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DIMAYOR - Resolución 118 de 2025

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 118 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 118 de 2025 20 de Noviembre de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena ”) con tres (3) fecha s de suspensión parcial de plaza , (Tribuna Sur) y multa de siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($ 7.117.500) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Real Soacha Cundinamarca S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club Real Cartagena, el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Real Cartagena S.A. y

en condición de local en el partido correspondiente a la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Real Soacha Cundinamarca S.A.

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Real Cartagena S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.

3. Dentro del término conferido el Club Real Cartagena S.A. , presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “Ahora bien, para analizar los tres puntos anteriormente descritos, procedemos a poner de presente aquellos hechos por los cuales se entiende que la responsabilidad del Real Cartagena sobre los hechos ocurridos no existe, en tanto excedieron de su capacidad de control y no recaen sobre culpabilidad del club. • Los actos violentos fueron ejecutados exclusivamente por un grupo reducido y radicalizado, sin coordinación ni apoyo del club. Los informes arbitrales y del comisario evidencian que la confrontación se originó por acciones espontáneas de algunos integrantes de la barra, sin relación alguna con directivos, empleados o logística del club. No existen elementos que sugieran instigación, colaboración o permisividad de Real Cartagena.• El Club actuó con diligencia antes, durante y después del partido.

ANTES DEL PARTIDO • Tal como lo reconoce el Informe Arbitral, el Real Cartagena empleó un alto estándar referente a la disposición de Seguridad Privada y uniformados de la Policía.

ANTES DEL PARTIDO • Tal como lo reconoce el Informe Arbitral, el Real Cartagena empleó un alto estándar referente a la disposición de Seguridad Privada y uniformados de la Policía. • Se verificó el cumplimiento del protocolo de revisión en puertas (cacheos, control de ingresos, es la razón por la cual a los implicados no les quedó otra opción que atacar con el mobiliario del propio estadio. DURANTE EL PARTIDO • Una vez iniciados los incidentes, el club siguió las instrucciones de la Policía, quienes dieron la orden de suspender temporalmente el juego para controlar a la barra i • El personal logístico del club no tiene competencia para repeler actos violentos, siendo la Policía la única autoridad facultada. DESPUÉS DEL PARTIDO • El equipo directivo permaneció coordinando con la Policía y las autoridades locales hasta la evacuación completa del estadio. • Ningún funcionario del club resultó vinculado o señalado por omisiones en la seguridad. • A día de hoy se ha prestado toda la colaboración correspondiente para identificar a los implicados. El Club ha desplegado todas las acciones estatales, disciplinarias y preventivas a su alcance Inmediatamente después de los hechos: ✓ El Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana (IDER) radicó las denuncias penales correspondientes ante la Fiscalía. ✓ El Alcalde de Cartagena expidió una prohibición expresa de ingreso al estadio para la barra “Revelión Auriverde” por el resto de su mandato. ✓ Se adelanta un proceso de identificación plena mediante sistemas de CCTV, en coordinación con la Policía Judicial. ✓ El club ha facilitado toda la información requerida por las autoridades. (VER

ANEXO 1)

✓ Se adelanta un proceso de identificación plena mediante sistemas de CCTV, en coordinación con la Policía Judicial. ✓ El club ha facilitado toda la información requerida por las autoridades. (VER ANEXO 1) Estas medidas evidencian un máximo grado de diligencia y un compromiso institucional con la seguridad y la prevención de hechos violentos.

4. Inexistencia de culpa por parte de REAL CARTAGENAEl artículo exige que se pruebe culpabilidad del club (culpa in vigilando, culpa in eligiendo o culpa in organizando).

