DIMAYOR - Resolución 117 de 2024
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 117 de 2024
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 117 de 2024 20 de Diciembre de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°- Solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, presentada por el Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”), respecto de la sanción impuesta al señor Marino Hinestroza Angulo jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A. , mediante el artículo 2° de la Resolución No. 113 de 2024.
Mediante correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2024, el Club Atlético Nacional S.A. presentó solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción, ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano.
I. SANCIÓN OBJETO DE PETICIÓN
“Artículo 2°: Sancionar al señor Marino Hinestroza Angulo, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.”
II. ARGUMENTOS DEL CLUB:
DIMAYOR II 2024, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.”
II. ARGUMENTOS DEL CLUB:
El Club formuló como argumentos de su solicitud, entre otros, los siguientes:
“La norma es clara en establecer los criterios que se deben cumplir para solicitar la suspensión parcial de la ejecutoriedad de determinada sanción, las cuales se ajustan plenamente en el caso concreto, toda vez que:
La sanción impuesta al Jugador se trata de una de las sanciones señaladas en numeral 1° del artículo 42 del CDUi.e. suspensión por partidos.
La sanción impuesta al Jugador no excede seis (6) partidos o seis (6) meses, como dispone el numeral 2° del artículo 42 del CDU.
Los antecedentes del Jugador, quien es el sujeto pasivo de la sanción, permiten que pueda solicitar y acceder a este beneficio normativo toda vez que desde que llegó al Club, no cuenta con antecedentes sancionatorios por provocaciones.
al Club, no cuenta con antecedentes sancionatorios por provocaciones.El CDC es competente para admitir la presente solicitud por haber impuesto la sanción mediante la Resolución.
El Jugador ya cumplió con al menos la mitad de la sanción impuesta (50%). al no disputar con el Club el compromiso del 18 de diciembre de 2024 correspondiente a la Final de Ida de la Liga contra Deportes Tolima, circunstancia que se a caecía a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 42 del CDU.
De acuerdo con los hechos relacionados a la luz de la norma, es claro que el Jugador al
de la Liga contra Deportes Tolima, circunstancia que se a caecía a lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 42 del CDU.
De acuerdo con los hechos relacionados a la luz de la norma, es claro que el Jugador al ya haber cumplido con el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta, tiene la posibilidad de acceder a la suspensión parcial de la sanción conforme a lo estrictamente establecido en el artículo 42 del CDU
EL CDC es competente para admitir la presente solicitud por haber impuesto la sanción mediante la Resolución.
De acuerdo con los hechos relacionados a la luz de la norma, es claro que el Jugador al ya haber cumplido con el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta, tiene la posibilidad de acceder a la suspensión parcial de la sanción conforme a lo estrictamente establecido en el artículo 42 del CDU.
La situación es absolutamente clara, es innegable que el Jugador cumple a cabalidad con cada uno de los elementos objetivos requeridos por el CDU, para que la sanción impuesta mediante el artículo 2 de la Resolución sea suspendida.
Ahora bien, a pesar de lo anterior, somos conscientes de que la suspensión parcial de la sanción no se trata de un derecho absoluto, sino que se encuentra supeditado a la evaluación previa del CDC para su concreción.
Por eso, sumado a los criterios objetivos previamente señalados, es claro que tal como lo establece el artículo 42 del CDU, al momento de aceptar o no la suspensión de una sanción, el CDC debe tener e n cuenta los a ntecedentes del sa ncionado y otras circunstancias relevantes para cada caso concreto.
establece el artículo 42 del CDU, al momento de aceptar o no la suspensión de una sanción, el CDC debe tener e n cuenta los a ntecedentes del sa ncionado y otras circunstancias relevantes para cada caso concreto.
Por esta razón, solicitamos al CDC que, en primer lugar, tenga en cuenta que el Jugador no tie ne a ntecedente algu no e n la Liga BetPlay Dimayor 2024 -II, ni e n n inguna otra competición, respecto a infracciones relacionadas con provocaciones al rival celebrando un gol u otras relacionadas en el artículo 65 del CDÚ.
