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DIMAYOR - Resolución 113 de 2024

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 113 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 113 de 2024 11 de diciembre de 2024

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena ”) con dos fechas de suspensión parcial de plaza (tribuna norte) y multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 , 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Club Real Cundinamarca S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“el reinicio del juego para el segundo tiempo, se retrasó debido a que los aficionados de la tribuna sur, encendieron unas bengalas de humo que dificultaban la visión tanto en campo como en la cabina.” (sic).

2. El Comisario del partido en su informe reportó:

“En el minuto 45 se retardo la reanudación del segundo tiempo 4 minutos. Y al minuto 48 de juego la tribuna norte por bengalas no permitió la continuidad del juego

2. El Comisario del partido en su informe reportó:

“En el minuto 45 se retardo la reanudación del segundo tiempo 4 minutos. Y al minuto 48 de juego la tribuna norte por bengalas no permitió la continuidad del juego impidiendo la visibilidad, retardando la reanudación 3 minutos. Fueron 2 momentos al inicio del segundo tiempo. Y al minuto 48 del mismo.”. (sic).

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Unión Magdalena S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Unión Magdalena S.A. presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

“cómo se puede observar en el ACTA No. 21 de 2024 - Reunión comisión Local de SantaMarta para la Seguridad y Convivencia en el Futbol para el Partido Unión Magdalena Vs Club Real Cundinamarca S.A., Coordinamos con las autoridades POLICIA NACIONAL y enlace de barras de la policía, para la realización de requisas exhaustivas a todos los asistentes en los accesos al estadio.

(…)

Como muestra de nuestro compromiso con la seguridad y el buen desarrollo de los eventos deportivos, reiteramos que el club ha implementado y seguirá reforzando campañas de concientización para los aficionados, además de coordinar activamente con las autoridades de seguridad. Nos comprometemos a:

  • Incrementar los mensajes preventivos a nuestros seguidores antes de cada evento.

concientización para los aficionados, además de coordinar activamente con las autoridades de seguridad. Nos comprometemos a:

  • Incrementar los mensajes preventivos a nuestros seguidores antes de cada evento. • Mantener la colaboración con las autoridades de control para reforzar las medidas de seguridad en el ingreso al estadio. • Por medio de megáfono del sonidista del estadio se realizan constantemente mensajes preventivos a nuestros seguidores antes, y sobre todo durante el partido, llamando al orden.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos de manera respetuosa que el comité tenga en cuenta las acciones preventivas y el cumplimiento de las disposiciones de seguridad por parte de Unión Magdalena S.A. En virtud de ello:

1. Solicitamos el archivo de la investigación disciplinaria en contra del club Unión Magdalena S.A., considerando que este ha actuado con diligencia y cumpliendo los protocolos de seguridad establecidos, incluyendo la coordinación con las autoridades policiales para la realización de los controles de ingreso, lo cual exime al club de responsabilidad directa sobre el hecho ocurrido, en tanto la seguridad externa y el control de los elementos ingresados al estadio correspondía a las autoridades competentes.

2. Solicitamos la exoneración del club Unión Magdalena S.A. de toda responsabilidad disciplinaria derivada de la aplicación del artículo 84 del Código Disciplinario Único

(CDU) de la Federación Colombiana de Fútbol (FCF), específicamente en relación con los numerales 1, 4, 5 y 6.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así

los numerales 1, 4, 5 y 6.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Unión Magdalena S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4, y 5 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las

salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.

2. Acorde a los informes oficiales del partido, debe advertir este órgano disciplinario que no pueden pasar desapercibidos los hechos descritos, en la medida que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acto o situación tendiente a afectar o alterar el normal desarrollo de los encuentros deportivos del FPC, propendiendo por la protección del principio rector pro competitione. pues desde el contexto social y deportivo, el fútbol profesional colombiano debe ser un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia.

