DIMAYOR - Resolución 106 de 2024
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 106 de 2024
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 106 de 2024 22 de Noviembre de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 1ª fecha de cuadrangulares semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024.
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR
EFRAÍN JUAREZ
ATL. NACIONAL
1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024
2 fechas
$866.000 2ª y 3° Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 Motivo: Por ser culpable de emplear lenguaje ofensivo y provocar al rival celebrando un gol. Art. 63 literal g), del Código Disciplinario Único de la FCF.
JUAN AGUIRRE
ATL NACIONAL
1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024
1 fecha
$260.000 2ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay
DIMAYOR II
2024
Motivo: Por ser culpable de doble amonestación en un
1 fecha
$260.000 2ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay
DIMAYOR II
2024
Motivo: Por ser culpable de doble amonestación en un mismo partido. Art. 58 numeral 2, del Código
Disciplinario Único de la FCF.
DAMIAN ORTÍZ
IND
SANTA FE
1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024
1 fecha
$260.000 2ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay
DIMAYOR II
2024
Motivo: Por ser culpable de juego brusco grave contra jugador rival. Art. 63 literal c), del Código
Disciplinario Único de la FCF.AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
SERGIO MOSQUERA MILLONARIOS 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo RADAMEL GARCÍA MILLONARIOS 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo DANIEL CATAÑO MILLONARIOS 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo NICOLÁS GIL DEP PASTO 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo
DIMAYOR II 2024 $260.000,oo NICOLÁS GIL DEP PASTO 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo KEVIN LONDOÑO DEP PASTO 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo ANDRÉS ROMÁN ATL NACIONAL 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo PABLO CEPPELINI ATL NACIONAL 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo WILLIAM TESILLO ATL NACIONAL 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo MARINO HINESTROZA ATL NACIONAL 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo PABLO PEIRANO (DT) IND SANTA FE 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo YILMAR VELASQUEZ IND SANTA FE 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo SANTIAGO CUERO IND SANTA FE 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo IVÁN ROJAS ONCE CALDAS 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo
DIMAYOR II 2024 $260.000,oo IVÁN ROJAS ONCE CALDAS 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo JORGE CARDONA ONCE CALDAS 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo JUAN GARCÍA ONCE CALDAS 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo ANDERSON ANGULO DEP TOLIMA 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo MARLON TORRES DEP TOLIMA 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo LEIDER BERRIO JUNIOR F.C. 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo ANDRÉS COLORADO JUNIOR F.C. 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo DANIEL BOCANEGRA AMÉRICA DE CALI 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo CRISTIAN BARRIOS AMPERICA DE CALI 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay
DIMAYOR II 2024 $260.000,ooCONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES
CLUB MOTIVO FECHA MULTA ATL NACIONAL 5 4 amonestaciones en el mismo partido 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $1.300.000,oo
CLUB MOTIVO FECHA MULTA ATL NACIONAL 5 4 amonestaciones en el mismo partido 1ª fecha de cuadrangulares semifinales la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $1.300.000,oo
Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
QUINTA AMONESTACIÓN
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION A CUMPLIR
NICOLÁS GIL DEP PASTO 1ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 1 fecha 2ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay
DIMAYOR II 2024
Artículo 2°. - Recurso de reposición presentado por el Club Atlético Nacional S.A. contra el artículo 1° de la Resolución No. 102 de 2024, mediante el cual se sancionó a l señor Edwin Andrés Cardona Bedoya, jugador y capitán del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU d e la FCF, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Artículo 1°. - Sancionar al señor Edwin Andrés Cardona Bedoya, jugador y capitán del
Pueblo S.A.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Artículo 1°. - Sancionar al señor Edwin Andrés Cardona Bedoya, jugador y capitán del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.”
