DIMAYOR - Resolución 128 de 2025
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 128 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 128 de 2025 12 de Diciembre de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°.- Sancionar al señor José Raúl Giraldo Gómez, en su calidad de presidente de El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con multa de veinticinco (25) SMMLV consistentes en treinta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($35.587.500), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025-II, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro en su informe reportó:
“En la pista atlética se encontraba el accionista del equipo visitante Sr Raúl Giraldo y Gerente Deportivo Sr Federico Spada, los cuales en el entretiempo se acercaron al cuerpo arbitral a protestar decisiones arbitrales.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité
Gerente Deportivo Sr Federico Spada, los cuales en el entretiempo se acercaron al cuerpo arbitral a protestar decisiones arbitrales.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club el Equipo del Pueblo del Pueblo S.A , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, que tuvo origen con la información reportada en el informe arbitral.
3. Dentro del término previsto Club el Equipo del Pueblo S.A presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:
“El Equipo del Pueblo S.A. reconoce que el señor José Raúl Giraldo Gómez, accionista y actual presidente de la institución, accedió y transitó por la pista atlética del escenario deportivo, zona cuya permanencia se encuentra restringida conforme al Artículo 80 del CDU, en concordancia con el parágrafo 1o del Artículo 44 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II – 2025.
No obstante, es necesario precisar —y así lo demuestra el video adjunto— que el señor Giraldo sostuvo una breve interacción verbal; sin embargo, no se observa en la video gestualidad exaltada, tono confrontativo, intento de presión ni conducta que permita inferir una protesta o un cuestionamiento directo hacia los oficiales del partido. Su comportamiento es sereno y no implica interferencia alguna en el desarrollo del encuentro.En ese sentido, la conducta debe entenderse en su dimensión estrictamente objetiva, esto es, como presencia indebida en área no autorizada, sin elementos subjetivos
comportamiento es sereno y no implica interferencia alguna en el desarrollo del encuentro.En ese sentido, la conducta debe entenderse en su dimensión estrictamente objetiva, esto es, como presencia indebida en área no autorizada, sin elementos subjetivos adicionales que agraven la infracción o permitan subsumir los hechos en tipos disciplinarios distintos al previsto en el Artículo 80.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. Los hechos que se investigan, tienen origen con la información reportada en el informe del árbitro del partido, quien advirtió que el señor José Raúl Giraldo Gómez, presidente de El Equipo del Pueblo S.A, hizo presencia en inmediaciones del terreno de juego, esto es, la pista atlética, en el entre tiempo cuando los árbitros se dirigían a los camerinos, a quienes se les acerco a protestar decisiones arbitrales.
2. Para tener claridad sobre qué se entiende por inmediaciones del terreno de jugo, el artículo 44 del Reglamento de la Liga BetPlay , define las inmediaciones del campo de juego así: “se entenderá por inmediaciones al campo de juego , el campo en sí mismo, pista atlética, acceso al terreno de juego, túnel, bancos técnicos, bancos de delegados DIMAYOR, camerinos del equipo local, camerinos del equipo visitante , camerinos de árbitros, sala de control al dopaje y pasillos con acceso a estas áreas” (énfasis añadido)
3. En consecuencia, lo primero que se debe precisar, es que el señor José Raúl Giraldo Gómez, en su calidad de presidente del Club, es sujeto disciplinable destinatario de la disposición descrita en el numeral 1° del artículo 80 del CDU de la FCF, el cual establece
Gómez, en su calidad de presidente del Club, es sujeto disciplinable destinatario de la disposición descrita en el numeral 1° del artículo 80 del CDU de la FCF, el cual establece una prohib ición de permanencia o la presencia de presidentes o miembros del comité ejecutivo de los clubes en el banco de suplentes o en las inmediaciones del campo sin autorización.
4. En el caso en concreto, denota esta instancia que el árbitro en su informe reportó que, en el entre tiempo , cuando los árbitros se dirigían a los camerinos, el presidente del Club, señor José Raúl Giraldo Gómez, los abordó con unas palabras con las que expresó su desacuerdo con algunas decisiones arbitrales.
