DIMAYOR - Resolución 107 de 2025
DIMAYOR
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 107 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 107 de 2025 23 de Octubre de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Recurso de reposición presentado por el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. contra el artículo 1° de la Resolución No. 101 de 202 5, mediante la cual el Comité extendió el alcance de la sanción impuesta por el árbitro al señor José Torres, Director Técnico del Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y que consistió en:
Mediante correo electrónico de fecha 09 de octubre de 202 5, el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. interpuso recurso de reposición contra el artículo 1° de la Resolución No. 101 de 2025, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó:
“La decisión parte del informe arbitral según el cual el director técnico habría empleado lenguaje ofensivo frente a un oficial de partido y, con base en ello, se impone suspensión por tres fechas y multa.
Consideramos que la sanción, tal como fue dosificada, desconoce la regla de gradualidad y la atenuación por buena conducta anterior prevista en el Código Disciplinario Único de la FCF , así como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que deben regir la respuesta disciplinaria.
gradualidad y la atenuación por buena conducta anterior prevista en el Código Disciplinario Único de la FCF , así como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que deben regir la respuesta disciplinaria.
Hay que indicar que, la atenuación de la pena, está inmersa tácitamente en el literal a, del artículo 46 del CDU, el cual indica:
“Artículo 46. Circunstancias que atenúan la responsabilidad. Se consideran como circunstancias que atenúan la responsabilidad según el caso, las siguientes:
a) El haber observado buena conducta anterior. b) ...” En primer lugar , resulta determinante la buena conducta anterior del señor JOSÉ FLABIO TORRES, pues desde hace más de dos años y medio no registra sanciones ni amonestaciones por conductas de esta naturaleza, manteniendo una trayectoriaprofesional intachable, respetuosa de la autoridad arbitral y coherente con los estándares de juego limpio. Este dato no es accesorio, pues el CDU.”
consagra expresamente que la buena conducta previa atenúa la responsabilidad y obliga a reducir la consecuencia punitiva, como lo tipifica el Artículo 46. Circunstancias que atenúan la responsabilidad a) El haber observado buena conducta anterior . Al no ponderarse este factor de manera explícita y suficiente en la Resolución, la graduación escogida se torna desproporcionada.
En segundo lugar, el material obrante no evidencia con certeza inequívoca un lenguaje grosero u obsceno en los términos más gravosos de la descripción normativa. Lo que hubo fue una reacción instantánea en un contexto de injusticia y parcialidad
En segundo lugar, el material obrante no evidencia con certeza inequívoca un lenguaje grosero u obsceno en los términos más gravosos de la descripción normativa. Lo que hubo fue una reacción instantánea en un contexto de injusticia y parcialidad reiterada del juez central hacia el visitante y, claramente, en contra de nuestra institución, atentando deportivamente en nuestra contra, como se evidenció públicamente.
El juez central incidió en el resultado, generándonos pérdidas deportivas significativas, más aún en el marco del descenso. Si bien este tema estrictamente arbitral no compete a este Comité, pero para el análisis del hecho generados es visible que el juez central atentó contra la estabilidad deportiva y económica de esta institución. Este hecho llevó a nuestro director técnico, el señor JOSÉ FLABIO TORRES, a exigir respeto y claridad en las decisiones de juego que estaba tomando el árbitro, sin ánimo de ultraje, sin persistencia y sin escalamiento. La motivación de la sanción debía explicar por qué, frente a estos elementos y a la ausencia de antecedentes, se descartaba el umbral mínimo y al no hacerlo, la decisión termina apartándose de los principios de tipicidad estricta y proporcionalidad.