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Mediante correo electrónico de fecha 20 noviembre de 2024, el señor Sebastián Arango Botero, actuando como representante legal del Club Atlético Nacional, interpuso recurso de reposiciónen contra del artículo 1 de la resolución No.102 de 2024, ante el Comité Disciplinario del Campeonato mediante el cual se argumentó lo siguiente:
“INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN
“… 1. De conformidad con el numeral 1º del artículo 56 del CDU de la FCF, el concepto de infracción se define como:
“Artículo 56. Concepto de infracción.
“Las infracciones son aquellas conductas que por acción u omisión contravienen el reglamento del campeonato o las reglas de juego que se deben observar en desarrollo del partido, torneo, competencia o campeonato.” (Subrayado fuera de texto)”
En este sentido, la conducta realizada por un jugador resulta como el fundamento para evaluar una posible infracción e imponer una potencial sanción, cuestión que en el caso concreto evidentemente no ocurrió.
En este sentido, la conducta realizada por un jugador resulta como el fundamento para evaluar una posible infracción e imponer una potencial sanción, cuestión que en el caso concreto evidentemente no ocurrió.
Consideramos respetuosamente que el CDC comete una indebida valoración probatoria, especialmente en lo relativo al video que hace parte del expediente enviado por el CDC.
En dicho video, se evidencia un inocente y simple beso por parte del Jugador, el cual ha mencionado en varias ocasiones, es el equipo del cual hace parte desde sus divisiones menores y por ende siente mucho respeto y amor hacia él.
(…)
El acto de provocación debe traer una consecuencia, como lo sería que el público se viese provocado a cometer una infracción. Esos son los elementos facticos y jurídicos para que el CDC este facultado para imponer una sanción.
Analizando el video que fue enviado por el CDC, y del material probatorio que fue enviado por el mismo Comité para sustentar su sanción, no se encuentran elementos o evidencia que demuestre que producto de la supuesta provocación, el público haya reaccionado a la misma.
Es decir, un acto de provocación por sí solo no es suficiente para ser sancionado. Por el contrario, requiere obligatoriamente que esa provocación al público sea correspondida por el público con una respuesta.
(…)
Exhortamos al CDC para que entre en razón y no sancione injustamente a un Jugador. Solicitamos respetuosamente para que el CDC reconozca el error cometido y reponga la decisión. Eso sería administrar justicia. Mantener la sanción, sería un acto completamente injusto.
De hecho, ocurrió todo lo contrario. A raíz del lanzamiento de objetos en contra del
decisión. Eso sería administrar justicia. Mantener la sanción, sería un acto completamente injusto.
De hecho, ocurrió todo lo contrario. A raíz del lanzamiento de objetos en contra del Jugador, la respuesta de este fue un gesto inocente y legítimo, él simplemente besó su camiseta.
Este hecho de la hinchada del DIM fue minimizado injustamente por el CDC de la siguiente manera: “(…) que un lanzamiento de objetos en contra del jugador, debe señalareste Comité que, si bien la situación indicada se estaba presentando, la misma no puede ser entendida por el jugador investigado, ni por el club, como un hecho que justifique su actuar (…)”.
(…)
El lanzamiento de objetos; se encuentra tipificado en el artículo 84 del CDU como sancionable, así:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole resultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.” (Subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, no solo no hubo una provocación por parte del Jugador, puesto que su acto no derivó en una respuesta de la hinchada, sino que además, el hecho generador fue el lanzamiento de objetos en contra del Jugador.
Por lo tanto, es ineludible el hecho que el Jugador fue provocado previamente antes de proceder a besar el escudo del Club. El informe arbitral fue claro al evidenciar lanzamiento de objetos por parte de la hinchada visitante.
(…)
RESPECTO DEL PRINPCIO DE LEGALIDAD
proceder a besar el escudo del Club. El informe arbitral fue claro al evidenciar lanzamiento de objetos por parte de la hinchada visitante.
(…)
RESPECTO DEL PRINPCIO DE LEGALIDAD
No reponer la Decisión, sería vulnerar el principio de legalidad, lo cual traería consecuencias jurídicas nefastas.
