DIMAYOR - Resolución 119 de 2024
DIMAYOR
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 119 de 2024
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 119 de 2024 30 de Diciembre de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Recurso de reposición presentado por el Club Deportes Tolima S.A. contra el artículo 5° de la Resolución No. 116 de 2024, mediante el cual se sancionó a l señor Cesar Alejandro Camargo Serrano, en su calidad de presidente del Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) con multa de veinticinco (25) SMMLV consistentes en treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000), por incurrir en la infracción descrit a en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Once Caldas S.A.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Artículo 1°. - Sancionar al señor Cesar Alejandro Camargo Serrano, en su calidad de presidente del Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) con multa de veinticinco (25) SMMLV consistentes en treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre
infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Once Caldas S.A.”
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Mediante correo electrónico de fecha 23 Diciembre de 2024, el señor Cesar Alejandro Camargo Serrano, en su calidad de presidente del Club Deportes Tolima S.A. , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra del artículo 5° de la resolución No.1 16 de 2024, ante el Comité Disciplinario del Campeonato mediante el cual se argumentó lo siguiente:
“En el análisis del caso por parte del Comité Disciplinario, fue omitida la valoración respecto a la autorización que manifesté tener como Presidente al momento de ingresar al terreno de juego. Como fue manifestado y acreditado en los descargos presentados, a través de las pruebas aportadas, yo portaba visiblemente la acreditación otorgada por Dimayor, la cual me permitía acceder a todas las áreas restringidas del estadio, entre ellas las inmediaciones del terreno de juego. En ese sentido no estaría en el su puesto de hecho consagrado en el numeral primero de artículo 80 del CDU, puesto que mi presencia ocurrió con autorización y no “sin autorización” que es la conducta sancionada.
Revisando el respaldo de la escarapela que corresponde a la acreditación, el Comité puede confirmar que el acceso autorizado incluye, entre otras, a FOP – campo de juego.Así mismo, el Comité deja de lado el análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que
Revisando el respaldo de la escarapela que corresponde a la acreditación, el Comité puede confirmar que el acceso autorizado incluye, entre otras, a FOP – campo de juego.Así mismo, el Comité deja de lado el análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos. Esto es, como se dijo en los descargos presentados, que además de contar con la acreditación (autorización) de Dimayor, el ingreso fue posterior al pitazo final del partido, dada la emoción propia del momento y con el único ánimo de felicitar a los jugadores y al cuerpo técnico por la clasificación a la final de la Liga, sin intención alguna de generar presión o agresión alguna hacia los oficiales del partido o a los integrantes del equipo rival.
En ese sentido, solicito al Comité Disciplinario del Campeonato y/o a la Comisión Disciplinaria de Dimayor en su condición de Comité Disciplinario de Apelación, analizar detalladamente las circunstancias propias del caso, desde la finalidad de la norma que me están aplicando y los eventos en los que se ha hecho efectiva, en comparación con lo aquí ocurrido.
Esto debido a que la intención de la FCF al establecer esta prohibición en el CDU tiene que ver con evitar presiones indebidas o agresiones hacia los oficiales del partido, entre ellos a la terna arbitral antes, durante o posterior al partido debido a las decisiones que deben tomar en el curso del mismo, en ningún momento la norma busca evitar actos nobles como el que puede ser únicamente celebrar y felicitar al equipo por la alegría que genera un inmenso logro deportivo.
Por lo tanto, considero que los hechos descritos y que están plenamente identificados en las imágenes enviadas con la apertura del expediente, son propios de la alegría por el resultado
Por lo tanto, considero que los hechos descritos y que están plenamente identificados en las imágenes enviadas con la apertura del expediente, son propios de la alegría por el resultado deportivo sin ofensa o altercado alguno con oficiales de partido o integrantes del equipo rival, por lo cual quiero reiterar que no pueden ser sancionas con el mismo racero que se han juzgado hechos como el descrito por este comité en la Resolución N° 101, en el que se sancionó a un directivo de un equipo profesional con una multa similar a la que se me impone en la Resolución aquí discutida.
(…)
Por lo anterior les solicito respetuosamente, valorar los argumentos expuestos, y en ese sentido, repongan o revoquen la sanción impuesta al suscrito y/o al Club Deportes Tolima S.A. exonerando de toda sanción tanto al suscrito como Presidente como al Club Deport es Tolima S.A. del cual obro en condición de Representante Legal.
