🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAYOR - Resolución 108 de 2024

DIMAYOR

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 108 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 108 de 2024 27 de Noviembre de 2024

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 2ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024.

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

DAVID RAMIREZ IND SANTA FE 2ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de La Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo JHOJAN TORRES IND SANTA FE 2ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de La Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo DAIRON MOSQUERA IND SANTA FE 2ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de La Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo FELIPE PALMEZANO (PF) MILLONARIOS F.C. 2ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de La Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $520.000,oo ÁLVARO MONTERO MILLONARIOS F.C. 2ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de La Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo LEONARDO CASTRO MILLONARIOS F.C. 2ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de La Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo

DIMAYOR II 2024 $260.000,oo LEONARDO CASTRO MILLONARIOS F.C. 2ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de La Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo JHON CÓRDOBA MILLONARIOS F.C. 2ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de La Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo

QUINTA AMONESTACIÓN

SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION A CUMPLIR

DAVID RAMIREZ IND SANTA FE 2ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 1 fecha 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024Artículo 2°. - Solicitud presentada por el Club Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena”) a la que denominó “solicitud de anulación de tarjeta roja” y que recae respecto de la decisión de expulsión interpuesta al jugador de su registro, señor Johan Wallens . Decisión que fue confirmada por este Comité mediante el artículo 2° de la de la Resolución No. 107 de 2024, por los hechos ocurridos, en el partido disputado por la 6 Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Club Real Cundinamarca S.A.

I. DECISIÓN

II. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD

Mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2024, el Club Unión Magdalena S.A,

I. DECISIÓN

II. ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD

Mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2024, el Club Unión Magdalena S.A, presentó solicitud en la que esbozó:

“Por medio de la presente, exponemos a ustedes la situación vivida en nuestro partido del sábado 23 de Noviembre entre Unión Magdalena y Real Cundinamarca, cuando al minuto 93 del partido el árbitro Héctor Rivera expulsa de manera equivocada al jugador Johan Wallens.

La tarjeta roja exhibida al arquero Johan Wallens parte de una interpretación equivocada del árbitro Héctor Rivera, quien asume que la jugada era una ocasión manifiesta de gol, obviando algunos de los puntos que cita el reglamento para este tipo de situaciones. Para que una jugada se considere ocasión manifiesta deben cumplirse los siguientes puntos que encontramos en la regla 12, faltas y conducta incorrecta (pág. 121 del libro de la IFAB):

1. Distancia entre el lugar donde se cometió la infracción y la portería

2. Dirección del juego

3. Probabilidad de mantener o recuperar el balón

4. Posición y número de defensores

Si se hace un análisis detallado, se encuentra que de estos 4 puntos que deben cumplirse ineludiblemente, tan solo se está cumpliendo uno, y es la probabilidad de mantener o recuperar el balón, algo que transforma la acción en un ataque prometedor (amarilla) y

no una ocasión manifiesta (roja) como termina entendiéndolo el árbitro.Si hablamos de distancia y dirección, podemos citar la “Zona Dogso” (Figura 2), la cual fue explicada en la capacitación VAR brindada previo al inicio de los cuadrangulares, que los árbitros aún utilizan para guiarse en estas jugadas y que muestra que la situación presentada en el partido Unión Magdalena vs Real Cundinamarca se presenta fuera de esos márgenes.

Además de ello, la dirección del juego en ningún momento va hacia el arco si no que se dirige hacia la esquina del terreno de juego, algo que quita inminencia de peligro y que rebaja la sanción a tarjeta amarilla por considerarse ataque prometedor.

De igual forma, tampoco se cumple con el número y posición de defensores, pues, aunque el guardameta está afuera de posición, hay dos defensores de Unión Magdalena con posibilidad de defender el arco ante el ataque del futbolista de Real Cundinamarca.

Finalmente, es tan claro el error del árbitro Héctor Rivera, que el VAR Juan Pablo Alba lo invita a una revisión, pero este se sigue manteniendo en su error inicial.

Por último, se descarta una acción de juego brusco y grave, pues el arquero Wallens sale con las piernas y en ningún momento pone en peligro la integridad física del adversario mostrando los “taches” o realizando alguna maniobra riesgosa.

