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DIMAYOR - Resolución 123 de 2025

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 123 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 123 de 2025 28 de Noviembre de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Recurso de reposición presentado por El Equipo del Pueblo S.A. contra el artículo 1° de la Resolución No. 119 de 202 5, mediante la cual el Comité extendió el alcance de la sanción impuesta por el árbitro al señor Alejando Restrepo Mazo, Director Técnico del Equipo del Pueblo S.A. y que consistió en:

Mediante correo electrónico de fecha 25 de Noviembre de 2025, El Equipo del Pueblo S.A. interpuso recurso de reposición contra el artículo 1° de la Resolución No. 11 9 de 2025, solicitud, en la que expuso ante el Comité Disciplinario del Campeonato lo siguiente:

“El Comité sanciona al DT sin que exista prueba clara de que haya utilizado lenguaje ofensivo. Por el contrario, el club ha evidenciado mediante video y testimonios que el profesor realizó un reclamo normal de juego, en tono aireado, pero sin insultos, descalificaciones o vocabulario grosero.

La doctrina y la jurisprudencia deportiva han reiterado que no cualquier reclamo emocional en un partido de alta intensidad constituye infracción disciplinaria.

Adicionalmente, por temas de cortesía y evitar malos entendidos, trataron desde el cuerpo técnico, sostener una conversación afable con el Árbitro, sin que fuere posible.

Adicionalmente, por temas de cortesía y evitar malos entendidos, trataron desde el cuerpo técnico, sostener una conversación afable con el Árbitro, sin que fuere posible.

(…)

En la queja formal (ya en poder de la FEDERACIÓN) se reporta que:

  • El DT únicamente realizó un reclamo técnico relativo a una acción que debía ser revisada por VAR.
  • El asistente N.o 1 no describe palabras ofensivas, sino un “mal comportamiento”, que NO corresponde al tipo sancionable del Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido. literal b), que y cito: se determina de la siguiente manera por la acción -“Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones.”

Por tanto, es ilógico, que se sancione de manera desproporcionada, toda vez que, no se evidencia en ningún momento - “gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones.”

  • La expulsión ocurre mientras se presentaba una jugada revisable de penal que el cuerpo arbitral omitió analizar.

Si el árbitro no puede precisar las palabras, que, por derecho, deberían quedar públicas para su conocimiento, ni el gesto, ni su naturaleza ofensiva, no puede existir certeza disciplinaria. La sanción se convierte en una inferencia, no en una aplicación estricta del reglamento.

3. Inexistencia de proporcionalidad en la sanción

Una expulsión discutible NO puede traducirse automáticamente en:

certeza disciplinaria. La sanción se convierte en una inferencia, no en una aplicación estricta del reglamento.

3. Inexistencia de proporcionalidad en la sanción

Una expulsión discutible NO puede traducirse automáticamente en:

  • 3 fechas de suspensión (el tope del rango sancionatorio del Art. 64 literal b) siendo entonces la tipificación incorrecta). • Una multa de $4.270.500, elevadísima frente a sanciones históricas por hechos comparables.

La proporcionalidad exige analizar: • La gravedad real de la conducta y tipificación correcta. • El impacto disciplinario. • Los antecedentes del implicado. • La naturaleza del reclamo.

El profesor Restrepo no posee antecedentes disciplinarios graves, es un profesional respetuoso, y la “conducta” —que no se acredita — no generó confrontación, agresión, ni afectación al desarrollo del juego.

Sin descripción de la gravedad del hecho, no es posible justificar una sanción tan alta y/o desproporcionada.

4. Desviación de procedimiento por parte del equipo arbitral . La expulsión se

produce:

  • Durante una acción dentro del área penal que ameritaba revisión por VAR. • En un momento donde el protocolo exige máxima concentración del equipo arbitral. • Atendiendo un reporte del asistente que carece de sustento objetivo.

Esto significa:

1. El árbitro centra su atención en el DT y no en la jugada revisable, lo cual viola los

estándares IF AB.

2. La expulsión no responde al comportamiento del DT, sino a un error procedimental del equipo arbitral.

1. El árbitro centra su atención en el DT y no en la jugada revisable, lo cual viola los

estándares IF AB.

