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DIMAYOR - Resolución 111 de 2024

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 111 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 111 de 2024 04 de diciembre de 2024

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 ,5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club América de Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“el juego inició 5 minutos después de la hora oficial debido a la poca visibilidad generada por el encendido de bengalas”. (sic).

2. El Comisario del partido en su informe reportó:

“Se retrasó el inicio del partido en 5 minutos, porque hubo activación de extintores con polvo de colores Rojo y Blanco en las tribunas sur y norte; lo que originó poca visibilidad para los jugadores, árbitros y para la transmisión del canal licenciatario. Por esta razón, el árbitro no pudo iniciar a la hora programada por la Dimayor.”(sic)

para los jugadores, árbitros y para la transmisión del canal licenciatario. Por esta razón, el árbitro no pudo iniciar a la hora programada por la Dimayor.”(sic)

Se presento activación de pirotecnia SI Minuto Antes del inicio del partido Tribuna Sur Alta Hinchada Junior Afectación que generó Conjuntamente con la activación de los extintores con polvo de color rojo y blanco, originaron el retraso para el inicio del partido.3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes de los oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. presentó, entre

otros, los siguientes argumentos:

“En primera instancia, es importante recalcar que Junior reconoce y condena los incidentes ocurridos durante el Partido, relacionados con la utilización de bengalas.

No obstante, y pese a estos sucesos, es esencial subrayar que, según el Informe del Comisario y del Árbitro del partido, ninguna de las acciones descritas resultó en daños o comprometió la seguridad de jugadores, árbitros, personal de los clubes o aficionados, lo cual evitó que se produjeran consecuencias más graves.

Adicionalmente, en el Informe del Árbitro se indicó que el servicio de seguridad privada, de policía y del personal médico en el Partido fue bueno, por lo que, se evidencia que

lo cual evitó que se produjeran consecuencias más graves.

Adicionalmente, en el Informe del Árbitro se indicó que el servicio de seguridad privada, de policía y del personal médico en el Partido fue bueno, por lo que, se evidencia que Junior cumplió de manera adecuada con sus obligaciones de seguridad para el desarrollo del Partido.

Por otro lado, a pesar de ese incidente, se debe tener en cuenta el precedente de este Comité (Art. 10 de la Resolución 066 de 2023), según el cual: “los hechos descritos no logran satisfacer el criterio de generación de desórdenes que compone la tipicidad que debe ser acreditado a fin de calificar como sancionable las conductas impropias evidenciada (...)” y que, en el marco de la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales, no se reportó la generación de desórdenes, la conducta incurrida por los espectadores se debe considerar atípica y, por lo tanto, no sancionable.

En cualquier caso, es una realidad que para los clubes es imposible garantizar que algunos de sus aficionados no se comporten de una manera determinada e incorrecta.

Aun cuando se cumplen a cabalidad con todos los protocolos y disposiciones exigidos para los eventos deportivos, se pueden presentar situaciones excepcionales, que escapan de la responsabilidad de los clubes, pues resultan imposibles de prever, como sucede en el presente caso.

En esa medida, con base en lo establecido en el artículo 84 del CDU, el cual permite la atribución de responsabilidad exclusivamente cuando un club omite sus obligaciones o deberes, es necesario que se pruebe la culpa de Junior en el caso que nos ocupa para

En esa medida, con base en lo establecido en el artículo 84 del CDU, el cual permite la atribución de responsabilidad exclusivamente cuando un club omite sus obligaciones o deberes, es necesario que se pruebe la culpa de Junior en el caso que nos ocupa para poder imponer una sanción que se ajuste a los principios de legalidad y tipicidad que rigen toda actividad disciplinaria.

De igual forma, es importante señalar que el Comisario del Partido, responsable de verificar los hechos ocurridos fuera del terreno de juego durante el evento deportivo, informó en su reporte la activación de extintores con polvo de colores.

Por su parte, en el Informe del Árbitro se mencionó el uso de bengalas. Al respecto, es necesario aclarar que, dado que la conducta investigada tuvo lugar fuera del terreno de juego, de conformidad con la reglamentación vigente, prevalece el Informe del Comisario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del CDU.En este sentido, considerando que el numeral 2 del artículo 84 del CDU sanciona, entre otras conductas, el uso de objetos inflamables, es preciso concluir que en este caso no se utilizaron tales objetos, como las bengalas, sino extintores con polvo de colores, lo cual es sustancialmente distinto, ya que no constituye un objeto inflamable.