Es ampliamente conocido que el principio de legalidad es un principio rector del derecho deportivo disciplinario, e incluso del derecho ordinario, sobre el cual emana la obligación que tienen los organismos disciplinarios de sancionar a los sujetos discipl inados únicamente basados en la norma tipificada.
En cualquier procedimiento judicial, bien sea penal o disciplinario, se debe respetar el principio de legalidad, puesto que de lo contrario, la consecuencia para el juzgador sería gravísima.
El propio CDU aclara en el artículo 1 que: “Nadie podrá ser investigado o sancionado sino conforme a normas preexistentes al acto que se le imputa, contenidas en este Código, la reglamentación de la FIFA y la legislación deportiva colombiana, ante la auto ridad competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
(…)
Con la claridad sobre el hecho que no existe fundamento reglamentario, ni en el CDU, ni en el Reglamento, ni en las Reglas IFAB para imponer la sanción respecto a besar el escudo de la camiseta o que esta constituya una provocación al público, sencillamente no puede imponerse dicha sanción en contra del Jugador.
La Decisión está trasgrediendo completamente el principio de legalidad.No existe disposición expresa que describa con suficiente claridad y precisión, que ante
puede imponerse dicha sanción en contra del Jugador.
La Decisión está trasgrediendo completamente el principio de legalidad.No existe disposición expresa que describa con suficiente claridad y precisión, que ante un beso al escudo de la camiseta la consecuencia es la suspensión en 2 fechas y una sanción económica.
Besar una camiseta, no es provocar.
RESPECTO DEL PRINCPIO DE PROPORCIONALIDAD
Es importante mencionar que la acción del Jugador no fue una acción premeditada, intencional o negligente y que no causó ningún daño a la competencia, al rival ni a nadie.
Ese beso, no perjudicó a nadie.
Basados en el principio de proporcionalidad que rige los procedimientos disciplinarios en el marco del derecho deportivo, consideramos que no existe una conducta que deba ser sancionada.
(…)
En este contexto, aplicar una sanción desmesurada al Jugador por una conducta que no fue provocativa, es violar el principio de proporcionalidad, puesto que no existe una causalidad entre la acción del Jugador y la sanción.
El objetivo justificable que debería buscar el CDC, no se traduce en una sanción desproporcional, ilegitima e injusta en contra del Jugador.
Adicionalmente, de haber sido un gesto considerado claramente provocativo o en contravención de la normativa disciplinaria deportiva, el árbitro habría procedido a amonestar al jugador, lo cual no ocurrió.
Sin embargo, la acción fue únicamente consignada en el informe arbitral, sin que se derivaran sanciones disciplinarias inmediatas en el transcurso del partido.
La Decisión no contestó nuestro argumento respecto a este tema.
Sin embargo, la acción fue únicamente consignada en el informe arbitral, sin que se derivaran sanciones disciplinarias inmediatas en el transcurso del partido.
La Decisión no contestó nuestro argumento respecto a este tema.
¿Si el árbitro no consideró que era una infracción disciplinable con amonestación, por qué razón el CDC si?”
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de reposición, el Comité presenta las siguientes consideraciones para resolver:
1. Como primer argumento para su inconformidad, el recurrente alegó la inexistencia de la infracción que di o origen a la sanción, con base a el numeral primero del artículo 56 del CDU de la FCF. Por lo anterior adujo el recurrente que el Comité incurrió en una indebida valoración probatoria, en relación con el video de los hechos ocurridos en el partido, incluido en el expediente del caso.
