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DIMAYOR - Resolución 105 de 2025

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 105 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 105 de 2025 17 de Octubre de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1° - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. (“Junior”) con multa de un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por los Cuartos de Final (Ida) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Club Deportivo Popular F.C.S.A. y el Club América de Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“El inicio de la segunda parte del juego se retrasó 3 minutos debido a que ambos equipos demoraron al ingresar al terreno de juego”

2. El comisario del partido a través de su informe reportó:

“El partido para el inicio del segundo tiempo se retardo 3min en iniciar por esperar el ingreso al terreno de juego de los 2 dos equipos. Junior y América”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité

ingreso al terreno de juego de los 2 dos equipos. Junior y América”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. presento, entre otros los siguientes argumentos.

“El Club en un ejercicio de transparencia y respeto hacia este Comité, considera pertinente iniciar el presente escrito reconociendo de manera expresa el hecho que motivó la apertura del procedimiento disciplinario. En efecto, de acuerdo con los informes oficiales allegados al expediente, en particular, el Informe del Árbitro y el Informe del Comisario de campo, el inicio del segundo tiempo del Partido, no se produjo en el momento previsto reglamentariamente, circunstancia que dio lugar a la apertura del presente procedimiento.

Junior no pretende desconocer dicha situación. Somos conscientes de que, conforme al artículo 78 del CDU, los clubes tienen la obligación de asegurar que tanto el inicio del encuentro como el reinicio de la segunda parte se produzcan dentro de los tiemposreglamentarios. Bajo esa premisa, el Club entiende que el hecho materia de investigación constituye una irregularidad formal que debe ser evaluada en el marco de las disposiciones vigentes.

Este reconocimiento se formula como expresión de la buena fe procesal que orienta la actuación del Club, convencidos de que los procedimientos disciplinarios deben

investigación constituye una irregularidad formal que debe ser evaluada en el marco de las disposiciones vigentes.

Este reconocimiento se formula como expresión de la buena fe procesal que orienta la actuación del Club, convencidos de que los procedimientos disciplinarios deben adelantarse con base en la verdad de los hechos y la colaboración de las partes. Tal proceder se enmarca en lo dispuesto en el artículo 46 del CDU, que reconoce como circunstancia atenuante el haber confesado la comisión de la infracción, lo que pone de relieve la actitud colaborativa y transparente asumida por el Club en este proceso. En ese sentido, Junior asume con seriedad y responsabilidad el trámite iniciado en su contra, y por ello acoge los informes oficiales como material probatorio de referencia, los cuales, en virtud del artículo 159 del CDU, gozan de presunción de veracidad.

Admitir lo sucedido no implica, per se, que deba asumirse una sanción automática. El régimen disciplinario deportivo, conforme al propio CDU, está guiado por principios como la proporcionalidad, la tipicidad y la favorabilidad, que invitan a valorar cada situación en su contexto. En esa línea, lo que el Club pretende es que el análisis se enfoque en las circunstancias particulares de este caso y en los factores atenuantes que serán expuestos más adelante.

El Club quiere dejar sentado que no se trata de desconocer las competencias de las autoridades disciplinarias ni de controvertir de manera artificial los informes oficiales. Por el contrario, lo que corresponde es aceptar el hecho consignado en dichos documentos y, a partir de allí, aportar elementos de contexto y valoración jurídica que permitan al Comité dimensionar adecuadamente la naturaleza de la infracción y la

Por el contrario, lo que corresponde es aceptar el hecho consignado en dichos documentos y, a partir de allí, aportar elementos de contexto y valoración jurídica que permitan al Comité dimensionar adecuadamente la naturaleza de la infracción y la medida disciplinaria que eventualmente pueda adoptarse.

Bajo esta premisa de reconocimiento y buena fe, corresponde entonces examinar en el apartado siguiente la entidad concreta del hecho y el alcance real de sus efectos, a fin de que puedan valorarse conforme a los principios que orientan el régimen disciplinario deportivo.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos presentados por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club . Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitr o, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).2. De esta manera, se tiene que los informes oficiales del partido reportaron un retraso de tres (3) minutos para el inicio del segundo tiempo del partido , debido a que ambos

(Énfasis añadido).2. De esta manera, se tiene que los informes oficiales del partido reportaron un retraso de tres (3) minutos para el inicio del segundo tiempo del partido , debido a que ambos equipos demoraron en ingresar al terreno de juego.

3. Al revisar los descargos presentados por el Club investigado , se adujo “este reconocimiento se formula como expresión de la buena fe procesal que orienta la actuación del Club, convencidos de que los procedimientos disciplinarios deben adelantarse con base en la verdad de los hechos y la colaboración de las partes” .

4. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Club investigado, de manera expresa presenta un reconocimiento formal de la infracción y aunado a que , los informes oficiales advierten sobre el retraso presentado , es procedente evaluar el rango de la sanción a imponer, tras encontrarse acreditada la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF.

5. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, pues se presentó una aceptación expresa de la infracción y es la primera vez que el club incurre en esta infracción.

6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, respecto de los cuales se tiene que aplicar la reducción descrita en el literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, esta será el equivalente a un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.3 75).

el literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, esta será el equivalente a un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.3 75).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de tres (3) minutos en el inicio del segundo tiempo del partido , tras la salida tarde del Club Deportivo Popular Junio r F.C.S.A., al terreno de juego, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., con multa de un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.3 75), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, aplicando de igual forma, la reducción descrita en el literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, infracción ocurrida en el partido disputado por los Cuartos de Final (Ida) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Club Deportivo Popular F.C.S.A. y el Club América de Cali

S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.Artículo 2° - Sancionar al Club América de Cali S.A. (“América”) con multa de un millón setecientos

S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.Artículo 2° - Sancionar al Club América de Cali S.A. (“América”) con multa de un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por los Cuartos de Final (Ida) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Club Deportivo Popular F.C.S.A. y el Club América de Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido a través de su informe reportó:

“El inicio de la segunda parte del juego se retrasó 3 minutos debido a que ambos equipos demoraron al ingresar al terreno de juego”

2. El comisario del partido a través de su informe reportó:

“El partido para el inicio del segundo tiempo se retardo 3min en iniciar por esperar el ingreso al terreno de juego de los 2 dos equipos. Junior y América”

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club América de Cali S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club América de Cali S.A. presento, entre otros los siguientes argumentos.

que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club América de Cali S.A. presento, entre otros los siguientes argumentos.

“América reconoce la importancia del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias expedidas por la DIMAYOR, así como de los protocolos establecidos para el normal desarrollo de los torneos que organiza. En ese sentido, el Club mantiene un compromiso per manente con la disciplina, la organización y el respeto por las normas que rigen la competencia.

Frente a los hechos descritos en los informes del árbitro y del comisario, América comprende y lamenta el leve retraso reportado para el inicio del segundo tiempo del Partido. No obstante, dicho retraso fue mínimo, no superó los tres (3) minutos y no tuvo incidencia alguna en el desarrollo del encuentro, en su integridad competitiva ni en el espectáculo deportivo.

Adicionalmente, el Club desea resaltar que en ningún momento existió intención de retrasar el reinicio del compromiso o de desconocer las instrucciones del árbitro o del organizador. Por el contrario, los jugadores y el cuerpo técnico atendieron las orientaciones impartidas y actuaron en todo momento de buena fe, dentro del marco de un partido desarrollado con normalidad y sin incidentes.

Así las cosas, no puede afirmarse que existiera una conducta dolosa o negligente que configure una infracción disciplinaria conforme al artículo 78 del Código Disciplinario Único. En cualquier caso, América reitera su disposición para adoptar medidas internas de verificación y coordinación que fortalezcan los procesos de cumplimiento,

configure una infracción disciplinaria conforme al artículo 78 del Código Disciplinario Único. En cualquier caso, América reitera su disposición para adoptar medidas internas de verificación y coordinación que fortalezcan los procesos de cumplimiento, reafirmando su compromiso con los principios de juego limpio y respeto institucional.Finalmente, debe tenerse en cuenta que esta es la primera ocasión en que el Club es objeto de investigación por una situación de esta naturaleza en la Copa BetPlay DIMAYOR, lo cual constituye un atenuante que amerita ser valorado por el Comité Disciplinario.

De conformidad con lo expuesto, América solicita respetuosamente al Comité Disciplinario de la DIMAYOR disponer el archivo de la presente actuación, en tanto no se configura responsabilidad disciplinaria alguna atribuible al Club conforme al artículo 78 del Código Disciplinario Único.

Los hechos descritos en los informes oficiales reflejan un retraso mínimo y no intencional en la reanudación del segundo tiempo, originado por circunstancias ajenas a la esfera de control del Club visitante. En ese sentido, no se acredita una conducta dolosa ni negligente por parte de América, ni se evidencia incumplimiento voluntario de las disposiciones del organizador del torneo.

De manera subsidiaria, y solo en el evento en que el Comité considere procedente imponer una sanción, solicitamos que esta se limite a la medida mínima prevista en el reglamento, teniendo en cuenta que es la primera vez que América es investigado en el torneo por esta conducta.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos presentados por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.,

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los descargos presentados por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal d, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club . Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitr o, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).

2. De esta manera, se tiene que los informes oficiales del partido reportaron un retraso de tres (3) minutos para el inicio del segundo tiempo del partido , debido a que ambos equipos demoraron en ingresar al terreno de juego.