Por otro lado, es importante destacar que, según lo consignado en el Acta de Reunión No. 31 de 2024 de la Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol Profesional, la cual adjuntamos al presente escrito, Junior expresó su oposición a la solicitud presentada por las barras organizadas respecto al ingreso y uso

el Fútbol Profesional, la cual adjuntamos al presente escrito, Junior expresó su oposición a la solicitud presentada por las barras organizadas respecto al ingreso y uso de bengalas, potes de humo y pirotecnia durante el Partido, reafirmando su compromiso con la seguridad y el orden en los eventos deportivos.

(…)

Subsidiariamente, si el Comité decide no cerrar la investigación, solicitamos que la única medida que se imponga a Junior en relación con la Presunta Infracción sea la de amonestación, haciendo un llamado de atención para que no se presenten, nuevamente, incidentes como los que nos conciernen. Lo anterior, por supuesto, bajo el entendido que Junior continuará implementando las acciones de mejora para que los hechos investigados no vuelvan a ocurrir, con el fin de garantizar el estricto cumplimiento de los reglamentos aplicables.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4,5 y 6 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra

de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez(10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.

2. Conforme lo reportado en los informes de los oficiales del partido, debe advertir este órgano disciplinario que no pueden pasar desapercibidos los hechos descritos, en la medida que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acto o situación tendiente a afectar o alterar el normal desarrollo de los encuentr os deportivos del FPC, propendiendo por la protección del principio rector pro competitione.

este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acto o situación tendiente a afectar o alterar el normal desarrollo de los encuentr os deportivos del FPC, propendiendo por la protección del principio rector pro competitione.

3. Al revisar los elementos de prueba, se tiene que en el partido que se disputo por la 1ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club América de Cali S.A. , se presentó una conducta impropia, descrita como “empleo de objetos inflamables ” debido a que espectadores ubicados en la tribuna sur con la activación de objetos inflables, ocasionaron en retraso del inicio del partido durante cinco (5) minutos, ante la presencia de humo en el campo de juego.

4. Respecto a las manifestaciones expuestas por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A . con las que afirmó que para los clubes es imposible garantizar que algunos de sus aficionados no se comporten de una manera determinada e incorrecta , es preciso indicar que lo que ocurrido se ata a la responsabilidad que el CDU de la FCF, le atribuible al Club local y que, por lo tanto, es a este quien tiene la responsabilidad de implementar la medidas de seguridad necesarias, para que el normal desarrollo de la competencia no se vea afectado.

5. Sobre tales consideraciones, debe precisar este Comité que el mismo numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone que, los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer, por lo tanto, los hechos que nos ocupan, derivaron de la conducta de algunos seguidores

de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer, por lo tanto, los hechos que nos ocupan, derivaron de la conducta de algunos seguidores del Club investigado, ubicados en la tribuna sur y norte, quienes tras la utilización de objetos inflamables, generaron la presencia de humo en el campo de juego y, ante la poca visibilidad el partido presentó un retraso de cinco (5) minutos.

6. Sobre el particular debe advertir el Comité, que al Club investigado le atañe la responsabilidad de materializar acciones de debida diligencia, siendo una necesidad que se fije una concreta evaluación previa, durante y posterior, sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en cada uno de los encuentros deportivos, particularmente en su condición de local, aún más en el estado de la competencia en que se está disputando el partido que dio origen a los hechos que se investigan.

7. Dicho esto, la responsabilidad disciplinaria no puede eximirse con la simple manifestación de “para los clubes es imposible garantizar que algunos de sus aficionados no se comporten de una manera determinada e incorrecta” , pues su responsabilidad, debió materializarse en establecer las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de la conducta impropia que se investiga.

8. Así las cosas, una vez precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que lanormatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o afectar la competencia

seguidores. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta.

9. Se destaca que, el informe del árbitro del partido establece que, el juego inició 5 minutos después de la hora oficial debido a la poca visibilidad generada por el encendido de bengalas, sin embargo, el mismo no advierte alguna otra afectación en personas o en cosas.

10. Consecuencia de lo anterior el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.

11. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que únicamente se presenta una circunstancia atenuante que obedece a no ten er antecedentes por los mismos hechos en lo que va del desarrollo de la presente competencia, y no se evidencia ninguna de las circunstancias agravantes.

12. Dicho esto, se procederá con la imposición de amonestación, siendo esta la sanción mínima prevista en el artículo 84 numeral 5 del CDU de la FCF. No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a su s seguidores orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones.

disciplinario hace un llamado al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a su s seguidores orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1,4 ,5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por cuanto la conducta evidenciada “Empleo de Objetos inflamables ” cumple los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores y, al no concurrir agravantes, optó con imponer la sanción de amonestación, prevista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4,5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el en el partido disputado por la 1ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club América de Cali S.A.2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato.

Artículo 2°. - Sancionar al Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena ”) con multa de tres millones

del Campeonato.

