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DIMAYOR - Resolución 115 de 2024

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 115 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 115 de 2024 13 de Diciembre de 2024

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes al partido de final Ida de la Copa BetPlay DIMAYOR 2024.

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

MARINO HINESTROZA ATL NACIONAL Final Ida de la Copa BetPlay DIMAYOR 2024 $65.000,oo JORMAN CAMPUZANO ATL NACIONAL Final Ida de la Copa BetPlay DIMAYOR 2024 $65.000,oo EDER ÁLVAREZ AMÉRICA DE CALI Final Ida de la Copa BetPlay DIMAYOR 2024 $65.000,oo EDWIN VELASCO AMÉRICA DE CALI Final Ida de la Copa BetPlay DIMAYOR 2024 $65.000,oo BRAYAN MEDINA AMÉRICA DE CALI Final Ida de la Copa BetPlay DIMAYOR 2024 $65.000,oo FRANCO LEYS AMÉRICA DE CALI Final Ida de la Copa BetPlay DIMAYOR 2024 $65.000,oo

CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA AMÉRICA DE CALI 5 4 amonestaciones en el mismo partido Final Ida de la Copa BetPlay DIMAYOR 2024 $325.000,oo

Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

2024 $325.000,oo

Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol

Artículo 2°. - Sancionar al señor Johan Esteban Beltrán Montaño , jugador del registro del Club Once Caldas S.A. (“Once Caldas ”) con multa de trece millones de pesos ($ 13.000.000) por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 4ª Fecha del Grupo B de cuadrangulares de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior Fútbol Club F.C.S.A y el Club Once Caldas S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del árbitro.I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El árbitro del partido en su informe reportó al jugador Johan Esteban Beltrán Montaño:

“quitarse la camiseta en la celebración del gol”

2. Del informe del árbitro se pudo constatar que, el jugador Johan Esteban Beltrán Montaño , jugador del registro del Club Once Caldas S.A. se despojó la camiseta en el minuto 89 del partido disputado por la 4ª Fecha del Grupo B de cuadrangulares de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior Fútbol Club F.C.S.A y el Club Once Caldas

S.A.

3. Sobre el particular, el artículo 69 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 69. Levantarse o despojarse de la camiseta en el momento de celebrar un

S.A.

3. Sobre el particular, el artículo 69 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 69. Levantarse o despojarse de la camiseta en el momento de celebrar un gol. El jugador que en el momento de celebrar un gol se levante la camiseta o se despoje de la misma será sancionado con diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”

4. Conforme con el artículo citado, es claro que la conducta de l jugador que se despoje la camiseta al momento de celebrar un gol, es reprochable de cara a las normas disciplinarias descritas en el CDU de la FCF.

5. Consecuencia de lo anterior, se logró establecer que el jugador Johan Esteban Beltrán Montaño, en el minuto 89 del partido, se despojó la camiseta oficial del equipo al que pertenece, para la celebración del gol en favor del Club Once Caldas S.A, configurando así la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF.

6. Por esta razón el Comité Disciplinario de Campeonato procederá a dar aplicación a lo descrito en el artículo 69 del Código Disciplinario Único de la FCF e impondrá la multa única allí establecida correspondiente a diez (10) SMMLV, equivalentes a trece millones de pesos ($13.000.000).

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité sancionó al señor Johan Esteban Beltrán Montaño, jugador del registro del Club Once Caldas S.A, con multa de trece millones de pesos ($13.000.000) al constatar el cumplimiento de

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité sancionó al señor Johan Esteban Beltrán Montaño, jugador del registro del Club Once Caldas S.A, con multa de trece millones de pesos ($13.000.000) al constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos previstos en el artículo 69 del CDU de la FCF , quien se despojó la camiseta, para celebrar un gol en el minuto 89 del partido disputado por la 4ª Fecha del Grupo B de cuadrangulares de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior Fútbol Club F.C.S.A y el Club Once Caldas S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,III. RESUELVE

1. Sancionar al señor Johan Esteban Beltrán Montaño , jugador del registro del Once Caldas S.A, con multa de trece millones de pes os ($ 13.000.000) por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU por la 4ª Fecha del Grupo B de cuadrangulares de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F .C.S.A y el Club Once

Caldas S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 3°. - Sancionar al señor Jesús Isaac Hernández Córdova, jugador del registro del Once Caldas S.A. (“Once Caldas”) con multa de trece millones de pesos ($13.000.000) por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la

S.A. (“Once Caldas”) con multa de trece millones de pesos ($13.000.000) por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª Fecha del Grupo B de cuadrangulares de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Once Caldas S.A. y el Club América de Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del árbitro.