En este caso; No hubo negligencia en los controles de ingreso, existió compañía policial suficiente, que incluso tardó 35 minutos controlando el incidente dada la intensidad del mismo, la violencia se dirigió contra la Policía, no contra el club rival, jugadores o infraestructura del club visitante. Es decir, no existe responsabilidad objetiva, y los hechos deben ser evaluados con criterio de razonabilidad. Asimismo, cabe resaltar que los hechos fueron súbitos, masivos, violentos, dirigidos contra autoridades estatales, y ajenos por completo al control del club. Por ende, ninguna medida razonable por parte del club habría podido impedir la confrontación iniciada por la barra radical. Por último, no sobra recordar por segunda vez que en el informe el árbitro señala que: • La violencia surgió por acciones de los hinchas, no por fallas logísticas. • El estadio estaba en condiciones adecuadas. • No hubo lesiones a jugadores, cuerpo técnico o árbitros. • Después del control policial “el partido se reanudó sin inconvenientes”. Esto confirma la ausencia total de omisión imputable al club. Es a partir de los comentarios expuestos que consideramos que, dada la inexistencia de

  • Después del control policial “el partido se reanudó sin inconvenientes”.

Esto confirma la ausencia total de omisión imputable al club. Es a partir de los comentarios expuestos que consideramos que, dada la inexistencia de responsabilidad por acción u omisión por parte del REAL CARTAGENA, el presente proceso debe ser archivado.

5. Aplicación de atenuantes en caso de hallarse alguna responsabilidad: En gracia de discusión, y sin que ello implique aceptación alguna de responsabilidad, se solicita que en caso de considerarse alguna conducta sancionable, se apliquen los atenuantes del artículo 46 del CDU de la FCF: • a) El haber observado buena conducta anterior • d) El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria • (g) Cualquier circunstancia análoga a las anteriores En primer lugar, el club ha mantenido una conducta ejemplar sin que existan antecedentes de sanciones por hechos similares, lo que permite aplicar el literal a) (“haber observado buena conducta anterior”). A partir de ello es razonable que no se imponga una sanción significativa, sobre todo cuando hablamos de que fue un evento relacionado a conductas vandálicas fuera del ámbito de control del club.En segundo lugar, desde el momento del incidente, el club ha decidido adoptar medidas internas inmediatas para reforzar los controles de ingreso y evitar la repetición de situaciones semejantes, evidenciando su voluntad de evitar espontáneamente los efectos nocivos del hecho, conforme al literal d). Es importante resaltar que el árbitro en su informe de partido describe que las medidas de orden tomadas por el club local fueron

“BUENAS”

nocivos del hecho, conforme al literal d). Es importante resaltar que el árbitro en su informe de partido describe que las medidas de orden tomadas por el club local fueron “BUENAS” Por lo anterior, solicitamos muy respetuosamente el archivo del presente proceso disciplinario por inexistencia de conducta sancionable y, de manera subsidiaria, que cualquier decisión tenga en cuenta las atenuantes y hechos objetivos aquí expuestos.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Real Cartagena S.A., procede este Comité a exponer las consideraciones del caso, en los siguientes términos:

1. En primer lugar, conforme al artículo 84, numerales 1, 4, 5 y 6 del CDU de la FCF, se

establece:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en

invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.

(…)

8. Si de la falta se derivaren daños a las instalaciones deportivas, la suspensión será de dos (2) a seis (6) fechas.”

2. Bajo este entendido, el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF consagra un deber de diligencia a cargo del club local respecto del comportamiento de los espectadores que participan en el evento deportivo y que se identifican como sus seguidores. En el presente caso, los informes oficiales identificaron a aficionados del Club Real Cartagena, ubicados en la tribuna sur del estadio Jaime Morón León, como partícipes de conductas impropiasde espectadores, tales como activación de pirotecnia, empleo de objetos inflamables, actos de violencia y lanzamiento de objetos al terreno de juego.

3. Del análisis de los informes de los oficiales de partido y de las imágenes oficiales, este

actos de violencia y lanzamiento de objetos al terreno de juego.