Es decir, por la conducta que fue sancionado el Jugador, no ha sido sancionado previamente ni en la Liga ni en ninguna otra competencia.
Resulta esencial también en el presente caso, que el CDC tenga como criterio para tomar la decisión, el contexto en el cual se está ejecutando la sanción, a saber, que el Club se encuentra disputando la Final de la Liga.
Es por esto por lo que solicitamos al CDC que tenga en cuenta al momento de tomar la decisión, que nos encontramos ante la instancia final de la competición, que la presencia del Jugador es esencial para el desarrollo del juego y que, esta es una situación absolutamente única que va a vivir el equipo y el Jugador. Así pues, únicamente solicitamos al CDC que, al analizar la decisión de la presente solicitud, tenga en cuenta que jugar la final de vuelta, es la oportunidad de luchar por el campeonato más importante del año y el más importante de su carrera hasta el momento.Además, consideremos esencial que al tomar la presente decisión el CDC tome en consideración el comportamiento que ha tenido el Jugador dentro de la cancha y fuera de ella en el marco de los últimos partidos disputados. Como es de conocimiento del CDC,
consideración el comportamiento que ha tenido el Jugador dentro de la cancha y fuera de ella en el marco de los últimos partidos disputados. Como es de conocimiento del CDC, después de la imposición de la sanción el Jugador por parte de la Resolución, Marino Hinestroza tuvo la oportunidad de disputar dos partidos en el marco de la final de la Copa BetPlay 2024, en la que, tanto de local como de visitante, tuvo un comporta miento ejemplar y en ningún momento provocador.
(…)
De manera respetuosa y teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, le solicitamos al CDC que:
1. Se SUSPENDA la sanción impuesta al jugador Marino Hinestroza Angulo , mediante artículo 2° de la Resolución 1 13 de 2024, proferida por el Comité Disciplinario del Campeonato, permitiéndole disputar la final vuelta de la Liga BetPlay Dimayor II 2024.
2. Se someta al Entrenador a un periodo de prueba de seis (6) meses, según lo referenciado por el artículo 42, literal 4 del CDU1.”
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez recibida la correspondiente solicitud por parte del Club, el Comité procedió con el análisis de los argumentos y las pruebas formuladas por el afiliado en su petición.
2. Bajo este entendido, tal y como se ha efectuado en diferentes solicitudes de esta naturaleza, procede esta autoridad a evaluar el cumplimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, de cara a verificar si es procedente o no la solicitud.
3. Así, es necesario señalar que el artículo 42 del CDU de la FCF dispone una serie de requisitos
previstos en el artículo 42 del CDU de la FCF, de cara a verificar si es procedente o no la solicitud.
3. Así, es necesario señalar que el artículo 42 del CDU de la FCF dispone una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuya concurrencia debe verificarse a la hora de acceder o no a la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción que se eleve. Entre ellos, este Comité en Resoluciones Nos. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001
y 030 (Art. 6º) de 2023, destacó los siguientes:
3.1. Requisitos objetivos:
- Que la sanción impuesta no supere de seis (6) partidos o de seis (6) meses
(numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF). ii) Que se hubiese cumplido al menos con la mitad de la sanción impuesta (numeral 3 del artículo 42 del CDU de la FCF).
3.2. Requisitos subjetivos:
- No contar con antecedentes disciplinarios (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF).4. Al respecto, en lo que se refiere a los requisitos subjetivos, este Comité ha sido enfático en indicar que los antecedentes de la persona sancionada son un criterio de especial relevancia al ser un elemento resaltado en la disposición reglamentaria que faculta a un sancionado a solicitar la suspensión parcial de la ejecución de su sanción, sobre lo cual debe añ adirse que este es un elemento especial, que no limita los requisitos subjetivos pues la norma es clara al reflejar que se debe tener en cuenta particularmente esta situación pero no exclusivamente.
la suspensión parcial de la ejecución de su sanción, sobre lo cual debe añ adirse que este es un elemento especial, que no limita los requisitos subjetivos pues la norma es clara al reflejar que se debe tener en cuenta particularmente esta situación pero no exclusivamente.
