🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAYOR - Resolución 132 de 2025

DIMAYOR

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 132 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 132 de 2025 23 de Diciembre de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) con una (1) fecha de suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte y Tribuna Sur), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la Final (Ida) de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025 -II, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportes Tolima S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la Final

conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la Final (Ida) de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025 -II, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportes Tolima S.A.

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.

3. Dentro del término conferido el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “En primera medida, es importante precisar que el Club no pretende desconocer los hechos consignados en los Informes de los oficiales del Partido en lo relativo a la activación de pirotecnia por parte de algunos aficionados ubicados en las tribunas Norte y Sur. Tal y como allí se detalla, tras el primer gol del Junior, al minuto 5 del encuentro, se encendieron elementos pirotécnicos no permitidos, generando una nube de humo que motivó la suspensión temporal del Partido por un lapso aproximado de cuatro minutos y treinta segundos.

Este hecho, si bien desafortunado, fue atendido de forma inmediata y coordinada por los equipos de seguridad y logística, así como por parte de las autoridades locales,

cuatro minutos y treinta segundos. Este hecho, si bien desafortunado, fue atendido de forma inmediata y coordinada por los equipos de seguridad y logística, así como por parte de las autoridades locales, permitiendo así la rápida reanudación del encuentro sin afectar el normal desarrollodel evento deportivo, sin afectaciones a la integridad de los asistentes y sin comprometer la programación televisiva de otro encuentro posterior. Sin embargo, es importante no reducir la diligencia institucional a un simple manejo reactivo, sino analizarla desde el engranaje de actividades e iniciativas preventivas, coordinadas y razonables que el Club lideró con anterioridad al encuentro precisamente con el objetivo de evitar la ocurrencia de este tipo de incidentes. Por un lado, el pasado martes 9 de diciembre de 2025 se llevó a cabo junto con la Alcaldía de Barranquilla la reunión ordinaria No. 39 de la Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol Profesional. A dicha reunión fueron convocados tanto las autoridades locales, como los líderes de las barras organizadas del Club y, por supuesto, representantes del Junior, con el fin de evaluar el comportamiento y desarrollo del partido anterior (Junior contra América de Cali por la fecha 6 de los cuadrangulares de la Liga Betplay DIMAYOR 2025 -II) y con base en las observaciones determinar las medidas y compromisos para la final de ida. (…) En este contexto, si bien el numeral 1 del artículo 84 del CDU establece la responsabilidad de los clubes por la conducta impropia de sus espectadores, la misma disposición es clara al supeditar dicha responsabilidad al grado de culpabilidad que se logre demostrar. En el presente caso, las actuaciones desplegadas por el Junior

responsabilidad de los clubes por la conducta impropia de sus espectadores, la misma disposición es clara al supeditar dicha responsabilidad al grado de culpabilidad que se logre demostrar. En el presente caso, las actuaciones desplegadas por el Junior evidencian una conducta diligente, preventiva y coordinada, orientada precisamente a evitar la ocurrencia del hecho investigado. Las reuniones previas, los reconocimientos expresos de las autoridades, los compromisos escritos y firmados por las barras organizadas, así como la coordinación logística y de seguridad, constituyen pruebas claras del esfuerzo real y constante del Club por garantizar un espectáculo seguro y de conformidad con la normativa. Pretender que, pese a todo ello, Junior podía impedir absolutamente la conducta individual de algunos aficionados, implicaría exigirle el cumplimiento de lo imposible, lo cual no resulta jurídicamente razonable ni compatible con los principios que rigen la responsabilidad disciplinaria. De lo anterior se desprende que la única conducta efectivamente verificada fue la activación de bengalas por parte de algunos aficionados, conducta que, en estricto sentido, podría eventualmente analizarse a la luz de los numerales 4 o 5 del artículo 84, relativos a la responsabilidad general del Club por la conducta impropia de los espectadores o por la generación de desórdenes en el estadio. No obstante, extender la imputación de manera indiscriminada a numerales que exigen daños, invasiones o agresiones que no ocurrieron, constituye un exceso sancionatorio y evidencia una falta de rigor en la adecuación típica que debería presidir toda actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, Junior solicita a este Comité valorar integralmente los hechos

y evidencia una falta de rigor en la adecuación típica que debería presidir toda actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, Junior solicita a este Comité valorar integralmente los hechos acreditados, teniendo en cuenta que la conducta analizada escapó materialmente al ámbito de control del Club, pese a que este desplegó de manera previa, coordinada y suficiente todas las medidas razonables y exigibles de carácter preventivo para evitar su ocurrencia.En atención a lo anterior, se solicita respetuosamente el archivo de la investigación. En subsidio, y solo para el evento en que se estime procedente una sanción, se solicita que esta se limite al mínimo legal, ajustada estrictamente a la conducta efectivamente acreditada y valorando de manera expresa la diligencia desplegada por el Club, en observancia del principio de proporcionalidad.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra

de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”