3. Del análisis de los informes de los oficiales de partido y de las imágenes oficiales, este Comité verificó la ocurrencia de las siguientes conductas: (i) empleo de objetos inflamables; (ii) lanzamiento de objetos al terreno de juego; y (iii) actos de viole ncia cometidos por aficionados del equipo local en la tribuna sur. Si bien la situación fue posteriormente controlada, produjo una afectación real y significativa al normal desarrollo del partido, el cual debió suspenderse durante treinta y cinco (35) minutos, circunstancia que no puede ser soslayada por este Comité.

4. Al revisar los argumentos expuestos por el Club investigado en sus descargos, se observa que este sostuvo que la responsabilidad no podría ser automática y que desplegó todas las acciones preventivas a su alcance para mitigar las situaciones de riesgo, por lo cual consideró acreditada la ausencia de culpa y solicitó el archivo del expediente.

5. Frente a ello, debe recordarse al Club Real Cartagena que en el ámbito asociativo existe un deber de diligencia específica en la organización, supervisión y control de los encuentros deportivos, cuyo incumplimiento compromete la responsabilidad disciplinaria del club.

6. En consecuencia, la responsabilidad prevista en el artículo 84 del CDU se extiende a todos los incidentes que, de cualquier naturaleza, puedan surgir con ocasión de un partido de fútbol, independientemente de si el equipo actúa como local, visitante o en t erreno neutral.

7. Este estándar no solo se aplica a los clubes profesionales colombianos, sino que también se enmarca en el sistema disciplinario internacional regido por la FIFA, en el cual las

neutral.

7. Este estándar no solo se aplica a los clubes profesionales colombianos, sino que también se enmarca en el sistema disciplinario internacional regido por la FIFA, en el cual las asociaciones y clubes se encuentran sujetos a sanciones por el comportamiento de sus aficionados, atendiendo a los principios de responsabilidad objetiva y prevención general.

8. Tal como se ha reiterado en diversos laudos del TAS, la finalidad de esta figura no es sancionar al club por una culpa individual, sino asegurar la responsabilidad institucional por las infracciones cometidas por sus aficionados, incluso en ausencia de cul pa o negligencia directa. Ello se aprecia en el pronunciamiento contenido en el caso CAS/2002/A/423 PSV Eindhoven vs. UEFA, de cuya cita —aportada por el Club— se extrae que la responsabilidad objetiva cumple una función estrictamente preventiva y

disuasoria:

“Al sancionar a un club por el comportamiento de sus aficionados, son éstos los que se ven afectados y los que, como aficionados, deberán pagar la sanción impuesta a su club. Esta es la única manera en que la norma de la UEF A tiene alguna posibilidad de lograr su objetivo. Sin tal sanción indirecta, la UEF A se vería literalmente impotente para hacer frente a las faltas cometidas por los aficionados, cuando un club no tiene nada que reprocharse en relación con tal hecho. [La norma] por la que los clubes asum en una responsabilidad objetiva por las acciones de sus aficionados tiene una función preventiva disuasoria. Su objetivo no es castigar al club como tal, que puede no haber hecho nada malo, sino garantizar que el club asuma la responsabilidad de las

una responsabilidad objetiva por las acciones de sus aficionados tiene una función preventiva disuasoria. Su objetivo no es castigar al club como tal, que puede no haber hecho nada malo, sino garantizar que el club asuma la responsabilidad de las infracciones cometidas por sus aficionados”. (subrayado fuera de texto)”9. En aplicación de lo anterior al caso concreto, aun cuando el Club Real Cartagena afirma haber adoptado medidas de prevención y control, lo cierto es que las mismas no resultaron eficaces, puesto que las conductas impropias efectivamente se materializaron y ocasionaron una suspensión del partido de treinta y cinco (35) minutos, tal como lo acreditan los informes oficiales.

10. Por tal razón, no es procedente alegar ausencia de culpa para configurar un eximente de responsabilidad disciplinaria, toda vez que el régimen aplicable es de responsabilidad objetiva por conducta de espectadores.