5. Al respecto, el Club investigado en los descargos, indicó que “El Equipo del Pueblo S.A. reconoce que el señor José Raúl Giraldo Gómez, accionista y actual presidente de la institución, accedió y transitó por la pista atlética del escenario deportivo, zona cuya permanencia se encuentra restringida conforme al Artículo 80 del CDU” aduciendo que, en ese sentido la conducta debe entenderse desde una dimensión estrictamente objetiva.
6. De la norma imputada 1° del artículo 80 del CDU de la FCF, resulta claro que los clubes son responsables por la presencia de los presidentes o directivos de los Clubes en las inmediaciones del terreno de juego, por lo tanto, al analizar el acervo probatorio obrante en la actuación disciplinaria, es posible determinar que el señor José Raúl Giraldo Gómez se encontraba en las inmediaciones del terreno, cuando esperó a los árbitros en la entrada
en la actuación disciplinaria, es posible determinar que el señor José Raúl Giraldo Gómez se encontraba en las inmediaciones del terreno, cuando esperó a los árbitros en la entrada a los camerinos, para abordarlos y expresarles algunas inconformidades ante las decisiones arbitrales.
7. En ese sentido, estos elementos de juicio permiten concluir , que se encuentra materializada la infracción disciplinaria imputada, pues el Club en sus descargos, se centra en afirmar que la situación ocurrida y que giró en torno al partido, haciendo énfasis en las palabras que esbozó hacia los árbitros , no constituyen insultos o groserías , sin embargo, tales argumentos no pueden ser entendidos como un eximente deresponsabilidad disciplinaria, pues la conducta objeto de reproche es la descrita en el artículo 1° del artículo 80 del CDU de la FCF, que dispone sobre la prohibición de permanencia de presidentes o directivos de los Clubes Profesionales en las inmediaciones del terreno de juego , desde que el árbitro ingrese al terreno de juego y hasta que lo abandone después del pitazo final.
8. Por lo anterior, se debe precisar que los hechos objeto de reproche, tienen que ver con la presencia del presidente de El Equipo del Pueblo S.A. en las inmediaciones del terreno de juego, (pista atlética) lugar en el que abordo a los árbitros, antes de que estos ingresaran a sus camerinos.
9. En consecuencia, no se requiere ningún elemento adicional más que la presencia de los sujetos calificados disciplinables en el lugar descrito como inmediaciones al terreno de juego y, en los tiempos establecidos por la misma norma que prohíbe su permanencia allí.
sujetos calificados disciplinables en el lugar descrito como inmediaciones al terreno de juego y, en los tiempos establecidos por la misma norma que prohíbe su permanencia allí.
10. Así las cosas, e stablecida la infracción cometida, el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF dispone de una sanción de multa que oscila entre los veinticinco (25) y los cien (100) SMMLV. En ese sentido, este Comité valora que existen circunstancias atenuantes como lo son las expuestas en los descargos remitidos por el Club, así como la no existencia de antecedentes sobre la misma conducta en cabeza del Club investigado.
11. En atención a las circunstancias expuestas, frente a la conducta acaecida, es decir, la presencia del presidente del Equipo del Pueblo S.A. en las inmediaciones del terreno de juego (pista atlética ), no se derivó ninguna consecuencia adicional, por lo tanto, la sanción a imponer corresponderá a la multa mínima prevista en la norma imputada, esto es, veinticinco (25) SMMLV , equivalentes a treinta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($35.587.500).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor José Raúl Giraldo Gómez, presidente de El Equipo del Pueblo S.A. con multa de veinticinco (25) SMMLV , consistentes en treinta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($35.587.500) al cumplirse los presupuestos jurídicos y fácticos que trata el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF, al acreditarse su
quinientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($35.587.500) al cumplirse los presupuestos jurídicos y fácticos que trata el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF, al acreditarse su presencia en las inmediaciones del terreno de juego, sin que se hubiese dado el pitazo final del partido disputado por la 1ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025-II, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor José Raúl Giraldo Gómez, presidente del Equipo del Pueblo S.A, con multa de treinta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($35.587.500), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025-II, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y recurso de Apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.
Artículo 2°. - Sancionar al señor Federico S pada, Gerente Deportivo de El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500), por incurrir en la infracción descrita en el literal b)
(“DIM”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025 -II, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido informó:
“En la pista atlética se encontraba el accionista del equipo visitante Sr Raúl Giraldo y Gerente Deportivo Sr Federico Spada, los cuales en el entretiempo se acercaron al cuerpo arbitral a protestar decisiones arbitrales.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a El Equipo del Pueblo S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el árbitro del partido.
