DIMAYOR - Resolución 131 de 2025
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 131 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 131 de 2025 22 de Diciembre de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1° - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario que cursó contra el Cúcuta Deportivo F útbol Club S.A. (“ Cúcuta Deportivo ”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la Final Vuelta del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Real Cundinamarca S.A.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observó la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A, el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a Final Vuelta del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el Club Real
Cundinamarca S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité
Cundinamarca S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A . para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.
3. Dentro del término, el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A . presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre otros, lo siguiente:
“I. Aclaración frente al informe arbitral – imprecisión y necesidad de prueba audiovisual
Del análisis del informe arbitral contenido en el Auto de Traslado, se advierte que:
“En el minuto 47 se presentaron lanzamiento de pirotecnia y aspersores de humo provenientes de las tribunas norte y sur, situación que obligó a detener durante 2 minutos el partido.”
Sin embargo, dicha afirmación no es precisa y no se ajusta a la realidad observable en la transmisión oficial. Por tal motivo, solicitamos formalmente que el Comité oficie al canal licenciatario (WINSports / WINSports+, según corresponda) con el fin de que:
1. Remita la grabación completa del encuentro, en especial los minutos 45 a 50.
2. Se certifique si el partido fue suspendido por causas inherentes al juego (una acción deportiva), y no por humo, pirotecnia o terceros.
3. Se precise si la visibilidad, seguridad y continuidad del juego fueron realmente afectadas.El club adoptó todas las medidas razonables previstas en el manual de seguridad, reforzó el personal logístico, implementó controles de ingreso y realizó coordinaciones con la Policía Metropolitana. No existió omisión o negligencia atribuible al Cúcuta
Deportivo.
reforzó el personal logístico, implementó controles de ingreso y realizó coordinaciones con la Policía Metropolitana. No existió omisión o negligencia atribuible al Cúcuta Deportivo.
1. La pirotecnia no generó retrasos del partido (elemento típico del artículo 84) El artículo 84, numeral 1, exige que la utilización de pirotecnia genere interrupción, demora o afectación a la normal continuidad del juego.
En el caso concreto:
- El partido no fue suspendido por pirotecnia. • No hubo afectación de visibilidad, integridad o condiciones del espectáculo. • Cualquier detención obedeció a una situación propia del desarrollo del juego, lo cual deberá ser corroborado por la prueba audiovisual solicitada.
2. No se afectó a jugadores, árbitros u oficiales:
El numeral 5 del artículo 84 exige que el objeto lanzado cause afectación a integrantes del club rival, club local o cuerpo arbitral. Ello no ocurrió. Ningún oficial de partido reportó lesión, golpe, alteración del comportamiento o necesidad de asistencia médica.
3. El club adoptó las medidas necesarias
Como es sabido, ningún organizador puede ejercer un control absoluto sobre el comportamiento individual de miles de espectadores. Lo exigible es un estándar de diligencia, no de infalibilidad.
El Cúcuta Deportivo cumplió el estándar reforzado:
- Refuerzo de anillos de seguridad. • Revisión estricta en accesos. • Señales preventivas y campañas institucionales. • Despliegue operativo autorizado por la Comisión Local de Seguridad.
Por ello, no se configura responsabilidad disciplinaria objetiva, pues no existe nexo
- Revisión estricta en accesos. • Señales preventivas y campañas institucionales. • Despliegue operativo autorizado por la Comisión Local de Seguridad.
Por ello, no se configura responsabilidad disciplinaria objetiva, pues no existe nexo causal entre una presunta omisión del club y los hechos reportados.
Con base en todo lo expuesto, solicitamos al Comité:
1. Declarar que no existe responsabilidad disciplinaria, por ausencia de tipicidad, falta de afectación real y cumplimiento del deber de diligencia superior por parte del club.
2. Subsidiariamente, y en caso de considerarse alguna responsabilidad residual, aplicar el criterio de proporcionalidad y la atenuación por: o inexistencia de daño, o ausencia de violencia, o realización completa del espectáculo, o colaboración del club con autoridades.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra
de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.” (Énfasis añadido)
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
7. Cuando el público invada la cancha se sancionará al club local con suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro (4 ) fechas. Si de la falta se derivaren daños a las instalaciones deportivas, la suspensión
impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro (4 ) fechas. Si de la falta se derivaren daños a las instalaciones deportivas, la suspensión será de dos (2) a seis (6) fechas.”
2. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que los informes oficiales del partido destacan la ocurrencia de dos incidentes, uno en el minuto 47, en el que se presentó activación de pirotecnia y aspersores de humo que afec taron la visibilidad, por lo que se detuvo durante 2 minutos el partido . Así mismo , tras la finalización del partido, se presentó invasión al terreno de juego, situación que retrasó 34 minutos el protocolo de premiación.
3. Sobre el particular, al revisar los descargos presentados por el Club, este adujo que, en lo referente a que el partido se detuvo en el minuto 47, como consecuencia de la activación de pirotecnia, tal afirmación no era precisa y no se ajusta a la realidad observable en la transmisión oficial . Por tal motivo, solicitaron al Comité que se oficie al canal licenciatario con el fin de que se remita la grabación completa del encuentro, en especial los minutos 45 a 50.
4. Por considerarlo pertinente, este Comité previo a tomar una decisión, relativa a los hechos que se investigan sobre las conductas impropias de espectadores, solicitó al canal licenciatario las imágenes de trasmisión oficial del partido, para valorar lo ocurrido en el minuto (45ál 48).
5. Sobre el particular, se pudo observar en primer lugar que, la activación de pólvora acaecida no ocasionó afectación al desarrollo del encuentro deportivo, pues del detalle
minuto (45ál 48).
5. Sobre el particular, se pudo observar en primer lugar que, la activación de pólvora acaecida no ocasionó afectación al desarrollo del encuentro deportivo, pues del detalle de las imágenes se pudo establecer que en el minuto 45 ,19 tras una acción de juego , enla que estuvo involucrado el jugador No. 10 del Club Real Cundinamarca, este estuvo en tendido en el piso hasta el minuto 47.
6. Lo anterior desvirtúa la información reportada en los informes oficiales del partido, con la que se indicó que el juego presentó una interrupción en el minuto 47, como consecuencia del empleo de objetos inflamables.
7. Por otra parte, y en lo relacionado con la invasión al terreno de juego, tras la finalización del partido, se observa que algunos asistentes identificados como seguidores del Club Local, esto es Cúcuta Deportivo, ingresaron al campo de juego.
8. Entonces, si bien es cierto esta situación está definida por el CDU de la FCF, como una conducta impropia de espectadores, lo que se pudo establecer es que la situación fue controlada por la seguridad dispuesta por el equipo local, en donde no se advirtie ron hechos de violencia, o situaciones que desencadenaran en desordenes o disturbios, si no que en las imágenes se pudo observar, que se logró la evacuación del terreno de juego de manera controlada y se pudo realizar el protocolo de premiación , sin que se advirtieran novedades relevantes, que pusiera en riesgo la integridad o la seguridad de los asistentes.
9. Es claro entonces, que, a pesar de haberse presentado dos hechos durante el transcurso del partido, los mismos pueden catalogarse como aislados, en la medida en que ninguno
9. Es claro entonces, que, a pesar de haberse presentado dos hechos durante el transcurso del partido, los mismos pueden catalogarse como aislados, en la medida en que ninguno logra satisfacer los criterios de generación de desórdenes establecido en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, pues los mismos no desencadenaron en daños a personas o cosas y tampoco ocasionaron una afectación directa al normal desarrollo del encuentro deportivo.
10. Para el caso en concreto, si bien es absolutamente reprochable la materialización de las conductas realizadas por parte de los espectadores o asistentes, este Comité advierte que corresponden a hechos aislados que no pueden considerarse como sancionables por conducta impropia y evidenciada según sus criterios de tipicidad establecidos en el CDU de la FCF.
11. Como consecuencia de lo anterior, este Comité encuentra que las conductas reportadas por los oficiales de partido no son constitutivas de infracción y se procederá con el cierre y archivo del presente procedimiento disciplinario.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN:
El Comité decidió el archivo y cierre del procedimiento disciplinario, una vez valorado el informe presentado por el Comisario de Campo logrando constatar que no se pueden acreditar los elementos de tipicidad de la infracción establecidos en los numerales 1,4,5, 6 y 7, del artículo 84 del CDU de la FCF, dado que correspondieron a dos hechos aislados que no derivaron en ningún daño sobre personas o cosas, o que afectaran el normal desarrollo del partido.