11. En el caso sub examine, los informes oficiales indicaron que, debido a la activación de pirotecnia, empleo de objetos inflamables, lanzamiento de objetos y actos de violencia protagonizados por seguidores del equipo local ubicados en la tribuna sur, el par tido presentó una interrupción prolongada, afectándose el normal desarrollo de la competencia y vulnerándose el bien jurídico tutelado por este órgano disciplinario: el pro competitione.

12. En consecuencia, no es posible acceder a la solicitud del Club tendiente al cierre y archivo de las diligencias, toda vez que quedó debidamente acreditado que los desórdenes provocaron una interrupción del encuentro superior a treinta (30) minutos y que fu e necesaria la intervención de la fuerza pública para restablecer el orden y continuar el partido.

provocaron una interrupción del encuentro superior a treinta (30) minutos y que fu e necesaria la intervención de la fuerza pública para restablecer el orden y continuar el partido.

13. De esta manera, con los elementos de prueba allegados —los cuales gozan de presunción de veracidad— se configuran las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 84 del CDU de la FCF, consistentes en la conducta impropia de espectad ores mediante (i) empleo de objetos inflamables; (ii) lanzamiento de objetos; y (iii) actos de violencia que generaron los desórdenes materia de reproche disciplinario.

14. En atención a la gravedad de los hechos, este Comité destaca que no resulta admisible que las competiciones del fútbol profesional colombiano se vean alteradas por accionar de personas que fomentan, incitan o despliegan violencia en los estadios.

15. Acreditada plenamente la conducta imputada en el auto de apertura, procede este Comité a determinar la sanción correspondiente. El numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF establece como marco sancionatorio una amonestación o la suspensión de la plaza entre una (1) y tres (3) fechas.

16. Conforme a los precedentes de este Comité y de la Comisión Disciplinaria, es posible imponer sanciones parciales de tribunas, secciones o graderías específicas cuando los informes oficiales o demás medios probatorios permiten individualizar con precisión el sector donde ocurrieron las conductas reprochables. Así se ha reconocido, entre otras, en la Resolución No. 001 de 2023, proferida por la CDD en sede de recu rso de apelación.

sector donde ocurrieron las conductas reprochables. Así se ha reconocido, entre otras, en la Resolución No. 001 de 2023, proferida por la CDD en sede de recu rso de apelación.

17. En el presente caso, los elementos de convicción permiten determinar que las conductas impropias se originaron exclusivamente en la tribuna sur del estadio Jaime Morón León, quedando debidamente identificada este sector del estadio donde funge como local el club investigado.18. De igual manera, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF fija una multa entre ocho (8) y diez (10) SMMLV, y el numeral 8 contempla una suspensión de dos (2) a seis (6) fechas en caso de daños a las instalaciones deportivas.

19. Atendiendo a los límites sancionatorios señalados y a la inexistencia de antecedentes por la misma conducta en cabeza del Club investigado, este Comité impondrá la sanción de tres (3) fechas de suspensión parcial de plaza (Tribuna Sur) y una multa de diez (10)

SMMLV.

20. Respecto de la multa, se aplicará la reducción prevista en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo cual el valor será de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($7.117.500), en razón de las infracciones previstas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 84 del CDU de la FCF.

21. Finalmente, se precisa que la sanción se cumplirá en cualquier estadio donde el Club Real Cartagena oficie como local, conforme lo determina el artículo 30 del CDU de la FCF. En consecuencia, la tribuna sancionada deberá permanecer totalmente delimitada,

21. Finalmente, se precisa que la sanción se cumplirá en cualquier estadio donde el Club Real Cartagena oficie como local, conforme lo determina el artículo 30 del CDU de la FCF. En consecuencia, la tribuna sancionada deberá permanecer totalmente delimitada, sellada y sin tránsito de personas durante las fechas de suspensión impuestas.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Real Cartagena S.A., con tres (3) fechas de suspensión parcial de plaza (Tribuna Sur) y multa siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 84 del CDU de la FCF , una vez evidenciado que en su condición de Club local, se acreditó la comisión de tres (3) conducta s impropias de espectadores, consistentes en: i) empleo de objetos inflamables ii) lanzamiento de objetos y iii) actos de violencia los cuales generaron una afectación en el normal desarrollo del partido.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Real Cartagena S.A., con tres (3) fechas de suspensión parcial de plaza

(Tribuna Sur) y multa siete millones ciento diez y siete mil quinientos pesos ($7.117.500) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha de

por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Real Cartagena S.A. y el Club Real Soacha Cundinamarca S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y el de Apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.