3. Al revisar los elementos de prueba, se tiene que en el partido disputado por la 6ª fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Club Real Cundinamarca S.A, se retrasó el inicio del segundo tiempo debido a que los seguidores del Club local , encendieron unas bengalas de humo que dificultaron la visi bilidad en el campo de juego, tal como lo reportaron los informes oficiales del partido.

4. El Club Unión Magdalena S.A. en el escrito de descargos afirmó que ha actuado con diligencia y cumpliendo los protocolos de seguridad establecidos, incluyendo la

oficiales del partido.

4. El Club Unión Magdalena S.A. en el escrito de descargos afirmó que ha actuado con diligencia y cumpliendo los protocolos de seguridad establecidos, incluyendo la coordinación con las autoridades policiales para la realización de los controles de ingreso, y que por lo tanto, tales situaciones eximen al club de responsabilidad directa sobre los hechos que se investigan.

5. Sobre el particular debe advertir el Comité al Club investigado, que no lo asiste razón en sus manifestaciones y por el contrario, le atañe la responsabilidad de materializar acciones de debida diligencia, siendo una necesidad que se fije una concreta evaluación previa, durante y posterior, sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en cada uno de los encuentros deportivos.

6. Dicho esto, la responsabilidad disciplinaria no puede eximirse con la simple manifestación de actuar con diligencia y cumplimiento de los protocolos de seguridad establecidos, pues esa diligencia a la que se refiere el Club, debió materializarse en establecer las medidas de seguridad necesarias para impedir el ingreso de los elementos inflamables, que como el mismo Club lo expone, según acta No. 21 de 2024 de la Comisión local, estos artículos no estaban autorizados para el ingreso al escenario deportivo.7. Lo anterior, permite concluir que pese a que el Club, expone haber implementado campañas de concientización sobre la prohibición de ingreso de los objetos inflamables al estadio, tales medidas no resultaron suficientes, en la medida que los hechos objeto de investigación se concretaron y configuraron una conducta impropia de espectadores, misma que impidió la visual del campo de juego y ocasionó un retraso de 4 minutos en el inicio del segundo tiempo.

se concretaron y configuraron una conducta impropia de espectadores, misma que impidió la visual del campo de juego y ocasionó un retraso de 4 minutos en el inicio del segundo tiempo.

8. Consecuencia de lo anterior y, una vez p recisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta.

9. Se destaca que, los informes oficiales del partido permiten establecer que, en varias tribunas del estadio se activaron elementos inflamables y que, consecuencia de ello se produjo humo, el cual, impidió la visual en el terreno de juego, por lo que el partido presentí un retraso de cuatro (4) minutos en el inicio del segundo tiempo , configurando con ello una conducta objeto de reproche descrita en el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, que expresamente tipificó empleo de objetos inflamables , como condutas impropias de espectadores atribuibles a los clubes afiliados.

10. Consecuencia de lo anterior el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.

11. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de

sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.

11. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que el Club investigado, ya cuenta con un antecedente de sanción (amonestación) en el marco de la competencia Torneo BetPlay Dimayor II 2024, la cual fue impuesta mediante el artículo 7° de la Resolución No. 101 de 2024.

12. Dicho esto, se procederá con la imposición de dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna norte) y multa de diez (10) SMMLV esto, teniendo en cuenta la aplicación del numeral 5 del artículo 48 del CDU de la FCF, que expresamente regula la reincidencia.

13. En lo referente a la identificación de la tribuna respecto de la cual recae la suspensión parcial de plaza, se precisa que el Comité en aplicación al artículo 159 del CDU de la FCF, le da prevalencia a lo reportado en el informe del comisario, por lo tanto, el cumplimento de la sanción recae sobre la tribuna Norte.

14. Finalmente, respecto de la multa, se precisa que en aplicación al literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, se debe aplicar la reducción del 50%, por lo tanto, la misma, será el equivalente a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).

15. No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Unión Magdalena S.A para

equivalente a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).