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Árbitro del Partido informó:

“El jugador Nº 9 del equipo Once Caldas; Jesús Isaac Hernández, fue amonestado al minuto 86’ por quitarse la camisa para celebrar un gol.”

2. Del informe del árbitro se pudo constatar que, el jugador Jesús Isaac Hernández Córdo va, jugador del registro del Club Once Caldas S.A. en la celebración de un gol en favor del club al que pertenece, se despojó la camiseta en el minuto 86 del partido disputado por la 5ª Fecha del Grupo B de cuadrangulares de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Once

Caldas S.A., y el Club América de Cali S.A.

3. Sobre el particular, el artículo 69 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 69. Levantarse o despojarse de la camiseta en el momento de celebrar un gol. El jugador que en el momento de celebrar un gol se levante la camiseta o se despoje de la misma será sancionado con diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”

gol. El jugador que en el momento de celebrar un gol se levante la camiseta o se despoje de la misma será sancionado con diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”

4. Conforme con el artículo citado, es claro que la conducta de l jugador que se despoje la camiseta al momento de celebrar un gol, es reprochable de cara a las normas disciplinarias descritas en el CDU de la FCF.

5. Consecuencia de lo anterior, se logró establecer que el jugador Jesús Isaac Hernández Córdova, en el minuto 86 del partido, se despojó la camiseta oficial del equipo al quepertenece, para la celebración del gol en favor del Club Once Caldas S.A, configurando así la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF.

6. Por esta razón el Comité Disciplinario de Campeonato procederá a dar aplicación a lo descrito en el artículo 69 del Código Disciplinario Único de la FCF e impondrá la multa única allí establecida correspondiente a diez (10) SMMLV, equivalentes a trece millones de pesos ($13.000.000).

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité sancionó al señor Jesús Isaac Hernández Córdova, jugador del registro del Club Once Caldas S.A, con multa de trece millones de pesos ($13.000.000) al constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos previstos en el artículo 69 del CDU de la FCF , quien se despojó la camiseta, para celebrar un gol en el minuto 86 del partido disputado por la 5ª Fecha

los presupuestos jurídicos y fácticos previstos en el artículo 69 del CDU de la FCF , quien se despojó la camiseta, para celebrar un gol en el minuto 86 del partido disputado por la 5ª Fecha del grupo B de cuadrangulares de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Once Caldas S.A. y el América de Cali S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. Sancionar al señor Jesús Isaac Hernández Córdova , jugador del registro del Once Caldas S.A., con multa de trece millones de pes os ($ 13.000.000) por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF, 5ª Fecha del grupo B de cuadrangulares de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Once Caldas S.A. y el América de Cali S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 4°. - Sancionar al Club Once Caldas S.A. (“Once Caldas”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado de fecha 5ª del grupo B de cuadrangulares de la Liga Betplay DIMAYOR entre el Club Once Caldas S.A. y el América de Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del Árbitro del Partido.

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del Árbitro del Partido.

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Árbitro del Partido informó:

“Al minuto 55’ fue expulsado un recogepelotas por no realizar adecuadamente su labor”2. De esta manera, el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, dispone lo siguiente:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido” (énfasis añadido)

3. Conforme con el artículo citado, es claro que la conducta de los recogebolas que interrumpa, obstaculice o demore el trámite normal del partido de cualquier manera es constitutiva de la falta, tal como lo reportó el árbitro en su informe el recogebolas fue expulsado por no cumplir sus funciones, y tal situación afectó el normal desarrollo del partido.

4. Por lo anterior, se pudo establecer que el recogebolas fue expulsado del campo de juego por no cumplir sus funciones, por lo tanto, el Comité encuentra acreditados los presupuestos facticos y jurídicos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, al ser esta una con ducta objetiva, tal como lo reportó el árbitro en su informe, tras notificar la decisión de expulsión en el campo de juego.

presupuestos facticos y jurídicos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, al ser esta una con ducta objetiva, tal como lo reportó el árbitro en su informe, tras notificar la decisión de expulsión en el campo de juego.

