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DIMAYOR - Resolución 108 de 2025

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 108 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 108 de 2025 24 de Octubre de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por los cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025.

EXPULSIONES

SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A

CUMPLIR

ANDRES

TOV AR

ENVIGADO

F.C.

Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025.

2 fechas

$237.250, oo Semifinal Partido (Ida y Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 Motivo: Por emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno contra adversario. Art. 63 literal g), del Código Disciplinario Único de la FCF.

EDWIN

CARDONA

ATL

NACIONAL

Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025.

2 fechas

$154.212, oo Semifinal Partido (Ida y Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 Motivo: Por ser culpable de conducta violenta contra adversario. Art. 63 literal d), del Código

Semifinal Partido (Ida y Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 Motivo: Por ser culpable de conducta violenta contra adversario. Art. 63 literal d), del Código Disciplinario Único de la FCF.

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

SALV ADOR ICHAZO PEREIRA F.C. Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 $71.175,oo YESUS CABRERA PEREIRA F.C. Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 $71.175,oo LUIS MOSQUERA PEREIRA F.C. Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 $71.175,oo DIDIER PALACIOS ENVIGADO F.C. Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 $71.175,oo JULIAN PALACIOS ENVIGADO F.C. Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 $71.175,oo EDISON LÓPEZ ENVIGADO F.C. Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 $71.175,ooDAIRON V ALENCIA ENVIGADO F.C. Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 $71.175,oo

JHON GAMBOA ENVIGADO F.C. Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 $71.175,oo JOHAN HINESTROZA ENVIGADO F.C. Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 $71.175,oo DAIRON ASPRILLA ATL NACIONAL Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 $71.175,oo HERNAN HERRERA (DT) ONCE CALDAS Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 $71.175,oo JEIDER RIQUETT ONCE CALDAS Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 $71.175,oo

CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA ENVIGADO F.C. 5 6 amonestaciones en el mismo partido

Cuartos de final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025 $355.875,oo

Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

Artículo 2°- Solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”), respecto de la sanción impuesta al señor Alfredo José Morelos Avilez, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A., mediante el artículo 1° de la Resolución No. 103 de 2025.

Mediante correo electrónico de fecha 23 de Octubre de 2025, el Club Atlético Nacional S.A. presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité

de la Resolución No. 103 de 2025.

Mediante correo electrónico de fecha 23 de Octubre de 2025, el Club Atlético Nacional S.A. presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano.

I. SANCIÓN OBJETO DE PETICIÓN “Artículo 1°: Sancionar al señor Alfredo José Morelos Avilez, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con suspensión de dos (2) semanas y multa de sesenta (60) SMLMV equivalentes a ochenta y cinco millones cuatrocientos diez mil pesos ($85.410.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 64 del CDU de la FCF , en el partido disputado por la 14ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. y el Club Atlético Nacional S.A..”

II. ARGUMENTOS DEL CLUB

El Club formuló como argumentos de su solicitud, entre otros, los siguientes:

“La sanción impuesta al jugador Alfredo José Morelos Avilez consiste en una suspensión de dos (2) semanas, la cual no excede de seis (6) partidos ni de seis (6) meses, cumpliendo así el primero de los requisitos previstos en el numeral 2o del artículo 42 del C ódigo Disciplinario Único (CDÚ) de la Federación Colombiana de Futbol (FCF). Dicho artículo faculta expresamente al órgano que impone la sanción para suspender parcialmente su ejecutoriedad, cuandolas circunstancias concurrentes lo permitan y se cumplan los criterios objetivos establecidos por la norma.

que impone la sanción para suspender parcialmente su ejecutoriedad, cuandolas circunstancias concurrentes lo permitan y se cumplan los criterios objetivos establecidos por la norma. El artículo 421 del CDÚ de la FCF tiene por finalidad otorgar al Comité Disciplinario del Campeonato la potestad de aplicar una medida de carácter excepcional y de naturaleza correctiva, orientada a equilibrar la finalidad sancionadora con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia material que rigen el derecho disciplinario deportivo. En este sentido, la suspensión parcial de la sanción no implica desconocer la infracción, sino reconocer que existen circunstancias fácticas y jurídicas que permiten modular sus efectos sin afectar el espíritu sancionatorio del re gimen disciplinario.