Artículo 2°. - Sancionar al Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena ”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 3.250.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 17 del Protocolo de Medios de la Dimayor, por los hechos ocurridos en el partido disputado por 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre Orsomarso S.C. y el Club Real Cartagena S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del oficial de medios del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El oficial de medios del partido en su informe reportó:

“El equipo de Real Cartagena habiendo pasado los 15 minutos post partido, se demoró alrededor de 20 minutos más en salir a rueda de prensa.” (Sic)

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Real Cartagena S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

3. El Club Real Cartagena S.A. guardo silencio respecto de la falta disciplinaria imputada.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así

3. El Club Real Cartagena S.A. guardo silencio respecto de la falta disciplinaria imputada.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Real Cartagena S.A. procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos , protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturalezareglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido)

2. En este punto el Comité destaca que el informe del oficial de medios del partido reportó una demora de 20 minutos en la salida del Club Real Cartagena S.A. en la realización a la conferencia de prensa post partido.

3. Lo anterior, permite acreditar la comisión d e infracción a una de las disposiciones reglamentarias establecidas por el organizador de la competencia, puntualmente la dispuesta a través del protocolo de medio de la Dimayor, el cual en el artículo 17 establece que, “ambos directores técnicos y un jugador de cada Club que haya actuado durante el partido, deberán

reglamentarias establecidas por el organizador de la competencia, puntualmente la dispuesta a través del protocolo de medio de la Dimayor, el cual en el artículo 17 establece que, “ambos directores técnicos y un jugador de cada Club que haya actuado durante el partido, deberán a asistir a la conferencia de prensa obligatoria, para lo cual el Club visitante tendrá 15 minutos después de finalizado el encuentro, para ingresar al recinto.”

4. Sobre el particular, se tiene que el Club investigado no presentó escrito de descargos, por lo tanto, en atención a la presunción de veracidad de la que gozan los informes oficiales del partido y, descrita en el artículo 159 del CDU de la FCF, el comte encuentra la materialización de la infracción disciplinaria descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que a su vez hace una remisión a las disposiciones establecidas por el organizador de la competencia, propiamente las descritas en el artículo 17 del Protocolo de Medios de la Dimayor.

5. Acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, advierte esta instancia que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se presentó un único incumplimiento, por lo tanto, se optará por el mínimo previsto, esto es, cinco (5) SMMLV.

6. Respecto de la multa, se debe dar aplicación al descuento descrito en el literal f, del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la multa será el equivalente a tres millones doscientos

6. Respecto de la multa, se debe dar aplicación al descuento descrito en el literal f, del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la multa será el equivalente a tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió Sancionar al Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 17 del Protocolo de Medios de la Dimayor, por los hechos ocurridos en el partido dis putado por 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre Orsomarso S.C. y el Club Real Cartagena S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE1. Sancionar al Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 17 del Protocolo de Medios de la Dimayor, por los hechos ocurridos en el partido disputado por 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre Orsomarso

S.C. y el Club Real Cartagena S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre Orsomarso S.C. y el Club Real Cartagena S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 3°. - Sancionar al Club América de Cali S. A. con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en e l partido disputado por la 2ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 entre, Club América de Cali S.A. y el Club Once Caldas S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del árbitro del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Al minuto 86fue expulsado el joven XXXXXX con el número de identificación XXXXXX recogebolas que se encontraba en la portería norte, por no cumplir sus funciones de manera correcta “Abandona su puesto para esconderle un crucifijo al guardameta del equipo adversario”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa

1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.”

2. Sobre el particular, el Comité destaca que el informe del árbitro del partido alertó sobre una infracción disciplinaria por parte del Club América de Cali S.A., misma que puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto 86, quien fue expulsado por no cumplir sus funciones de forma correcta tras “abandona su puesto para esconderle un crucifijo al guardameta del equipo adversario ”, situaciónque a la luz del CDU de la FCF es objeto de reproche disciplinario.

3. Consecuencia de lo anterior , encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas que tras no cumplir su labor de manera adecuada, tal como lo indicó el árbitro en su informe, quien en ejercicio de su facultad disciplinaria como primera autoridad en el campo de juego, notificó una decisión de expulsión al recogebolas en el campo de juego.

4. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la

de su facultad disciplinaria como primera autoridad en el campo de juego, notificó una decisión de expulsión al recogebolas en el campo de juego.

4. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g), prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV . Advierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un ú nico incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.

5. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club América de Cali S.A. con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 2ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 entre, Club América de Cali S.A. y el Club Once Caldas S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club América de Cali S.A. con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club América de Cali S.A. con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 2ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 entre, Club América

de Cali S.A. y el Club Once Caldas S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 4°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

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