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DIMAYOR - Resolución 111 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 111 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 111 de 2025 31 de Octubre de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza, conforme se delimita a continuación: Tribuna Occidental Central Baja Secciones 5, 6 y 7; Tribuna Norte Baja Secciones 3, 4 y 5, y multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 16ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) y el Club América de Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club Asociación Deportivo Cali, el cual

conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club Asociación Deportivo Cali, el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 16ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Asociación Deportivo Cali y el Club América de Cali S.A.

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a l Club Asociación Deportivo Cali , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.

3. Dentro del término conferido el Club Asociación Deportivo Cali, presentó, entre otros, los siguientes argumentos: Respecto de los apartes citados de este artículo, en particular de lo subrayado en el numeral 1, corresponde enfatizar que la eventual responsabilidad del club frente a los hechos depende del grado de culpabilidad que se logre establecer. Este artículo está redactado en forma tal que no establece una responsabilidad objetiva, sino que habrá que determinar si la conducta del club, por acción u omisión, genera algún grado de culpabilidad; en caso de no haber culpabilidad, pues tampoco habrá responsabilidad y por ende no procederá la imposición de sanción alguna. Lo anterior, por virtud de que el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018 impuso una carga probatoria adicional en cabeza del Comité, consistente en la obligación de presentar evidenciasuficiente y adecuada para determinar el grado de culpabilidad de los clubes dentro de

el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018 impuso una carga probatoria adicional en cabeza del Comité, consistente en la obligación de presentar evidenciasuficiente y adecuada para determinar el grado de culpabilidad de los clubes dentro de las conductas que se le imputan, en la medida en la que dicha disposición derogó la responsabilidad objetiva anterior, sustituyéndola con la introducción del elemento de la culpa del club dentro de la conducta reprochable para poder imponer las sanciones establecidas en el artículo 84 del CDU. El honorable Comité ya ha reconocido, mediante Resolución No. 009 de 2024 del 14 de febrero de 2024, que “el Club Deportivo Cali ha realizado una serie de acciones con sus espectadores, así como con las autoridades locales, tendientes a mitigar el riesgo de la realización de conductas impropias de aficionados, con el propósito de preservar la paz y la seguridad de todos los participantes en el desarrollo de los encuentros deportivos organizados por el club.”. Este comportamiento proactivo de la Asociación Deportivo Cali no ha cesado; por el contrario, se ha incrementado, debido a la situación deportiva del equipo y a las amenazas que se han recibido en el pasado. En consecuencia, siendo plenamente conscientes de la responsabilidad que asumimos como club local en la planificación y preparación del partido, desplegamos todos los esfuerzos posibles que se encontraban dentro del ámbito de nuestras competencias para que las entidades gubernamentales, incluida la Policía Nacional, cooperaran en la implementación de las medidas pertinentes para evitar cualquier tipo de conducta impropia por parte de los espectadores. En el caso que nos ocupa, la Asociación Deportivo Cali ha dado pleno cumplimiento a

que las entidades gubernamentales, incluida la Policía Nacional, cooperaran en la implementación de las medidas pertinentes para evitar cualquier tipo de conducta impropia por parte de los espectadores. En el caso que nos ocupa, la Asociación Deportivo Cali ha dado pleno cumplimiento a todas las exigencias derivadas de las disposiciones normativas tanto de la entidad organizadora de la competición como de las autoridades públicas. Además de aquello a lo que las normas obligan, la Institución desplegó en el Estadio y en todas sus redes sociales diferentes publicaciones y flyers instando a los diferentes grupos de interés del Club a vivir el futbol en paz y a tener un buen comportamiento, como se mencionó anteriormente; de igual manera, durante el transcurso del partido y antes de presentarse cualquier conducta impropia, se difundieron mensajes en el Estadio con relación al buen comportamiento del hincha en los partidos. Lo anterior, velando por la concientización y promoción de la sana convivencia en el estadio. Entonces, es menester concluir que la Asociación Deportivo Cali ha implementado todas las acciones preventivas pertinentes y acordes que se consideran obligatorias, diligentes y adecuadas, e incluso h a ido más allá de sus deberes para promover el buen comportamiento de los aficionados, motivo por el cual no tendría ningún grado de culpabilidad en la ocurrencia de los hechos. (…) Si bien la presunta conducta impropia no podía ser controlada directamente por la Asociación Deportivo Cali, por lo motivos que aquí se han podido evidenciar, el Club dio cumplimiento a todas las exigencias normativas de la organización del evento y las autoridades públicas, implementando además acciones adicionales de concientización y prevención que iban más allá de sus obligaciones legales. La Asociación Deportivo

