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DIMAYOR - Resolución 113 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 113 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 113 de 2025 07 de Noviembre de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Recurso de reposición presentado por el Club Talento Dorado S.A. (“Águilas Doradas”) contra el artículo 1° de la Resolución No. 110 de 2025 , mediante el cual se extendió la sanción al señor Matias Jonatan Risueño Lujan, Director Técnico del Club Talento Dorado S.A, con dos fechas de suspensión y multa de novecientos cuarenta y nueve mil pesos ($949.000) tras ser expulsado por el árbitro, por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 63 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 202 5, entre el Club Talento Dorado S.A. y Envigado Fútbol Club S. A.

Mediante correo electrónico, el Club Talento Dorado S.A., interpuso recurso de reposición contra el artículo 1° de la Resolución No. 110 de 2024 , ante el Comité Disciplinario del

Campeonato en el que esbozó:

“El presente recurso se fundamenta en los hechos, pruebas y consideraciones jurídicas que demuestran que las sanciones impuestas:

  • Carecen de soporte probatorio suficiente, dado que los hechos se produjeron una vez finalizado el encuentro deportivo.

jurídicas que demuestran que las sanciones impuestas:

  • Carecen de soporte probatorio suficiente, dado que los hechos se produjeron una vez finalizado el encuentro deportivo.
  • Vulneran el debido proceso, al no haberse realizado comunicación formal oportuna ni haberse permitido contradicción o defensa inmediata.
  • Desconocen los límites de competencia temporal del árbitro, conforme a la Ley 5 de las Reglas de Juego de la IF AB.
  • Y omiten valorar los elementos esenciales de forma y validez del acto disciplinario, como son la notificación efectiva y la motivación suficiente.

En consecuencia, se solicita la revocatoria de todas las expulsiones impuestas sin cumplimiento del procedimiento reglamentario, incluyendo la correspondiente al Director Técnico Jonatan Risueño.

I. HECHOS RELEVANTES

1. Conforme a las grabaciones oficiales y demás material audiovisual disponible, los hechos que dieron lugar a las sanciones se produjeron una vez finalizado el encuentro deportivo, cuando el árbitro había hecho sonar el pitazo final y el partido se encontraba formalmente concluido.2. En las imágenes revisadas no se observa exhibición ni comunicación de tarjeta roja alguna por parte del árbitro hacia el señor Jonatan Risueño ni hacia otros miembros del cuerpo técnico o jugadores de ninguno de los equipos participantes.

3. El informe arbitral correspondiente no describe con precisión el minuto, lugar o circunstancias específicas de las supuestas conductas sancionables, limitándose a consignar una mención genérica de “comportamiento indebido”, sin identificación concreta de hechos, lo cual afecta la certeza y validez del acto disciplinario.

circunstancias específicas de las supuestas conductas sancionables, limitándose a consignar una mención genérica de “comportamiento indebido”, sin identificación concreta de hechos, lo cual afecta la certeza y validez del acto disciplinario.

4. El Director Técnico Jonatan Risueño no incurrió en actos de agresión física, verbal ni gestual. Por el contrario, su intervención —como reflejan las grabaciones— se dirigió a preservar el orden, separar a los jugadores y evitar un incidente de mayor magnitud, actuando dentro de su rol funcional y en observancia del principio de deportividad.

5. En consecuencia, la sanción impuesta carece de motivación y fundamento material, y se encuentra viciada por falta de competencia, ausencia de comunicación formal y vulneración de las garantías esenciales del debido proceso.

De conformidad con la Ley 5 de las Reglas de Juego de la IF AB, “el árbitro tendrá autoridad sobre el partido desde el momento en que ingresa al terreno de juego hasta que lo abandone una vez finalizado el encuentro”.

Esto implica que una vez el árbitro ha declarado finalizado el partido, su competencia disciplinaria cesa, quedando únicamente facultado para informar hechos posteriores al Comité Disciplinario competente.

En el caso sub judice, el propio informe arbitral reconoce que las supuestas infracciones se produjeron después de finalizado el partido, razón por la cual no era jurídicamente posible imponer sanciones mediante exhibición directa de tarjetas o reportes inmediatos, dado que la autoridad temporal del juez ya había concluido.

Dicha actuación constituye un vicio de competencia que afecta la validez del acto

tarjetas o reportes inmediatos, dado que la autoridad temporal del juez ya había concluido.