2. Sobre el particular se debe precisar al recurrente que no le asiste razón en lo dicho en la medida que, es el mismo informe del árbitro el que reporta y califica la situación ocurridacomo un hecho provocador tal como se puede evidenciar de su tenor literal:
“Al minuto 60 de juego en la reanudación de un saque de esquina a favor del club AT nacional en la zona nor occidental, desde la tribuna lanzan objetos (botella de agua y monedas), sin llegar a impactar al jugador N. #8 Edwin Cardona, ante esto el mismo se rehúsa en reanudar, en este instante llega el capitán del club Ind Medellín #15 Jaime Alvarado pidiendo la calma a la tribuna, antes de reanudar el jugador Edwin cardona se
rehúsa en reanudar, en este instante llega el capitán del club Ind Medellín #15 Jaime Alvarado pidiendo la calma a la tribuna, antes de reanudar el jugador Edwin cardona se besa el escudo mirando a la tribuna adversaria de manera provocativa.” (sic). (énfasis añadido)
3. Por lo anterior, y como se advirtió en la decisión recurrida, este Comité, no puede desconocer la información incorporada en el informe arbitral, máxime cuando la suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego hizo una calificación de la conducta como un hecho provocador, informe que goza de presunción de veracidad, consagrada en el artículo 159 del CDU.
4. A su vez, cabe resaltar que el club sancionado no esgrimió ningún elemento de prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los informes oficiales del partido, en particular el del árbitro, por lo tanto, el recurso incoado no esta llamado a prosperar.
5. En cuando a lo aducido por el recurrente relativo al lanzamiento de objetos contra el jugador por la hinchada del club rival, se precisa que esta conducta no tiene la atribución de justificar el acto objeto de reproche disciplinario. Tales hechos fueron objeto de investigación por este Comité, como se evidencia en el cuerpo de la presente resolución, en acápite independiente.
6. Respecto al principio de legalidad, existe una norma clara , que fundamenta reglamentariamente la infracción del jugador hoy sancionado, el cual, esta descrito en el numeral 1 d el artículo 65 del CDU de la FCF , motivo por el cual , no son de recibo los argumentos del recurrente sobre este particular.
reglamentariamente la infracción del jugador hoy sancionado, el cual, esta descrito en el numeral 1 d el artículo 65 del CDU de la FCF , motivo por el cual , no son de recibo los argumentos del recurrente sobre este particular.
7. En cuanto a la conducta del jugador suspendido y su reproche disciplinario, este no recae en el beso al escudo , como un hecho aislado , por el contrario, es preciso ubicarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual, en el marco de un partido del FPC, el sujeto disciplinario en el minuto 60 de juego, en la reanudación de un saque de esquina a favor del Club Atlético Naciona l, ante el lanzamiento de objetos, primero se rehúsa a reanudar, y a diferencia de la conducta efectuada por el capitán de Independiente Medellín, el cual pide calma a la tribuna, el Jugador Edwin Cardona se besa el escudo mirando a la tribuna adversaria, hecho que en tal contexto fue calificado por el arbitro como provocador.
8. Finalmente, respecto a la proporcionalidad de la sanción, no está llamado a prosperar el recurso, considerando que una vez probada la conducta objeto de reproche disciplinario, se aplicó el margen sancionatorio establecido en el artículo 65 numeral 1, sin que en el recurso se aporten elementos que sustenten o prueben, la ruptura del principio de proporcionalidad de cara a los establecido en el CDU de la FCF.IV. SINTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité Disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la resolución No. 102 de 2024 y en consecuencia de ello confirma la sanción impuesta al
El Comité Disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la resolución No. 102 de 2024 y en consecuencia de ello confirma la sanción impuesta al señor Edwin Andrés Cardona Bedoya, jugador y capitán del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), por incurrir en la infracció n descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.
V. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 102 de 2024, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Artículo 3°- Solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”), respecto de la sanción impuesta al jugador Edwin Andrés Cardona Bedoya, mediante el artículo 1° de la Resolución No. 102 de 2024.
Mediante correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2024, el Club Atlético Nacional S.A. presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano.
I. SANCIÓN OBJETO DE PETICIÓN
presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano.
I. SANCIÓN OBJETO DE PETICIÓN
“Artículo 1°: Sancionar al señor Edwin Andrés Cardona Bedoya, jugador y capitán del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), por incur rir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.”