Todo lo anterior conduce a dos conclusiones jurídicas: i) si, tras la valoración integral de las pruebas (incluidas certificaciones disciplinarias y registros audiovisuales), no se acredita con suficiencia la materialidad y gravedad del verbo reprochado, procede la revocatoria de la sanción; ii) si el Comité estima que existió falta, debe modificar la resolución para aplicar efectivamente la atenuante de buena conducta anterior
se acredita con suficiencia la materialidad y gravedad del verbo reprochado, procede la revocatoria de la sanción; ii) si el Comité estima que existió falta, debe modificar la resolución para aplicar efectivamente la atenuante de buena conducta anterior como lo tipifica el artículo 46. Circunstancias que atenúan la responsabilidad a) El haber observado buena conducta anterior y reducir tanto la suspensión como la multa al mínimo legal aplicable para la conducta del artículo 64, literal b).
En consecuencia, solicitaron se revoque la decisión contenida en el artículo 1° de la resolución No. 101 de 2025 y en su lugar que se modifique la decisión para ubicar la sanción en el mínimo legal en fechas de suspensión y en la cuantía de la multa, reconociendo expresamente la buena conducta anterior
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 1° de la Resolución No. 101 de 2025, extendió la suspensión automática por tres fechas como consecuencia de la sanción arbitral impuesta en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Nacional S.A., denotando que la decisión del árbitro de expulsión que recayó sobre el señor José Torres, consistente en suspensión de tres (3) fechas y multa de ($4.270.500) tras ser expulsado, acorde a la calificación del árbitro, por haber incurrido en la conducta descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF.
Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club, procede el Comité a realizar las
a la calificación del árbitro, por haber incurrido en la conducta descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF.
Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso,1. En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9º, 10º de la Resolución No. 009 d e 2023, artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023, artículo 5 de la Resolución 018 de 2023, artículo 2° de la Resolución No. 079 de 2023, artículo 7 de la resolución 092 de 2024, el artículo 5 de la resolución 011 de 2025 y el artículo 2 de la resolució n 017 de 2025), alrededor de pretensiones encaminadas a que se reconsiderara o modificara la decisión arbitral por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, al coincidir las pretensiones sustentadas en que las circunstancias propias del hecho no se aj ustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del partido.
2. Al respecto, esta instancia ratifica el criterio expuesto en las resoluciones antes indicadas, bajo el entendido de que, conforme a las reglas de juego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de un partido son definitivas, situación que además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.
3. En el caso concreto y en las referencias en precedencia, hay una similitud en su
además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.
3. En el caso concreto y en las referencias en precedencia, hay una similitud en su formulación, esto es, aducir que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisión, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el o ficial de partido.
4. En este punto, no se desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF establece que el Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.
5. Sin perjuicio de lo anterior, frente al recurso objeto de estudio, el Comité considera que no se configura la existencia de circunstancias que se califiquen como error manifiesto respecto de la decisión adoptada, pues es el árbitro quien expuso la configur ación de la conducta constitutiva de falta disciplinaria del señor José Torres.
6. Dicha conducta fue calificada por el árbitro como empleo de lenguaje o gestos ofensivos, insultantes o humillantes, “pite esas maricadas”, conducta que se encuentra tipificada en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF.
7. Conviene recordarle al recurrente que el árbitro como suprema autoridad en del terreno de juego, en ejercicio de su rol y desde una percepción sensorial directa de los hechos ocurridos, emite la calificación de la conducta , que se fundamenta en su apreciación inmediata de la acción.
8. Es por lo anterior, que no le asiste razón al Club recurrente al afirmar que la sanción es
ocurridos, emite la calificación de la conducta , que se fundamenta en su apreciación inmediata de la acción.
8. Es por lo anterior, que no le asiste razón al Club recurrente al afirmar que la sanción es desproporcionada, pues la conducta realizada por el director técnico sancionado “empleo de lenguaje o gestos ofensivos, insultantes o humillantes ” constituye un gesto ofensivo, que a la luz del CDU de la FCF, se encaja en la conducta descrita en el literal b) del artículo 64, razón por la cual la tipificación de la conducta no resulta inadecuada.
9. Así pues, la suspensión de tres fechas impuesta constituye la aplicación mínima prevista en la norma aplicable, reflejando así un juicio de proporcionalidad ajustado a derecho, sinque proceda establecer comparaciones compensatorias con otras conductas sancionadas en el mismo encuentro. Por lo tanto, no puede considerarse como desproporcional la sanción impuesta.