5. Precisado lo anterior, el Comité verificará el cumplimiento de los requisitos de manera gradual,
dando inicio en los requisitos objetivos:
5.1. De los requisitos objetivos.
5.1.1.1. La sanción que recae sobre el señor Marino Hinestroza Angulo , jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A. se encuentra contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 1 13 del año 2024, que de manera concreta dispuso sancionar con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) , tras incurrir en la infracción descrita en el numeral 1° del artículo 65 del CDU de la FCF.
5.1.1.2. De conformidad con lo expuesto para este Comité se da cumplimiento al primer requisito objetivo del que trata la norma, en la medida que la sanción impuesta no supera los seis (6) meses de suspensión.
5.1.1.3. Ahora bien, en lo relativo al segundo requisito objetivo, esto es, haber cumplido al menos la mitad de la sanción impuesta, el Comité estima que al mismo se le da cumplimiento efectivo, en la medida en que ya se ha superado la barrera de la mitad de la san ción impuesta, pues ya se cumplió la primera fecha de suspensión, en el partido disputado por la final Ida de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, el día 18 de Diciembre de 2024.
la mitad de la san ción impuesta, pues ya se cumplió la primera fecha de suspensión, en el partido disputado por la final Ida de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, el día 18 de Diciembre de 2024.
5.1.1.4. Como consecuencia de ello, este Comité establece que los requisitos objetivos están satisfechos para el presente caso.
5.2. De los requisitos subjetivos.
5.2.1.1. En lo que respecta a los requisitos subjetivos, el Comité denota que una vez evaluadas las decisiones adoptadas por esta autoridad disciplinaria en el curso de la competencia Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, el señor Marino Hinestroza Angulo, no presenta antecedentes disciplinarios, por la misma conducta, ese decir la descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF.
6. Habida cuenta de lo anterior, este Comité insta al Club Atlético Nacional, en el sentido de diseñar e implementar medidas tendientes a garantizar un adecuado comportamiento tanto por parte del director técnico, como por parte de los demás futbolistas que conforman su plantilla deportiva y el cuerpo técnico inscrito para la competencia profesional.7. Este Comité además destaca que las medidas deberán tener un enfoque educativo y pedagógico hacia la totalidad de los jugadores y cuerpo técnico, pues es claro que la etapa Final de la competencia en la que se encuentra el Club Atlético Nacional, se requiere sensibilizar a jugadores, cuerpo técnico y seguidores , en torno a las posibles infracciones que pueden ser cometidas y que en esencia, transgreden el sentimiento que debe unir al pueblo colombiano en torno a vivir la fiesta del fútbol en paz y sana convivencia.
cometidas y que en esencia, transgreden el sentimiento que debe unir al pueblo colombiano en torno a vivir la fiesta del fútbol en paz y sana convivencia.
8. Es importante resaltar que a pesar que la conducta recae de manera concreta en el jugador Marino Hinestroza Angulo , las actividades y campañas no se limitan al ámbito personal del referido jugador, sino que involucran activamente tanto al club, como a los demás jugadores y al cuerpo técnico.
9. Es por estas razones que este Comité accede a la solicitud formulada por el Club Atlético Nacional S.A., debido al cumplimiento efectivo de los requisitos de procedibilidad de la solicitud.
10. Precisado lo anterior, este Comité advierte que en atención al contenido del numeral 4 del artículo 42 del CDU de la FCF, se someterá al señor Marino Hinestroza Angulo, a un período de situación condicional de seis (6) meses, durante el cual se podrán aplicar las consecuencias de las que trata el numeral 5 del precitado artículo, en el evento que ocurra una nueva infracción de igual o similar naturaleza.