3. Dentro del término conferido, El Equipo del Pueblo S.A , remitió escrito en el que
señaló:
“Respecto del señor Federico Spada, es necesario efectuar una precisión semántica y jurídica indispensable para efectos de tipicidad. El tipo disciplinario previsto en el artículo 64 literal a) del CDU no sanciona la mera discrepancia verbal ni la
“Respecto del señor Federico Spada, es necesario efectuar una precisión semántica y jurídica indispensable para efectos de tipicidad. El tipo disciplinario previsto en el artículo 64 literal a) del CDU no sanciona la mera discrepancia verbal ni la manifestación de desacuerdo, sino expresiones “ofensivas”, “injuriosas” o “irrespetuosas”, conceptos que, conforme a la jurisprudencia disciplinaria deportiva, exigen un contenido verbal plenamente identificable, de naturaleza insultante, degradante o atentatoria contra la dignidad o autoridad del oficial del encuentro deportivo.
En este caso, el registro audiovisual no permite identificar palabras o expresiones con carga semántica insultante o peyorativa, pues el audio es insuficiente para determinar el contenido exa cto de lo verbalizado. La ausencia de claridad en el registro impide, conforme al principio de tipicidad estricta y al estándar probatorio aplicable en materia sancionatoria, imputar responsabilidad por una conducta cuyo elemento esencial —el contenido verbal ofensivo— no está demostrado de forma inequívoca.
Aun si se aceptara la apreciación subjetiva del árbitro al calificar la intervención como “irrespetuosa”, tal apreciación no suple la exigencia normativa de acreditar un contenido semántico objetivamente ofensivo, pues el CDU no sanciona percepciones personales, sino conductas verificables y objetivas. Por su lado, la doctrina disciplinaria del deporte ha reiterado que la autoridad arbitral no es absoluta y que lacalificación de una protesta debe estar respaldada por hechos concretos y verificables, no por la sola valoración subjetiva del oficial.
Asimismo, la gestualidad, postura corporal y distancia observadas en el video
no por la sola valoración subjetiva del oficial.
Asimismo, la gestualidad, postura corporal y distancia observadas en el video evidencian una conducta tranquila, sin exaltación ni confrontación, lo que contradice la hipótesis de irrespeto. El señor Spada no invade el espacio del árbitro, no eleva el tono, no realiza ademanes agresivos ni intenta influir en la decisión. La interacción se desarrolla en un marco propio del disenso competitivo, el cual —según la doctrina uniformemente aceptada en el derecho deportivo — es tolerado siempre que no se materialice en insulto, amenaza o desobediencia grave.
Por lo tanto, y desde un análisis jurídico estricto, la conducta del señor Spada no cumple los elementos estructurales del artículo 64 literal a):
- No hay contenido verbal ofensivo demostrable. • No se evidencia intención de menoscabar la autoridad arbitral. • No existe intensidad expresiva que exceda la protesta ordinaria.
En consecuencia, no es posible predicar tipicidad disciplinaria, pues la prueba disponible carece de los elementos semánticos y objetivos mínimos que permitan configurar la infracción.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde a los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:
1. El artículo 64 literal b) del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones. (énfasis añadido).
2. Al respecto, el Club en sus descargos sostiene que se tiene que efectuar una precisión semántica y jurídica indispensable para efectos de tipicidad aduciendo que, el registro audiovisual no permite identificar palabras o expresiones con carga semántica insultante o peyorativa.
3. Sobre el particular, este órgano disciplinario a través de la Comisión Arbitral requirió al árbitro, para solicitar una ampliación a su informe, respecto del cual se precisó lo
siguiente:
“Una vez finalizado el primer tiempo y cuando el equipo arbitral se dirigía a su vestuario, en la zona mixta fue abordado por los Sres Raul Giraldo y federico Spada, quienes se acercaron a reclamar las siguientes acciones de juego puntuales y desde su apreciación y relato de la siguiente manera:
Previo al gol recibido hemos observado que había una evidente infracción de fuera de juego.