Por lo anteriormente descrito, solicitamos de manera formal sea retirada la tarjeta roja a nuestro jugador Johan Wallens.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 2° de la Resolución No. 107

nuestro jugador Johan Wallens.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 2° de la Resolución No. 107 de 2024, extendió la suspensión automática como consecuencia de la sanción impuesta en el partido disputado por 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Club Real Cundinamarca S.A., denotando la decisión de expulsión que recayó sobre el señor Johan Wallens jugador del registro del Club solicitante, consistente en suspensión de una (1) fecha y multa de ciento treinta mil pesos ($ 130.000), tal como lo dispuso el árbitro como primera autoridad disciplinaria en su informe, misma que encaja en lo descrito por el artículo 63 literal b, del CDU de la FCF.

2. Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club solicitante, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso, descendiendo para el efecto al informe el árbitro el cual indicó lo siguiente respecto de la expulsión del jugador: “oportunidad manifiesta de gol” tras haberse encontrado culpable de cometer conducta antideportiva descrita como: “Expulsado del juego en 90+3. min Malograr una oportunidad manifiesta de gol al oponente moviéndose hacia el jugador el gol sancionable con un tiro libre o penal, malograr una oportunidad manifiesta de gol”

3. En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de

3. En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9º, 10º de la Resolución No. 009 de 2023, artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023, artículo 5 de la Resolución 018 de 2023 , artículo 2° de la Resolución No. 079 de 2023 y finalmente en el artículo 4° de laResolución No. 021 de 2024), alrededor de pretensiones encaminadas a que se reconsidere o se modifique una decisión arbitral por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, al coincidir las pretensiones sustentadas en que las circunstancias propias del hecho , a su juicio, no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del partido.

4. Al respecto, esta instancia ratifica el criterio expuesto en las Resoluciones antes indicadas, bajo el entendido que, conforme a las reglas de juego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de un partido son definitivas, situación que además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.

5. En el caso objeto de análisis, así como en las referencias indicadas en el numeral 3, existe similitud en su formulación, esto es, aducir que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisión, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el oficial de partido.

6. En este punto, si bien no se desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF establece

partido adoptó una determinada decisión, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el oficial de partido.

6. En este punto, si bien no se desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF establece que el Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias, el recurrente en su escrito no denota ni mucho menos prueba, alguna circunstancia que habilite al comité para un análisis de tal naturaleza.

7. Como se expuso en renglones precedentes, el Comité considera que no se configura la existencia de circunstancias que se califiquen como error manifiesto respecto de la decisión adoptada por el árbitro del partido disputado, pues fue esta autoridad quien expuso la configuración de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Expulsado del juego en 90+3. min Malograr una oportunidad manifiesta de gol al oponente moviéndose hacia el jugador el gol sancionable con un tiro libre o penal, malograr una oportunidad manifiesta de gol”

8. Por lo tanto, la primera autoridad disciplinaria ya efectuó calificación de la conducta y se encuentra descrita en el literal b, del artículo 6 3 del CDU de la FCF. Lo anterior imposibilita que se habilite la intervención del Comité Disciplinario, como excepción a las reglas de juego, en las cuales las decisiones del árbitro son definitivas.

9. Es oportuno resaltar como, en casos anteriores al que nos ocupa , el Comité ha efectuado valoraciones que han accedido a pretensiones de esta naturaleza, situación que derivó en

9. Es oportuno resaltar como, en casos anteriores al que nos ocupa , el Comité ha efectuado valoraciones que han accedido a pretensiones de esta naturaleza, situación que derivó en la existencia de una comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020 y un concepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubre de 2021. En estos documentos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como la s formuladas en el presente recurso “se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas ”. Motivo por el cual no son de recibo las pretensiones formuladas vía recurso de reposición relativas a reponer la decisión de expulsión y/o subsidiariamente re tipificar la sanción ya impuesta por el árbitro.