2. La expulsión no responde al comportamiento del DT, sino a un error procedimental del equipo arbitral.

3. Existe un vicio en el origen de la decisión, pues esta se tomó bajo un distractor indebido y sin observar el contexto reglamentario.

Ese vicio afecta la validez de toda sanción posterior, pues la expulsión misma surge de un procedimiento imperfecto.

Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito:Que se revoque totalmente la sanción impuesta al Director Técnico Alejandro Restrepo Mazo, por ausencia de tipicidad, insuficiencia probatoria y vulneración del debido proceso.

Subsidiariamente, en caso de que el Comité considere que existió conducta reprochable (lo cual se niega enfáticamente), que se readecue la conducta a un tipo disciplinario menor, tal como:

  • Art. 65 – Protestar decisiones arbitrales, que comporta sanciones notablemente inferiores y aplica a reclamos formales sin insultos ni agresiones.”

En consecuencia, solicitaron se revoque integralmente la sanción impuesta al señor Alejandro Restrepo, al considerar que la sanción es desproporcionada y/o de maner a subsidiaria se readecue la infracción a la dispuesta en el artículo 65 del CDU de la FCF.

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 1° de la Resolución No. 119 de 2025, extendió la suspensión automática por tres (3) fechas como consecuencia de la sanción

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 1° de la Resolución No. 119 de 2025, extendió la suspensión automática por tres (3) fechas como consecuencia de la sanción arbitral impuesta en el partido disputado por la 1ª fecha de Cuadrangulares semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y El Equipo del Pueblo S.A, denotando que la decisión del árbitro de expulsión que recayó sobre el señor Alejandro Restrepo Mazo , Directo Técnico del DIM, consistente en suspensión de tres (3) fechas y multa de ($4.270.500) tras ser expulsado, acorde a la calificación del árbitro, por haber incurrido en la conducta descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF.

Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso:

1. Antes de analizar el fondo del asunto, el Comité considera pertinente establecer la competencia que tiene para conocer o no del presente asunto, teniendo en cuenta que las decisiones que corresponden al árbitro del partido no son susceptibles de valoración en primera medida por esta autoridad.

2. En consonancia con lo expuesto es necesario remitirnos tanto al concepto de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020, como al concepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubr e de 2021. En estos escritos, de manera concreta se concluye que con decisiones que

año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubr e de 2021. En estos escritos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como las formuladas en el presente recurso “ se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas”.

3. Tales documentos reafirman la postura de que el Comité no tiene competencia para valorar la aplicación de las Reglas Juego que emanan de la IFAB, y la aplicación de tales normas recae únicamente en las decisiones del árbitro como máxima autoridad dentro del terreno de juego.

4. Por lo tanto, la competencia del Comité se encuentra limitada en el artículo 141 del CDU de la FCF tal como lo ha planteado el recurrente, específicamente y en lo que corresponde al caso sub examine al numeral 2 que establece: “ Rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.”5. En consecuencia, al revisar los argumentos expuestos por el recurrente, se encuentra que, como pruebas allegadas al escrito contentivo del recurso, aportan el video del momento en el que el árbitro le exhibe la tarjeta roja al sancionado y una explicación de este sobre lo ocurrido.

6. Tras hacer una valoración conjunta de los elementos de prueba, se pudo concluir que efectivamente se presentó una situación de cruce de palabras entre el sancionado y el

árbitro asistente No. 1, tal como lo reportan el informe arbitral y la explicación rendida por el disciplinado en el video.

efectivamente se presentó una situación de cruce de palabras entre el sancionado y el árbitro asistente No. 1, tal como lo reportan el informe arbitral y la explicación rendida por el disciplinado en el video.

7. Sobre el particular , se debe precisar que en principio la información incorporada en el informe arbitral, tiene intrínseca la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 159 del CDU de la FCF, es por eso que al revisar el contenido de lo reportado en dicho informe el Comité encuentra que se r eportó (actuar de modo ofensivo, gesticulando, saltando, manoteando y diciendo reiteradamente “no jodas pítenme una” contra el

árbitro asistente No. 1), sin que las pruebas aportadas lograran desvirtuar esa presunción de veracidad, pues de lo único que certeza es que en el minuto 40+3 se exhibió la tarjeta roja, sin que se visualice en el video aportado los hechos que la motivaron.