2. Antes de la lesión de nuestro guardameta no sancionaron un fuera de juego claro y que derivo en la posterior acción.Esas acciones han afectado el rumbo del partido y la actuación de ustedes.
Lo anterior mostrando un comportamiento inadecuado y de desaprobación”
4. Tras hace r una valoración conjunta de l os e lementos de prueba, resulta necesar io precisarle al Club investigado que no se puede sostener que la situación ocurrida, en la
4. Tras hace r una valoración conjunta de l os e lementos de prueba, resulta necesar io precisarle al Club investigado que no se puede sostener que la situación ocurrida, en la que, a su juicio, no se utilizan palabras o expresiones con carga semántica insultante o peyorativa, pueda justificarse como un eximente de responsabilidad disciplinaria.
5. Lo ant erior teniendo en cuent a que la norma imputada, reprocha cu alquier conducta entendida como protesta, situación que pu do ser corroborada por la ampliación del informe arbit ral, en el que se di jo “mostrando un comportamiento inadecuado y de desaprobación” pues todos los actores involucrados en torno a las competencias del FPC, además de ser conocedores de las normas que rigen las competencias, en particular las disposiciones del CDU de la FCF, deben acatarlas y cumplirlas con decoro y respeto.
6. Por lo tanto, el literal b) artículo 64 del CDU de la FCF, tiene como sujetos de especial protección a los oficiales de partido, en particular a los árbitros, es por eso que, a la luz de dicha disposición, no resulta admisible que actores involucrados en las diferentes competencias del FPC, puedan expresar su inconformismo frente a decisiones arbitrales, mediante protestas o comportamientos inadecuados, contra los oficiales de partido.
7. En consonancia con lo anterior, si el Club o los diferentes asistentes en representación de este, consideran que durante el partido el árbitro ha incurrido en alguna conducta irregular, tal situación no los habilita a para que se ejecuten actos como los que ocupan la atención del presente caso , pues existen canales oficiales de comunicación para que
de este, consideran que durante el partido el árbitro ha incurrido en alguna conducta irregular, tal situación no los habilita a para que se ejecuten actos como los que ocupan la atención del presente caso , pues existen canales oficiales de comunicación para que estos pongan en conocimiento tales circunstancias a las autoridades competentes.
8. Por lo tanto, cabe recordarle al investigado que el árbitro en su calidad de máxima autoridad disciplinaria en el terreno de juego, merece un trato respetuoso y acorde con los principios rectores de la competición, siendo sus decisiones e integridad objeto protección y respeto por parte de todos los actores involucrados en torno al FPC.
9. En consecuencia, los hechos objeto de investigación, encuadran dentro del supuesto fáctico descrito en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, como una conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
10. Es pertinente agregar que no encuentra esta instancia que, con los descargos el Club investigado, haya aportado algún elemento de prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales del partido tal como lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF, para que con ello se configure un eximente de responsabilidad disciplinaria en favor del sujeto disciplinable.
11. Así las cosas, el rango de sanción para la presente infracción, según el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF es de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
12. Consecuencia de lo expuesto, se impondrá, al señor Federico Spada, Gerente Deportivo
(6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
12. Consecuencia de lo expuesto, se impondrá, al señor Federico Spada, Gerente Deportivo de El Equipo del Pueblo S.A., la sanción mínima consistente en suspensión de (3) tres fechas y multa de tres (3) SMLMV , equivalentes a cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500).III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor Federico Spada, Gerente Deportivo de El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con suspensión de tres (3) fechas y multa, de cuatro millones doscientos setenta mil quinientos pesos ($4.270.500), por incurrir en la infracción descrita en el
literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025 -II, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité
Disciplinario.
Artículo 3°. - Sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza (Tribuna Sur), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025 -II, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club Atlético Bucaramanga S.A., el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 3ª fecha de
conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club Atlético Bucaramanga S.A., el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025-II, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza S.A.2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Bucaramanga S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.
3. Dentro del término conferido el Club Atlético Bucaramanga S.A., presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “PRIMERO: Como es lo acostumbrado el Club Atlético Bucaramanga s.a. observo las medidas de seguridad que exige la celebración de un encuentro deportivo de esta magnitud, por ello se dispuso de todas las garantías que demanda el mismo.