10. Dicho lo anterior, al no evidenciar una situación entendida como error manifiesto , no seaccede es posible acceder a la solicitud, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité disciplinario del Campeonato decidió no acceder a la “solicitud de anulación de tarjeta” decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 107 de 2024 y en consecuencia de ello confirma la sanción impuesta al Johan Wallens, jugador del Registro del Club Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena ”) con suspensión de una (1) fecha y multa de ciento treinta mil pesos

confirma la sanción impuesta al Johan Wallens, jugador del Registro del Club Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena ”) con suspensión de una (1) fecha y multa de ciento treinta mil pesos ($130.000), debido a que no se configura error manifiesto, para que pueda modificarse la sanción impuesta por el árbitro.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE

1. No acceder a la solicitud denominada “anulación de tarjeta roja” respecto de la decisión contenida en el artículo 2º de la Resolución No. 107 de 2024, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 3°. - Recurso de reposición presentado por el Club Atlético Nacional S.A. contra el artículo 1° de la Resolución No. 106 de 2024, mediante el cual se extendió la sanción impuesta al señor Efraín Juárez, director técnico del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de ochocientos sesenta y seis mil pesos ($866.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal g, del artículo 63 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Independiente Santa Fe S.A.

I. DECISIÓN RECURRIDAII. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Mediante correo electrónico de fecha 25 noviembre de 2024, el señor Sebastián Arango Botero,

I. DECISIÓN RECURRIDAII. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Mediante correo electrónico de fecha 25 noviembre de 2024, el señor Sebastián Arango Botero, actuando como representante legal del Club Atlético Nacional, interpuso recurso de reposición en contra del artículo 1 de la resolución No.10 6 de 2024, ante el Comité Disciplinario del Campeonato mediante el cual se argumentó lo siguiente:

“INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN

“I. RESPECTO DE LA INEXISTENCIA EN EL USO DE LENGUAJE OFENSIVO,

GROSERO U OBSCENO

a. En cuanto a la falta de tipicidad de la conducta objeto de sanción

1. Como comentario de apertura, resulta necesario señalar que el Club al igual que todos sus integrantes, se encuentran comprometidos con el cumplimiento de los lineamientos jurídicos trazados para mantener relaciones cordiales que promuevan la sana convivencia en protección de la competición, como bien jurídico preferente.

2. Por tal motivo, encontramos con sorpresa que el CDC haya considerado calificar como «Lenguaje ofensivo, grosero u obsceno», la conducta correspondiente a la celebración del primer gol del Club por el DT, en el marco del partido disputado por la fecha 1ª de los cuadrangulares finales de la Liga BetPlay Dimayor 2024-II, entre el Club e Independiente Santa Fe el pasado 20 de noviembre de 2024.

(…)

Además de los criterios expuestos previamente, el argumento fundamental para que la sanción impuesta esté llamada a revocarse, consiste en la indebida valoración probatoria que se traduce en la carencia de material que justifique la sanción.

(…)

Además de los criterios expuestos previamente, el argumento fundamental para que la sanción impuesta esté llamada a revocarse, consiste en la indebida valoración probatoria que se traduce en la carencia de material que justifique la sanción.

Al observar el informe arbitral del partido, que consta como Anexo 4, encontramos que el árbitro expresó lo siguiente: “D.T. Efraín Juárez (…) ATL NACIONAL (…) actúa de modo ofensivo (celebrando un gol y provocando al rival en el cual se genera un conflicto.)”

En virtud de lo anterior, queremos preguntarle respetuosamente al CDC: ¿En qué se sustenta la sanción impuesta, teniendo en cuenta que ni el material videográfico de público conocimiento, ni en el informe del árbitro, existe referencia alguna sobre uso de lenguaje ofensivo, grosero u obsceno?