10. Bajo ese entendido, este Comité le recuerda al Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. que, en ocasiones anteriores, ha efectuado valoraciones que han accedido a pretensiones de esta naturaleza, situación que generó la emisión de una comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020 y un concepto remitido en el a ño 2018, por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubre de
2021.
11. En estos documentos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como la que constituye el presente recurso “se desnaturaliza la función del árbitro
2021.
11. En estos documentos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como la que constituye el presente recurso “se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas ”. Motivo por el cual , no son de recibo las pretensiones formuladas por Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A ., relativas a reponer la decisión de expulsión y/o subsidiariamente re tipificar o reducir la sanción ya impuesta por el árbitro.
12. Adicionalmente, es importante recordar que, como primera autoridad disciplinaria en el campo de juego, las decisiones que adopte el árbitro , gozan además de presunción de veracidad conforme lo establece el artículo 159 de la misma norma. Veracidad que en este caso no pudo ser refutada mediante los argumentos o pruebas aportadas por el recurrente.
13. Por ende, haciendo énfasis en la comunicación de la Comisión Arbitral Nacional y el concepto emitido por la Federación Colombiana de Fútbol, reiteramos que este Comité está imposibilitado para llevar a cabo una modificación o rectificación sobre una decisión y calificación d e una infracción por parte de la máxima autoridad facultada para aplicar las Reglas de Juego de la IFAB, ya que ello iría en contra del artículo 136 del CDU de la FCF teniendo en cuenta que las decisiones de esta autoridad son definitivas.
Dicho lo anterior, el comité confirmará la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
FCF teniendo en cuenta que las decisiones de esta autoridad son definitivas.
Dicho lo anterior, el comité confirmará la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 101 de 2025 y consecuencia de ello confirmar la decisión de sanción impuesta al señor José Torres, Director Técnico del Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. consistente en suspensión de tres (3) fechas y multa ($4.270.500) tras ser expulsado por emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno o gestos de la misma naturaleza contra un oficial de partido, tal como lo dispuso el árbitro en su informe, en su calidad de primera autoridad. Dicha conducta encaja en lo descrito en el literal b) del artículo 6 4 del CDU de la FCF ; por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.
Por tal razón, atendiendo a que el árbitro es la suprema autoridad durante los partidos y al no advertirse que concurran circunstancias que califiquen como error manifiesto en el presente trámite, el Comité estima que la expulsión del señor José Torres, no puede ser objeto de modificación por esta autoridad.Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
II. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 101 de 2025,
modificación por esta autoridad.Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
II. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 101 de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este artículo.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Artículo 2°. - Recurso de reposición presentado por el Club Asociación Deportivo Pasto contra el artículo 2° de la Resolución No. 102 de 2025, mediante la cual el Comité sancionó Club Asociación Deportivo Pasto (“Pasto”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza (Tribuna Sur), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Asociación Deportivo Pasto y el Club América de Cali S.A.
Mediante correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2025, el Club Asociación Deportivo Pasto interpuso recurso de reposición contra el artículo 2° de la Resolución No. 102 de 2025, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó:
“1. Durante el partido correspondiente a la 3a fecha de la Liga Betplay DIMAYOR II 2025 (Pasto vs América de Cali), se produjo una activación puntual de elementos
ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó:
“1. Durante el partido correspondiente a la 3a fecha de la Liga Betplay DIMAYOR II 2025 (Pasto vs América de Cali), se produjo una activación puntual de elementos pirotécnicos en la Tribuna Sur .
2. Dicho hecho provocó una interrupción aproximada de cuatro (4) minutos, controlada inmediatamente; no se presentaron daños materiales ni personales, ni hubo necesidad de evacuar o suspender definitivamente el juego.
3. El Comité Disciplinario, con base en los informes arbitrales y del comisario, impuso la sanción mínima del rango (1 fecha y 8 SMMLV).