15. No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Unión Magdalena S.A para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a suhinchada orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Unión Magdalena S.A. con dos fechas de suspensión parcial de plaza (tribuna norte) y multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por cuanto la conducta evidenciada cumple los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, y al presentarse reincidencia, optó por la sanciones previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por lo hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Club Real Cundinamarca S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Unión Magdalena S.A. con dos fechas de suspensión parcial de plaza

(tribuna norte) y multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 , 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales

la infracción descrita en los numerales 1, 4 , 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Unión Magdalena S.A. y el Club Real Cundinamarca S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato.

Artículo 2°. - Sancionar al señor Marino Hinestroza Angulo, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del comisario del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El Comisario del partido en su informe reportó:

“En el minuto 27 cuando el jugador Marino Hinestroza anota el gol en la celebración hace un gesto de aleteo y posterior a ello se dirige al tiro de esquina y se limpia la boca con el banderín (esta última celebración el jugador ya ha realizado en otros partidos), esto genera lanzamiento de objetos desde una pequeña parte de la tribuna occidental

hace un gesto de aleteo y posterior a ello se dirige al tiro de esquina y se limpia la boca con el banderín (esta última celebración el jugador ya ha realizado en otros partidos), esto genera lanzamiento de objetos desde una pequeña parte de la tribuna occidental baja norte sin ocasionar impacto en alguna persona.” (sic).2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.

3. Dentro del término p revisto el Club Atlético Nacional S.A., presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:

“Encontramos con sorpresa que el Comité Disciplinario del Campeonato de la Dimayor (en adelante, “CDC”), haya iniciado u na apertura de procedimiento disciplinario, con motivo en lo descrito por el informe del Comisario de Partido.

En primer lugar, porque en atención al tenor literal del informe previamente citado: «esta última celebración del jugador ya ha realizado en otros partidos».

Es decir, el jugador Mariño Hinestroza (en adelante, el “Jugador”) mediante su celebración gol, respeto uña línea de conducta que, tal como afirmo el mismo Comisario de partido en su informe, ya cuenta con antecedentes y que lejos de ser uña provocación al público, es simplemente la forma en la que el Jugador celebra sus goles.

Al respecto, aportamos como material probatorio, el video que constara como Anexo 1 del presente, en el que se puede constatar exactamente la misma celebración (desde el segundo

al público, es simplemente la forma en la que el Jugador celebra sus goles.

Al respecto, aportamos como material probatorio, el video que constara como Anexo 1 del presente, en el que se puede constatar exactamente la misma celebración (desde el segundo 03), que realizo el Jugador en otro encuentro disputado contra Millonarios FC.

(…) ”

resultaría improcedente que la conducta que está siendo investigada sea valorada como provocación susceptible de sanción, a la luz del artículo 65 del Co digo Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.

La celebración obedece a una línea de conducta que cuenta con antecedentes de público conocimiento, los cuales nunca habían sido sancionados como algún tipo de provocación. Simplemente porque no lo es, toda vez que es solo una forma de celebrar que tiene e l Jugador.

La conducta no tiene vocación de considerarse provocación, porque no reúne los presupuestos establecidos por la Real Academia Española' ("RAE"), para tal efecto, la cual establece que "provocación" es el "Hecho de provocar o incitar".

El informe del Comisario de partido no determina la existencia de ninguna infracción atribuible a la conducta descrita del Jugador.

En virtud de los fundamentos planteados, encontramos que por ningún motivo la conducta no se enmarca en lo dispuesto por el artículo 65 del CDU.

Las razones esgrimidas son contundentes y el planteamiento es claro. La mera reiteración de uña conducta ya conocida no puede adquirir la connotación de provocadora y sancionable, sin la determinación de algún tipo de daño causado a la competencia, o una infracción a la misma. Consecuencia de lo anterior, solicitaron:

de uña conducta ya conocida no puede adquirir la connotación de provocadora y sancionable, sin la determinación de algún tipo de daño causado a la competencia, o una infracción a la misma. Consecuencia de lo anterior, solicitaron:

1. Se archive el presente procedimiento disciplinario ante la inexistencia de infracciónalguna por parte del Jugador.

2. Se archive el presente procedimiento disciplinario, ante la ausencia de culpabilidad del

Jugador.

3. Se archive el presente procedimiento disciplinario, ante la eventual violación al derecho al debido proceso que implicaría del principio de tipicidad.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:

“Artículo 65. Provocación al público.

  1. Toda persona que provoque al público durante un partido será sancionado con una suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y una multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”

2. Descendiendo a las particularidades del presente caso, encuentra el Comité que el informe del comisario del partido, reporta “minuto 27 cuando el jugador Marino Hinestroza anota el gol en la celebración hace un gesto de aleteo y posterior a ello se dirige al tiro de esquina y se limpia la boca con el banderín” razón por la cual se inició el presente proceso disciplinario contra el señor Marino Hinestroza Angulo , jugador del registro del Club

Atlético Nacional S.A.

3. Al respecto el Club Atlético Nacional indicó en su escrito de descargos que, lo ocurrido

disciplinario contra el señor Marino Hinestroza Angulo , jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A.

3. Al respecto el Club Atlético Nacional indicó en su escrito de descargos que, lo ocurrido obedece a que el jugador , en su celebración del gol, respeto u na línea de conducta y que, tal como afirmo el mismo Comisario de partido en su informe, ya cuenta con antecedentes, y a que a su juicio, lejos de ser una provocación al público, es simplemente la forma en la que el Jugador celebra sus goles.

4. Sobre lo expuesto en los descargos debe advertir el Comité que tales argumentos no son de recibo, y tampoco tienen vocación para eximir de responsabilidad disciplinaria al señor Marino Hinestroza Angulo, considerando que, en primer lugar, el hecho de que el informe del comisario reporte que la situación ya ha ocurrido en otros partidos, tal situación no implica que el Comité tenga que desconocer las disposiciones disciplinarias, en particular la descrita en el artículo 65 del CDU de la FCF , pues lo único que denota el informe y lo ratifica el Club en los descargos, es que no es la primera vez que el investigado, materializa este tipo de conductas, las cuales, a la luz del CDU de la FCF, no pueden pasar inadvertidas.

5. Al revisar el video de los hechos que nos ocupan, es claro para este Comité que el hecho que se investiga, satisface el criterio de tipicidad para que la conducta se categorice como un acto de provocación, pues cuando el jugador Marino Hinestroza anota el gol en el minuto 27, al momento de celebrar lo hace un gesto de aleteo, que viene acompañado de una conducta posterior, la cual consiste en dirigirse al tiro de esquina, específicamente al

un acto de provocación, pues cuando el jugador Marino Hinestroza anota el gol en el minuto 27, al momento de celebrar lo hace un gesto de aleteo, que viene acompañado de una conducta posterior, la cual consiste en dirigirse al tiro de esquina, específicamente al frente de la tribuna del equipo rival y limpiarse la boca con el banderín, el cual poseía los colores del equipo que hizo las veces de local (Millonarios ), hecho que generó ellanzamiento de objetos.

6. Así las cosas, este Comité estima: (i) Que está plenamente identificado que el jugador Marino Hinestroza Angulo desplegó una conducta que encuadra en lo dispuesto como provocación al público al minuto 27 de juego, al celebrar la anotación de un gol en favor del Club Atlético Nacional, (ii) Que la conducta consistió en caminar hacia el tiro de esquina, aleteando los brazos , acompañado posteriormente de limpiar su boca con el banderín ubicado en el tiro de esquina, mismo que estaba identificado con los colores del equipo que hizo las veces de local (Millonarios ), actos realizados frente a la tribuna donde estaban ubicados sus seguidores.

7. Por lo anterior, la conducta encuadra en lo descrito en el artículo 65 del CDU de la FCF, en su numeral 1.

8. En lo que refiere a la dosificación de la sanción, el artículo 65 dispone de una suspensión que va de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a ocho (8) SMMLV.