Por lo anterior, se estimó que de las conductas no se desprende una connotación disciplinaria sancionable por este Comité.
derivaron en ningún daño sobre personas o cosas, o que afectaran el normal desarrollo del partido.
Por lo anterior, se estimó que de las conductas no se desprende una connotación disciplinaria sancionable por este Comité.
IV. RESUELVE:1. Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario sobre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A, por presuntamente incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la Final Vuelta del Torneo BetPlay Dimayor II 2025, entre el Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. y el
Club Real Cundinamarca S.A.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Artículo 2°. - Sancionar al señor Washington Omar Aguere Lima, jugador del registro de El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000) , por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Club Atlético Nacional S.A. y El equipo del Pueblo S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Finalizado el partido el guardameta del Medellín Washington Aguerre hace un gesto del pistolero a la hinchada del nacional ubicada en la tribuna occidental, acción que le reprocha el delegado de Nacional, a quien Aguerre enfrenta y le da un rodillazo, lo que genera una confrontación colectiva que resulta con los expulsados reportados” (Sic)
2. El Comisario de campo reportó en su informe:
“El partido terminó a las 20:21 (8:21 P .M.), Sin no vedad; luego a las 8.25 el arquero del Deportivo Independiente Medellín, señor AGUERRE LIMA WASHINGTON caminando en dirección al camerino, hizo unas señas o gestos con las manos como si estuviera empuñando un arma de fuego y disparando hacia los espectadores ubicados en ese sector.” (Sic)
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a El equipo del Pueblo S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes del comisario del partido.
4. Dentro del término previsto El Equipo del Pueblo S.A. , presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:
“Teniendo en cuenta lo anterior y precisado el contexto fáctico que rodea la acción
4. Dentro del término previsto El Equipo del Pueblo S.A. , presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:
“Teniendo en cuenta lo anterior y precisado el contexto fáctico que rodea la acción materia de análisis, procede esta parte a manifestar que, frente a lo consignado en el informe del comisario de partido, se acepta que el jugador Washington Aguerre realizó un gesto denominado comúnmente como “gesto del pistolero”, el cual fue direccionado de manera general hacia la tribuna occidental. No obstante, resulta fundamental aclarar que dicho gesto no tuvo una finalidad provocadora, ni estuvo dirigido a una barra específica o al público adversario, sino que correspondió a una manifestación espontánea, inofensiva y carente de connotación ofensiva, ampliamente observada en múltiples celebraciones dentro del fútbol profesional. En el caso concreto, el gesto seencontraba dirigido a amigos y familiares del jugador, quienes se encontraban ubicados en los palcos y cabinas de la mencionada tribuna occidental, y tuvo como único propósito expresar cercanía y afecto hacia los suyos.
Ahora bien, si bien esta parte reconoce que el referido gesto pudo ser susceptible de interpretaciones diversas, resulta evidente que la reacción del delegado del Club Atlético Nacional S.A. fue desproporcionada y ajena a los principios de autocontrol, respeto y juego limpio que deben regir la conducta de los oficiales y representantes de los clubes. Dicha reacción, que derivó en un acto de confrontación física, no solo rompió cualquier eventual nexo causal entre el gesto inicialmente realizado por el jugador y los hechos posteriores, sino que constituyó un factor autónomo y determinante en la
los clubes. Dicha reacción, que derivó en un acto de confrontación física, no solo rompió cualquier eventual nexo causal entre el gesto inicialmente realizado por el jugador y los hechos posteriores, sino que constituyó un factor autónomo y determinante en la generación de la confrontación colectiva que se produjo a continuación.
Bajo esta óptica, la conducta atribuida al jugador no resulta idónea para configurar una provocación al público en los términos estrictos del artículo 65 del CDU, y, por el contrario, fue la respuesta violenta e injustificada del delegado la que desbordó el marco de normalidad y afectó la integridad y el normal desarrollo del espectáculo deportivo.
