DIMAYOR - Resolución 118 de 2024
DIMAYOR
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 118 de 2024
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 118 de 2024 24 de Diciembre de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la Final Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
ALFREDO MORELOS ATL NACIONAL Final Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo JORMAN CAMPUZANO ATL NACIONAL Final Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo ÁLVARO ANGULO ATL NACIONAL Final Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo MARLON TORRES DEP TOLIMA Final Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo JEISON LUCUMI DEP TOLIMA Final Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo
QUINTA AMONESTACIÓN
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION A CUMPLIR
MARLON TORRES DEP
TOLIMA Final Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 1 fecha 1er partido de la siguiente competencia.
Artículo 2º. Imponer las sanciones correspondientes a l partido disputado por la Vuelta de la Gran Final del
Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 1 fecha 1er partido de la siguiente competencia.
Artículo 2º. Imponer las sanciones correspondientes a l partido disputado por la Vuelta de la Gran Final del Torneo BetPlay DIMAYOR 2024.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
JUAN TELLO UNIÓN MAGDALENA Gran Final Vuelta del Torneo BetPlay DIMAYOR 2024 $130.000,oo FABIAN CANTILLO UNIÓN MAGDALENA Gran Final Vuelta del Torneo BetPlay DIMAYOR 2024 $130.000,ooArtículo 3° - Sancionar al Club Llaneros S.A. (“ Llaneros”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 3.250.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 61 del Reglamento del Torneo, por los hechos ocurridos en el partido por la Final Vuelta del Torneo Betplay Dimayor II disputado entre el Club Llaneros S.A. vs Club Unión Magdalena S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario designado para el partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El comisario del partido en su informe reportó:
“En los actos protocolarios CLUB LLANEROS salió con 13 niños” (Sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité
“En los actos protocolarios CLUB LLANEROS salió con 13 niños” (Sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Llaneros S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Llaneros S.A. no presentó escrito de descargos.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que el Club Llaneros S.A. guardo silencio frente a la imputación disciplinaria, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.”
2. En concordancia con lo anterior, el artículo 61 del reglamento del Torneo establece lo siguiente,
premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.”
2. En concordancia con lo anterior, el artículo 61 del reglamento del Torneo establece lo siguiente,
“Artículo 61º.- DISPOSICIONES DE LOS PARTIDOS. Los clubes afiliados deberán cumplir a cabalidad las directrices establecidas en el documento “Disposición de Partido” remitidopor el comisario deportivo de la DIMAYOR un (1) día antes del inicio del encuentro. Sin embargo, Los clubes deben presentarse en el túnel de salida a los actos protocolarios 10 minutos antes de iniciarse el partido”.
3. Ahora bien, en las instrucciones impartidas por el organizador del campeonato a través del archivo “Disposiciones del Partido”, expresamente señalan:
“ACTOS PROTOCOLARIOS
1. Salida de menores de edad a los actos de protocolo.
En el evento que el club local desee que en los actos de protocolo los jugadores salgan en compañía de niños, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Para la salida de menores de edad a los actos de protocolo, los clubes deben enviar solicitud por escrito a la Dimayor en el formato “solicitud de acto especial”, con al menos veinticuatro (24) horas de antelación a la hora oficial del inicio del partido. • Solo podrán salir máximo 11 niños por club. Cada jugador debe salir acompañado por un (1) solo niño. • Cada grupo de 11 niños, debe estar debidamente uniformado. • Los niños deben abandonar el campo de juego una vez culminen los himnos. No podrán salir en la foto oficial del partido. • No está permitido salir con niños cargados en brazos.
- Cada grupo de 11 niños, debe estar debidamente uniformado. • Los niños deben abandonar el campo de juego una vez culminen los himnos. No podrán salir en la foto oficial del partido. • No está permitido salir con niños cargados en brazos. • Solo podrá estar una persona adulta responsable a cargo de los menores en zona 1. • Los niños no podrán medir más de 1.50 mts y la edad mínima será de 5 años. • La salida de personas o acompañantes con algún tipo discapacidad física o mental, será consultada y aprobada previamente ante Dimayor.”
4. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, este órgano disciplinario destaca que, en el informe del comisario del partido, al igual que en las fotos aportadas por el mismo de los actos protocolarios, dejan en evidencia que el equipo local salió en d ichos actos con 13 niños. Prohibición que como ya se analizó, está incluida en las Disposiciones del Partido, en las cuales se señala un máximo de 11 niños que acompañen a cada club en los actos protocolarios.
5. Con lo indicado en precedencia y sin que el Club Llaneros S.A. haya presentado descargos, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, mismo que a su vez remite a los reglamentos del campeonato, y para este caso el artículo 61 del Reglamento del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024, que dispone sobre el deber de los clubes de cumplir a cabalidad las directrices establecidas en el archivo “ Disposición del Partido ” que expresamente señala la forma en la que se ha de llevar la salida de menores de edad en los actos protocolarios.
directrices establecidas en el archivo “ Disposición del Partido ” que expresamente señala la forma en la que se ha de llevar la salida de menores de edad en los actos protocolarios.
6. Así las cosas, una vez acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Co mité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se presentó un único incumplimiento.
7. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es,cinco (5) SMMLV.
8. Siendo este un partido del Torneo Betplay Dimayor se debe aplicas la reducción de la multa estipulada en el literal f , del artículo 19 del CDU de la FCF en un 50%, por lo tanto, la misma, será equivalente a tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000)
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar a Club Llaneros S.A. (“ Llaneros”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 61 del Reglamento de l Torneo Betplay Dimayor II 2024, tras salir con 13 niños en los actos protocolarios, por los hechos ocurridos en el partido de la Vuelta de la Final del Torneo Betplay Dimayor II disputado entre el Club Llaneros S.A. vs Club Unión Magdalena S.A.
ocurridos en el partido de la Vuelta de la Final del Torneo Betplay Dimayor II disputado entre el Club Llaneros S.A. vs Club Unión Magdalena S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Llaneros S.A. (“ Llaneros”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000 ) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 51 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, por los hechos ocurridos en el partido de la Vuelta de la Final del Torneo Betplay Dimayor II disputado entre el Club Llaneros S.A. vs Club Unión
Magdalena S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 4° - Sancionar al Club Llaneros S.A. (“ Llaneros”) con multa tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000 ) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 61 del Reglamento del Torneo, por los hechos ocurridos en el partido de la ida de la Gran Final del Torneo Betplay Dimayor, disputado entre el Club Unión Magdalena S.A. vs Club Llaneros S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario designado para el partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El oficial de medios del partido en su informe reportó:
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario designado para el partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El oficial de medios del partido en su informe reportó:
“El equipo llaneros f.c. no se presentó a la zona mixta, aunque se les solicitó en repetidas ocasiones solo paso el club unión Magdalena”2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Llaneros S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Llaneros S.A. no presentó escrito de descargos.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a plasmar las consideraciones del caso, entre las cuales se debe precisar:
1. Sobre el particular, el literal f del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.”
para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.”
2. Conforme con el artículo citado, es claro que los Clubes que no cumplan las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato, en particular las obligaciones posteriores a la realización del partido, como lo es el deber que tienen los Clubes de pasar por la zona mixta, tal como lo dispone el artículo 18 del protocolo de medios de la Dimayor, serán
sujetos a sanción disciplinaria, el cual dispone:
Artículo 18°. - Antes del partido NO se habilitará la zona mixta para los periodistas.
Parágrafo segundo: En esta zona no podrán estar invitados de clubes, familiares de los futbolistas o cualquier acompañante de los periodistas. Los jugadores inscritos en planilla de ambos clubes estarán obligados a pasar por dicha zona y será decisión de ellos entregar declaraciones a los medios de comunicación.
3. A partir de la información proporcionada por el oficial de medios, quien reportó la infracción, y considerando la obligatoriedad de asistir a la zona mixta, conforme al artículo 18 del Protocolo de Medios de la Dimayor, esta instancia considera que existen razones para establecer la configuración de la falta disciplinaria por parte del Club Llaneros S.A.