En aplicación de lo establecido en el artículo 174 del CDU, y en caso de tramitarse el recurso de apelación, autorizo para que el valor establecido en esta norma sea cargado del saldo a favor de nuestra cuenta.”
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de reposición, el Comité presenta las siguientes consideraciones para resolver:
1. Como principal argumento el recurrente expuso que el Comité omitió la valoración de la autorización que manifestó tener el Presidente al momento de ingresar al terreno de juego, indicando que el disciplinado portaba visiblemente la acreditación otorgada por Dimayor, la cual a su juicio, le permitía acceder a todas las áreas restringidas del estadio, entre ellas las inmediaciones del terreno de juego.
indicando que el disciplinado portaba visiblemente la acreditación otorgada por Dimayor, la cual a su juicio, le permitía acceder a todas las áreas restringidas del estadio, entre ellas las inmediaciones del terreno de juego.
2. Sobre el particular debe desde ya advertir el Comité, que el elemento de prueba descrito
(acreditación Dimayor) , si fue sometido a valoración probatoria dentro del trámite de la decisión recurrida; sin embargo, el hecho de que el presidente del Club Deportes Tolima, estuviese portando la acreditación, al momento de su ingreso a las inmediaciones del terreno de juego, no lo exime de la responsabilidad disciplinaria, por las razones que seexplican a continuación:
2.1. En aras de tener precisión sobre el uso de la acreditación otorgada , el Comité requirió a la Dirección de Comunicaciones de la Dimayor, para que precisara el alcance de tal elemento, en su respuesta se destaca lo siguiente:
“la Dirección de Comunicaciones se permite aclarar que las acreditaciones expedidas por la DIMAYOR para los equipos, y en este caso específico los Presidentes de los clubes tiene como fin la identificación y poder aclarar en qué zonas pueden transitar las personas en cuestión.
Sin embargo, en el reglamento de la competición está muy claro las zonas y los momentos en que los presidentes pueden estar específicamente en las inmediaciones del terreno. Portar una acreditación no se sobrepone a las delimitaciones del reglamento.”
2.2. En igual sentido se requirió a la Gerencia Deportiva de la Dimayor, con el fin de que precisara a este órgano disciplinario, si el Club o el presidente, presentaron solicitud de
delimitaciones del reglamento.”
2.2. En igual sentido se requirió a la Gerencia Deportiva de la Dimayor, con el fin de que precisara a este órgano disciplinario, si el Club o el presidente, presentaron solicitud de autorización, para el ingreso o permanencia del Presidente el Club en las inmediaciones del terreno de juego, en su respuesta se destaca lo siguiente:
“En atención a su solicitud, me permito indicar que, para el encuentro en mención, no se recibió ninguna solicitud previa por parte del club o del presidente para autorizar su presencia en inmediaciones al terreno de juego.”
3. Consecuencia de lo anterior, resulta claro para este Comité que el uso de la acreditación, tiene como fin la identificación de quien la porta, y delimita las zonas en las que pueden transitar las personas a quienes se les ha otorgado la misma; sin embargo tal como lo indica la dirección de comunicaciones, el uso de esta, no deslegitima las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato y por el CDU de la FCF que, en su artículo 80, expresamente indica que, hay lugar a multa por , “La presencia de presidentes o miembros del comité ejecutivo de los clubes en el banco de suplentes o en las inmediaciones del campo sin autorización, desde que el árbitro ingrese al terreno de juego y hasta que lo abandone después del pitazo final.
4. En igual sentido se destaca, lo informado por la Gerencia Deportiva de la Dimayor, en la que se indicó que no se tramitó ante esa dependencia alguna solicitud de autorización previa por parte del Club o del presidente, para permanecer en las inmediaciones del terreno de juego, durante el desarrollo del referido encuentro deportivo.
que se indicó que no se tramitó ante esa dependencia alguna solicitud de autorización previa por parte del Club o del presidente, para permanecer en las inmediaciones del terreno de juego, durante el desarrollo del referido encuentro deportivo.
5. Así las cosas, y sin que la norma descrita disponga sobre alguna excepción como “ portar la acreditación ” lo que resultó probado al interior del trámite disciplinario, es que el presidente del Club, sin tener autorización, se encontraba en las inmediaciones del terreno de juego zona 1 (cerca al campo de juego), segundos después de finalizado el partido , encontrándose aún el árbitro en el terreno de juego.