8. Así mismo, tampoco se puede advertir la configuración de un error manifiesto, máxime cuando quien está legitimado para interpretar y aplicar las reglas de juego en el campo de juego es el árbitro, por lo tanto, las pruebas remitidas no aportan elementos que permitan una valoración distinta, y que soporten los fines pretendidos por el recurrente.

9. En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9º, 10º de la Resolución No. 009 d e

Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9º, 10º de la Resolución No. 009 d e 2023, artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023, artículo 5 de la Resolución 018 de 2023, artículo 2° de la Resolución No. 079 de 2023, artículo 7 de la resolución 092 de 2024, el artículo 5 de la resolución 011 de 2025 y el artículo 2 de la resolució n 017 de 2025), alrededor de pretensiones encaminadas a que se reconsiderara o modificara la decisión arbitral por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, al coincidir las pretensiones sustentadas en que las circunstancias propias del hecho no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del partido.

10. En el caso concreto y en las referencias en precedencia, hay una similitud en su formulación, esto es, aducir que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisión, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el o ficial de partido.

11. En este punto, no se desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF establece que el Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.

12. Sin perjuicio de lo anterior, una vez analizados los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, este Comité considera que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad que contiene el CDU de la FCF, máximo porque de sus escritos

12. Sin perjuicio de lo anterior, una vez analizados los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, este Comité considera que el recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad que contiene el CDU de la FCF, máximo porque de sus escritos y las pruebas no se evidenc ia un error manifiesto, sino se presente analizar uncomponente subjetivo del árbitro relativo a su apreciación de lo ocurrido en el terreno de juego.

13. Fue así como, dicha conducta fue calificada por el árbitro como conducta violenta, y en ampliación a su informe en el sistema Comet reportó : “actuar de modo ofensivo, gesticulando, saltando, manoteando y diciendo reiteradamente “no jodas pítenme una”

contra el árbitro asistente No. 1 ”, conducta que se encuentra tipificada en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF.

14. Conviene recordarle al recurrente que el árbitro como suprema autoridad en del terreno de juego, en ejercicio de su rol y desde una percepción sensorial directa de los hechos ocurridos, emite la calificación de la conducta, que se fundamenta en su apreciac ión inmediata de la acción.

15. Es por lo anterior, que no le asiste razón al Club recurrente al afirmar que el árbitro no puede precisar las palabras que , a su juicio consideran, deberían quedar públicas, pues como se indicó en precedencia, el árbitro en el informe incorporó al tenor literal las palabras de lo ocurrido y lo calificó como “actuar de modo ofensivo ” y esta conducta está descrita como una conducta incorrecta frente a los oficiales de partido , por lo tanto

palabras de lo ocurrido y lo calificó como “actuar de modo ofensivo ” y esta conducta está descrita como una conducta incorrecta frente a los oficiales de partido , por lo tanto se concluye que a la luz del CDU de la FCF, se encaja en la conducta descrita en el literal b) del artículo 64, razón por la cual la tipificación de la conducta no resulta inadecuada.

16. Así pues, la suspensión de tres (3) fecha impuesta constituye la aplicación mínima prevista en la norma aplicable, reflejando así un juicio de proporcionalidad ajustado a derecho, sin que proceda establecer comparaciones compensatorias con otras conductas sancionadas en el mismo encuentro. Por lo tanto, n o puede considerarse como desproporcional la sanción impuesta.

17. Bajo ese entendido, este Comité le recuerda a El Equipo del Pueblo S.A. que, en ocasiones anteriores, ha efectuado valoraciones que han accedido a pretensiones de esta naturaleza, situación que generó la emisión de una comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020 y un concepto remitido en el año 2018, por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubre de 2021.

18. En estos documentos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como la que constituye el presente recurso “se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas”. Motivo por el cual, no son de recibo las pretensiones

frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas”. Motivo por el cual, no son de recibo las pretensiones formuladas por Envigado Fútbol Club S.A., relativas a reponer la decisión de expulsión y/o subsidiariamente re tipificar o reducir la sanción ya impuesta por el árbitro.