4. Con lo indicado anteriormente y teniendo en cuenta que el Club Llaneros S.A. haya presentado descargos, concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, mismo que a su vez remite a los reglamentos del campeonato, y para este caso el artículo 18 protocolo de medios
infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, mismo que a su vez remite a los reglamentos del campeonato, y para este caso el artículo 18 protocolo de medios de la Dimayor, que dispone sobre el deber de los clubes de hacer su paso por la zona mixta.
5. En consecuencia, una vez acreditada la comisión de la infracción, el Comité procede adeterminar la sanción correspondiente. En este sentido, el artículo 78 establece una multa que varía entre cinco (5) y veinte (20) SMMLV. De acuerdo con lo expuesto, este Comité considera que solo concurren causales atenuantes de responsabilidad, teniendo en cuenta que se trató de un único incumplimiento.
6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV.
7. Dado que se trata de un partido del Torneo Betplay Dimayor 2024, se aplica la reducción del 50% sobre la multa, conforme lo dispone el literal f, del artículo 19 del CDU de la FCF.
En consecuencia, el monto de la multa será de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar a Club Llaneros S.A. (“ Llaneros”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 18 del Protocolo de Medios de la Dimayor , por los hechos ocurridos en el partido de la Gran Final Ida del Torneo Betplay
del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 18 del Protocolo de Medios de la Dimayor , por los hechos ocurridos en el partido de la Gran Final Ida del Torneo Betplay Dimayor disputado entre el Club Unión Magdalena S.A. vs Club Llaneros S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
II. RESUELVE
1. Sancionar al Club Llaneros S.A. (“Llaneros”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000 ) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 51 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, por los hechos ocurridos en el partido Ida de la Gran Final del Torneo Betplay Dimayor disputado entre el Club Unión Magdalena S.A. vs Club Llaneros
S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 5°. - Sancionar al Club América de Cali S.A. (“América”) con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 2, 4 ,5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 5ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 disputado entre el Club Once Caldas S.A. y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
DIMAYOR II 2024 disputado entre el Club Once Caldas S.A. y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Al minuto 92 hubo incidentes en la tribuna sur entre hinchas del equipo América de Cali y Once Caldas, quienes fueron controlados por la fuerza pública. La hinchada local de este sector fue evacuada por la pista atlética, sin afectar el desarrollo del partido.” (Sic)
2. El comisario del partido en su informe reportó:
“simpatizantes del equipo América de Cali, dañaron la malla de alambre que separa esa tribuna, con la de suroccidental y agredieron a algunas personas, simpatizantes del Once Caldas, lo que originó una estampida la cual fue evacuada por la pista atlética hacia la tribuna de occidental situación esta, oportunamente controlada por personal de seguridad, logística, policía y hasta algunos miembros del ejército que participaron en los actos de protocolo con la banda de músicos del batallón Ayacucho. Por fortuna sin consecuencias; ni incidencia alguna en el final del partido.” (Sic)
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club América de Cali S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en l os informes de los oficiales del partido.
4. Dentro del término conferido el Club América de Cali S.A. presentó, entre otros, los
que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en l os informes de los oficiales del partido.
4. Dentro del término conferido el Club América de Cali S.A. presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
Pronunciamiento frente a la Presunta Infracción
En virtud del presente escrito, América somete a consideración del Comité los siguientes argumentos con el fin de que incidan en su decisión, toda vez que resulta absolutamente claro que la Presunta Infracción se configuró un hecho aislado que carece de precedentes y que, además, estaba fuera del control y responsabilidad de América.