El artículo 45 del CDU establece que toda sanción debe corresponder a la gravedad real de la falta y sus efectos. En el presente caso, la afectación fue leve: el partido se reanudó con normalidad, sin consecuencias ni peligro real. Aplicar una suspensión y multa idénticas a las de casos con actos violentos o daños materiales vulnera el principio de proporcionalidad. Asimismo, concurren circunstancias atenuantes (art. 46 CDU): • Ausencia de antecedentes disciplinarios. • Colaboración del club y adopción de medidas correctivas. • Ningún daño ni riesgo concreto para jugadores, árbitros o público.
En virtud de ello, debe imponerse la sanción más benigna, conforme al principio de favorabilidad, reconocido en el art. 1 del CDU de la FCF.
(…)
Adicionalmente, el CDU no define qué es una falta leve, grave o gravísima. Por tanto, la graduación debe interpretarse según el impacto real del hecho en el espectáculo y
(…)
Adicionalmente, el CDU no define qué es una falta leve, grave o gravísima. Por tanto, la graduación debe interpretarse según el impacto real del hecho en el espectáculo y la magnitud de sus consecuencias, procurando siempre por garantizar el principio defavorabilidad en la garantía del debido proceso
Aplicando estos criterios, la interrupción de 4 minutos, sin daños ni reincidencia, debe considerarse una falta de baja entidad disciplinaria, sancionable con amonestación pública.
Por consiguiente, el comportamiento debe entenderse como una infracción leve o de riesgo potencial, equiparable a una manifestación de violencia simbólica o ambiental, pero no a una conducta violenta en sentido estricto, tal y como se manifiesta en el numeral 8.
En la 1a fecha de las cuadrangulares semifinales II -2024, se reportó el uso de bengalas y humo que generaron un retraso de aproximadamente 5 minutos en el inicio del partido. El Comité, aplicando los mismos numerales del artículo 84, impuso amonestación pública, al considerar que no hubo daños ni actos violentos.
Este precedente demuestra que cuando la afectación es mínima y el club no presenta antecedentes, la conducta se califica como leve es posible sancionar mediante amonestación.
PETICIONES
1. Que se revoque parcialmente el Artículo 2° de la Resolución No. 102 de 2025 y se sustituya la sanción por una amonestación pública, atendiendo a los principios de proporcionalidad, favorabilidad y ausencia de daños.
2. Subsidiariamente, que se reduzca sustancialmente la multa impuesta, dejando constancia motivada de la graduación aplicada.
proporcionalidad, favorabilidad y ausencia de daños.
2. Subsidiariamente, que se reduzca sustancialmente la multa impuesta, dejando constancia motivada de la graduación aplicada.
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. Oportunidad: Conforme lo dispone el artículo 172 del CDU de la FCF, la interposición y sustentación de los recursos deberá ser por escrito dentro de los días (2) hábiles siguientes a la notificación de la decisión.
2. Sobre el particular se tiene que la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 102 de 2025, mediante el cual se notificó la decisión de sanción al Club Asociación Deportivo Pasto, fue publicada en la página web de la Dimayor a través del siguiente Link https://dimayor.com.co/2025/10/10/resolucion-no-102-de-2025-competenciasdimayor/ el día viernes 10 de octubre de 2025 a las 15:14.
3. Con lo anterior, es importante precisar que, tal como lo dispone el artículo 172 del CDU de la FCF, el Club recurrente tenía como término máximo para la interposición de recurso el día miércoles 15 de octubre de 2025, pero el escrito contentivo del recurso fue allegado a este Comité el día jueves 16 de octubre de 2025 a las 16:54.
4. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto por fuera del término previsto por la CDU para tal fin, este Comité se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo, al resultar extemporánea su presentación.
5. Atendiendo lo enunciado, el Comité encuentra que la decisión contenida en el artículo
previsto por la CDU para tal fin, este Comité se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo, al resultar extemporánea su presentación.