Se reitera de manera enfática que el gesto realizado por el jugador obedeció única y exclusivamente a una manifestación de cercanía y afecto hacia allegados y personas de su entorno personal, quienes se encontraban ubicados en la tribuna occidental del estadio. Bajo el criterio de esta parte, de tratarse de una conducta con verdadera vocación provocadora, la misma habría sido percibida de forma generalizada por el público, generando una reacción espontánea o colectiva desde las tribunas. No obstante, ello n o ocurrió. Por el contrario, el gesto habría pasado completamente desapercibido para la mayoría de los asistentes, de no haber mediado el reproche posterior , violento y autoritario del delegado del Club Atlético Nacional S.A., cuya intervención fue la que dotó al hecho de una relevancia que originalmente no tenía. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que el referido gesto constituye una expresión común y reiterada en el fútbol profesional a nivel mundial, observada de
intervención fue la que dotó al hecho de una relevancia que originalmente no tenía. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que el referido gesto constituye una expresión común y reiterada en el fútbol profesional a nivel mundial, observada de manera habitual en distintos estadios y contextos competitivos, sin que se le atribuya un significado ofensivo, obsceno o lesivo de la dignidad de terceros.
En tal sentido, se trata de una manifestación desprovista de cualquier intención de ofender, menoscabar o provocar al público o a un colectivo determinado, y carente de cualquier simbolismo oculto. En consecuencia, no puede predicarse la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre dicha conducta y la confrontación colectiva posteriormente presentada, la cual obedeció a factores distintos, autónomos y ajenos a la actuación inicial del jugador .
III. PETICIÓN PRINCIP AL
Por lo expresado pedimos atentamente a este respetado Honorable Comité Disciplinario, se CIERRE Y ARCHIVE la presente investigación que involucra a nuestro Club y jugador.
PETICION SUBSIDIARIA.
Se imponga a nuestro jugador una sanción de suspensión de dos (02) fechas en razón a los argumentos antes nombrados.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:
“Artículo 65. Provocación al público.1) Toda persona que provoque al público durante un partido será sancionado con una suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y una multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”
suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y una multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”
2. Descendiendo a las particularidades del presente caso, encuentra el Comité que los informes oficiales del partido reportan que, el señor Washington Aguerre, cuando estaba abandonando el terreno de juego, hizo un gesto del pistolero a la hinchada del nacional ubicada en la tribuna occidental.
3. Al respecto el investigado indicó que, frente a lo consignado en el informe del comisario de partido, “se acepta que el jugador Washington Aguerre realizó un gesto denominado comúnmente como “gesto del pistolero”, el cual fue direccionado de manera general hacia la tribuna occidental”
4. A su vez, manifiesta que la acción ejecutada por el señor Aguerre, fue una manifestación espontanea, inofensiva y carente de intención provocadora , ni estuvo dirigida a una barra especifica no al publico adversario, si no amigos y familiares del jugador ubicados en dicha tribuna.
5. Sobre lo expuesto en los descargos, debe advertir el Comité que tales argumentos no tienen vocación para eximir de responsabilidad disciplinaria al señor Washington Aguerre. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien el Club argumenta que la conducta del jugador no constituye una provocación, el concepto de provocación aplicable es el establecido en la normatividad deportiva. Según el artículo 65 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol (CDU), la provocación al público se refiere no solo a los actos verbales o físicos explícitos, sino también a aquellos ge stos que pueden incitar una reacción negativa del público.
Único de la Federación Colombiana de Fútbol (CDU), la provocación al público se refiere no solo a los actos verbales o físicos explícitos, sino también a aquellos ge stos que pueden incitar una reacción negativa del público.
6. El gesto realizado por el jugador “gesto pistolero” constituye, indudablemente, una provocación directa y deliberada hacia los asistentes en la tribuna occidental. Aunque el argumente que dichas acciones estaban dirigidas a los familiares , tal situación, constituye un gesto desafiante hacia la hinchada, un acto que por sí mismo, puede generar una escalada de violencia superior, dadas las circunstancias del partido que se acababa de disputar.
7. Al revisar el contenido de los informes, es claro para este Comité que el hecho que se investiga satisface el criterio de tipicidad para que la conducta se categorice como un acto de provocación, pues cuando el jugador Washington Aguerre se dirige hacia el túnel de ingreso a los camerinos, ejecutando con sus manos el “gesto pistolero”. S ituación similar ocurrió en la decisión adoptada mediante el artículo 5° de la Resolución No. 119 de 2024, en donde un jugador fue sancionado por este órgano disciplinario tras ejecutar actos de provocación al público al momento en que estaba ingresando al túnel de acceso a los camerinos.