Dicha actuación constituye un vicio de competencia que afecta la validez del acto sancionatorio, conforme al artículo 1 del CDU FCF , al haberse ejercido potestad disciplinaria fuera del marco temporal permitido por la norma.

3. Deficiencia e incongruencia del informe arbitral

El informe arbitral no cumple los estándares de precisión exigidos por el artículo 136 del CDU FCF , que ordena consignar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta sancionable.

La descripción genérica e imprecisa impide determinar la existencia del hecho y su correspondencia con la sanción impuesta. Además, no existe secuencia ni detalle que evidencie la exhibición de las tarjetas, lo cual impide al Comité verificar la congruencia y proporcionalidad de la decisión.

III. ERROR MANIFIESTO Y PRECEDENTE APLICABLE

El artículo 141 del CDU FCF faculta expresamente al Comité Disciplinario a intervenir cuando exista error manifiesto en la aplicación de las Reglas de Juego.

En este sentido, el precedente fijado en la Resolución No. 078 de 2024 del ComitéDisciplinario del Campeonato resulta plenamente aplicable. En dicho caso, al analizar la expulsión del kinesiólogo del club Boyacá Chicó F .C., este Comité señaló que:

“Del video remitido por el recurrente, así como del análisis de las imágenes oficiales, este Comité no observa una secuencia en las exhibiciones de amonestación (...). Bajo las consideraciones expuestas, el Comité considera que el recurso interpuesto está llamado a prosperar (...).”

oficiales, este Comité no observa una secuencia en las exhibiciones de amonestación (...). Bajo las consideraciones expuestas, el Comité considera que el recurso interpuesto está llamado a prosperar (...).”

El caso presente reproduce de manera análoga —e incluso más grave— los mismos defectos advertidos en dicho precedente:

  • Ausencia total de exhibición de la tarjeta roja. • Informe arbitral impreciso, sin descripción fáctica verificable. • Carencia de autoridad temporal del árbitro al momento de los hechos. • Desvirtuación de la presunción de veracidad del informe, a partir de las pruebas audiovisuales aportadas.

Por tanto, el Comité se encuentra no solo facultado, sino obligado a revisar la sanción y declarar su improcedencia, en virtud del principio de igualdad, el precedente institucional y la garantía de justicia material.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. Antes de analizar el fondo del asunto, el Comité considera pertinente establecer la competencia que tiene para conocer o no del presente asunto, teniendo en cuenta que las decisiones que corresponden al árbitro del partido no son susceptibles de valoración en primera medida por esta autoridad.

2. En consonancia con lo expuesto es necesario remitirnos tanto al concepto de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020 , como al concepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubre de 2021.

En estos escritos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como las formuladas en el presente recurso “se desnaturaliza la función del

En estos escritos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como las formuladas en el presente recurso “se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas”.

3. Tales documentos reafirman la postura de que el Comité no tiene competencia para valorar la aplicación de las Reglas Juego que emanan de la IFAB, y la aplicación de tales normas recae únicamente en las decisiones del árbitro como máxima autoridad dentro del terreno de juego.

4. Por lo tanto, la competencia del Comité se encuentra limitada en el artículo 141 del CDU de la FCF tal como lo ha planteado el recurrente, específicamente y en lo que corresponde al caso sub examine al numeral 2 que establece: “Rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.”

5. De lo expuesto, se colige claramente que el Comité no tiene competencia para interpretar de ninguna manera las decisiones arbitrales las cuales se encuentran debidamente fundamentadas en las Reglas de Juego de la IFAB, pues su aplicación e interpretación únicamente radican en el árbitro; así las cosas, la competencia que le es otorgada por elCódigo Disciplinario a este Comité corresponde a aquellos errores manifiestos debidamente comprobados a la hora de adoptar las decisiones disciplinarias.

6. Bajo dicho presupuesto, el artículo 159 del CDU de la FCF traslada la carga de la prueba en los investigados o sancionados, quienes deben acreditar con elementos materiales los hechos

comprobados a la hora de adoptar las decisiones disciplinarias.

6. Bajo dicho presupuesto, el artículo 159 del CDU de la FCF traslada la carga de la prueba en los investigados o sancionados, quienes deben acreditar con elementos materiales los hechos que pretendan probar, orientados a desvirtuar los hechos relatados en los informes de los oficiales de partido.