5. Así las cosas y atendiendo que el Club investigado no presenta antecedentes por esta conducta en el curso de la competencia en disputa, el Comité impondrá la multa mínima prevista en el precitado artículo, esto es, cinco (5) SMMLV.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité sancionó al Club Once Caldas S.A., tras constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, con multa de seis millones quinientos mil pesos ( $6.500.000), en atención a la expulsión de un recogebolas en el minuto 55’ del partido disputado de la fecha 5ª del grupo B de cuadrangulares de la Liga Betplay DIMAYOR entre el Club Once Caldas S.A. y el América de Cali S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. Sancionar al Club Once Caldas S.A., con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la fecha 5ª del grupo B de cuadrangulares de la Liga Betplay DIMAYOR entre el Club Once Caldas S.A. y el Club América de Cali S.A.

de la FCF; en el partido disputado por la fecha 5ª del grupo B de cuadrangulares de la Liga Betplay DIMAYOR entre el Club Once Caldas S.A. y el Club América de Cali S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .Artículo 5°. - Sancionar al Club Llaneros S.A. (“Llaneros”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos (3.250.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado de la vuelta de la final del Torneo Betplay DIMAYOR-II entre el Club Llaneros S.A. vs Unión Magdalena S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del Árbitro del Partido.

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Árbitro del Partido informó:

“El recogebolas xxxxxx que estaba sentado en la parte occidental posición #10 fue expulsado al minuto 62 por no Cumplir Con sus Funciones lanzando el balón al terreno de juego y a los jugadores que les corresponde realizar el saque de banda”:

2. De esta manera, el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, dispone lo siguiente:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen

momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido” (énfasis añadido)

3. Conforme con el artículo citado, es claro que la conducta de los recogebolas que interrumpa, obstaculice o demore el trámite normal del partido de cualquier manera es constitutiva de la falta, tal como lo reportó el árbitro en su informe el recogebolas fue expulsado por no cumplir sus funciones, y tal situación afecta el normal desarrollo del partido.

4. Por lo anterior, se pudo establecer que el recogebolas fue expulsado del campo de juego por no cumplir sus funciones, por lo tanto, el Comité encuentra acreditados los presupuestos facticos y jurídicos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, al ser esta una con ducta objetiva, siendo objeto de sanción disciplinaria , misma que ya fue notificada por el árbitro en el campo de juego.

5. Así las cosas y atendiendo que el Club investigado no presenta antecedentes por esta conducta en el curso de la competencia en disputa, el Comité impondrá la multa mínima prevista en el precitado artículo, esto es, cinco (5) SMMLV.

6. Ahora bien, se deberá aplicar el descuento descrito en el literal g del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto será el equivalente a tres millones doscientos cincuenta mil pesos

($3.250.000)

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité sancionó al Club Llaneros S.A., tras constatar el cumplimiento de los presupuestos

($3.250.000)

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité sancionó al Club Llaneros S.A., tras constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos (3.250.000) , en atención a la expulsión de un recogebolas en el minuto 62’ del partido disputado del partido disputado de la vuelta de la final del Torneo Betplay DIMAYOR-II entre el Club Llaneros S.A. vs Unión Magdalena S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. Sancionar al Club Llaneros S.A., con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos (3.250.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado de la vuelta de la final del Torneo Betplay DIMAYOR -II entre el Club Llaneros S.A. y el Club Unión Magdalena S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.

Artículo 6°. - Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. (“Millonarios”) con multa de seis millones quinientos mil pesos (6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 5ª Fecha de Cuadrangulares de la Liga Betplay DIMAYOR -II entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.

g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 5ª Fecha de Cuadrangulares de la Liga Betplay DIMAYOR -II entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del Árbitro del Partido.

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Árbitro del Partido informó:

“expulsado el recogebolas del costado sur occidental al 90+5 por no cumplir su función de manera correcta generando un conflicto al intentar tirar un balón a un jugado del equipo local”:

2. De esta manera, el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, dispone lo siguiente:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido” (énfasis añadido)

3. Conforme con el artículo citado, es claro que la conducta de los recogebolas que interrumpa, obstaculice o demore el trámite normal del partido de cualquier manera es constitutiva dela falta, tal como lo reportó el árbitro en su informe el recogebolas fue expulsado por no cumplir sus funciones de manera correcta y, tal situación afect ó el normal desarrollo del

obstaculice o demore el trámite normal del partido de cualquier manera es constitutiva dela falta, tal como lo reportó el árbitro en su informe el recogebolas fue expulsado por no cumplir sus funciones de manera correcta y, tal situación afect ó el normal desarrollo del partido, pues según lo reportó el árbitro, generó un conflicto al intentar pasar el balón a los jugadores del equipo local.