6. Por lo anterior, desde ya se puede advertir, que los argumentos expuestos en el recurso, nopueden ser entendidos como un eximente de responsabilidad disciplinaria, para con ello modificar o revocar la decisión recurrida.
7. Ahora bien, frente a lo dicho lo por el disciplinado, al indicar que lo están sancionando con igual decisión por hechos que a su juicio, fueron de buena fe, refiriéndose a la decisión adoptada contra un presidente de otro Club, mediante la resolución No. 101 de 2024, es preciso indicar que este Comité efectúa una valoración individual de cada uno de los casos objeto de conocimiento, no siendo de recibido lo afirmado por el recurrente, ya que carece de elementos objetivos que permitan controvertir las pruebas existes en el presente trámite.
8. Respecto de la aclaración sobre quien recae la sanción, es preciso indicar que el sujeto calificado disciplinable, en este caso es el presidente del Club , así las cosas, de cara a la prohibición del artículo 80, fue quien ejecutó la infracción disciplinaria . Entonces, para
calificado disciplinable, en este caso es el presidente del Club , así las cosas, de cara a la prohibición del artículo 80, fue quien ejecutó la infracción disciplinaria . Entonces, para efectos de la notificación y la ejecución de la sanción, se hace a través del Club , que es quien posee la calidad de afiliado a la Dimayor.
9. En relación a la concesión del recurso de Apelación, ha de indicarse que se concederá el su trámite, tras cumplirse las disposiciones de los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF, por lo demás se precisa que, el recurso presentado, no está llamado a prosperar.
IV. SINTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión, contenida en el artículo 5° de la Resolución No. 116 de 2024, y en ese sentido confirmar la decisión de sancionar al señor Cesar Alejandro Camargo Serrano, en su calidad de presidente del Club Deportes Tolima S.A. (“Tolima”) con multa de veinticinco (25) SMMLV consistentes en treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Once Caldas S.A.
V. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 5º de la Resolución No. 1 16 de 2024, conforme a las consideraciones expuestas.
V. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 5º de la Resolución No. 1 16 de 2024, conforme a las consideraciones expuestas.
2. Conceder el recurso de apelación interpuesto, tras cumplirse lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF.
Artículo 2° - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A (“Nacional”) con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 , 5 y 6 del artículo 84 del CDU de l a FCF; en el partido disputado por la Final Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Atlético Nacional y el Club Deportes Tolima S.A.El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario del partido en su informe reportó:
“El segundo tiempo se demoró en iniciar 2 minutos debido a problemas de visibilidad por el humo.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes de los oficiales del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“En primer lugar, y antes de analizar las conductas imputadas a Atlético Nacional,
informes de los oficiales del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“En primer lugar, y antes de analizar las conductas imputadas a Atlético Nacional, queremos ser supremamente enfáticos en señalar que en el marco del Partido no se generó ningún desorden mínimamente significante o grave por parte de los espectadores antes, durante ni después del partido, ni mucho menos algún acto de violencia que haya afectado el normal desarrollo del Partido o las instalaciones del Estadio. Y esto es algo que solicitamos respetuosamente al Comité Disciplinario del Campeonato que tenga en cuenta al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso. (…) Motivo por el cual, es absolutamente claro que no existe en el presente caso prueba alguna que lleve a la conclusión inequívoca de que el uso de un reducido número de personas de bengalas en la tribuna norte haya sido el causante del retraso en el segundo tiempo del partido y mucho menos de algún tipo de desorden en el estadio Atanasio Girardot en el marco de un encuentro deportivo que se llevó a cabo de forma completamente pacífica. Así pues, toda vez que no hay prueba alguna que demuestre que la demora de 2 minutos que se dio en el segundo tiempo del Partido haya sido consecuencia de una conducta impropia por parte de la hinchada de Atlético Nacional conforme a lo estipulado en el numeral 42 del artículo 84 del CDU, o de cualquier otra conducta de los espectadores, no hay duda alguna que Atlético Nacional no debe ser sancionado con base en lo dispuesto por artículo 84 del CDU por el retraso de 2 minutos en el inicio del segundo tiempo del Partido y por tanto la presente investigación debe ser archivada.