SEGUNDO: Respecto del humo generado antes del inicio del partido, debo manifestar que los implementos utilizados en la tribuna Sur, no pertenecían al Club Atlético Bucaramanga. Dichos artículos fueron ingresados por el público asistente sin contar con la autorización del club, por lo anterior y ante lo ocurrido revisaremos la situación con la empresa de logística, que organiza el ingreso, estadía y salida del público al estadio.
No obstante, manifestó al respetado Comité Disciplinario, que estos hechos no
con la autorización del club, por lo anterior y ante lo ocurrido revisaremos la situación con la empresa de logística, que organiza el ingreso, estadía y salida del público al estadio. No obstante, manifestó al respetado Comité Disciplinario, que estos hechos no generaron, desorden en la tribuna, ningún daño en la integridad física de ninguna persona, tampoco daños materiales en el escenario deportivo, ni invasión al campo de juego, por tal motivo acudimos a su comprensión y ante el comportamiento de la hinchada que actúo desde un sentimiento efusivo por el significado que representaba acompañar el equipo a esta altura de la competencia.
TERCERO: Manifestar que durante la temporada el club y sus hinchas han mantenido una muy buena conducta y es primera vez que se recibe un disciplinario por dicha conducta. Sin embargo, es pertinente aclarar que dichas circunstancias, surgieron de manera imprevista y nunca bajo intención premeditada por parte del club.
En el club cada día trabajamos por la procura y mejora en nuestros procesos administrativo y relación con los hinchas para dar cabal cumplimiento a los lineamientos de orden, disciplina y segundad en el estadio, si n embargo, la situación presentada, no significa que lo ocu rrido sea deba a conductas culposas por parte del club y su personal. En todo caso el Club, manifiesta que lo ocurrido no refleja acciones de rebeldía ni de desconocimiento de los lineamientos establecidos por la DIMAYOR y la FCF sino, que son situaciones difíciles de sortear en el momento de la actividad y que se resuelven de la mejor manera posible en el instante, y solicitamos que no sea valorado como acciones de omisión a los lineamientos impartidos por los organizadores del campeonato, por
son situaciones difíciles de sortear en el momento de la actividad y que se resuelven de la mejor manera posible en el instante, y solicitamos que no sea valorado como acciones de omisión a los lineamientos impartidos por los organizadores del campeonato, por tanto y de manera respetuosamente solicitamos, la aplicación de los atenuantes de responsabilidad en lo que tiene que ver con lo contenido en el Art. 46 CUD.: a) El haber observado buena conducta anterior. g) Cualquier circunstancia análoga a las anteriores. Por último, itero en nuestro compromiso con la DIMAYOR, la FCF y sus reglamentos, por lo cual se tomarán medidas para evitar que situaciones como la ocu rrida se repitan.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉUna vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Atlético Bucaramanga S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”
2. De acuerdo con los informes oficiales del partido, este órgano disciplinario debe resaltar que no pueden ignorarse los hechos mencionados, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acción o circunstancia que intente perjudicar o alt erar el desarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, favoreciendo la protección del principio rector pro competitione . Desde una perspectiva social y deportiva, el fútbol profesional colombiano debe ser un entorno que promueva la convivencia y la competencia justa.
principio rector pro competitione . Desde una perspectiva social y deportiva, el fútbol profesional colombiano debe ser un entorno que promueva la convivencia y la competencia justa.
3. Al revisar los elementos de prueba, se tiene que en el partido disputado por 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025-II, entre el Club Atlético Bucaramanga S.A. y el Club Fortaleza S.A. se retrasó el inicio del segundo tiempo por más de dos (2) minutos, debido a que los seguidores del Club local, activaron fuegos pirotécnicos, los cuales dificultaron la visibilidad en el campo de juego, tal como lo reportó el informe del comisario del partido.
4. Dentro de los descargos el Club Atlético Bucaramanga S.A. argumenta que los implementos utilizados en la tribuna sur, no pertenecían al Club, si no que dichos artículos fueron ingresados por el público asistente sin contar con autorización para ello.
5. Sobre el particular, es fundamental señalar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo de 3° del Decreto 1007 de 2012, el club local es el responsable de garantizar la seguridady comodidad de los asistentes al evento deporti
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