Artículo 2°. - Solicitud de suspensión parcial de ejecutoriedad de sanción presentada por El Equipo del Pueblo S.A, impuesta mediante el artículo 5° de la Resolución No. 095 de 2025, mediante el cual se resolvió:“Sancionar a El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza conforme se delimita a continuación: Tribuna Occidental Alta; sector 12; Tribuna Norte Baja, sector 1, así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.”

Mediante correo electrónico dirigido al Comité Disciplinario del Campeonato, El Equipo del

partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.”

Mediante correo electrónico dirigido al Comité Disciplinario del Campeonato, El Equipo del Pueblo S.A., solicitó la suspensión parcial de la ejecutoriedad de la sanción impuesta .

I. TRÁMITE PROCESAL

1. La solicitud elevada por El Equipo del Pueblo S.A, se sustenta en los siguientes

argumentos:

“PRIMERA: Desde el cariz legal, la presente solicitud se fundamenta en el artículo 42 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante ‘CDU de la FCF’), el cual prescribe la suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción. Para ello, nos permitimos citar el artículo:

“Artículo 42. Suspensión parcial de la ejecutoriedad de una sanción.

1. El órgano que imponga la sanción de suspensión por partidos, prohibición de acceso a los vestuarios, de ingreso a los estadios, de ocupar el banco de sustitutos, ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol, jugar a puerta cerrada, en terreno neutral o prohibición de jugar en un estadio determinado, puede considerar si es posible suspender parcialmente la ejecutoriedad de la sanción impuesta.

2. Tal suspensión parcial solo cabe acordarse si la duración de la sanción no excede de seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.

seis (6) partidos o de seis (6) meses y si la apreciación de las circunstancias concurrentes lo permiten, teniendo en cuenta particularmente, los antecedentes de la persona (natural o jurídica) sancionada.

3. El órgano competente decidirá la parte de la sanción que puede ser suspendida (ej.: la sanción económica, la sanción de suspensión, etc.). En cualquier caso, al menos la mitad de la sanción impuesta es definitiva y deberá cumplirse en todas sus partes.

4. Mediante la suspensión de la ejecutoriedad de la sanción, el órgano competente someterá a la persona (natural o jurídica) sancionada a un período de situación condicional con una duración desde seis (6) meses y hasta dos (2) años.

5. Si la persona (natural o jurídica) favorecida con la suspensión de ejecutoriedad parcial de su sanción cometiera una nueva infracción de igual o similar naturaleza según criterio del órgano competente, tal suspensión será automáticamente revocada y la sanción recobrará su vigor sin perjuicio de la imposición de la sanción por la nueva infracción y de las disposiciones especiales que se puedan adoptar en ciertas circunstancias.

6. En los casos de infracciones de dopaje, esta disposición no es aplicable”

La disposición citada establece un régimen especial de flexibilización del cumplimiento de sanciones disciplinarias, concebido como una herramienta correctiva, pedagógica y proporcional, que permite al órgano decisor modular la ejecutoriedad de la sanción cuando concurren circunstancias que justifican su mitigación.En efecto, el artículo 42 establece requisitos de naturaleza objetiva y subjetiva, cuya

proporcional, que permite al órgano decisor modular la ejecutoriedad de la sanción cuando concurren circunstancias que justifican su mitigación.En efecto, el artículo 42 establece requisitos de naturaleza objetiva y subjetiva, cuya verificación resulta indispensable para que proceda la medida excepcional aquí solicitada.