(…)

10. Como consecuencia del análisis realizado, este recurso está llamado a prosperar en el sentido de que se revoque la decisión y se restaure al estado en el que se encontraba el DT, con anterioridad a la injusta sanción impuesta.

b. Respecto de la indebida valoración probatoria

11. Además de los criterios expuestos previamente, el argumento fundamental para que la sanción impuesta esté llamada a revocarse, consiste en la indebida valoración probatoria que se traduce en la carencia de material que justifique la sanción.12. Al observar el informe arbitral del partido, que consta como Anexo 4, encontramos que el árbitro expresó lo siguiente: “D.T. Efraín Juárez (...) ATL NACIONAL (...) actúa de modo ofensivo (celebrando un gol y provocando al rival en el cual se genera un conflicto.)”

que el árbitro expresó lo siguiente: “D.T. Efraín Juárez (...) ATL NACIONAL (...) actúa de modo ofensivo (celebrando un gol y provocando al rival en el cual se genera un conflicto.)”

13. En virtud de lo anterior, queremos preguntarle respetuosamente al CDC: ¿En qué se sustenta la sanción impuesta, teniendo en cuenta que ni el material videográfico de público conocimiento, ni en el informe del árbitro, existe referencia alguna sobre uso de lenguaje ofensivo, grosero u obsceno?

14. Lo anterior, es de suma gravedad por dos motivos esenciales:

(i) Por la naturaleza de medio probatorio otorgada al informe del árbitro, que consta en el inciso 2o del artículo 204 del CDU – FCF, así:

“(...) Son pruebas que principalmente han de admitirse: el informe del árbitro, del comisario de partido, del inspector de árbitros (...) las grabaciones de audio o videográficas y en general toda fuente de información de carácter documental, fotográfica, radial o audiovisual que resulte útil para ilustrar su criterio.” (Subrayado fuera de texto).”

(…)

15. De esta manera, resulta claro cómo la indebida valoración probatoria del CDC en este caso concreto atentó contra el derecho al debido proceso del DT, que le ocasionó un perjuicio injustificado.

16. Además, la vulneración de este principio se materializó ante la imputación realizada por el CDC, de una sanción que no encuentra asidero probatorio, ni siquiera en el informe arbitral, cuya naturaleza probatoria es de suma relevancia.

17. Es sencillo, si el árbitro en su informe no determinó un lenguaje ofensivo, el CDC está

arbitral, cuya naturaleza probatoria es de suma relevancia.

17. Es sencillo, si el árbitro en su informe no determinó un lenguaje ofensivo, el CDC está inhabilitado legalmente para imponer una sanción en su contra por cuenta de dicho artículo 63.

18. Sancionar al DT, como está ocurriendo ilegítimamente en este momento, es ir en contra de la normatividad jurídica colombiana.

19. Así las cosas, este recurso está llamado a prosperar con fundamento en las garantías mínimas procesales que han sido omitidas por el CDC y que vician de nulidad la sanción impuesta.”

Consecuencia de lo anterior solicitaron:

“De manera respetuosa y teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, le solicitamos al CDC que:

1. REVOQUE en su totalidad, lo dispuesto por el artículo 1o de la Resolución No. 106 de 2024, proferida por el Comité Disciplinario del Campeonato, respecto de la sanción impuesta al director técnico Efraín Juárez, por suspensión de dos (2) fechas y multa de

COP$866.000.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de reposición, el Comité presenta las siguientes consideraciones para resolver:

1. Como primer argumento para su inconformidad, el recurrente alegó la inexistencia de lainfracción que di o origen a la sanción, respecto del uso de lenguaje ofensivo, grosero u obsceno.

2. Sobre este particular, debe precisar este Comité que la calificación de la infracción disciplinaria, fue efectuada por el árbitro como primera autoridad disciplinaria en el campo

obsceno.

2. Sobre este particular, debe precisar este Comité que la calificación de la infracción disciplinaria, fue efectuada por el árbitro como primera autoridad disciplinaria en el campo de juego, tal como quedó plasmado en su informe así: “actuar de modo ofensivo celebrando un gol y provocando al rival en el cual se genera un conflicto ” (énfasis añadido)

3. Es por lo anterior, que este órgano disciplinario, basado en la información reportada en el informe arbitral, a través d el artículo 1° de la Resolución No. 106 de 2024, extendió la sanción impuesta al señor Efraín Juárez, pues se adecua a la conducta descrita en el literal g) del artículo 63 del CDU de la FCF, que dispone: emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno o gestos de la misma naturaleza contra los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido. (énfasis añadido)

4. Así las cosas, encuentra este Comité que no le asiste razón al recurrente al afirmar que, si el árbitro en su informe no determinó un lenguaje ofensivo , el CDC está inhabilitado legalmente para imponer una sanción en su contra.