hay duda alguna que Atlético Nacional no debe ser sancionado con base en lo dispuesto por artículo 84 del CDU por el retraso de 2 minutos en el inicio del segundo tiempo del Partido y por tanto la presente investigación debe ser archivada. Respecto a la no causación de desórdenes en el Partido y la proporcionalidad de la sanción el numeral 42 del artículo 84 del CD U, o de Cua lquiera es no hay duda alguna que Atlético Nacional no debe ser sancionado con base en lo dispuesto por artículo 84 del CDU por el retraso de 2 minutos en el inicio del segundo tiempo del Partido y por tanto la presente investigación debe ser archivada. No obstante, y aun cuando por alguna razón el CDC entendiera que fue por causa del uso de bengalas de un reducido número de espectadores en la tribuna norte que el retraso de2 minutos en el inicio del segundo tiempo se generó, lo cierto es que dicha demora no implicó desordenes de ningún tipo en el marco del Partido. Es sencillo, una demora de 2 minutos en el inicio de un juego no es una de tal gravedad que tenga el mérito de entenderse como un desorden y mucho menos uno que de alguna forma pueda implicar la suspensión de la plaza para Atlético Nacional. Los 90 minutes del Partido se llevaron en todo momento de forma pacífica, en par te y orden. En ningún momento hubo algún tipo de alteración o perturbación y esto debe ser tenido en cuenta por parte del CDC al tomar su decisión. Por esto, solicitamos una vez más que la presente investigación debe ser archivada. Sin embargo, en el caso en el que el CDC considere que efectivamente el retraso del Partido es un desorden y que el mismo se generó tras una conducta impropia de algunos espectadores, solicitamos tener en cuenta que el "desorden" generado fue únicamente el
Sin embargo, en el caso en el que el CDC considere que efectivamente el retraso del Partido es un desorden y que el mismo se generó tras una conducta impropia de algunos espectadores, solicitamos tener en cuenta que el "desorden" generado fue únicamente el retraso de 2 minutos del inicio del segundo tiempo del Partido y por lo tanto, solicitamos al CDC que en caso de imponer alguna sanción, imponga únicamente una amonestación conforme a lo indicado en el inicio del numeral 5 del artículo 84. La razón es absolutamente determinante: una suspensión a la plaza es una afectación completamente injustificada cuando se busca sancionar una situación cuya única afectación consistió en que el segundo tiempo del Partido inició 2 minutos más tarde de lo programado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el principio de proporcionalidad hace parte fundamental del derecho fundamental al debido proceso y que, además, es uno de especial importancia en materia sancionatoria. Así pues, conforme al mencionado principio de proporcionalidad, cualquier sanción a imponer debe ser adecuada al fin que protege y de ninguna manera excesiva frente a la gravedad de la conducta a sancionar tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-125 del 2003: "En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma (...). Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad." (Subrayado y negrilla por fuera de texto)
proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad." (Subrayado y negrilla por fuera de texto) Por esta razón, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la mínima gravedad que tuvo la actuación de algunos de los espectadores del Partido, la cual reiteramos, únicamente consistió en un retraso de 2 minutos en el inicio del según tiempo del Partido, solicitamos que de imponer una sanción a Atlético Nacional la misma sea únicamente la consistente en una amonestación.
CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Atlético Nacional S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4,5 y 6 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
2. De acuerdo con lo señalado en el informe del comisario del partido, este órgano disciplinario debe resaltar que los hechos descritos no pueden pasar desapercibidos , en la medida que siempre el Comité ha enfatizado en el rechazo a cualquier acción o circunstancia que busque alterar o interferir con el normal desarrollo de los encuentros deportivos del FPC , velando siempre por la protección del principio pro competitione.
3. Contrario a lo que dice el Club en los descargos, al afirmar “que no existe en el presente caso prueba alguna que lleve a la conclusión inequívoca de que el uso de un reducido número de personas de bengalas en la tribuna norte haya sido el causante del retraso ” se
caso prueba alguna que lleve a la conclusión inequívoca de que el uso de un reducido número de personas de bengalas en la tribuna norte haya sido el causante del retraso ” se debe precisar que, en atención a la presunción de veracidad de la que gozan lo informes de los oficiales de partido, conforme lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF, e n este caso, al no existir incongruencia entre los informes oficiales, es menester que este Comité se pronuncie con relación a la materialización de la conducta impropia de espectadores, definida como empleo de objetos inflamables según el artículo 84 del CDU de la FCF.