5. Atendiendo lo enunciado, el Comité encuentra que la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 102 de 2025, cobró fuerza ejecutoria y se encuentra en firme, atendiendo las razones expuestas en precedencia.II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El Comité decidió no dar trámite al recurso de reposición interpuesto contra el artículo 2° de la Resolución No. 101 de 2025, mediante la cual el Comité sancionó Club Asociación Deportivo Pasto (“Pasto”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza (Tribuna Sur), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracci ones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Asociación Deportivo Pasto y el Club América de Cali S.A , debido a que el recurso incoado fue presentado de manera extemporánea.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
III. RESUELVE
1. Rechazar el trámite del recurso de Reposición interpuesto contra el artículo 2° de la Resolución No. 102 de 2025, por extemporáneo.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
1. Rechazar el trámite del recurso de Reposición interpuesto contra el artículo 2° de la Resolución No. 102 de 2025, por extemporáneo.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Artículo 3° - Recurso de reposición presentado por el Club Atlético Nacional S.A. (“ Nacional”) contra el artículo 1° de la Resolución 103 del 2025, mediante cual se sancionó señor Alfredo José Morelos Avilez, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con suspensión de dos (2) semanas y multa de sesenta (60) SMLMV equivalentes a ochenta y cinco millones cuatrocientos diez mil pesos ($85.410.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Artículo 1°: Sancionar al señor Alfredo José Morelos Avilez, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con suspensión de dos (2) semanas y multa de sesenta (60) SMLMV equivalentes a ochenta y cinco millones cuatrocientos diez mil pesos ($85.410.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 64 del CDU de la FCF , en el partido disputado por la 14ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
de la FCF , en el partido disputado por la 14ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Mediante correo electrónico, el Club Atlético Nacional S.A. interpuso recurso de reposición en contra del artículo 1° de la Resolución No. 103 de 2025, ante el Comité Disciplinario del
Campeonato en el que se esbozó:
“1. Carga de la prueba - Artículo 158 del CDU-FCFEl artículo 158 del Co digo Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Futbol (CDÚ- FCF) establece que:
“Artículo 158. Carga de la prueba. Quien alega un hecho deberá probarlo. Si la investigación se inicia de oficio, la carga de la prueba corresponderá a la entidad responsable del evento. (...)”. (Subrayado fuera del texto)
Esta disposición, de carácter imperativo, fija que la carga probatoria en los procesos disciplinarios recae sobre quien formula la acusación o promueve la actuación. En los casos iniciados por denuncia o de oficio —como el presente—, corresponde a la entidad denunciante o investigadora allegar los medios de prueba necesarios para demostrar la existencia de la infracción.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-265 de 2020, ha reafirmado que la carga de la prueba es un principio fundamental del proceso sancionador , señalando que:
“(...) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en quien acusa (...)”.
Este estándar refuerza que, en toda actuación de naturaleza punitiva, el deber de
señalando que:
“(...) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en quien acusa (...)”.
Este estándar refuerza que, en toda actuación de naturaleza punitiva, el deber de demostrar los hechos y la culpabilidad no puede trasladarse al investigado. La presunción de inocencia exige que cualquier duda razonable beneficie al disciplinado, y que el ente acusador sustente su pretensión con elementos probatorios válidos y debidamente incorporados.
En este expediente, la investigación no se originó en un informe arbitral ni en una observación del juez central durante el partido, sino en una denuncia formulada por la Comisión Arbitral Nacional (CAN) al Comité Disciplinario del Campeonato. Por tanto, conforme al artículo 158 citado, la carga de la prueba recaí a de manera exclusiva en dichas entidades, quienes debían aportar los elementos probatorios que acreditaran los hechos y permitieran al Comité Disciplinario formar convicción sobre la existencia de la infracción alegada.