19. Adicionalmente, es importante recordar que, como primera autoridad disciplinaria en el campo de juego, las decisiones que adopte el árbitro, gozan además de presunción de veracidad conforme lo establece el artículo 159 de la misma norma. Veracidad que en este caso no pudo ser refutada mediante los argumentos o pruebas aportadas por el recurrente.

20. Por ende, haciendo énfasis en la comunicación de la Comisión Arbitral Nacional y el concepto emitido por la Federación Colombiana de Fútbol, reiteramos que este Comitéestá imposibilitado para llevar a cabo una modificación o rectificación sobre una decisión y calificación de una infracción por parte de la máxima autoridad facultada para aplicar las Reglas de Juego de la IFAB, ya que ello iría en contra del artículo 136 del CDU de la FCF teniendo en cuenta que las decisiones de esta autoridad son definitivas.

Dicho lo anterior, el comité confirmará la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 119 de 2025 y consecuencia de ello confirmar la decisión de sanción impuesta al señor Alejandro Restrepo Mazo, Director Técnico del Equipo del Pueblo S.A. consistente en suspensión de

de 2025 y consecuencia de ello confirmar la decisión de sanción impuesta al señor Alejandro Restrepo Mazo, Director Técnico del Equipo del Pueblo S.A. consistente en suspensión de tres (3) fechas y multa de ($4.270.500) tras ser expulsado por incurrir en “conducta incorrecta contra oficial de partido” tal como lo dispuso el árbitro en su informe, en su calidad de primera autoridad.

Dicha conducta encaja en lo descrito en el literal b) del artículo 6 4 del CDU de la FCF ; por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR I I 2025, entre El Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.

Por tal razón, atendiendo a que el árbitro es la suprema autoridad durante los partidos y al no advertirse que concurran circunstancias que califiquen como error manifiesto en el presente trámite, el Comité estima que la expulsión del señor Alejandro Restrepo Mazo, no puede ser objeto de modificación por esta autoridad.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

II. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1° de la Resolución No. 119 de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este artículo.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 2°. - Recurso de reposición presentado por el Club América de Cali S.A. contra el artículo 1° de la Resolución No. 120 de 2025, mediante la cual el Comité extendió el alcance de la

Artículo 2°. - Recurso de reposición presentado por el Club América de Cali S.A. contra el artículo 1° de la Resolución No. 120 de 2025, mediante la cual el Comité extendió el alcance de la sanción impuesta por el árbitro al señor Rafael Carrascal, jugador del registro del Club América de Cali S.A. y que consistió en:Mediante correo electrónico de fecha 25 de Noviembre de 2025, el Club América de Cali S.A. interpuso recurso de reposición contra el artículo 1° de la Resolución No. 1 20 de 2025, en el que expuso ante el Comité Disciplinario del Campeonato lo siguiente:

“Como punto inicial, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 136 del CDU, las decisiones del árbitro adoptadas durante el partido son “definitivas”. No obstante, dicha regla admite una excepción expresa cuando se presenta un error manifiesto, supuesto frente al cual el Comité sí está plenamente facultado para intervenir.

En efecto, el artículo 141, numeral 2, atribuye competencia al Comité para: “Rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias”.

Adicionalmente, el artículo 161 autoriza a esta autoridad a subsanar cualquier error que sea material o manifiesto, siempre que pueda verificarse objetivamente.

El propio Comité ha precisado su ámbito competencial en diversas resoluciones y conceptos, recientemente lo hizo a través de las Resoluciones 078 de 2024 y 113 de 2025, donde se concluyó que el Comité no puede revisar interpretaciones arbitrales sobre las Reglas de Juego de la IF AB. Sin embargo, sí puede y debe intervenir cuando

conceptos, recientemente lo hizo a través de las Resoluciones 078 de 2024 y 113 de 2025, donde se concluyó que el Comité no puede revisar interpretaciones arbitrales sobre las Reglas de Juego de la IF AB. Sin embargo, sí puede y debe intervenir cuando existen errores manifiestos debidamente comprobados en la adopción de decisiones disciplinarias.