7. Al respecto, debe mencionarse que la resolución recurrida y específicamente extensión de la sanción efectuada por esta autoridad disciplinaria correspondió a lo informado por el árbitro del partido en su informe, el cual, conforme con el artículo 159 del CDU de la FCF tiene

presunción de veracidad:

“Informes de los oficiales de partido. Los hechos descritos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad. No obstante, cabe siempre la posibilidad de presentar pruebas en contrario.

En caso de incongruencia en los informes de los oficiales de partido en relación con los hechos acaecidos en el terreno de juego prevalecerá el del árbitro, salvo que la comisión cuente con un medio fehaciente o idóneo que le indique lo contrario.

Tratándose de lo ocurrido fuera del mismo, primará el informe del comisario de partido, con la misma salvedad anteriormente mencionada.”

8. Descendiendo al caso particular, lo primero que observa este Comité es que el escrito del recurso se acompaña de un video que pretende desvirtuar el hecho disciplinario que dio origen a la decisión arbitral que a la postre generó la expulsión del director técnico del Club

Talento Dorado S.A.

9. Recibido el recurso del Club Talento Dorado S.A, el Comité procedió a verificar el informe

origen a la decisión arbitral que a la postre generó la expulsión del director técnico del Club Talento Dorado S.A.

9. Recibido el recurso del Club Talento Dorado S.A, el Comité procedió a verificar el informe del árbitro a fin de determinar la conducta impuesta en interpretación de las Reglas de Juego de la IFAB; así las cosas, verificado en el apartado de jugadores u oficiales expulsados aparecía entre otros, el señor Jonatan Risueño, quien después de finalizado el partido, fue expulsado con la motivación “actuar de modo ofensivo provocativo ”, por lo cual, se debió remitir el análisis también a la motivación plasmada en el sistema Comet, en el que indicó “abandonar el área técnica de forma deliberada para proceder de forma provocativa o exaltada. La finalizar el partido ingresó al terreno de juego de una forma ofensiva y provocadora al festejar el triunfo del equipo rival delante de sus adversarios” para desde ese contexto, evaluar de manera conjunta los motivos que llevaron al juez central a reportar la decisión de expulsión en el informe.

10. Una vez analizado el video aportado y las imágenes oficiales del partido, el Comité procedió a realizar la valoración del mismo, evidenciando lo siguiente:

  1. Dado el pitazo final, el señor Matias Jonatan Risueño Lujan se dirige , al terreno de juego, tras su ingreso abraza al jugador No. 99 del registro del Club Talento Dorado, sin que a la postre se identifique que este haya realizado un gesto o maniobra distinta a abrazar al jugador número 99, por lo tanto, tal circunstancia no se advierte como un hecho de connotación disciplinaria.

sin que a la postre se identifique que este haya realizado un gesto o maniobra distinta a abrazar al jugador número 99, por lo tanto, tal circunstancia no se advierte como un hecho de connotación disciplinaria.

  1. Así mismo, dentro del video aportado por el recurrente no se evidencia, procedimientomediante el cual el árbitro le exhibió la tarjeta roja al Director Técnico del Club Talento Dorado S.A. Por lo tanto, con las pruebas allegadas al presente caso, el recurrente desvirtúa la presunción de veracidad de la que goza el informe del árbitro .

11. Conforme con lo expuesto, del video remitido por el recurrente, así como del análisis de las imágenes oficiales este Comité no observa en primer lugar que tras el ingreso del Director Técnico del Club Talento Dorado S.A . al terreno de juego , este haya ejecutado la acción descrita en el informe como “actuar de modo ofensivo provocativo”

12. Así las cosas, el Comité podrá valorar el hecho sobre el que recayó la decisión de expulsión.

Al respecto, se debe precisar que el árbitro en su informe, indicó que la expulsión al director técnico obedeció a una situación descrita como “actuar de modo ofensivo, al ingresar al terreno de juego de una forma ofensiva y provocadora al festejar el triunfo del equipo rival delante de sus adversarios.”

13. De lo anterior, se puede concluir que la situación objeto de análisis , no se juzgó correctamente por parte del árbitro del partido, pues si bien es cierto este reporta un presunto acto de “provocación” tal situación no fue informada al disciplinado de manera oportuna y en el terreno de juego, tras la materialización del presunto hecho disciplinario.

correctamente por parte del árbitro del partido, pues si bien es cierto este reporta un presunto acto de “provocación” tal situación no fue informada al disciplinado de manera oportuna y en el terreno de juego, tras la materialización del presunto hecho disciplinario.