11. En virtud de lo expuest o, el Comité Disciplinario del Campeonato suspende parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta mediante el artículo 2º de la Resolución No. 113 de 2024.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió conceder la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al señor Marino Hinestroza Angulo , jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A., impuesta por medio del artículo 2° de la Resolución No. 113 de 2024, consistente en dos (2) fechas de suspensión
Marino Hinestroza Angulo , jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A., impuesta por medio del artículo 2° de la Resolución No. 113 de 2024, consistente en dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) , en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos , así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE:
1. Conceder la solicitud de suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta al señor Marino Hinestroza Angulo Jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A, por medio del artículo 2° de la Resolución No. 113 de 2024, en la medida en que se acreditaron los elementos objetivos, así como las circunstancias concurrentes dispuestas en el artículo 42 del CDU de la FCF.
2. En lo referente al periodo de situación condicional del término de seis (6) meses indicados en la parte considerativa se precisa que, en caso de constatarse por este Comité que eljugador cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza, la suspensión decretada en la presente resolución será revocada y la sanción recobrará su vigor; sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción disciplinaria.
3. Así mismo, se le solicita al Club u al jugador que durante el periodo en que se encuentre bajo la medida de situación condicional, enviar reportes mensuales del cumplimiento de los compromisos futuros adquiridos en el presente trámite.
3. Así mismo, se le solicita al Club u al jugador que durante el periodo en que se encuentre bajo la medida de situación condicional, enviar reportes mensuales del cumplimiento de los compromisos futuros adquiridos en el presente trámite.
4. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.
Artículo 2°. - Solicitud presentada por el Club Deportes Tolima S.A. a la que se denominó “Conductas del jugador Marino Hinestroza Angulo del Club Atlético Nacional S.A. ” con la que solicitó al Comité Disciplinario del Campeonato evaluar las conductas del jugador Marino Hinestroza Angulo, que a su juicio son contrarias al comportamiento que debe tener en la competición.
Mediante correo electrónico dirigido al Comité Disciplinario del Campeonato , el día 0 8 de diciembre de 2024 el Club Deportes Tolima S.A., expuso una solicitud, sobre la posible solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción por parte del Club Atlético Nacional S.A.
1. La solicitud elevada por el Club Deportes Tolima S.A, se sustenta en los siguientes
argumentos:
“Marino Hinestroza Angulo del registro del Club Atlético Nacional S.A., fue sancionado mediante la Resolución N° 113 del 11 de diciembre 2024, Art. 2°, con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF.
Hoy 18 de diciembre se disputa el partido entre Deportes Tolima y Atlético Nacional y el jugador no es parte de la convocatoria del Atlético Nacional, por lo que hoy el jugador estaría
del artículo 65 del CDU de la FCF.
Hoy 18 de diciembre se disputa el partido entre Deportes Tolima y Atlético Nacional y el jugador no es parte de la convocatoria del Atlético Nacional, por lo que hoy el jugador estaría cumpliendo el 50% de la sanción de suspensión, razón por la que es posible que el Club Atlético Nacional S.A. como lo ha hecho en anteriores oportunidades, opte por solicitar la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción.
Ante esta eventual solicitud, hacemos los siguientes comentarios para el análisis del Comité Disciplinario frente a la procedencia o no de la suspensión parcial.
El artículo 42 del CDU de la FCF, permite solicitar la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción siempre y cuando se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos que dejó claramente determinados este comité en reciente Resolución (N 115 de 2024) al resolver una solicitud similar por parte de Atlético Nacional.
Así, es necesario señalar que el artículo 42 del CDU de la FCF dispone una serie de requisitos objetivos y subjetivos cuya concurrencia debe verificarse a la hora de acceder o no a la solicitud de suspensión de la ejecutoriedad de una sanción que se eleve. Entre ellos, este Comité en Resoluciones Nos. 044, 045, 046 y 048 del año 2022, así como en las Resoluciones Nos. 001 y 030 (Art. 6o) de 2023, destacó los siguientes:3.1. Requisitos objetivos:
- Que la sanción impuesta no supere de seis (6) partidos o de seis (6) meses (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF).