3. Al revisar los descargos presentados por el Club investigado , se adujo que los hechos descritos en los informes oficiales reflejan un retraso mínimo y no intencional en la reanudación del segundo tiempo, hecho que a su juicio fue originado por circunstancias ajenas a la esfera de control del Club visitante , con lo que afirma no se acredita una conducta dolosa ni negligente por parte de América.

4. Sobre el particular debe indicarse al Club investigado que, los argumentos expuestos no

ajenas a la esfera de control del Club visitante , con lo que afirma no se acredita una conducta dolosa ni negligente por parte de América.

4. Sobre el particular debe indicarse al Club investigado que, los argumentos expuestos no pueden ser tenidos en cuenta como un eximente de responsabilidad disciplinaria, en lamedida que los Clubes Afiliados a la Dimayor, indistintamente de ostentar en los encuentros del FPC, la calidad de local o visitante, están obligados a cumplir y acatar las instrucciones impartidas por el organizador de la competencia, y en particular los horarios dispuestos para el desarrollo de los partidos , por lo tanto se concluye que se encuentra acreditada la infracción disciplinaria investigada.

5. Así las cosas, es procedente evaluar el rango de la sanción a imponer . En ese sentido, el artículo 78 literal d) prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, pues es la primera vez que el club incurre en esta infracción.

6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, respecto de los cuales se tiene que aplicar la reducción descrita en el literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, esta será el equivalente a un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.3 75).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU

millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.3 75).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de tres (3) minutos en el inicio del segundo tiempo del partido , tras la salida tarde del Club América de Cali S.A., al terreno de juego, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club América de Cali S.A., con multa de un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375), por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, aplicando la reducción descrita en el literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, acorde a los hechos objeto de investigación ocurridos en el partido disputado por los Cuartos de Final (Ida) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Club Deportivo Popular F.C.S.A. y el Club América

de Cali S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 3°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario en contra del Club Independiente Santa Fe S.A. (“ Santa Fe ”) por la presunta infracción de la conducta descrita en los numerales 1,4,5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , por los hechos

Independiente Santa Fe S.A. (“ Santa Fe ”) por la presunta infracción de la conducta descrita en los numerales 1,4,5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en el partido disputado por los Cuartos de Final (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Club Independiente Santa Fe y El Equipo del Pueblo S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido dentro de su informe reportó:

“Tribuna norte, durante unos minutos el partido fue detenido por lanzamiento de objetos a los jugadores del equipo visitante.”

“Al minuto 58fue detenido el partido por el mal comportamiento de la tribuna norte la cual se encontraba enviando objetos a los jugadores del equipo visitante.”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Independiente Santa Fe S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.

3. Dentro del término conferido Club Independiente Santa Fe S.A, entre otros, los siguientes

argumentos:

“El informe del árbitro presenta una inexactitud sustancial al afirmar que el partido fue interrumpido, cuando las imágenes del encuentro demuestran con claridad que el mismo continuó sin alteraciones en su desarrollo. Basta con corroborar las imágenes del tiempo señalado en el informe arbitral para darse cuenta que tal cosa no ocurrió.

interrumpido, cuando las imágenes del encuentro demuestran con claridad que el mismo continuó sin alteraciones en su desarrollo. Basta con corroborar las imágenes del tiempo señalado en el informe arbitral para darse cuenta que tal cosa no ocurrió.

Esta discrepancia resulta determinante, pues cuestiona la base misma del procedimiento disciplinario y sugiere que la conducta reportada carece de sustento fáctico necesario para configurar una infracción disciplinaria.

2. Ausencia de consecuencias lesivas o daños

No existen reportes médicos, actas, ni constancia de afectaciones físicas o emocionales a jugadores, miembros del cuerpo técnico o árbitros. Asimismo, la supuesta interrupción no existió, por lo que no puede hablarse de una afectación al desarrollo normal del espectáculo deportivo.

3. Aplicación del principio de tipicidad

De acuerdo con el principio de tipicidad, consagrado en el régimen disciplinario deportivo, solo pueden sancionarse aquellas conductas que encajen de forma clara, expresa e inequívoca dentro de una norma. En este caso, la falta de interrupción efectiva del partido impide encuadrar los hechos en el artículo 84, numeral 5, del CDU de la FCF .” (Sic)

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Independiente Santa Fe S.A , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6, del CDU de la FCF dispone:

Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”

(10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”

2. Los hechos que dieron origen a la presente investigación provienen de la información reportada por el árbitro del partido, quien advierte que al minuto 58 fue detenido el partido, por el mal comportamiento de la tribuna norte “la cual se encontraba enviando objetos a los jugadores del equipo visitante”

3. Al revisar los descargos presentados por el Club investigado, este afirmó que la situación reportada en el informe arbitral no ocurrió, pues el juego no se detuvo ni de manera momentánea, ni de manera definitiva y, aportó como sustento a lo manifestado el video de las imágenes oficiales de la trasmisión del partido que va desde el minuto 56hasta el minuto 59.