9. Así las cosas, teniendo en cuenta que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios por la misma conducta , el Comité optará por el mínimo previsto, esto es,

9. Así las cosas, teniendo en cuenta que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios por la misma conducta , el Comité optará por el mínimo previsto, esto es, dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV, equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000).

10. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 21 del CDU de la FCF, se trasladará el cumplimiento de la sanción de suspensión por partidos a la Liga BetPlay DIMAYOR II

2024.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al señor Marino Hinestroza Angulo, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, tras haber realizado actos de provocación al público, en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al señor Marino Hinestroza Angulo , jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) por incurrir en la infracción descrita en el

Nacional S.A con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato.Artículo 3°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) por la presunta infracción de la conducta descrita en los numerales 1,4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El comisario del partido en su informe reportó:

“En el minuto 27 cuando el jugador Marino Hinestroza anota el gol en la celebración hace un gesto de aleteo y posterior a ello se dirige al tiro de esquina y se limpia la boca con el banderín (esta última celebración el jugador ya ha realizado en otros partidos), esto genera lanzamiento de objetos desde una pequeña parte de la tribuna occidental

hace un gesto de aleteo y posterior a ello se dirige al tiro de esquina y se limpia la boca con el banderín (esta última celebración el jugador ya ha realizado en otros partidos), esto genera lanzamiento de objetos desde una pequeña parte de la tribuna occidental baja norte sin ocasionar impacto en alguna persona.” (Sic)”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.

3. Dentro del término conferido el Club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A presentó, entre

otros, los siguientes argumentos:

“Inicialmente, es preciso poner de presente que Millonarios comprende y rechaza cualquier actuación como la descrita en el Informe del Comisario y que siempre ha propendido por cumplir de manera efectiva con lo dispuesto por los reglamentos disciplinarios de todos los órganos deportivos.

No obstante, y a pesar de este incidente, es crucial resaltar y es preciso que el Comité tenga en cuenta que, según el Informe del Comisario, que goza de presunción de veracidad, y en línea con la consolidada interpretación del Comité en el marco del derecho a la igualdad y de la aplicación del principio de favorabilidad, la acción descrita no generó desordenes ni se reporta que haya habido daño a las instalaciones y a las personas, en los términos de lo previsto en el artículo 84 del CDU. Además, las accio nes descritas tampoco tuvieron repercusiones negativas en el desarrollo del Partido, lo cual permitió

en los términos de lo previsto en el artículo 84 del CDU. Además, las accio nes descritas tampoco tuvieron repercusiones negativas en el desarrollo del Partido, lo cual permitió que este se desarrollara con normalidad, sin que se presentara ningún retraso o afectación; según se puede verificar, dicho sea de paso, bajo la presunció n de veracidad y en el marco de la obligaciones reglamentarias previstas en el artículo 137 del CDU', con el hecho que el árbitro no haya reportado en su informe la generación de desórdenes o la configuración de un daño a las instalaciones o a las personas.

"WhatsApp Video 2024-12-02 at 4.51.30 PM.mp4"), aparentemente hubo un lanzamientode un (l) objeto (minuto 00:00:18), el cual no solo no impactó a nadie y no generó ningún desorden ni afectación en el juego, sino que se trató de una desafortunada acción espontánea y aislada.

Adicionalmente, y en línea con una consolidada línea interpretativa del Comité, se debe tener en cuenta el recientes y consistentes precedentes de este Comité, como por ejemplo en el Artículo 2 de la Resolución No. 009 de 2024, esta Autoridad Disciplinara decidió lo siguiente:

Con base en lo anterior, se destaca que es claro que el mismo es un hecho aislado que no logra satisfacer el criterio de generación de desórdenes que puedan afectar el normal desarrollo del partido, elementos que componen la tipicidad tal como lo dispone e l numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, el cual debe ser acreditado con el fin de calificar como sancionable la conducta impropia reportada y que le sea imputable al Club

numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, el cual debe ser acreditado con el fin de calificar como sancionable la conducta impropia reportada y q

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