Así, cuando la sanción impuesta por el árbitro se fundamenta en un hecho que no ocurrió, o cuya ocurrencia es objetivamente desvirtuada por las evidencias disponibles, el Comité es competente para rectificar dicha decisión sin vulnerar la autonomía arbitral.

La Resolución sanciona al Jugador con fundamento en el literal d) del artículo 63 del CDU, disposición aplicable únicamente cuando existe conducta violenta contra un adversario. Sin embargo, como se evidencia en el video aportado al expediente, tal conducta no se produjo, configurándose así un error manifiesto en la decisión arbitral.

La secuencia de la jugada permite reconstruir objetivamente los siguientes hechos: (i) El jugador de Junior, Teófilo Gutiérrez, se aproxima de manera provocadora y directa hacia el jugador Rafael Carrascal, iniciando una confrontación innecesaria. (ii) Ante esta aproximación, Rafael Carrascal extiende el brazo únicamente para mantener distancia física, en un gesto defensivo y de autoprotección, sin realizar ningún golpe o movimiento violento de ningún tipo.

(iii) El contacto existente no genera caída inmediata ni evidencia de impacto fuerte ni violento, sin embargo, el jugador Gutiérrez se deja caer segundos después, simulando un golpe en el rostro que jamás ocurrió, aun cuando el contacto ni siquiera se produjo en esa parte del cuerpo.

violento, sin embargo, el jugador Gutiérrez se deja caer segundos después, simulando un golpe en el rostro que jamás ocurrió, aun cuando el contacto ni siquiera se produjo en esa parte del cuerpo.

(iv) El árbitro, pese a tener una posición cercana y privilegiada, decidió expulsar al Jugador , sancionando una supuesta agresión inexistente y omitiendo cualquier reproche disciplinario frente a la evidente simulación cometida por el jugador rival.

Es claro, entonces, que la conducta atribuida al Jugador no constituye una acción violenta ni se adecúa al tipo disciplinario previsto en el literal d) del artículo 63 del CDU. El movimiento realizado por el Jugador no fue un acto de agresión, sino un gesto defensivo de mínima intensidad orientado únicamente a mantener distancia,mientras que la reacción del jugador rival constituye una simulación evidente, comportamiento que incluso se encuentra tipificado como infracción disciplinaria conforme al literal f) del mismo artículo 63.

En estas condiciones, la decisión disciplinaria adoptada por el árbitro se fundamentó en un supuesto fáctico inexistente, la presencia de un golpe en el rostro del adversario. Ello configura, sin lugar a duda, un error manifiesto, entendido como aquel que puede verificarse objetivamente a partir de la evidencia audiovisual disponible. Esta situación se ajusta plenamente al escenario contemplado por el artículo 141.2 del CDU, que faculta al Comité para rectificar errores manifiestos en decisiones disciplinarias adoptadas por los árbitros.

Es importante resaltar que, desde una observación rápida o incompleta de la acción, podría generarse la apariencia de una conducta violenta. Sin embargo, un análisis

disciplinarias adoptadas por los árbitros.

Es importante resaltar que, desde una observación rápida o incompleta de la acción, podría generarse la apariencia de una conducta violenta. Sin embargo, un análisis detenido del video oficial del Partido, aportado junto con este recurso, demuestra de manera clara y verificable que no existe impacto alguno en el rostro del jugador rival, y que lo sucedido corresponde a una simulación deliberada que induce al árbitro a adoptar una decisión disciplinaria incorrecta. La sanción, entonces, no solo carece de sustento en los hechos, sino que se origina en una representación inexacta de la jugada, lo cual habilita plenamente la intervención correctiva del Comité.

(…)

3.1. Revocar la sanción impuesta al jugador Rafael Carrascal Dado que la expulsión y la posterior sanción se originaron en un error manifiesto, consistente en atribuirle una conducta violenta que no existió, solicitamos que la sanción prevista en el artículo 1 de la Resolución sea revocada en su totalidad.