14. Hecho que tanto las imágenes oficiales del partido, como el video aportado por el recurrente, advierten la configuración de un error manifiesto en la decisión adoptada por la máxima autoridad dentro del terreno de juego, al no determinarse y comunicarse concretamente el hecho disciplinable juzgado.

15. Es necesario aclarar que el Comité no puede valorar de ninguna manera la interpretación de las Reglas de Juego de la IFAB, sin embargo, en el presente caso, como se indicó en precedencia al advertirse la configuración de un error manifiesto, tal situación legitima a esta autoridad, como la autoridad competente para pronunciarse sobre el particular,

16. Bajo las consideraciones expuestas, el Comité observa que el recurso interpuesto está llamado a prosperar, en el entendido que la presunción de veracidad de la que goza el informe del árbitro, fue desvirtuada , demostrando la ocurrencia de un error manifiesto. (Ver precedente Art. 7 de la Resolución No. 078 de 2024)

17. Así las cosas, este Comité encuentra que el informe rendido por el árbitro del partido, en lo que se refiere a la imposición de la sanción de expulsión por ejecutar “actos de provocación a jugadores rivales” que recayó contra el señor Matias Jonatan Risueño Lujan no es procedente.

Dicho lo anterior, el comité considera que la solicitud está llamada a prosperar en los términos señalados en precedencia.

procedente.

Dicho lo anterior, el comité considera que la solicitud está llamada a prosperar en los términos señalados en precedencia.

18. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El Comité disciplinario del Campeonato decidió reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 110 de 2025 respecto a la decisión de expulsión que recayó contra el señor Matías Jonatan Risueño Lujan, Director Técnico del registro del Club Talento Dorado S.A., al verificarse la ocurrencia de un error manifiesto en el presente caso.Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

19. RESUELVE

1. Reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 110 de 2025 en la que se impuso la sanción de expulsión al señor Matias Jonatan Risueño Lujan , Director Técnico del Club Talento Dorado S.A , por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Dejar sin efectos la expulsión informada al señor Matías Jonatan Risueño Lujan, mediante el artículo 1° de la Resolución No. 110 de 2025.

3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 2°. - Recurso de reposición presentado por Envigado Fútbol Club S.A. contra el artículo 1° de la Resolución No. 110 de 2025, mediante la cual el Comité extendió el alcance de la sanción impuesta por el árbitro al señor Dairon Valencia, jugador del registro de Envigado Fútbol Club S.A. y que consistió en:

sanción impuesta por el árbitro al señor Dairon Valencia, jugador del registro de Envigado Fútbol Club S.A. y que consistió en:

Mediante correo electrónico de fecha 05 de Noviembre de 2025, Envigado Fútbol Club S.A. interpuso recurso de reposición contra el artículo 1° de la Resolución No. 11 0 de 2025, solicitud que se acumula con la comunicación del 30 de octubre de 2025 , considerando la identidad de las pretensiones, en las que se expuso ante el Comité Disciplinario del

Campeonato lo siguiente:

“Sobre la sanción al jugador Dairon Valencia Nuestro jugador Dairon Valencia le entregó el balón a uno de sus compañeros para efectuar un saque de banda, y en dicha entrega el balón rozó de manera leve y accidental al señor Risueño, ante lo cual este procedió con una lamentable simulación como si hubiese recibido un golpe contundente.

Es tan clara la intención de simular, que luego del ínfimo contacto con el balón, se quedó un par de segundos erguido esperando si el juez de línea prestaba alguna atención. Acto seguido, con unos pésimos dotes actorales, se tiró al suelo como si sufriera un dolor insoportable.

Además de su incoherente proceder, es claro que el entrenador pretendió simular un golpe que nunca existió, y esto tuvo incidencia en la injusta expulsión del ya referido Dairon Valencia por parte del árbitro.

La pantomima del señor Risueño puede verse claramente en el video que se adjunta como Anexo 1.Al ser tan evidente la simulación, esto desde luego fue motivo de crítica por parte de

Dairon Valencia por parte del árbitro.