4. Por lo anterior, se pudo establecer que el recogebolas fue expulsado del campo de juego por no cumplir sus funciones, por lo tanto, el Comité encuentra acreditados los presupuestos facticos y jurídicos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, al ser esta una conducta objetiva, siendo objeto de sanción disciplinaria , misma que ya fue notificada por el árbitro en el campo de juego.

5. Así las cosas y atendiendo que el Club investigado no presenta antecedentes por esta conducta en el curso de la competencia en disputa, el Comité impondrá la multa mínima prevista en el precitado artículo, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000)

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con multa de seis millones quinientos mil pesos (6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 5ª Fec ha de Cuadrangulares de la Liga Betplay DIMAYOR II entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.

Cuadrangulares de la Liga Betplay DIMAYOR II entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con multa de seis millones quinientos mil pesos (6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 5ª Fe cha de Cuadrangulares de la Liga Betplay DIMAYOR-II entre el Club Azul & Blanco Millonarios

F.C.S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.

Artículo 7°- Solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”), respecto de la sanción impuesta al señor Efraín Juárez Valdés, mediante el artículo 5° de la Resolución No. 106 de 2024.

Mediante correo electrónico de fecha 13 de diciembre de 2024, el Club Atlético Nacional S.A. presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano.I. SANCIÓN OBJETO DE PETICIÓN

“Artículo 5°: Sancionar al señor Efraín Juárez Valdés, director técnico del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de

“Artículo 5°: Sancionar al señor Efraín Juárez Valdés, director técnico del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la semifinal vuelta de la Copa BetPlay DIMAYOR 2024, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.”

II. ARGUMENTOS DEL CLUB:

El Club formuló como argumentos de su solicitud, entre otros, los siguientes:

“Conforme a lo anterior, no hay ninguna duda que el Entrenador ya cumplió con la mitad de la sanción impuesta es decir el cincuenta por ciento de esta (50%), toda vez que no pudo dirigir a Atlético Nacional en el compromiso del día de ayer, 12 de diciembre de 2024, por la primera fecha de la Final de la Copa BetPlay 2024, contra América de Cali, circunstancia que se adecúa a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 42 del CDUFCF. Se adjunta como Anexo 2, el video de la rueda de prensa en el que se evidencia que el entrenador no estuvo presente en el compromiso como entrenador:

Por esta razón, en el presente caso, no hay duda alguna de que el Entrenador sí cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos objetivos exigidos para la procedibilidad de la suspensión impuesta mediante la Resolución, toda vez que:

La sanción no excede ni los seis (6) partidos ni los seis (6) meses. La sanción se determinó

cabalidad con cada uno de los requisitos objetivos exigidos para la procedibilidad de la suspensión impuesta mediante la Resolución, toda vez que:

La sanción no excede ni los seis (6) partidos ni los seis (6) meses. La sanción se determinó en exactamente dos (2) fechas; y que,

Tras el partido disputado el 12 de diciembre de 2024, entre Atlético Nacional y América de Cali en el marco de la primera fecha de la Final de la Copa BetPlay 2024, el Entrenador cumplió el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta.

Ahora bien, a pesar de lo anterior, reconocemos que la suspensión parcial de la sanción no se trata de un derecho absoluto, sino que es uno que se encuentra supeditado a la evaluación previa del CDC para su concreción.

En este sentido, es innegable que el Entrenador cumple a cabalidad con cada uno de los elementos objetivos requeridos en el CDU, para que la sanción impuesta mediante el artículo 5 de la Resolución sea suspendida.

Una sanción, el CDC debe tener en cuenta también los antecedentes del sancionado, en este caso del Entrenador.

Frente a esto, solicitamos al CDC que tenga en cuenta que el Entrenador no tiene antecedente alguno en la Copa BetPlay Dimayor 2024, respecto a infracciones relacionadas con emplear lenguaje ofensivo o provocar al rival celebrando un gol relacionadas en el artículo 63 del CDU.

Es decir, por la conducta que fue sancionado el Entrenador, no ha sido sancionado previamente en la mencionada competencia.Esto es supremamente importante a la hora de tomar una decisión, pues si bien ha existido

Es decir, por la conducta que fue sancionado el Entrenador, no ha sido sancionado previamente en la mencionada competencia.Esto es supremamente importante a la hora de tomar una decisión, pues si bien ha existido una investigación en Dimayor, la misma tuvo lugar en una competencia distinta.