5. Como ya se explicó el alcance de la infracción disciplinaria fue expuesto por el árbitro en su informe, y la conducta objeto de reproche se centra en los gestos con la naturaleza de “ofensivos” al celebrar el gol en favor del Club al que pertenece, provocando al rival y generando conflicto, razón por la que desde ya se debe advertir que el recurso de reposición no esta llamado a prosperar.

“ofensivos” al celebrar el gol en favor del Club al que pertenece, provocando al rival y generando conflicto, razón por la que desde ya se debe advertir que el recurso de reposición no esta llamado a prosperar.

6. En conclusión, no son recibo los argumentos expuestos por el recurrente, para con ello poder eximir de responsabilidad disciplinaria al señor Efraín Juárez D.T. del Club Atlético Nacional y, tal como se advirtió en la decisión recurrida, este Comité, no puede desconocer la información incorporada en el informe arbitral, máxime cuando la suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego hizo una calificación de la conducta como un hecho provocador, informe que goza de presunción de veracidad, conforme con el artículo 159 del CDU.

IV. SINTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité Disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la resolución No. 10 6 de 2024 y en consecuencia confirma la sanción impuesta al señor Efraín Juárez Valdez , Director Técnico del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de ochocientos sesenta y seis mil pesos ($866.000), por incurrir en la infracción descrita en el l iteral g, del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Independiente Santa Fe S.A.

V. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 10 6 de 2024, por

Dimayor II 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Independiente Santa Fe S.A.

V. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 10 6 de 2024, por las razones expuestas en la presente providencia.2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 4°- Solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”), respecto de la sanción impuesta al señor Efraín Valdez Juárez, Director Técnico del Club Atlético Nacional, mediante el artículo 1° de la Resolución No. 106 de 2024.

Mediante correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2024, el Club Atlético Nacional S.A. presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano.

I. SANCIÓN OBJETO DE PETICIÓN

II. ARGUMENTOS DEL CLUB:

El Club formuló como argumentos de su solicitud, entre otros, los siguientes:

“Los numerales 2° y 3° del artículo 42 del Código Disciplinario Único de la Federa ción Colombiana de Fútbol (en adelante "CDU - FCF"), nos otorgan la posibilidad interponer la presente solicitud, al disponer lo siguiente:

Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo

la presente solicitud, al disponer lo siguiente:

Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permite, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada."

El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.) En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes." (Su brayado por fuera de texto)

El artículo previamente citado es absolutamente claro, para que proceda la suspensión de esta sanción, el CDC debe específicamente revisar el cumplimiento de los elementos decarácter objetivo.

Por esta razón, a continuación, se expondrán las razones por las cuales es evidente que, en el presente caso el Entrenador cumple con la totalidad de los elementos requeridos para que la solicitud de suspensión de la sanción sea acogida en su totalidad.

Que los antecedentes del sujeto pasivo de la sanción permitan que, pueda acceder a este beneficio de la norma federativa, por no tener antecedentes sancionatorios por la misma conducta que fue sancionada.

En el presente caso, los partidos en los que el Entrenador deberá cumplir la sanción impuesta corresponden a la segunda y tercera fechas de los cuadrangulares Semifinales de La Liga BetPlay Il 2024 disputados por Atlético Nacional, toda vez que la Resolución.

(…)

El 24 de noviembre de 2024, el Entrenador cumplió su primera fecha de suspensión, con

de La Liga BetPlay Il 2024 disputados por Atlético Nacional, toda vez que la Resolución.