De acuerdo con los numerales 2o y 3o del artículo 42 del CDÚ de la FCF , la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción procede cuando concurren los siguientes presupuestos:

1. Que la sanción no supere los seis (6) partidos o los seis (6) meses.

2. Que el sancionado haya cumplido al menos el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta

En el caso concreto del jugador Alfredo Morelos, se advierte el cumplimiento estricto de todos los requisitos anteriores, conforme se detalla a continuación:

  • Duración de la sanción: La sanción impuesta el día quince (15) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) tiene una duración total de dos (2) semanas, por lo que se encuentra dentro de los límites objetivos exigidos por

octubre del año dos mil veinticinco (2025) tiene una duración total de dos (2) semanas, por lo que se encuentra dentro de los límites objetivos exigidos por la norma. Ello permite al Comité ejercer la facultad de suspensión parcial sin exceder el margen previsto por el reglamento federativo.

Cumplimiento del 50% de la sanción: A la fecha del presente escrito, el Jugador ha cumplido más del cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta, toda vez que desde el día siguiente a la notificación ha transcurrido una (1) semana completa, es decir el cincuenta por ciento de la sanción, sin que haya participado o haya sido convocado a ningún encuentro oficial. En efecto, el Jugador no fue convocado para los partidos del 18 de octubre de 2025 frente al Deportivo Pasto, ni para el encuentro del 22 de octubre de 2025 frente al Once Caldas (Anexos 1 y 2).

En consecuencia, el Jugador ha permanecido apartado de la competencia durante una (1) semana, contada desde el 16 de octubre de 2025, día siguiente a la notificación de la sanción, lapso que resulta suficiente para satisfacer el umbral temporal previsto en el numeral 3o del artículo 42, habilitando jurídicamente al CDC para acceder a la suspensión parcial solicitada.

SOLICITUDES

De manera respetuosa y teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, le solicitamos al CDC que:

1. Se suspenda la sanción impuesta al Jugador Alfredo Morelos, mediante

SOLICITUDES

De manera respetuosa y teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, le solicitamos al CDC que:

1. Se suspenda la sanción impuesta al Jugador Alfredo Morelos, mediante artículo 1o de la Resolución 103 de 2025, proferida por el Comité Disciplinariodel Campeonato, permitiéndole disputar la fecha 17 de la Liga BetPlay

Dimayor II 2025.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. Una vez recibida la correspondiente solicitud por parte del Club, el Comité procedió con el análisis de los argumentos y las pruebas formuladas por el afiliado en su petición.

2. Bajo este entendido, tal y como se ha efectuado en diferentes solicitudes de esta naturaleza, procede esta autoridad a evaluar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, de cara a verificar si es procedente o no la solicitud.

3. Así, es necesario señalar que el artículo 42 del CDU de la FCF dispone una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuya concurrencia debe verificarse a la hora de acceder o no a la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción que se eleve. Entre ellos, este Comité en Resoluciones Nos. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001 030 (Art. 6º) de 2023 y, en la Resolución No. 117 de 2024 (Art.

1°) destacó los siguientes:

3.1. Requisitos objetivos:

  1. Que la sanción impuesta no supere de seis (6) partidos o de seis (6) meses

1°) destacó los siguientes:

3.1. Requisitos objetivos:

  1. Que la sanción impuesta no supere de seis (6) partidos o de seis (6) meses

(numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF). ii) Que se hubiese cumplido al menos con la mitad de la sanción impuesta (numeral 3 del artículo 42 del CDU de la FCF).

3.2. Requisitos subjetivos:

  1. No contar con antecedentes disciplinarios (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF).

4. Al respecto, en lo que se refiere a los requisitos subjetivos, este Comité ha sido enfático en indicar que los antecedentes de la persona sancionada son un criterio de especial relevancia al ser un elemento resaltado en la disposición reglamentaria que faculta a un sancionado a solicitar la suspensión parcial de la ejecución de su sanción, sobre lo cual debe añ adirse que este es un elemento especial, que no limita los requisitos subjetivos pues la norma es clara al reflejar que se debe tener en cuenta particularmente esta situación pero no exclusivamente.