dio cumplimiento a todas las exigencias normativas de la organización del evento y las autoridades públicas, implementando además acciones adicionales de concientización y prevención que iban más allá de sus obligaciones legales. La Asociación Deportivo Cali adelantó todas las gestiones y adoptó todas las medidas a su alcance para garantizar u n entorno de sana convivencia y el normal desarrollo del partido, en coordinación con las autoridades locales y la fuerza pública, sin que se haya podido aportar prueba, si quiera sumaria, de un actuar negligente y con omisiones culposas, que atribuyan responsabilidad o grado de culpabilidad alguna a nuestro Club frente a los hechos ocurridos. (…)Teniendo en cuenta que el Club dispone de infraestructura idónea, así como de personal calificado para prevenir en la medida de lo posible que se presenten situaciones de esta índole y vistas todas las acciones tomadas por la Asociación Deportivo Cali, se ruega al honorable Comité considerar que no se imponga sanción alguna y se archiven las diligencias. Subsidiariamente, que se imponga la sanción menos gravosa por la actuación de un grupo de personas y que tome en cuenta que esta acción fue localizada en un sector puntual de la tribuna norte y occidental baja, por lo que, en caso de corresponder una suspensión de plaza, solicitamos que esta se restringa únicamente a sectores específicos o subsecciones de las tribunas norte y occidental baja, según el plano de localidades del estadio, y no a dichas tribunas en su totalidad, de conformidad con la jurisprudencia de este comité.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los

plano de localidades del estadio, y no a dichas tribunas en su totalidad, de conformidad con la jurisprudencia de este comité.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Asociación Deportivo Cali , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”

2. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club local en lo que respecta a l comportamiento de los espectadores que participan en el evento deportivo; y que se identifiquen como sus seguidores, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues los informes oficiales del partido, identificaron la presencia de seguidores del Club Asociación Deportivo Cali

(local), quienes fueron participes de algunas conductas impropias de espectadores, la activación de pirotecnia y el empleo de objetos inflamables en unas secciones de la tribuna y el lanzamiento de objetos al terreno de juego desde algunos sectores de la tribunaoccidental parte baja , del estadio Palmaseca de la ciudad de Palmira, y que generaron el retraso en el inicio del segundo tiempo del partido.

3. Sobre los hechos que se investigan, a partir de lo previsto, tanto en los informes de los oficiales de partido, como en las imágenes oficiales, el Comité evidenció la ocurrencia de las siguientes conducta: (i) empelo de objetos inflamables, ii) lanzamiento de objetos al

oficiales de partido, como en las imágenes oficiales, el Comité evidenció la ocurrencia de las siguientes conducta: (i) empelo de objetos inflamables, ii) lanzamiento de objetos al terreno de juego en los que estuvieron involucrados seguidores del equipo local, esto es, Asociación Deportivo Cali ubicados en la s tribunas norte y occidental del estadio, situación que si bien posteriormente fue controlada, generó una afectación al normal desarrollo del partido, pues el inicio del segundo tiempo , presentó un retraso de dos (2) minutos, por tal razón este hecho no puede pasar desapercibido por este Comité.

4. Al revisar el contenido de los argumentos expuestos por el Club investigado en los descargos, encuentra el Comité que este adujo que, el numeral 1, enfatiza que la eventual responsabilidad del club frente a los hechos depende del grado de culpabilidad que se logre establecer. Adujo que, e ste artículo está redactado en forma tal que no establece una responsabilidad objetiva, sino que habrá que determinar si la conducta del club, por acción u omisión, genera algún grado de culpabilidad.

5. Al respecto debe recordarse al Club Asociación Deportivo Cali, que en lo que corresponde al ámbito asociativo, se requiere la exigencia de un grado de diligencia para el normal desarrollo de los partidos.

6. Es por eso que la responsabilidad por conducta incorrecta de espectadores se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza pudieran suceder con ocasión de la celebración de un partido de fútbol, ya sea que participen en condición de local, vi sitante o jugando en terreno neutral.

7. En este sentido, no solamente los clubes profesionales colombianos, sino las asociaciones

celebración de un partido de fútbol, ya sea que participen en condición de local, vi sitante o jugando en terreno neutral.

7. En este sentido, no solamente los clubes profesionales colombianos, sino las asociaciones que hacen parte del sistema disciplinario regido por la FIFA se encuentran expuestas a la imposición de sanciones disciplinarias y cumplimiento de las órdenes e instrucciones que pudieran adoptarse por los órganos disciplinarios, con ocasión del comportamiento de sus aficionados.