3.2. En subsidio, adecuar la calificación disciplinaria conforme a la evidencia disponible.

En caso de que el Comité considere que subsiste algún reproche disciplinario menor, solicitamos que se aplique el tipo correspondiente a la falta realmente cometida, si la hubiere, y que la sanción sea ajustada de forma proporcional.

3.3. Poner en conocimiento de la Comisión Arbitral Nacional la conducta del jugador de Junior Solicitamos, respetuosamente, que el Comité, en caso de ser procedente y estar dentro de sus competencias, remita a la Comisión Arbitral Nacional la situación correspondiente a la simulación realizada por el jugador Teófilo Gutiérrez, en virtud

de Junior Solicitamos, respetuosamente, que el Comité, en caso de ser procedente y estar dentro de sus competencias, remita a la Comisión Arbitral Nacional la situación correspondiente a la simulación realizada por el jugador Teófilo Gutiérrez, en virtud del literal f) del artículo 63 del CDU, para lo correspondiente.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 1° de la Resolución No. 120 de 2025, extendió la suspensión automática por dos (2) fechas como consecuencia de la sanción arbitral impuesta en el partido disputado por la 2ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club América de Cali S.A. y Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, denotando que la decisión del árbitro de expulsión que recayó sobre el señor Rafael Carrascal, consistente en suspensión de dos (2) fechas y multa de ($616.850) tras ser expulsado, acorde a la calificación del árbitr o, por haber incurrido en la conducta descrita en el literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF.

Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso:1. Antes de analizar el fondo del asunto, el Comité considera pertinente establecer la competencia que tiene para conocer o no del presente asunto, teniendo en cuenta que las decisiones que corresponden al árbitro del partido no son susceptibles de valoración en primera medida por esta autoridad.

2. En consonancia con lo expuesto es necesario remitirnos tanto al concepto de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020, como al concepto remitido en el

primera medida por esta autoridad.

2. En consonancia con lo expuesto es necesario remitirnos tanto al concepto de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020, como al concepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubr e de 2021. En estos escritos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como las formuladas en el presente recurso “ se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas”.

3. Tales documentos reafirman la postura de que el Comité no tiene competencia para valorar la aplicación de las Reglas Juego que emanan de la IFAB, y la aplicación de tales normas recae únicamente en las decisiones del árbitro como máxima autoridad dentro del terreno de juego.

4. Por lo tanto, la competencia del Comité se encuentra limitada en el artículo 141 del CDU de la FCF tal como lo ha planteado el recurrente, específicamente y en lo que corresponde al caso sub examine al numeral 2 que establece: “ Rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.”

5. En consecuencia, al revisar los argumentos expuestos por el recurrente, no se evidencian elementos de prueba que sustenten lo dicho en el escrito, por lo tanto, el Comité advierte que no existen elementos de juicio que habiliten la intervención del órgano disciplinario para valorar una posible configuración de error manifiesto, tal como dispone el artículo

elementos de prueba que sustenten lo dicho en el escrito, por lo tanto, el Comité advierte que no existen elementos de juicio que habiliten la intervención del órgano disciplinario para valorar una posible configuración de error manifiesto, tal como dispone el artículo 141 del CDU de la FCF.

6. Lo anterior toma mayor sustento, considerando que la carga de la prueba en el recurso reposa sobre el recurrente, quien está llamado a desvirtuar la presunción de veracidad del informe del partido, orientado a demostrar la configuración de un error manifiesto.

7. Entonces, si bien el recurrente aporta un video en el que se evidencia la situación presentada en el campo de juego, al momento de la expulsión, la misma denota un contacto físico emanado del jugador sancionado con su brazo, en el pecho del jugador adversario, es por eso que, para este órgano disciplinario es claro, que la autoridad que ejerce el árbitro deviene de las reglas de juego de la IFAB, en ellas se establece que: “ El arbitro es la persona encargada de dirigir el partido y que posee plena autoridad para hacer cumplir las Reglas d e Juego de dicho encuentro ”, por lo tanto siendo el árbitro quien de manera directa presencia lo ocurrido, es legitimado para emitir las calificación de la conducta que se sanciona.

8. Bajo ese entendido cuando el arbitro efectúa la calificación de

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