5. Precisado lo anterior, el Comité verificará el cumplimiento de los requisitos de manera gradual, dando inicio en los requisitos objetivos:

5.1. De los requisitos objetivos.

5.1.1.1. La sanción que recae sobre el señor Alfredo José Morelos Avilez, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A. se encuentra contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 103 del año 2025, que de manera concreta dispuso sancionar con suspensión de dos (2) semanas y multa de sesenta

del registro del Club Atlético Nacional S.A. se encuentra contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 103 del año 2025, que de manera concreta dispuso sancionar con suspensión de dos (2) semanas y multa de sesenta (60) SMLMV equivalentes a ochenta y cinco millones cuatrocientos diezmil pesos ($85.410.000), tras incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 64 del CDU de la FCF.

5.1.1.2. Al respecto resulta necesario precisar que , sobre esta decisión el Club Atlético Nacional S. A, interpuso rec urso de reposici ón y en subsidio de apelación, el día 21 de octubre de 2025.

5.1.1.3. El recurso de reposición fue resuelto por este órgano disciplinario el día 23 de octubre de 2025, mediante el artículo 3° de la Resolución No. 107 de 2025, confirmando allí la decisión que recae sobre el jugador Alfredo José Morelos Avilez.

5.1.1.4. Mediante comunicación allegada a la secretaría de este órgano disciplinario, la Comisión Disciplinaria de la Dimayor, el día 24 de octubre de 2025, puso en conocimiento la parte resolutiva de la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de Apelación, a través de la cual se confirmó la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 103 de 2025, situación que ratifica la fuerza de ejecutoria de la misma decisión.

5.1.1.5. De conformidad con lo expuesto para este Comité se da cumplimiento al primer requisito objetivo del que trata la norma, en la medida que la

situación que ratifica la fuerza de ejecutoria de la misma decisión.

5.1.1.5. De conformidad con lo expuesto para este Comité se da cumplimiento al primer requisito objetivo del que trata la norma, en la medida que la sanción impuesta no supera los seis (6) meses de suspensión.

5.1.1.6. Ahora bien, en lo relativo al segundo requisito objetivo, esto es, haber cumplido al menos la mitad de la sanción impuesta, el Comité estima que al mismo se le da cumplimiento efectivo, en la medida en que ya se ha superado la barrera de la mitad de la sanción impuesta, pues el jugador ha permanecido apartado de la competencia durante una (1) semana, contada desde el 16 de octubre de 2025 , fecha en la cual cobró vigor la sanción impuesta.

5.1.1.7. Como consecuencia de ello, este Comité establece que los requisitos objetivos están satisfechos para el presente caso.

5.2. De los requisitos subjetivos.

5.2.1.1. En lo que respecta a los requisitos subjetivos, el Comité denota que una vez evaluadas las decisiones adoptadas por esta autoridad disciplinaria en el curso de la competencia Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, el señor Alfredo José Morelos Avilez , no presenta antecedentes disciplinarios, por la misma conducta, ese decir la descrita en el literal f) del artículo 64 del CDU de la FCF.

6. Habida cuenta de lo anterior, este Comité insta al Club Atlético Nacional, en el sentido de diseñar e implementar medidas tendientes a garantizar un adecuado comportamiento por parte de su plantilla.

del CDU de la FCF.

6. Habida cuenta de lo anterior, este Comité insta al Club Atlético Nacional, en el sentido de diseñar e implementar medidas tendientes a garantizar un adecuado comportamiento por parte de su plantilla.

7. Este Comité además destaca que las medidas deberán tener un enfoque educativo y pedagógico hacia la totalidad de los jugadores y cuerpo técnico, ya que se requiere sensibilizar a jugadores, cuerpo técnico y seguidores, en torno a las posibles infraccionesque pueden ser cometidas y que en esencia, transgreden el sentimiento que debe unir al pueblo colombiano en torno a vivir la fiesta del fútbol en paz y sana convivencia.