La pantomima del señor Risueño puede verse claramente en el video que se adjunta como Anexo 1.Al ser tan evidente la simulación, esto desde luego fue motivo de crítica por parte de aficionados y la misma prensa. En el video que se aporta como Anexo 2, reposan los comentarios sobre el particular de los panelistas del reconocido programa de la cadena ESPN llamado F90.

En consonancia con lo anterior , es claro que no existió “conducta violenta” del jugador Dairon Valencia, como lo indicó el árbitro erróneamente en su informe.

La conducta violenta está descrita en las Reglas de Juego de la IF AB en los siguientes términos1:

Si un jugador se emplea o tiene la intención de emplearse con fuerza excesiva o con brutalidad contra un adversario cuando no le está disputando el balón, o contra un compañero de equipo, un miembro del cuerpo técnico, un miembro 1 https://www.theifab.com/es/laws/latest/fouls-and-misconduct/#introduction 2 del equipo arbitral, un espectador o contra cualquier otra persona, independientemente de si se produce o no contacto, la acción será considerada conducta violenta.

Además, el jugador que, sin estar disputando el balón, golpee deliberadamente a un adversario o a cualquier otra persona en la cabeza o la cara con la mano o el brazo, la acción será considerada conducta violenta, a menos que la fuerza empleada sea insignificante.

Del tenor literal de esta disposición, analizado a la luz de la evidencia (Anexo1), se desprende claramente que el jugador nunca empleó ni intentó emplear “fuerza

insignificante.

Del tenor literal de esta disposición, analizado a la luz de la evidencia (Anexo1), se desprende claramente que el jugador nunca empleó ni intentó emplear “fuerza excesiva” o “brutalidad” contra el entrenador Risueño, pues lo único que se produjo un contacto leve y accidental con el balón.

Las mismas Reglas de Juego (Regla 12.4) disponen lo siguiente: Infracciones relacionadas con el lanzamiento de objetos (o del balón) En todos los casos, el árbitro tomará la debida medida disciplinaria: temeraria: se amonestará al infractor por conducta antideportiva; con fuerza excesiva: se expulsará al infractor por conducta violenta.

Así, no existe ningún parámetro lógico ni razonable para que el árbitro pudiese entender que existió fuerza excesiva en el lanzamiento del balón, cuando, bajo las Reglas, cuando mucho puede predicarse temeridad, bastando con una amonestación para ello.

En tal virtud, esta valoración indebida del árbitro no puede tolerarse como un mero “error de apreciación”, pues está comprobado que el juez excedió todo límite hermenéutico admisible al tildar como fuerza excesiva lo que sucedió, configurando un verdadero error claro, obvio y manifiesto.

Este tipo de error fue definido por David Elleray, director técnico de la IF AB como: “una situación cuando "casi todos [jugadores, entrenadores, aficionados, etc.] estarían de acuerdo en que [la decisión] fue obviamente incorrecta [con poca discusión]"2

2 una situación cuando "casi todos [jugadores, entrenadores, aficionados, etc.]

estarían de acuerdo en que [la decisión] fue obviamente incorrecta [con poca discusión]"2

2 una situación cuando "casi todos [jugadores, entrenadores, aficionados, etc.] estarían de acuerdo en que [la decisión] fue obviamente incorrecta [con poca discusión]"

3 En el caso particular, es fácilmente consensuable el afirmar que la acción llevada acabo por Dairon Valencia al entregarle el balón a su compañero para efectuar el saque de banda no se acerca en lo más mínimo a una “fuerza excesiva” o “brutalidad”, siendo muy difícil, inclusive, hablar de “fuerza”.

Resulta entonces de aplicación el artículo 161 del CDU, que dispone que: “La autoridad disciplinaria competente está facultada para subsanar , en todo momento, los errores materiales de cálculo o cualesquiera otros que sean manifiestos.”

En consecuencia, solicitaron se revoque integralmente la sanción impuesta a Dairon Valencia al considerar que la inexistencia de “fuerza excesiva o brutalidad ” o “por error claro obvio y manifiesto en su calificación” y en consecuencia se subsane el error y se sustituya la expulsión por amonestación.