En primer lugar, es relevante mencionar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1007 de 2012, se entiende por organizador “(...) a los dirigentes, entre ellos los clubes profesionales o aficionados, empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan bajo su cargo la organización, promoción y control de cualquier tipo de espectáculo de fútbol”. (subrayas por fuera de texto). En este sentido, el organizador del Partido era Once Caldas y, por lo tanto, era su responsabilidad implementar todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar el normal desarrollo del encuentro, lo cual no ocurrió en este caso. Sobre este punto, resulta importante mencionar que, en la medida en la que América es consciente de su responsabilidad hacia sus aficionados, ha implementado múltiples campañas de sensibilización, especialmente para encuentros de la magnitud del Partido, como se puede corroborar con algunas publicaciones en redes sociales, en las que se invitaa vivir la fiesta de fútbol en paz, como las siguientes:
➢ https://x.com/AmericadeCali/status/1846689079104004175/photo/1
sociales, en las que se invitaa vivir la fiesta de fútbol en paz, como las siguientes:
➢ https://x.com/AmericadeCali/status/1846689079104004175/photo/1 ➢ https://x.com/AmericadeCali/status/1846658723298922870 ➢ https://x.com/AmericadeCali/status/1778649353797702014 ➢ https://x.com/AmericadeCali/status/1778981698580988104 ➢ https://x.com/AmericadeCali/status/1865804062379389167
No obstante, en ocasiones, especialmente, cuando el club actúa como visitante, se escapade su control todo lo que ocurre antes, durante y posterior al Partido. A pesar de lo anterior, América propende por ser diligente en evitar, en la medida de sus posibilidades, situaciones como las ocurridas durante el Partido.
Como prueba de lo anterior, antes de la realización del Partido, América le remitió una carta a Once Caldas, en la que le solicitó, expresamente, lo siguiente:
En atención al encuentro que se disputará el 4 de diciembre de 2024 entre Once Caldas S.A. y América de Cali S.A., correspondiente a cuadrangulares de la Liga Betplay Dimayor 2024 en donde el club que usted representa oficiará como local, con el ánimo de que los dos equipos puedan evitar sanciones como las que se han impuesto anteriormente por parte de la División Mayor del Fútbol Colombiano – Dimayor, y acatando lo establecido en la Ley 1270 de 2009, Ley 1356 de 2009, Ley 1445 de 2011 y demás normas de carácter nacional e internacional que regulan la seguridad en eventos deportivos y la convivencia en el fútbol, en especial las dictadas por la FIFA, nos permitimos solicitar, de manera
nacional e internacional que regulan la seguridad en eventos deportivos y la convivencia en el fútbol, en especial las dictadas por la FIFA, nos permitimos solicitar, de manera atenta y respetuosa, que se refuercen todos y cada uno de los protocolos que sean necesarios para que no existan desmanes y desórdenes dentro del Estadio Once Caldas y en sus inmediaciones, por parte de algunas personas que se hacen pasar como hinchas de nuestra institución”. (subrayas por fuera de texto).
En este sentido, América fue muy claro en solicitar la implementación de medidas de seguridad mínimas para el adecuado desarrollo del Partido. Este tipo de solicitudes ha sido una práctica constante del Club, como se puede corroborar con las cartas que se adjuntan al presente documento, enviadas a distintos clubes en las siguientes fechas:
➢ Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. el 20 de noviembre de 2024 previo a la fecha 1 de los Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024. ➢ Boyacá Chicó Fútbol Club el 4 de octubre de 2024, previo a la fecha 13 de la Liga BetPlay Dimayor 2024 – II. ➢ Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. el 30 de septiembre de 2024, previo a los Octavos de Final de la Copa BetPlay Dimayor 2024.
En este caso, como se desprende de los informes de los oficiales del partido, es evidente que Once Caldas no previó adecuadamente la magnitud del evento ni implementó los estándares de seguridad requeridos. De haberlo hecho, lo más prudente habría sido prohibir la entrada de aficionados visitantes, medida que América ha tomado en varias ocasiones cuando actúa como local, en estricto cumplimiento de las normativas de
estándares de seguridad requeridos. De haberlo hecho, lo más prudente habría sido prohibir la entrada de aficionados visitantes, medida que América ha tomado en varias ocasiones cuando actúa como local, en estricto cumplimiento de las normativas de seguridad correspondientes.