Sin embargo, esa carga procesal no fue satisfecha. El Comité sostiene que se basó en un “informe técnico de la Comisión Arbitral Nacional”, pero dicho documento nunca fue formalmente incorporado al expediente ni trasladado a la defensa. No existe constancia de su radicación, autenticación, ni de la oportunidad procesal para ejercer contradicción. De hecho, lo único que se allego fue una carta en la que la CAN asevero que hizo un análisis bajo el cual concluyo que se trató de una simulación, pero nunca un informe en el que se evidenciara dicho análisis. En consecuencia, la sanción impuesta se funda en un supuesto medio probatorio que no hace parte del acervo
que hizo un análisis bajo el cual concluyo que se trató de una simulación, pero nunca un informe en el que se evidenciara dicho análisis. En consecuencia, la sanción impuesta se funda en un supuesto medio probatorio que no hace parte del acervo procesal, en abierta infracción del artículo 158, del CDÚ-FCF , que consagran el deber de probar los hechos, la publicidad de las actuaciones y el derecho a la contradicción probatoria.
El incumplimiento de la carga de la prueba comporta una violación estructural del debido proceso disciplinario. No basta con la mera existencia de una denuncia o con afirmaciones genéricas o interpretaciones (como sucede en el presente caso) sobre el comportamiento del Jugador; la autoridad denunciante está obligada a sustentar su acusación con prueba va lida, objetiva y suficiente. El proceso disciplinario no puede construirse sobre conjeturas, percepciones o conclusiones no demostradas.
En este caso, al no haberse allegado prueba alguna que respalde la supuesta simulación, la carga probatoria quedo incumplida, y la sanción impuesta carece de soporte jurídico. La consecuencia natural de tal omisión es la revocatoria de la resolución recurrida y el archivo del procedimiento, pues no puede mantenerse una decisión sancionatoria basada en un hecho no probado.(…)
El presente recurso se formula con fundamento en la convicción jurídica de que las decisiones disciplinarias deben sustentarse en pruebas va lidas, legalmente incorporadas y valoradas conforme a los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad, proporcionalidad y presunción de inocencia, que inspiran el ordenamiento disciplinario deportivo colombiano y los estándares internacionales de la FIF A y el TAS.
incorporadas y valoradas conforme a los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad, proporcionalidad y presunción de inocencia, que inspiran el ordenamiento disciplinario deportivo colombiano y los estándares internacionales de la FIF A y el TAS. A lo largo de este escrito y los anteriores presentados, se ha demostrado que la sanción impuesta al jugador Alfredo Morelos carece de soporte probatorio suficiente, pues el supuesto informe técnico de la Comisión Arbitral Nacional nunca fue incorporado al expediente ni conocido por la defensa, vulnerando los artículos 158 y 166 del CDÚ - FCF , el principio de contradicción probatoria y el derecho fundamental a la defensa.
La valoración de un documento inexistente en el proceso constituye un falso juicio de existencia de la prueba, que vicia de nulidad la decisión recurrida.
Asimismo, no se acredito el elemento subjetivo esencial del tipo disciplinario contenido en el artículo 64 literal f), esto es, la intención deliberada del jugador de causar una decisión incorrecta del árbitro. Por el contrario, el hecho fue objeto de verificación por el sistema VAR, confirmando la corrección de la decisión arbitral y descartando cualquier posibilidad de engaño o error inducido. La ausencia de dolo y la falta de nexo causal entre la acción del jugador y la decisión arbitral impiden subsumir la conducta en el tipo disciplinario aplicable.
De igual forma, la sanción impuesta resulta manifiestamente desproporcionada frente a la realidad fáctica del caso. No existiendo infracción disciplinaria, carece de fundamento jurídico imponer sanción alguna; pero incluso en el escenario hipotético de una conducta reprochable, la multa aplicada desconoce el principio de
a la realidad fáctica del caso. No existiendo infracción disciplinaria, carece de fundamento jurídico imponer sanción alguna; pero incluso en el escenario hipotético de una conducta reprochable, la multa aplicada desconoce el principio de proporcionalidad, al no guardar relación con la gravedad de los hechos ni con el estándar sancionador aplicable.
La jurisprudencia del TAS ha reiterado que toda sanción debe ser adecu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.