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 1° de la Resolución No. 110 de 2025, extendió la suspensión automática por dos (2) fechas como consecuencia de la sanción arbitral impuesta en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Talento Dorado S.A. y Envigado Fútbol Club S.A., denotando que la decisión del árbitro de expulsión que recayó sobre el señor Dairon Valencia, consistente en

2025, entre el Club Talento Dorado S.A. y Envigado Fútbol Club S.A., denotando que la decisión del árbitro de expulsión que recayó sobre el señor Dairon Valencia, consistente en suspensión de dos (2) fechas y multa de ($616.850) tras ser expulsado, acorde a la calificación del árbitro, por haber incurrido en la conducta descrita en el literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF.

Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso:

1. Antes de analizar el fondo del asunto, el Comité considera pertinente establecer la competencia que tiene para conocer o no del presente asunto, teniendo en cuenta que las decisiones que corresponden al árbitro del partido no son susceptibles de valoración en primera medida por esta autoridad.

2. En consonancia con lo expuesto es necesario remitirnos tanto al concepto de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020, como al concepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubr e de 2021. En estos escritos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como las formuladas en el presente recurso “ se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas”.

3. Tales documentos reafirman la postura de que el Comité no tiene competencia para valorar la aplicación de las Reglas Juego que emanan de la IFAB, y la aplicación de tales

establece que las decisiones del árbitro son definitivas”.

3. Tales documentos reafirman la postura de que el Comité no tiene competencia para valorar la aplicación de las Reglas Juego que emanan de la IFAB, y la aplicación de tales normas recae únicamente en las decisiones del árbitro como máxima autoridad dentro del terreno de juego.

4. Por lo tanto, la competencia del Comité se encuentra limitada en el artículo 141 del CDU de la FCF tal como lo ha planteado el recurrente, específicamente y en lo que corresponde al caso sub examine al numeral 2 que establece: “ Rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.”

5. En consecuencia, al revisar los argumentos expuestos por el recurrente, se encuentra quela única prueba allegada al escrito contentivo del recurso, son los comentarios formulados en una cadena televisiva.

6. Al respecto si bien el recurrente aporta un video con el que afirma “reposan los comentarios sobre el particular de los panelistas del reconocido programa de la cadena XXXXXX” aduciendo que la decisión arbitral objeto de revisión fue motivo de critica por los aficionados y en el referido programa, se debe precisar que las apreciaciones o criticas de terceros no pueden ser entendidas por este Comité como un elemento de juicio que determine la configuración de un error manifiesto, máxime cuando quien esta legitimado para interpretar y aplicar las re glas de juego en el campo de juego es el árbitro, por lo tanto la prueba aportada carece idoneidad, para los fines pretendidos por el recurrente.

7. Así mismo, En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (artículo

tanto la prueba aportada carece idoneidad, para los fines pretendidos por el recurrente.

7. Así mismo, En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9º, 10º de la Resolución No. 009 de 2023, artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023, artículo 5 de la Resolución 018 de 2023, artículo 2° de la Resolución No. 079 de 2023, artículo 7 de la resolución 092 de 2024, el artículo 5 de la resolución 011 de 2025 y el artículo 2 de la resolució n 017 de 2025), alrededor de pretensiones encaminadas a que se reconsiderara o modificara la decisión arbitral por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, al coincidir las pretensiones sustentadas en que las circunstancias propias del hecho no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del partido.

8. En el caso concreto y en las referencias en precedencia, hay una similitud en su formulación, esto es, aducir que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisión, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el o ficial de partido.

9. En este punto, no se desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF establece que el Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.

Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.

10. Sin perjuicio de lo anterior, una vez analizados los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, este Comité considera que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad que contiene el CDU de la FCF, máximo porque de sus escritos y las pruebas no se evidenc ia un error manifiesto, sino se presente analizar un componente subjetivo del árbitro relativo a su apreciación de la acción de juego.

11. Fue así como, dicha conducta fue calificada por el árbitro como conducta violenta, y en ampliación a su informe en el sistema Comet reportó : “conducta violenta, golpear al director técnico adversario con uso de fuerza excesiva con el balón en el abdomen ”, conducta que se encuentra tipificada en el literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF.

12. Conviene recordarle al recurrente que el árbitro como suprema autoridad en del terreno de juego, en ejercicio de su rol y desde una percepción sensorial directa de los hechos ocurridos, emite la calificación de la conducta , que se fundamenta en su apreciación inmediata de la acción.

13. Es por lo anterior, que no le asiste razón al Club recurrente al afirmar que no existeningún parámetro lógico ni razonable para que

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