(…)

El 24 de noviembre de 2024, el Entrenador cumplió su primera fecha de suspensión, con ocasión al partido disputado por la segunda fecha de los cuadrangulares de semifinales de la Liga, contra Deportivo Pasto en el estadio Departamental Libertad en la ciuda d de Pasto, Nariño.

En este sentido, es absolutamente claro que el Entrenador ya cumplió con al menos la mitad de la sanción impuesta (50%), al no disputar con Atlético Nacional el compromiso del 24 de noviembre de 2024 por la segunda fecha de los cuadrangulares de la Liga, contra Deportivo Pasto, circunstancia que se adecúa a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 42 del CDU - FCF. Se adjunta la alineación oficial Anexo 2 y como Anexo 3, el video de la rueda de prensa en el que se evidencia que el entrenador no estuvo pr esente en el compromiso como entrenador.

Por esta razón, en el presente caso, no hay duda alguna que el Entrenador sí cumple a cabalidad cada uno de los requisitos objetivos exigidos para la procedibilidad de la suspensión impuesta mediante la Resolución, toda vez que:

La sanción no excede ni los seis (6) partidos ni los seis (6) meses; pues se determinó en exactamente dos (2) fechas; y que,

Tras el partido disputado el 24 de noviembre de 2024, entre Atlético Nacional y Deportivo Pasto en el marco de la segunda fecha de los cuadrangulares de semifinal de la Liga BetPlay Dimayor 2024 -11, el Entrenador cumplió el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta.

Pasto en el marco de la segunda fecha de los cuadrangulares de semifinal de la Liga BetPlay Dimayor 2024 -11, el Entrenador cumplió el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta.

No obstante, reconocemos que la suspensión parcial de la sanción no se trata de un derecho absoluto, sino que se encuentra supeditado a la evaluación previa del CDC para su concreción.

En este sentido, es innegable que el Entrenador cumple a cabalidad con cada uno de los elementos objetivos requeridos en el CDU, para que la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución sea suspendida.

Ahora bien, sumado a los criterios objetivos previamente señalados, es claro que tal como lo establece el artículo 42 del CDU -FCF, al momento de aceptar o no la suspensión de una sanción, el CDC también debe tener en cuenta los antecedentes del sancionado, en este caso del Entrenador:Frente a esto, solicitamos al CDC que tenga en cuenta que previo a la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución, el Entrenador no tiene antecedente alguno en la Liga BetPlay Dimayor 2024-ILrespecto a infracciones relacionadas con emplear lenguaje ofensivo y provocar al rival celebrando un gol, relacionadas en el artículo 63 del CDU.

Es decir, por la conducta que fue sancionado el Entrenador, no ha sido sancionado previamente. Esto es supremamente importante a la hora de tomar una decisión, pues si bien han existido investigaciones paralelas, tanto en Dimayor como en organismos públicos, las mismas han sido respecto de otras conductas tipificadas en el CDU y relativas a aspectos fuera del ámbito del derecho deportivo de las cuales, si bien Dimayor

bien han existido investigaciones paralelas, tanto en Dimayor como en organismos públicos, las mismas han sido respecto de otras conductas tipificadas en el CDU y relativas a aspectos fuera del ámbito del derecho deportivo de las cuales, si bien Dimayor no es competente para conocer, es una sanción que tenemos plena convicción será revocada en su integridad.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. Una vez recibida la correspondiente solicitud por parte del Club, el Comité procedió con el análisis de los argumentos y las pruebas aportadas por el solicitante en su petición.

2. Bajo este entendido, tal y como se ha efectuado en diferentes solicitudes de esta naturaleza, procede esta autoridad a evaluar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, de cara a verificar si es procedente o no la solicitud.

3. Así, es necesario señalar que el artículo 42 del CDU de la FCF dispone una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuya concurrencia debe verificarse a la hora de acceder o no a la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción que se eleve. Entre ellos, este Comité en Resoluciones Nos. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001

y 030 (Art. 6º) de 2023, destacó los siguientes:

3.1. Requisitos objetivos:

  1. Que la sanción impuesta no supere de seis (6) partid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...