8. Tal como viene siendo reafirmado por los laudos del TAS, el objetivo del citado precepto no es castigar a la Asociación como tal, sino asegurar que esta asuma la responsabilidad por las infracciones cometidas por sus aficionados, incluso en los supuestos en los que no hubiese mediado culpa o negligencia por parte de la Asociación en cuestión, como se

advierte en el siguiente caso:

CAS/2002/A/423 PSV Eindhoven vs UEFA:

“Al sancionar a un club por el comportamiento de sus aficionados, son éstos los que se ven afectados y los que, como aficionados, deberán pagar la sanción impuesta a su club. Esta es la única manera en que la norma de la UEF A tiene alguna posibilidad de lograr su objetivo. Sin tal sanción indirecta, la UEF A se vería literalmente impotente para hacer frente a las faltas cometidas por los aficionados, cuando un club no tiene nada que reprocharse en relación con tal hecho. [La norma] por la que los clubes asum en una responsabilidad objetiva por las acciones de sus aficionados tiene una función preventiva disuasoria. Su objetivo no es castigar al club como tal, que puede no haberhecho nada malo, sino garantizar que el club asuma la responsabilidad de las

una responsabilidad objetiva por las acciones de sus aficionados tiene una función preventiva disuasoria. Su objetivo no es castigar al club como tal, que puede no haberhecho nada malo, sino garantizar que el club asuma la responsabilidad de las infracciones cometidas por sus aficionados”. (subrayado fuera de texto)”

9. Descendiendo al caso que nos ocupa, y conforme las disposiciones del CDU vigentes, el Club Asociación Deportivo Cali, pese a que puso de presente haber ejecutado algunas acciones de diligencia tendientes a mitigar la materialización de las conductas que hoy son objeto de revisión, lo cierto es que las mismas no resultaron efectivas en la medida que se presentó una afectación en el normal desarrollo del partido, tal como lo reportaron los informes oficiales del partido.

10. Por lo anterior, no puede el Club investigado aducir la ausencia de culpa, para que con ello se configure un eximente de responsabilidad disciplinaria.

11. En el caso en concreto, se tiene que los informes oficiales del partido, señalaron que debido al empleo de objetos inflamables activación de pirotecnia y empleo de objetos inflamables, hechos protagonizados por seguidores del Club Local, esto es Asociación Deportivo Cali, el partido presentó un retraso en el inicio del segundo tiempo de 2 minutos, generando una afectación al normal desarrollo del partido y una trasgresión del bien jurídico protegido por este órgano disciplinario y es el pro competitione.

12. Así las cosas, con los elementos de prueba descritos , los cuales gozan de presunción de veracidad, el Comité advierte la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, a saber, la conducta impropia de

veracidad, el Comité advierte la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, a saber, la conducta impropia de espectadores i) empleo de objetos inflamables ii) Lanzamiento de objetos con los cuales se provocaron los desórdenes que son objeto de reproche disciplinario tal como lo define el numeral 5 del mismo precepto normativo.

13. Consecuencia de lo anterior, este órgano disciplinario, encuentra que los hechos detallados comportan gravedad, en la medida en que no es admisible que las competencias de fútbol profesional colombiano se vean afectadas por las acciones de personas que fomentan, incitan y despliegan violencia en los estadios del país.

14. Establecidas las conductas imputadas en el auto de apertura en contra del club local, procede este Comité a determinar la sanción a imponer, para lo cual, en primera medida se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

15. Al respecto este Comité encuentra que, tanto este órgano disciplinario como la Comisión Disciplinaria, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de tribunas, secciones, o graderías específicas, cuando los informes de los oficiales de partido u otros elementos probatorios que reposen en el trámite disciplinario, detallen de manera clara y concisa donde se han presentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, la individualización de la tribuna , en el caso que proceda, constituye

u otros elementos probatorios que reposen en el trámite disciplinario, detallen de manera clara y concisa donde se han presentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, la individualización de la tribuna , en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una sanción, ya sea parcial o total. (c.c. con la Resolución No. 001 de 2023 emitida por la CDD vía recurso de apelación).

16. Ahora bien, acorde a los elementos fácticos y probatorios analizados por este Comité, se ha logrado determinar que las conductas impropias fueron ocasionadas así:• Tribuna Occidental Central baja, Secciones 5,6 y 7 (lanzamiento de objetos) • Tribuna Norte baja, Secciones 3,4 y 5 (empleo de objetos inflamables)

17. Asimismo, es pertinente advertir que, en caso de suspensión, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

18. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción y teniendo en cuenta que el Club investigado no presenta antecedentes por la misma conducta , este Comité impondrá la sanción mínima establecida para el caso, correspondiente a una (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación : Tribuna Occidental Central baja, Secciones 5,6 y 7 (lanzamiento de objetos) Tribuna Norte baja, Secciones 3,4 y 5 (empleo de objetos inflamables) y multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones

Secciones 5,6 y 7 (lanzamiento de objetos) Tribuna Norte baja, Secciones 3,4 y 5 (empleo de objetos inflamables) y multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF.

19. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local el Club Asociación Deportivo Cali , en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF. En ese sentido se precisa que, l a tribuna que es objeto de sanción, deberá estar completamente delimitada, sellada y nadie podrá transitar por la misma.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Asociación Deportivo Cali , con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Occidental Central baja, Secciones 5,6 y 7 ; Tribuna Norte baja, Secciones 3,4 y 5 así como multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, una vez evidenciado que en su condición de Club local, se acreditó la comisión de dos (2) conducta s impropias de espectadores, consistentes en: i) empleo de objetos inflamables y ii) lanzamiento de objetos los cuales generaron una afectación en el normal desarrollo del partido.

dos (2) conducta s impropias de espectadores, consistentes en: i) empleo de objetos inflamables y ii) lanzamiento de objetos los cuales generaron una afectación en el normal desarrollo del partido.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali, con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza conforme se delimita a continuación Tribuna Occidental Central baja, Secciones 5, 6 y 7 ; Tribuna Norte baja, Secciones 3,4 y 5 así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000), por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 16ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Asociación Deportivo

Cali y el Club América de Cali S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.Artículo 2°. - Sancionar al Club Once Caldas S.A. (“Once Caldas”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza (Sector Central Tribuna Norte) y multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 17ª Fecha de la Liga

incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 17ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Once Caldas S.A. y el Club Unión Magdalena S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. A través de los informes remitidos por los oficiales de partido , se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, ubicados en el sector central de la Tribuna Norte del estadio Palo Grande de la ciudad de Manizales, lugar en el que el Club Once Caldas S.A., oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 17ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Once Caldas S.A. y el Club Unión Magdalena S.A.

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Once Caldas S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.

3. Dentro del término conferido el Club Once Caldas S.A. , presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

“Es importante enfatizar en que el incidente ocurrió en la tribuna norte barras sector

3. Dentro del término conferido el Club Once Caldas S.A. , presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

“Es importante enfatizar en que el incidente ocurrió en la tribuna norte barras sector norte central del Estadio Palogrande de la ciudad de Manizales, durante el partido Once Caldas S.A. vs. Unión Magdalena S.A., el 25 de octubre de 2025, como se pude observar en la imagen adjunta, y correspondió a una manifestación de un grupo de aficionados pertenecientes a la barra organizada "Holocausto Norte", quienes expresaron su inconformidad con los r esultados deportivos recientes del equipo. Es importante señalar que dicha barra contaba con la autorización previa de la Comisión Local de Fútbol para el ingreso y el uso de elementos de animación, conforme a los procedimientos y controles habituales establecidos por las autoridades competentes. De esta situación se dejó constancia en el Acta del Puesto de Mando Unificado (PMU) del día del partido (Anexo 1). El Club implementó las medidas de seguridad y control requeridas, en coordinación con la Policía Nacional, la UNGRD y el personal logístico del estadio, entendiendo que los elementos de animación serían utilizados únicamente como parte de la salida del equipo y no en el marco de una protesta. En conclusión, el Club Once Caldas S.A. actuó de buena fe y conforme a los protocolos de seguridad establecidos, confiando en la información suministrada por la barra, la cual, se reitera manifestó que los elementos de animación serían utilizados únicamente durante la salida del equipo.En ese sentido, el Club fue sorprendido por el uso inadecuado de dichos elementos en

cual, se reitera manifestó que los elementos de animación serían utilizados únicamente durante la salida del equipo.En ese sentido, el Club fue sorprendido por el uso inadecuado de dichos elementos en el marco de una protesta no prevista, de algunos miembros de la barra Holocausto norte, ubicados en la tribuna norte barras, sector norte central, circunstancia que, sumada a las condiciones climáticas adversas, generó una afectación momentánea del espectáculo que escapó totalmente a nuestro control. (…) Peticiones: Solicito, respetuosamente el archivo de la presente investigación en contra de Once Caldas S.A.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Once Caldas S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”

2. Bajo ese entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia que le asiste al club local en lo que respecta a todos los espectadores que participan en el evento deportivo que se organiza; esto de acuerdo con el grado de culpabilidad que se logre establecer; lo cual, debe leerse en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1007 de 2012, el cual dispone:“De la seguridad, comodidad y convivencia. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de

y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.”

3. En consecuencia, los clubes que actúen en condición de local fungen como organizadores del evento deportivo y, como tal d eben garantizar las condiciones de seguridad y comodidad de los asistentes , además de cumplir con la exigencia de que el partido se desarrolle y culmine con normalidad.

4. Sobre los hechos que se investigan, a partir de lo previsto, tanto en los informes de los oficiales de partido, como en las imágenes oficiales, el Comité evidenció la ocurrencia de la siguiente conducta: (i) empleo de objetos inflamables.

5. Con re lación a esa conducta , el informe del árbitro del partido indica que el partido presentó un interrupción de dos (2) minutos, entre el minuto 14ál 16 “EL JUEGO FUE DETENIDO 2” MINUTOS DEL (14

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