8. Es importante resaltar que a pesar que la conducta recae de manera concreta en el jugador Alfredo José Morelos Avilez, las actividades y campañas no se limitan al ámbito personal del referido jugador, sino que involucran activamente tanto al club, como a los demás jugadores y al cuerpo técnico.

9. Es por estas razones que este Comité accede a la solicitud formulada por el Club Atlético Nacional S.A., debido al cumplimiento efectivo de los requisitos de procedibilidad de la solicitud.

10. Precisado lo anterior, este Comité advierte que en atención al contenido del numeral 4 del artículo 42 del CDU de la FCF, se someterá al señor Alfredo José Morelos Avilez , a un período de situación condicional de seis (6) meses, durante el cual se podrán aplicar las consecuencias de las que trata el literal f) del precitado artículo 64, en el evento que ocurra una nueva infracción de igual o similar naturaleza.

11. En virtud de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato suspende parcialmente

consecuencias de las que trata el literal f) del precitado artículo 64, en el evento que ocurra una nueva infracción de igual o similar naturaleza.

11. En virtud de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato suspende parcialmente

la ejecutoriedad de la sanción impuesta mediante el artículo 1º de la Resolución No. 1 03 de 2025.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió conceder la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al señor Alfredo José Morelos Avilez , jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A, impuesta por medio del artículo 1° de la Resolución No. 1 03 de 202 5, consistente en con suspensión de dos (2) semanas y multa de sesenta (60) SMLMV equivalentes a ochenta y cinco millones cuatrocientos diez mil pesos ($85.410.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE

1. Conceder la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al señor Alfredo José Morelos Avilez, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A,

por medio del artículo 1° de la Resolución No. 1 03 de 202 5, en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos, así como las circunstancias concurrentes dispuestas

por medio del artículo 1° de la Resolución No. 1 03 de 202 5, en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos, así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF.

2. En lo referente al periodo de situación condicional del término de seis (6) meses indicados en la parte considerativa se precisa que, en caso de constatarse por este Comité que el jugador cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza, la sus pensión decretada en la presente resolución será revocada y la sanción recobrará su vigor; sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción disciplinaria.3. Así mismo, se le solicita al Club y al jugador que durante el periodo en que se encuentre bajo la medida de situación condicional, enviar reportes mensuales del cumplimiento de los compromisos futuros adquiridos en el presente trámite.

4. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.

Artículo 3°. - Sancionar a El Equipo del Pu eblo S.A. ( “DIM”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en e l partido disputado por la 14ª fecha de l a Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

Pueblo S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“el recogebolas XXXXX es expulsado al minuto 44 por no cumplir la s funciones del reglamento, lanzando balones al terreno de juego.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”

2. El Comité destaca que el informe del árbitro del partido alertó sobre una infracción disciplinaria por parte de El Equipo del Pueblo S.A, puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas, quien por no cumplir sus funciones de manera adecuada fue expulsado en el minuto 44.

3. Conforme lo expuesto y de lo reportado por el árbitro como suprema autoridad

conducta desplegada por el recogebolas, quien por no cumplir sus funciones de manera adecuada fue expulsado en el minuto 44.

3. Conforme lo expuesto y de lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, el recogebolas fue expulsado en el minuto 44 por ejecutar la acción descrita así: “lanzando balones al terreno de juego”, sobre la prohibición de ejecutar dicha acción, con ello incurriendo así en unaconducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la

FCF.

4. Consecuencia de lo anterior, encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas , cuando no cumplen su labor de manera adecuada y con ello puedan obstaculizar el normal trámite del partido, tal como ocurrió en el caso que no s ocupa, pues el recogebolas, ejecuto la acción de lanzar el balón a l terreno de juego, situación con la que se pudo afectar el normal desarrollo del partido, razón por la cual el árbitro, optó por la expulsión.

5. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. Advierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.

en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.

6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV .

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar a El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar a El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con multa de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre El Equipo del

Pueblo S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 4°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 4°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

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