4. En el caso particular, el bien jurídico protegido es la Competencia, y el informe del Comisario, advierte la modificación del horario, tras el retraso de 2 minutos para el inicio del segundo tiempo por la presencia de humo que, obstaculizó la visibilidad en el terreno de juego.5. Con base en estas estas consideraciones, este Comité debe aclarar que el mismo numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF establece que los clubes son responsables por la conducta inapropiada de sus seguidores, según el grado de culpabilidad que se pueda determinar. Por lo tanto, los hechos en cuestión fueron consecuencia de la conducta de algunos aficionados del club investigado.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, la responsabilidad disciplinaria no puede eximirse con el hecho de que el Club manifieste que la demora no implicó desordenes de ningún tipo en el marco del Partido, pues la responsabilidad que recae sobre el Club local sobre la conducta de sus seguidores, debía materializarse en establecer las medidas de seguridad necesarias
hecho de que el Club manifieste que la demora no implicó desordenes de ningún tipo en el marco del Partido, pues la responsabilidad que recae sobre el Club local sobre la conducta de sus seguidores, debía materializarse en establecer las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de la conducta impropia que se investiga, la cual finalmente, es el empleo de objetos inflamables , mismos que , según el informe del comisario del partido, provocaron el retraso del inicio del segundo tiempo, generando con ello una afectación al normal desarrollo del encuentro deportivo.
7. Consecuencia de lo anterior el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.
8. Así las cosas, al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que únicamente se presenta una circunstancia atenuante que obedece a no tener antecedentes por los mismos hechos en lo que va del desarrollo de la presente competencia, y no se evidencia ninguna de las circunstancias agravantes.
9. Dicho esto, se procederá con la imposición de amonestación, siendo esta la sanción mínima prevista en el artículo 84 numeral 5 del CDU de la FCF. No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Atlético Nacional S.A., para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a sus seguidores orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones, más específico en lo relacionado con el uso de objetos inflamables
disciplinario hace un llamado al Club Atlético Nacional S.A., para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a sus seguidores orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones, más específico en lo relacionado con el uso de objetos inflamables por parte de sus seguidores.
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Atlético Nacional S.A., por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por cuanto la conducta evidenciada “Empleo de Objetos inflamables” cumple los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores y, al no concurrir agravantes, optó con imponer la sanción de amonestación, prevista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
III. RESUELVE
1. Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 , 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el en el partidodisputado por la Final Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Atlético
Nacional y el Club Deportes Tolima S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del
Campeonato.
Artículo 3° - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de seis millones
Campeonato.
Artículo 3° - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 51 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, por los hechos ocurridos en el partido por la Final Vuelta de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Atlético Nacional y el Club Deportes Tolima S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario designado para el partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El comisario del partido en su informe reportó:
“Con el equipo local salieron 13 niños” (Sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. presentó el escrito de descargos,
argumentando lo siguiente:
“Al respecto, es importante precisar que, es cierto que, aunque las disposiciones protocolarias del Partido establecían que cada equipo debí a salir acompañado por un solo niño, Atlético Nacional salió con dos mejores adicionales.
Sin embargo, es necesario darle a conocer al CDC que esto sucedió debido a las
protocolarias del Partido establecían que cada equipo debí a salir acompañado por un solo niño, Atlético Nacional salió con dos mejores adicionales.
Sin embargo, es necesario darle a conocer al CDC que esto sucedió debido a las siguientes circunstancias: i) uno de los jugadores de Atlético Nacional ingresó al campo con sus dos hijos, y ii) otro jugador lo hizo acompañado de su hijo y de un niño perteneciente a una fundación, cuyo sueño era participar en la final del fútbol colombiano junto a Atlético Nacional.”
Por esta razón, si bien aceptamos la comisión de la conducta inmersa en el literal f) del artículo 78 del CDÚ, consistente en no cumplir a cabalidad la disposición de protocolo ordenadas por la Dimayor como organizador del campeonato, solicitamos al CDC que tenga en cuenta que no se trató uña infracción grave o desmedida, sino que simplementeconsistió en la salida de dos niños más de los permitidos, que no generó ningún tipo de afectación al Partido
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.