- Que la sanción impuesta no supere de seis (6) partidos o de seis (6) meses (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF).
- Que se hubiese cumplido al menos con la mitad de la sanción impuesta (numeral 3 del artículo 42 del CDU de la FCF). 3.2. Requisitos subjetivos: i) No contar con antecedentes disciplinarios (numeral 2 del artículo 42 del CDU de la FCF).
4. Al respecto, en lo que se relaciona a los requisitos subjetivos, este Comité ha sido enfático en indicar que los antecedentes de la persona sancionada son un criterio de especial relevancia al ser un elemento resaltado en la disposición reglamentaria que faculta a un sancionado a solicitar la suspensión parcial de la ejecución de su sanción, sobre lo cual debe añadirse que este es un elemento especial, que no limita los requisitos subjetivos pues la norma es clara al reflejar que se debe tener en cuenta particularmente esta situación pero no exclusivamente.” (énfasis fuera de texto).
En virtud de lo anterior, tenemos que el jugador Marino Hinestroza Angulo, posterior a la sanción ya referida, fue nuevamente sancionado por este Comité Disciplinario en aplicación de las normas del CDU de la FCF, a través de la Resolución N° 115 del 13 de diciembre de 2024 art. 8° así: “Sancionar al señor Marino Hinestroza Angulo, jugador del registro del Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF, en el
Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la Final Ida de la Copa BetPlay Dimayor 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A y el Club América de Cali S.A.”
En ese sentido, en caso de ser solicitada la suspensión parcial de ejecutoriedad de la sanción disciplinaria del jugador Marino Hinestroza Angulo, es evidente que no procede, por cuanto el requisito subjetivo que exige la norma, como es el de no contar con antecedentes disciplinarios (numeral 2 del artículo 42 del CDU), no se cumple, ya que para la fecha cuenta con un antecedente de sanción disciplinaria por infracción del CDU de la FCF en el art 69.
Para este punto consideramos relevante lo establecido por el art. 48 del CDU de la FCF que establece en el numeral 1° como reincidencia:
“1. Será reincidente el que incurra en nuevas faltas de las contempladas en este código.” Adicionalmente es importante revisar la conducta del jugador, pues no fue la primera vez que realizó actos de provocación hacía los aficionados en sus celebraciones, sino que ya lo había hecho en el partido llevado a cabo el 26 de septiembre del presente año válido por la fecha 10° de la Liga BetPlay Dimayor 2024-II, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., el cual como sabemos generó graves hechos de violencia, el Club Atlético Nacional fue sancionado, pero el juga dor no tuvo ninguna sanción.
La conducta reiterada del jugador fue referida por el oficial de campo en el informe que sirvió
violencia, el Club Atlético Nacional fue sancionado, pero el juga dor no tuvo ninguna sanción.
La conducta reiterada del jugador fue referida por el oficial de campo en el informe que sirvió de base para la sanción impuesta al jugador por su comportamiento en la celebración de un gol en el partido por la 3a fecha de los cuadrangulares entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. y el Club Atlético Nacional S.A., informe en el que manifestó:
“El Comisario del partido en su informe reportó: “En el minuto 27 cuando el jugador Marino Hinestroza anota el gol en la celebración hace un gesto de aleteo y posterior a ello se dirige al tiro de esquina y se limpia la boca con elbanderín (esta última celebración el jugador ya ha realizado en otros partidos), esto genera lanzamiento de objetos desde una pequeña parte de la tribuna occidental baja norte sin ocasionar impacto en alguna persona.” (sic).” (énfasis fuera de texto).