Ahora bien, también es cierto como se mencionó en la Resolución en la que fue impuesta la sanción, que El Entrenador se encuentra actualmente en un proceso por una supuesta infracción de convivencia que fue sancionada por la inspección de policía de Medellín.

Sin embargo, es absolutamente necesario precisar que dicha infracción nada tiene que ver con las conductas disciplinables del CDU, sino que además y más importante aún, es un proceso que no ha finalizado, una sanción que no se encuentra en firme, que fue debidamente apelada, que varias autoridades nacionales han señalado en diferentes medios de comunicación como completamente injustas, y que estamos seguros será revocada en su integridad.

Sumado a lo anterior, solicitamos al CDC que tenga en cuenta el comportamiento que ha tenido el Entrenador en los numerosos partidos que han tenido lugar después de los hechos que dieron lugar a la presente sanción.

Así pues, es importante resaltar que ha sido evidente el excelente comportamiento del Entrenador en los partidos que Atlético Nacional ha disputado en calidad de visitante y local. Es decir, el Entrenador demostró que más allá de la alta emotividad que se vive en partidos de instancias definitivas, es completamente respetuoso, como siempre lo ha sido, de sus rivales y del público. Esto es algo que se prueba con el simple hecho que, a la fecha, la Comisión no ha tenido indicios o ha iniciado investigación al guna en contra del Entrenador por conductas de este tipo.

de sus rivales y del público. Esto es algo que se prueba con el simple hecho que, a la fecha, la Comisión no ha tenido indicios o ha iniciado investigación al guna en contra del Entrenador por conductas de este tipo.

En este punto, solicitamos al CDC que tenga en cuenta que nos encontramos ante la instancia final de la competición. El próximo partido a disputar y para el cual estamos solicitando que se levante la sanción, es la segunda y última fecha de la Final de la Copa

(…)

De manera respetuosa y teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, le solicitamos al CDC que:

1. Se SUSPENDA la sanción impuesta al Entrenador Efraín Juárez, mediante artículo 5° de la Resolución 106 de 2024, proferida por el Comité Disciplinario del Campeonato, permitiéndole disputar la fecha 2 de la Final de la Copa BetPlay Dimayor 2024.

2. Se someta al Entrenador a un periodo de prueba de seis (6) meses, según lo referenciado por el artículo 42, literal 4 del CDU1.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. Una vez recibida la correspondiente solicitud por parte del Club, el Comité procedió con el análisis de los argumentos y las pruebas formuladas por el afiliado en su petición.

2. Bajo este entendido, tal y como se ha efectuado en diferentes solicitudes de esta naturaleza, procede esta autoridad a evaluar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, de cara a verificar si es procedente o no la solicitud.3. Así, es necesario señalar que el artículo 42 del CDU de la FCF dispone una serie de requisitos

previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, de cara a verificar si es procedente o no la solicitud.3. Así, es necesario señalar que el artículo 42 del CDU de la FCF dispone una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuya concurrencia debe verificarse a la hora de acceder o no a la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción que se eleve. Entre ellos, este Comité en Resoluciones Nos. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001 y 030 (Art. 6º) de 2023, destacó los siguientes:

3.1. Requisitos objetivos:

  1. Que la sanción impuesta no supere de seis (6) partidos o de seis (6) meses

(numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF). ii) Que se hubiese cumplido al menos con la mitad de la sanción impuesta (numeral 3 del artículo 42 del CDU de la FCF).

3.2. Requisitos subjetivos:

  1. No contar con antecedentes disciplinarios (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF).

4. Al respecto, en lo que se relaciona a los requisitos subjetivos, este Comité ha sido enfático en indicar que los antecedentes de la persona sancionada son un criterio de especial relevancia al ser un elemento resaltado en la disposición reglamentaria que faculta a un sancionado a solicitar la suspensión parcial de la ejecución de su sanción, sobre lo cual debe añ adirse que este es un elemento especial, que no limita los requisitos subjetivos pues la norma es clara al reflejar que se debe tener en cuenta particularmente esta situación pero no exclusivamente.

la suspensión parcial de la ejecución de su sanción, sobre lo cual debe añ adirse que este es un elemento especial, que no limita los requisitos subjetivos pues la norma es clara al reflejar que se debe tener en cuenta particularmente esta situación pero no exclusivamente.

5. Precisado lo anterior, el Comité verificará el cumplimiento de los requisitos de manera gradual,

dando inicio en los requisitos objetivos:

5.1. De los requisitos objetivos.

5.1.1.1. La sanción que recae sobre el señor Efraín Juárez Valdés, Director Técnico del Club

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