II. ARGUMENTOS DEL CLUB:
El Club formuló como argumentos de su solicitud, entre otros, los siguientes:
“Mediante la Resolución proferida el 18 de noviembre de 2024 por el CDC, se sancionó al Jugador con suspensión ñ de dos (2) fechas que le impide n jugar los partidos inmediatamente siguientes de la Liga BetPlay Dimayor II de 2024 (en adelante la “Liga”).El 19 de noviembre de 2024, Atlético Nacional interpuso recurso de reposición en contra del artículo 1º de la Resolución. El envío del recurso constará como Anexo 2 del presente escrito.
El 20 de noviembre de 2024, el Jugador cumplió su primera fecha de suspensión, con ocasión al partido disputado por la primera fecha de los cuadrangulares finales de la Liga, contra independiente Santa Fe en el estadio Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín.
(…)
ocasión al partido disputado por la primera fecha de los cuadrangulares finales de la Liga, contra independiente Santa Fe en el estadio Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín.
(…) Ahora bien, los numerales 2ª y 3ª del artículo 42 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante "CDU"), consienten la posibilidad de interponer la presente solicitud, al disponer lo siguiente:
"Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.
Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes le permite, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada."
El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.) En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes" (Subrayado por fuera de texto)
De acuerdo con los hechos relacionados a la luz de la norma, es claro que el Jugador al ya haber cumplido con el 50% de la sanción impuesta, tiene la posibilidad de acceder a la suspensión parcial de la sanción conforme a lo estrictamente establecido en el artículo 42 del CDU.
En consecuencia, consideramos indispensable que el CDC identifique en el presente caso, que el Jugador al cumplir con la totalidad de los presupuestos establecidos por los numerales 2° y 3° del artículo 42 del CDU, se encuentra completamente habilitado par a
En consecuencia, consideramos indispensable que el CDC identifique en el presente caso, que el Jugador al cumplir con la totalidad de los presupuestos establecidos por los numerales 2° y 3° del artículo 42 del CDU, se encuentra completamente habilitado par a acceder a la suspensión de la ejecución de la sanción solicitada.
En segundo lugar, resulta esencial que el CDC tenga como criterio para deliberar, el contexto en el cual se está ejecutando la sanción tal como se presentará a continuación:
El Club se encuentra disputando los cuadrangulares finales de la Liga, con la expectativa legítima de: 1) Seguir sumando puntos en la tabla de reclasificación para clasificar a un torneo internacional, y, 2) Quedar campeón de la competición y clasificar a un torneo internacional.
(…)
Tal y como fue expuesto en nuestros comentarios, a la apertura de investigación y el recurso de reposición, el propio Jugador de manera completamente espontánea, personal y humilde, reconoció que su actuación pudo haber significado ofensivo para algunas personas, pero que la intención de este nunca fue ofender o agredir a alguien.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:1. Una vez recibida la correspondiente solicitud por parte del Club, el Comité procedió con el análisis de los argumentos y las pruebas formuladas por el afiliado en su petición.
2. Bajo este entendido, tal y como se ha efectuado en diferentes solicitudes de esta naturaleza, procede esta autoridad a evaluar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, de cara a verificar si es procedente o no la solicitud.
procede esta autoridad a evaluar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, de cara a verificar si es procedente o no la solicitud.
3. Así, es necesario señalar que el artículo 42 del CDU de la FCF dispone una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuya concurrencia debe verificarse a la hora de acceder o no a la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción que se eleve. Entre ellos, este Comité en Resoluciones Nos. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001
y 030 (Art. 6º) de 2023, destacó los siguientes:
3.1. Requisitos objetivos:
- Que la sanción impuesta no supere de seis (6) partidos o de seis (6) meses
(numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF). ii) Que se hubiese cumplido al menos con la mitad de la sanción impuesta (numeral 3 del artículo 42 del CDU de la FCF).
3.2. Requisitos subjetivos:
- No contar con antecedentes disciplinarios (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF).