Como es evidente, nos encontramos frente a un jugador que pese a los hechos ocurridos en los que ha provocado a los aficionados con actos ofensivos, no ha cambiado su conducta, incurriendo en nuevas infracciones disciplinarias, razón por la que consideramos no podría accederse a una suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción, mucho menos cuando estamos sufriendo una serie de eventos violentos en el futbol que ameritan enviar un mensaje contundente en el sentido que no se admite ninguna conducta que incite y provoque a otros, menos de un jugador quien es referente de niños, jóvenes y adultos; y que por lo tanto le debe aplicar toda la severidad de la potestad disciplinaria.
contundente en el sentido que no se admite ninguna conducta que incite y provoque a otros, menos de un jugador quien es referente de niños, jóvenes y adultos; y que por lo tanto le debe aplicar toda la severidad de la potestad disciplinaria.
Sobre la conducta de Marino Hinestroza en el partido disputado por la 10a fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Deportivo Popular."
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los argumentos del Club Deportes Tolima S.A. en su solicitud , el Comité Disciplinario del Campeonato procede a dar las consideraciones del caso, para lo cual es necesario precisar:
1. Respecto de las observaciones formuladas por el Club Deportes Tolima S.A. sobre la sanción que impuso este órgano disciplinario contra el Jugador Marino Hinestroza Angulo, a través de la Resolución No. 115 de 2024, se indica que la misma fue por una infracción cometida en desarrollo de la Copa BetPlay Dimayor 2024, por lo tanto dicha sanción no puede ser tenida como un antecedente, al momento de hacer la valoración de antecedentes, respecto de la solicitud de suspensión parcial de ejecutoriedad de la sanción presentada por el Club Atlético Nacional S.A . y que recae sobre la sanción impuesta mediante la resolución No. 113 de 2024, hechos que tuvieron origen en el marco de la
Liga BetPlay Dimayor II 2024.
2. Lo anterior toma mayor sustento, a la luz de las disposiciones del artículo 42 del CDU de la FCF, en el cual, el requisito subjetivo de antecedentes del sancionado refiere a que
Liga BetPlay Dimayor II 2024.
2. Lo anterior toma mayor sustento, a la luz de las disposiciones del artículo 42 del CDU de la FCF, en el cual, el requisito subjetivo de antecedentes del sancionado refiere a que dichos antecedentes sean exclusivamente en la misma competición en la que se solicita la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción.
3. Así mismo, al tenor de las disposiciones disciplinarias infringidas, se precisa que la sanción impuesta a través de la Resolución No. 113 de 2024, tiene que ver con una infracción al artículo 65 del CDU de la FCF, el cual está definido como provocación al público, mientras que la sanción impuesta por mediante la resolución 115 de 2024, tiene que ver por una conducta antideportiva, por despojarse la camiseta en la celebración de un gol.
4. Por lo tanto, las sanciones descritas en precedencia, no son constitutivas de antecedente disciplinario y tampoco cumplen los criterios para que puedan ser entendidas como reincidencia, en la medida que fueron cometidas en el marco de dos competencias distintas
(Liga BetPlay Dimayor II 2024 y Copa BetPlay Dimayor 2024) respectivamente, y las mismas no fueron objeto de similar reproche disciplinario.II. RESUELVE
1. El Comité Disciplinario del Campeonato, considera que no existe mérito para acceder a las pretensiones expuestas por el Club Deportes Tolima S.A., en la medida que las situaciones jurídicas puestas en conocimiento, no cumplen los criterios jurídicos y fact icos para que se niegue la solicitud de ejecutoriedad parcial de la Sanción impuesta al jugador Marino
pretensiones expuestas por el Club Deportes Tolima S.A., en la medida que las situaciones jurídicas puestas en conocimiento, no cumplen los criterios jurídicos y fact icos para que se niegue la solicitud de ejecutoriedad parcial de la Sanción impuesta al jugador Marino Hinestroza Angulo, impuesta mediante el artículo 2° de la Resolución No. 113 de 2024.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Artículo 3°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Presidente
WILSON RUIZ OREJUELA
Comisionado
Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO
Comisionado
Fdo.
GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ
Secretario