4. Al respecto se debe precisar que una vez efectuada la valoración probatoria y al ser contrastada con los hechos reportados por el árbitro en el informe, se tiene que el club investigado desvirtuó la presunción de veracidad de la que gozan los informes oficiales del partido, en la medida que, en los videos aportados, durante el minuto 58 no se observa ninguna interrupción al normal desarrollo del partido, así como tampoco el lanzamiento de objetos expuesto en el informe del oficial del partido.

5. En ese sentido dentro de las actuaciones probatorias adelantadas por el Comité, se tiene que no se cumple con el criterio de tipicidad descrito en el artículo 84 del CDU de la FCF, conllevando la imposibilidad de proceder a la imposición de una sanción.

6. Dicho lo anterior, no existe mérito para continuar con el trámite disciplinario y por lo

de la FCF, conllevando la imposibilidad de proceder a la imposición de una sanción.

6. Dicho lo anterior, no existe mérito para continuar con el trámite disciplinario y por lo tanto se procederá con el cierre y archivo del mismo.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité resolvió el cierre y archivo del procedimiento disciplinario, una vez valorado el informe presentado por el árbitro del partido y las pruebas aportadas por el investigado, logrando constatar que no se p udo acreditar el elemento de la tipicidad de la infraccióndescrita en el artículo 84 del CDU de la FCF, por parte de la presunta infracción cometida por el Club Independiente Santa Fe S.A. en el partido disputado por l os Cuartos de Final (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y El Equipo del Pueblo S.A. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Decreta el cierre y archivo del procedimiento disciplinario iniciado contra del Club Independiente Santa Fe S.A. por los hechos ocurridos en el partido disputado por Cuartos de Final (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Club Independiente Santa

Fe S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 4°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario , queja formulada por el Club Talento Dorado S.A. (“Águilas Doradas”) contra el Club Llaneros S.A. “(Llaneros)” por

Artículo 4°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario , queja formulada por el Club Talento Dorado S.A. (“Águilas Doradas”) contra el Club Llaneros S.A. “(Llaneros)” por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4a fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Llaneros S.A.

El día 20 de agosto de 2025, el Club Talento Dorados S.A., formuló petición y queja disciplinaria relacionada con los hechos sucedidos en el marco del partido disputado en la 4a fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Llaneros

S.A. en los que esbozo:

“En la fecha 4 de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, durante el partido disputado entre Millonarios F .C. y Llaneros F .C. S.A., se observó que el Director Técnico del club Llaneros, quien se encontraba sancionado mediante Resolución No. 070 de 2025 (expulsión en la fecha 2 y prohibición de dirigir en los dos encuentros siguientes), estuvo presente en un palco del estadio realizando indicaciones tácticas a su equipo mediante dispositivos electrónicos.

La conducta fue ampliamente difundida por medios de comunicación y redes sociales, lo que permite su verificación mediante registro audiovisual.”

I. TRÁMITE PROCESAL

dispositivos electrónicos.

La conducta fue ampliamente difundida por medios de comunicación y redes sociales, lo que permite su verificación mediante registro audiovisual.”

I. TRÁMITE PROCESAL

1. Una vez conocido el escrito, el Comité corrió traslado de los mismos al Club Llaneros S.A, a fin que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Club Llaneros S.A, presentó sus descargos argumentando lo siguiente:

“La queja se origina en una presunta conducta atribuida al director técnico de Llaneros F .C., consistente en haber impartido indicaciones tácticas a los jugadores durante el partido correspondiente a la fecha 4 de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, mientras se encontraba cumpliendo una sanción impuesta mediante la Resolución No. 070 de 2025.Sin embargo, la referida sanción correspondía a una expulsión de campo y, por consiguiente, a la prohibición de dirigir durante los dos (2) partidos siguientes, no a una prohibición de ingreso o permanencia en el estadio. El alcance de dicha medida no puede interpretarse de manera extensiva ni restrictiva de derechos sin una disposición expresa que así lo autorice.

Ninguna prueba —ni siquiera sumaria — ha sido allegada por el peticionario que acredite la existencia de “indicaciones tácticas” o de “charlas técnicas” impartidas durante el encuentro. La sola presencia del director técnico en un palco no constituye conducta sancionable, en ausencia de demostración material de dirección técnica o comunicación con el banco.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

durante el encuentro. La sola presencia del director técnico en un palco no constitu

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