4. Al respecto, en lo que se relaciona a los requisitos subjetivos, este Comité ha sido enfático en indicar que los antecedentes de la persona sancionada son un criterio de especial relevancia al ser un elemento resaltado en la disposición reglamentaria que faculta a un sancionado a solicitar la suspensión parcial de la ejecución de su sanción, sobre lo cual debe añ adirse que este es un elemento especial, que no limita los requisitos subjetivos pues la norma es clara al reflejar que
la suspensión parcial de la ejecución de su sanción, sobre lo cual debe añ adirse que este es un elemento especial, que no limita los requisitos subjetivos pues la norma es clara al reflejar que se debe tener en cuenta particularmente esta situación pero no exclusivamente.
5. Precisado lo anterior, el Comité verificará el cumplimiento de los requisitos de manera gradual,
dando inicio en los requisitos objetivos:
5.1. De los requisitos objetivos.
5.1.1.1. La sanción sobre la cual recae lo peticionado por el Club Atlético Nacional S.A. se encuentra contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 102 del año 2024, que de manera concreta disponen que la sanción consiste en una suspensión de dos (2) fechas y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos. Sanción que fue confirmada, vía recurso de reposición, en el artículo 1 de la presente resolución.
5.1.1.2. De conformidad con lo expuesto para este Comité se da cumplimiento al primer requisito objetivo del que trata la norma, en la medida que la sanción impuesta no supera los seis (6) meses de suspensión.5.1.1.3. Ahora bien, en lo relativo al segundo requisito objetivo, esto es, haber cumplido al menos la mitad de la sanción impuesta, el Comité estima que al mismo se le da cumplimiento efectivo, en la medida en que ya se ha superado la barrera de la mitad de la san ción impuesta , pues ya se cumplió la primera fecha de suspensión, en el partido disputado por la 1ª fecha de cuadrangulares semifinales de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, el día 20 de noviembre de 2024.
suspensión, en el partido disputado por la 1ª fecha de cuadrangulares semifinales de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, el día 20 de noviembre de 2024.
5.1.1.4. Como consecuencia de ello, este Comité estima que los requisitos objetivos están satisfechos para el presente caso.
5.2. De los requisitos subjetivos.
5.2.1.1. En lo que respecta a los requisitos subjetivos, el Comité establece que una vez evaluadas las decisiones adoptadas por esta autoridad disciplinaria en el curso de la competencia Liga BetPlay DIMAYOR II 202 4, el señor Edwin Andrés Cardona Bedoya, no presenta antecedentes disciplinarios.
6. Analizados los requisitos de procedibilidad antes referidos, este Comité analizará si procede o no la suspensión para el caso presente, bajo el análisis de las circunstancias concurrentes , tales como el hecho que, en la conferencia de prensa post partido, el jugador antes de empezar a responder la primera pregunta, se refirió a los hechos por los cuales fue sancionado, en la que dijo “voy a pedirle disculpas a la gente del otro equipo” “A la gente que se sintió ofendida”
7. Habida cuenta de lo anterior, este Comité insta al Club Atlético Nacional, en el sentido de diseñar e implementar medidas tendientes a garantizar un adecuado comportamiento tanto por parte del jugador, como por parte de los demás futbolistas que conforman su plantilla deportiva y el cuerpo técnico inscrito para la competencia profesional.
8. Este Comité además destaca que las medidas deberán tener un enfoque educativo y pedagógico hacia la totalidad de los jugadores y cuerpo técnico y, en especial hacia los espectadores que
y el cuerpo técnico inscrito para la competencia profesional.
8. Este Comité además destaca que las medidas deberán tener un enfoque educativo y pedagógico hacia la totalidad de los jugadores y cuerpo técnico y, en especial hacia los espectadores que acuden al estadio, pues es claro que la etapa de cuadrangulares en la que se encuentra el Club Atlético Nacional, se requiere sensibilizar a jugadores, cuerpo técnico y seguidores, en torno a las posibles infracciones que pueden ser cometidas y que en esencia, transgreden el sentimiento que debe unir al pueblo colombiano en torno a vivir la fiesta d
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