8. Así las cosas, este Comité estima que, según los informes de los oficiales de partido y los descargos , está plenamente identificado que el jugador Washington Aguerre desplegó una conducta que encuadra en lo dispuesto por el CDU de la FCF, como provocación al público.9. Por lo anterior, la conducta encuadra en lo descrito en el artículo 65 del CDU de la FCF,
desplegó una conducta que encuadra en lo dispuesto por el CDU de la FCF, como provocación al público.9. Por lo anterior, la conducta encuadra en lo descrito en el artículo 65 del CDU de la FCF, en su numeral 1.
10. En lo que refiere a la dosificación de la sanción, el artículo 65 dispone de una suspensión que va de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a ocho (8) SMMLV .
11. Así las cosas, teniendo en cuenta que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios por la misma conducta, el Comité optará por el mínimo previsto, esto es, dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV , equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor señor Washington Omar Aguerre Lima , jugador del registro de El Equipo del Pueblo S.A con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, tras haber realizado actos de provocación al público, en el partido disputado por la 5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Washington Omar Aguerre Lima, jugador del registro de El Equipo
S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Washington Omar Aguerre Lima, jugador del registro de El Equipo del Pueblo S.A con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre Club Atlético
Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del Campeonato.
Artículo 3°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra del señor Mario Esteban Cadavid Álvarez, Delegado del Club Atlético Nacional S.A: (“Nacional”) por la presunta infracción de la conducta descrita los literales f) y g) del artículo 63 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025 -II, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:“Finalizado el partido el guardameta del Medellín Washington Aguerre hace un gesto
de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:“Finalizado el partido el guardameta del Medellín Washington Aguerre hace un gesto del pistolero a la hinchada del nacional ubicada en la tribuna occidental, acción que le reprocha el delegado de Nacional, a quien Aguerre enfrenta y le da un rodillazo, lo que genera una confrontación colectiva que resulta con los expulsados reportados.”
2. El comisario del partido reportó:
“El partido terminó a las 20:21 (8:21 P .M.), Sin no vedad; luego a las 8.25 el arquero del Deportivo Independiente Medellín, señor AGUERRE LIMA WASHINGTON caminando en dirección al camerino, hizo unas señas o gestos con las manos como si estuviera empuñando un arma de fuego y disparando hacia los espectadores ubicados en ese sector. de inmediato el delegado de Atlético Nacional, que iba a un lado del REFERIDO aguerre, o sea el señor MARIO ESTEBAN CADAVID ALVAREZ, le dijo: " hombre eso no se hace" y de inmedi ato sin mediar palabra en actitud absolutamente reprobable, el señor AGUERRE se lanzó contra el delegado de Nacional y le lanzó un cabezazo, sin lograr impactar , y de inmediato agredió además con un rodillazo. En ese momento jugadores de Atlético Nacional reaccionaron y de inmediato se armó la trifulca. La que prosiguió escalas abajo de la zona mixta al interior del estadio con conatos de agresión unos de Nacional y otros del Medellín. Los árbitros del partido, al igual que mi persona estuvimos observando en todo momento y ya finalmente el señor
conatos de agresión unos de Nacional y otros del Medellín. Los árbitros del partido, al igual que mi persona estuvimos observando en todo momento y ya finalmente el señor WILMAR ROLDAN, árbitro central, en el último momento del acontecer optó por expulsar mostrando tarjeta roja a los señores AGUERRE del Independiente Medellín y los señores de Nacional MATEUS URIBE, más HARLEN CASTILLO. Por fortuna la situación no trascendió a mayores y finalmente se calmaron todos; retornando a la normalidad.”
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
4. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A., presentó entre otros, los
siguientes argumentos:
“De forma respetuosa y contundente encontramos que no se observa correlación al comparar la conducta descrita en la norma con la conducta descrita en el informe arbitral que soporta la apertura del presente proceso disciplinario.
Mientras el CDU habla de agresiones físicas como codazos, puñetazos o patadas o agresiones verbales o gestuales como emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno o gestos de la misma naturaleza, el propio informe arbitral demuestra que, la acción desplegada por el delegado de Atlético Nacional fue únicamente decirle al agresor, Washington Aguerre Lima, “hombre eso no se hace”. No obstante, pasamos a analizar los hechos de la siguiente forma:
desplegada por el delegado de Atlético Nacional fue únicamente decirle al agresor, Washington Aguerre Lima, “hombre eso no se hace”. No obstante, pasamos a analizar los hechos de la siguiente forma: