DIMAYOR - Resolución 125 de 2025
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 125 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 125 de 2025 04 de Diciembre de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a l partido disputado por la Final (vuelta) del Torneo BetPlay
DIMAYOR II 2025.
EXPULSIONES
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR
ANDRES
DIAZ (D)
REAL
CUNDINAMARCA
Final (vuelta) del Torneo BetPlay
DIMAYOR II 2025
6 fechas
$4.270.500, oo Primeros 6 (seis) partidos de la siguiente competencia.
Motivo: Por emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno contra oficial de partido . Art. 6 4 literal b), concordante con el numeral 5) del artículo 75, del del Código Disciplinario Único de la FCF.
ARNEY ROCHA REAL
CUNDINAMARCA
Final (vuelta) del Torneo BetPlay
DIMAYOR II 2025
2 fechas
$308.425, oo 1er y 2do partido de la siguiente competencia.
Motivo: Por ser culpable de conducta violenta contra adversario. Art. 63 literal d), del Código
2 fechas
$308.425, oo 1er y 2do partido de la siguiente competencia.
Motivo: Por ser culpable de conducta violenta contra adversario. Art. 63 literal d), del Código
Disciplinario Único de la FCF.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
EDISON DUARTE CÚCUTA DEPORTIVO Final (vuelta) del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025 $142.350,oo LUCAS RIOS CÚCUTA DEPORTIVO Final (vuelta) del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025 $142.350,oo IV AN CAMACHO REAL CUNDINAMARCA Final (vuelta) del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025 $142.350,oo BAYRON CAICEDO REAL CUNDINAMARCA Final (vuelta) del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025 $142.350,oo JOAN CAJARES REAL CUNDINAMARCA Final (vuelta) del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025 $142.350,oo JHON CORTES REAL CUNDINAMARCA Final (vuelta) del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025 $142.350,oo STIVEN MORENO REAL CUNDINAMARCA Final (vuelta) del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025 $142.350,ooCONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES
CLUB MOTIVO FECHA MULTA REAL CUNDINAMARCA 5 5 amonestaciones en el mismo partido
Final (vuelta) del Torneo BetPlay
DIMAYOR II 2025
$711.750,oo
CLUB MOTIVO FECHA MULTA REAL CUNDINAMARCA 5 5 amonestaciones en el mismo partido
Final (vuelta) del Torneo BetPlay
DIMAYOR II 2025
$711.750,oo
Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
Artículo 2°. - Sancionar al Cúcuta Deportivo F útbol Club S.A. (“Cúcuta”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte) y multa de cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos ($5.694.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª Fecha de los Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. e Internacional F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores , quienes fueron identificados como seguidores del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A., el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 6ª Fecha de los Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Cúcuta Deportivo
oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 6ª Fecha de los Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. e Internacional F.C.S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Cúcuta Deportivo F.C. S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado los informes oficiales del partido.
4. Dentro del término conferido el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. presentó, entre otros,
los siguientes argumentos:
“La activación de pirotecnia fue autorizada expresamente por la Comisión Local de Seguridad En la Comisión Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol llevada a cabo el 21 de noviembre de 2025, previo al partido en investigación, se adoptaron las disposiciones logísticas y operativas del encuentro, según consta en el Acta No. 25. Allí se estableció de manera expresa lo siguiente:“Elementos permitidos. Se permite únicamente el ingreso de camisetas del equipo local e instrumentos. (...) De igual manera, artefactos de pirotecnia, por la entrada NORTE,
Acta No. 25. Allí se estableció de manera expresa lo siguiente:“Elementos permitidos. Se permite únicamente el ingreso de camisetas del equipo local e instrumentos. (...) De igual manera, artefactos de pirotecnia, por la entrada NORTE, y la cantidad será establecida por el comandante de bomberos al momento de la entrada.”
Este hecho tiene enorme relevancia: la autorización provino de la autoridad competente, no del club. La Comisión Local está integrada por diversas autoridades: IMRD, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Seguridad Ciudadana, Secretaría de Gestión del Riesgo, Policía Nacional, Bomberos, Cruz Roja, operadores logísticos, entre otros. El club asiste como un integrante minoritario, tal como consta en la lista de asistencia de dicha acta.
Por tanto:
- El ingreso de pirotecnia no fue permitido ni coordinado unilateralmente por el club, sino autorizado institucionalmente. • La determinación de cantidad, ingreso y control lo realizó Bomberos, autoridad técnica competente según la propia Comisión.
2. No es posible exigir al club obligaciones incompatibles con decisiones adoptadas por las autoridades locales El sistema colombiano de seguridad en el fútbol establece que las Comisiones Locales son la autoridad responsable de diseñar, aprobar y disponer las medidas de seguridad, comodidad y convivencia.
Así, cuando la Comisión Local:
- autoriza ingreso de pirotecnia, • define puerta específica, • fija horario y condiciones, • atribuye a Bomberos la verificación,
El club carece de facultades jurídicas para desconocer o contrariar esas decisiones. De lo contrario, se generaría la imposibilidad material y jurídica de:
- fija horario y condiciones, • atribuye a Bomberos la verificación,
El club carece de facultades jurídicas para desconocer o contrariar esas decisiones. De lo contrario, se generaría la imposibilidad material y jurídica de:
1. cumplir lo dispuesto por la Comisión Local, 2. pero al mismo tiempo, responder disciplinariamente por adoptar justamente lo autorizado por dicha autoridad.
Ello sería exigir lo imposible, vulnerando el principio general de responsabilidad subjetiva y de exigibilidad razonable.
3. El Auto de Apertura no acredita que los espectadores involucrados correspondan a la hinchada del club local Del Auto de Traslado se observa:
- El árbitro solo refiere “lanzamiento de pólvora desde la tribuna norte” • El comisario reporta activación en tribuna norte, hinchada local, sin ningún elemento adicional de identificación, y sin vincular causalidad entre aficionados y club más allá de la presunción general del artículo 84 del CDU.
El informe arbitral no identifica personas, no establece conducta atribuible al club, ni precisa participación directa de la institución.
La simple ubicación geográfica dentro del estadio no es suficiente para imputar responsabilidad disciplinaria bajo un régimen sancionatorio regido por el principio de tipicidad estricta.
CONSIDERACIONES DE DERECHO1. Falta de tipicidad bajo el artículo 84 del CDU — Principio de legalidad sancionatoria El Comité imputó los numerales 1,4,5,6,7,8 y 9 del artículo 84 del CDU. Sin embargo, a la luz del precedente y la naturaleza de los hechos:
- La pirotecnia ingresó autorizada por la Comisión Local.
Sin embargo, a la luz del precedente y la naturaleza de los hechos:
- La pirotecnia ingresó autorizada por la Comisión Local. • El club no tenía posibilidad de impedir ese ingreso, pues la propia autoridad responsable la aprobó. • El informe no acredita que el acto haya sido ejecutado por espectadores cuya conducta pueda imputarse al club. • No existe dolo, culpa, omisión ni incumplimiento reglamentario atribuible al club por sus espectadores.
Por tanto, no se configuran las conductas descritas en el artículo 84, que exige responsabilidad por: • violencia de espectadores, • lanzamiento de objetos, • invasiones, • actos prohibidos, etc.
Nada de ello corresponde a una conducta autónoma del club o de sus espectadores bajo su control directo.
2. Norma aplicable: artículo 78 literal d del CDU (perturbación en inicio o continuación del partido)
En caso —no compartido— de que el Comité considere la existencia de infracción, la única norma aplicable sería el artículo 78 literal d, que prevé:
"Al club que (...) sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario, retarde su comienzo o continuación..."
Esto porque:
- La acción reportada es retraso de 3 minutos en el inicio del segundo tiempo (según comisario). • No se acreditó conducta impropia de espectadores bajo el artículo 84. • La autorización de pirotecnia por la Comisión Local constituye justa causa institucionalmente establecida. • El informe arbitral no describe ningún vínculo causal entre el club y la activación.
En consecuencia, solo podría analizarse la aplicación del artículo 78 literal d, pero
institucionalmente establecida. • El informe arbitral no describe ningún vínculo causal entre el club y la activación. En consecuencia, solo podría analizarse la aplicación del artículo 78 literal d, pero incluso allí concurre justa causa, pues la activación provino de un elemento autorizado por la autoridad competente.
3. Principio de confianza legítima en las decisiones de la Comisión Local
El club actuó: • bajo supervisión de Bomberos, Policía y autoridades municipales, • cumpliendo estrictamente los protocolos adoptados en la reunión previa.
Es jurídicamente inadmisible que: • una autorización oficial, • adoptada por Comisión Local, • genere una responsabilidad disciplinaria para el club que no tenía control, no tenía competencia y no podía contrariar lo decidido por la autoridad.
SOLICITUDES PROBATORIAS1. Tener como aportara al expediente el Acta No. 25 del 21 -11-2025 de la Comisión Local (ya adjunta por el club), especialmente el aparte “Elementos permitidos” donde se autoriza la pirotecnia.
PRETENSIONES
1. Que el Comité archive la presente actuación disciplinaria, al no configurarse los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 84 del CDU de la FCF.
2. Subsidiariamente, en caso de considerarse que hubo infracción:
o Que la norma aplicable sea únicamente el artículo 78 literal d, descartándose la imputación del artículo 84 por falta de tipicidad.
o Que se reconozca la existencia de justa causa, derivada de la autorización de la Comisión Local, o en consecuencia, se reduzca la sanción al mínimo legal o se imponga amonestación.”
o Que se reconozca la existencia de justa causa, derivada de la autorización de la Comisión Local, o en consecuencia, se reduzca la sanción al mínimo legal o se imponga amonestación.”
CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez
amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
2. De acuerdo con los informes oficiales del partido, este órgano disciplinario debe resaltar que no pueden ignorarse los hechos mencionados, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acción o circunstancia que intente perjudicar o alt erar eldesarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, favoreciendo la protección del principio rector pro competitione. Desde una perspectiva social y deportiva, el fútbol profesional colombiano debe ser un entorno que promueva la convivencia y la competencia justa.
3. Al revisar los elementos de prueba, se tiene que en el partido disputado por la 6ª Fecha de los Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. e Internacional F.C.S.A. , se retrasó el inicio del segundo tiempo por más de tres (3) minutos, debido a que los seguidores del Club local, activaron fuegos pirotécnicos en el minuto 45, los cuales dificultaron la visibilidad en el campo
tiempo por más de tres (3) minutos, debido a que los seguidores del Club local, activaron fuegos pirotécnicos en el minuto 45, los cuales dificultaron la visibilidad en el campo de juego, tal como lo reportaron los informes oficiales del partido.
4. Dentro de los descargos del Cúcuta Deportivo F.C.S.A. argumenta en primer lugar la activación de pirotecnia fue autorizada por la Comisión Local de Seguridad, que el ingreso de dichos elementos no fue coordinado con el Club, y que por tal razón no es posible exigir al Club obligaciones incompatibles con decisiones adoptadas por las autoridades locales.
5. Sobre el particular, es fundamental señalar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo de 3° del Decreto 1007 de 2012, el club local es el responsable de garantizar la seguridad y comodidad de los asistentes al evento deportivo, por lo tanto, le corresponde establecer, de la mano de las autoridades locales, las medias necesarias para impedir el ingreso de objetos inflamables, tales como, fuegos artificiales o pirotecnia, los cuales se encuentran prohibidos, de acuerdo con lo previsto por el Anexo Técnico del Protocolo Nacional de
Seguridad, Comodidad y Convivencia.
6. En segundo lugar, el club argumenta que, el auto de apertura no acredita que los espectadores involucrados correspondan a la hinchada local. Sin embargo, desde ya se advierte que no le asiste razón, en la medida que la fotografía remitida con el auto de apertura, se demuestra que son los seguidor es del Club Local, quienes materializan la conducta impropia de espectadores que se investiga.
7. Así mismo, considera el Club que la norma aplicable para el presente caso, es la descrita
apertura, se demuestra que son los seguidor es del Club Local, quienes materializan la conducta impropia de espectadores que se investiga.
7. Así mismo, considera el Club que la norma aplicable para el presente caso, es la descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, pues a su juicio la infracción se configura con “el Club que, sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario, retarde su comienzo o continuación”
8. Al respecto, se observa que a partir de lo reportado en los informes de los oficiales de partido, independientemente de la extensión en el retraso del inicio del segundo tiempo, lo cierto es que el mismo no pudo iniciarse dentro del tiempo establecido como consecuencia de las conduct as realizadas por los espectadores identificados como seguidores del club local, es decir, el empleo de objetos inflamables , por lo tanto, no existen dudas de que la infracción que se investiga, es una definida por el CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores, y es objeto de reproche conforme lo dispone el numeral 4, del artículo 84, y por lo tanto, no encaja dentro del artículo 78 literal d) del mismo precepto normativo.
9. Así las cosas, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción queoscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.
10. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que el Club investigado, no presenta antecedentes por la misma conducta
10. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que el Club investigado, no presenta antecedentes por la misma conducta que se investiga en el desarrollo de la presente competencia.
11. Por las razones expuestas, el Comité Disciplinario de Campeonato sancionará al Cúcuta Deportivo F.C.S.A. con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte) y con multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
12. Ahora bien, teniendo en cuenta que la multa se reduce en un 50% al tratarse de un partido del Torneo Betplay DIMAYOR II2025, según el literal f, del artículo 19 del CDU de la FCF, la misma será equivalente a cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos
($5.694.000).
13. En lo referente a la identificación de la tribuna respecto de la cual recae la suspensión parcial de plaza, se precisa que el Comité en aplicación al artículo 159 del CDU de la FCF, le da prevalencia a lo reportado en los informes del partido , por lo tanto, el cumplimento de la sanción recae sobre la (Tribuna Norte) conforme lo dispone el artículo 30 del CDU de la FCF.
14. No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Cúcuta Deportivo F.C.S.A. para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a sus seguidores, orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
para que, dentro de sus buenas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a sus seguidores, orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte) y multa de ocho (8) SMMLV, con el respectivo descuento, equivalentes a cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos ($5.694.000), por cuanto la conducta evidenciada empleo de objetos inflamables cumple los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendidos como conducta impropias de espectadores estipuladas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por lo hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª Fecha de los Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. e Internacional F.C.S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
II. RESUELVE
1. Sancionar al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. con una (1) fechas de suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte) y multa de ocho (8) SMMLV, con el respectivo descuento, equivalentes a cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos ($5.694.000), por lo hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª Fecha de los
Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Cúcuta
($5.694.000), por lo hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª Fecha de los Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. e Internacional F.C.S.A.2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 3°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Presidente
WILSON RUIZ OREJUELA
Comisionado
Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO
Comisionado
Fdo.
GEILER FABIAN SUESCÚN PÉREZ
Secretario