De acuerdo con lo anterior, es importante destacar lo establecido en el artículo 84 del CDU, el cual permite la atribución de responsabilidad exclusivamente cuando un club omite sus obligaciones o deberes. Por lo tanto, para poder atribuirle responsabilidad a América en este caso, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad que rigen toda actividad disciplinaria, es necesario que se demuestre la culpa de América. No obstante, esta atribución de culpa no es posible, pues América, aparte de que reali zó todo lo que estaba bajo su control para la seguridad del encuentro, como se pudo comprobar con el envío de la carta de recomendación de medidas de seguridad por parte de América a Once Caldas y a partir de las campañas de sensibilización a sus aficionados, el hecho es que el organizador del evento no era América sino Once Caldas y por lo tanto, quien tenía la obligación de velar por la seguridad del encuentro era Once Caldas.
Por otro lado, a pesar de que América rechaza los hechos de violencia ocurridos en el Partido, por parte de personas que se hacen pasar por aficionados del Club, es relevanteseñalar que, de acuerdo con lo establecido en el Informe del Árbitro, los incidentes ocurridos al minuto 92 del Partido fueron controlados por la fuerza pública y no se afectó el adecuado desarrollo del mismo. En el mismo sentido, el Comisario del Partido estableció en su informe que no hubo ninguna consecuencia o incidencia al final del Partido producto de lo ocurrido.
el adecuado desarrollo del mismo. En el mismo sentido, el Comisario del Partido estableció en su informe que no hubo ninguna consecuencia o incidencia al final del Partido producto de lo ocurrido.
En virtud de lo anterior, a pesar de lo ocurrido durante el evento deportivo, se debe tener en cuenta el precedente de este Comité (Art. 10 de la Resolución 066 de 2023), según el cual: “los hechos descritos no logran satisfacer el criterio de generación de desórdenes que compone la tipicidad que debe ser acreditado a fin de calificar como sancionable las conductas impropias evidenciada (…)” y que, en el marco de la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales, en la medida en la q ue no se reportó la generación de desórdenes, la conducta incurrida por los espectadores visitantes se debe considerar atípica y, por lo tanto, no sancionable.
Por estas razones, América somete a consideración del Comité las circunstancias expuestas para que sean valoradas en su decisión.
Solicitud
De conformidad con lo indicado anteriormente, respetuosamente, solicitamos al Comité que se archive la presente investigación en contra de América por la Presunta Infracción, toda vez que, la conducta descrita, se configuró como un hecho aislado que no gen eró ninguna consecuencia que pudiera tildarse como lamentable y que, además, estaba fuera del control y responsabilidad de América.
Subsidiariamente, si el Comité decide no cerrar la investigación, solicitamos que la única medida que se imponga a América en relación con la Presunta Infracción sea una advertencia para que no se presenten, nuevamente, incidentes como los que nos conciernen.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
medida que se imponga a América en relación con la Presunta Infracción sea una advertencia para que no se presenten, nuevamente, incidentes como los que nos conciernen.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club América de Cali S.A, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4,5 y 6 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
2. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes que hagan las veces de visitante serán responsables de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer. Los espectadores sentados en las tribunas reservadas a los visitantes son considerados como seguidores del club visitante, salvo prueba en contrario.(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
7. Cuando el público invada la cancha se sancionará al club local con suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro (4) fechas.
1. De acuerdo con lo señalado en los informes de los oficiales del partido, este órgano disciplinario debe señalar que no se pueden ignorar los hechos descritos, ya que este Comité siempre ha sido claro en rechazar cualquier acción o circunstancia que busque perjudicar o alterar el desarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, buscando siempre la
disciplinario debe señalar que no se pueden ignorar los hechos descritos, ya que este Comité siempre ha sido claro en rechazar cualquier acción o circunstancia que busque perjudicar o alterar el desarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, buscando siempre la protección del principio pro competitione.
2. Al revisar los elementos de prueba, se tiene que en el partido que se disputo por la 5ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.