De conformidad con la regulación, los requisitos objetivos consisten en: (i) que la sanción no supere seis (6) partidos o seis (6) meses, y (ii) que se haya cumplido al menos la mitad de la sanción impuesta. Por su parte, el requisito subjetivo exige que la persona natural o jurídica sancionada no registre antecedentes disciplinarios vigentes en la materia objeto de análisis.

Asimismo, añadimos que la interpretación sistemática del artículo 42 indica que su finalidad es eminentemente garantista, permitiendo que la sanción no opere de manera desproporcionada cuando el club ha demostrado un comportamiento disciplinario adecuado y una voluntad verificable de corrección y prevención. Esta orientación es coherente con el principio de finalidad pedagógica del derecho disciplinario deportivo, así, la suspensión parcial constituye un instrumento que evita la aplicación mecánica y meramente punitiva de una sanción cuando el destinatario ha demostrado una evolución disciplinaria favorable.

SEGUNDO: Con el propósito de corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 42 del CDU, se hace necesario cotejar la presente situación con los criterios administrativos aplicados en precedentes recientes del Comité Disciplinario del Campeonato. Para ello, se cita lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución No. 027 de 2022 (Anexo 1), así como las Resoluciones Nos. 095 y 096 de

Disciplinario del Campeonato. Para ello, se cita lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución No. 027 de 2022 (Anexo 1), así como las Resoluciones Nos. 095 y 096 de 2024, mediante las cuales se concedió la suspensión parcial de sanciones equivalentes a seis (06) fec has a los clubes Deportivo Popular Junior F .C. S.A. y Atlético Nacional S.A. (Anexos 2 y 3). SEGUNDO: Con el propósito de corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 42 del CDU, se hace necesario cotejar la presente situación con los criterios administrativos aplicados en precedentes recientes del Comité Disciplinario del Campeonato. Para ello, se cita lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución No. 027 de 2022 (Anexo 1), así como las Resoluciones Nos. 095 y 096 de 2024, mediante las cuales se concedió la suspensión parcial de sanciones equivalentes a seis (06) fechas a los clubes Deportivo Popular Junior F .C. S.A. y Atlético Nacional S.A. (Anexos 2 y 3).

En todos los precedentes mencionados, la autoridad disciplinaria destacó como criterios determinantes el cumplimiento estricto de al menos la mitad de la sanción impuesta, la ausencia de reincidencia por parte del club solicitante, la adopción real y verificable de medidas preventivas y correctivas posteriores a los hec hos, así como el comportamiento disciplinario general de la institución a lo largo del periodo evaluado. La observancia de estos elementos ha sido interpretada por la Comisión como una demostración de responsabilidad institucional y de compromiso efectivo con los fines preventivos y pedagógicos del régimen disciplinario. En cada uno de los casos

La observancia de estos elementos ha sido interpretada por la Comisión como una demostración de responsabilidad institucional y de compromiso efectivo con los fines preventivos y pedagógicos del régimen disciplinario. En cada uno de los casos analizados, la autoridad valoró no solo el tiempo de ejecución de la sanción, sino la actitud del club frente al cumplimiento de sus deberes reglamentarios, la implementación de acciones orientadas a evitar la repetición de conductas sancionables y la coherencia del co mportamiento general con los principios de buena fe, autorregulación y disciplina deportiva.

Así, tales criterios han constituido un parámetro uniforme de análisis en la jurisprudencia disciplinaria, permitiendo a la Comisión verificar si la finalidad correctiva de la sanción ha sido alcanzada y si se encuentran dadas las condiciones objetivas y subjetivas para acceder a la suspensión parcial contemplada en el artículo 42 del CDU de la FCF . El énfasis reiterado en estos factores evidencia que la suspensión es procedente únicamente cuando el club ha demostrado de manera sostenida que la sanción cumplió su función y que existe una probabilidad mínima de reincidencia,derivada tanto del comportamiento depo

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