2. De acuerdo con los informes oficiales del partido, este órgano disciplinario debe resaltar que no pueden ignorarse los hechos mencionados, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acción o circunstancia que intente perjudicar o alt erar el desarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, favoreciendo la protección del

que no pueden ignorarse los hechos mencionados, ya que este Comité siempre ha sido enfático en rechazar cualquier acción o circunstancia que intente perjudicar o alt erar el desarrollo normal de los encuentros deportivos del FPC, favoreciendo la protección del principio rector pro competitione . Desde una perspectiva social y deportiva, el fútbol profesional colombiano debe ser un entorno que promueva la convivencia y la competencia justa.

3. Al revisar los elementos de prueba, se tiene que en el partido disputado por la Final (Ida) de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025 -II, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportes Tolima S.A. presentó una interrupción de 4 minutos 30 segundos, debido a que los seguidores del Club local, activaron fuegos pirotécnico s, los cualesdificultaron la visibilidad en el campo de juego al minuto 7 del partido , tal como lo reportaron los informes oficiales del partido.

4. Dentro de los descargos presentados por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. adujo que no pretendía desconocer los hechos consignados en los Informes de los oficiales del Partido en lo relativo a la activación de pirotecnia por parte de algunos aficionados ubicados en las tribunas Norte y Sur. Indicó que, tal y como allí se detalla, tras el primer gol del Junior, al minuto 5 del encuentro, se encendieron elementos pirotécnicos no permitidos, generando una nube de humo que motivó la suspensión temporal del Partido por un lapso aproximado de cuatro minutos y treinta segundos.

5. Por lo que en primera medida se advierte una aceptación expresa de la conducta descrita

permitidos, generando una nube de humo que motivó la suspensión temporal del Partido por un lapso aproximado de cuatro minutos y treinta segundos.

5. Por lo que en primera medida se advierte una aceptación expresa de la conducta descrita por el artículo 84 del CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores i) empleo de objetos inflamables, hechos que generaron una afectación en el normal desarrollo del partido, tal como el mimo club lo indica en sus descargos.

6. A su vez, el Club adujo que , si bien el numeral 1 del artículo 84 del CDU establece la responsabilidad de los clubes por la conducta impropia de sus espectadores, la misma disposición es clara al supeditar dicha responsabilidad al grado de culpabilidad que se logre demostrar.

7. Sobre el particular, es fundamental señalar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo de 3° del Decreto 1007 de 2012, el club local es el responsable de garantizar la seguridad y comodidad de los asistentes al evento deportivo, por lo tanto, le corresponde establecer, de la mano de las autoridades locales, las medias necesarias para impedir el ingreso de objetos inflamables, tales como, fuegos artificiales o pirotecnia, los cuales se encuentran prohibidos, de acuerdo con lo previsto por el Anexo Técnico del Protocolo Naciona l de

Seguridad, Comodidad y Convivencia.

8. Así mismo el Club argumento que, las actuaciones desplegadas por el Junior evidencian una conducta diligente, preventiva y coordinada, orientada a evitar la ocurrencia del hecho investigado , sin embargo tales argumentos, no pueden entenderse como un eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida que como consecuencia de la

una conducta diligente, preventiva y coordinada, orientada a evitar la ocurrencia del hecho investigado , sin embargo tales argumentos, no pueden entenderse como un eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida que como consecuencia de la materialización de la conducta impropia de espectadores definida en el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, como empleo de objetos inflamables en normal desarrollo del partido presentó una afectación y fue la interrupción del normal desarrollo del partido, durante 4 minutos y 30 segundos, tal como lo afirman los informes oficiales del partido.

9. Así las cosas, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.

10. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que el Club investigado, no presenta antecedentes por la misma conducta que se investiga en el desarrollo de la presente competencia.

11. En lo referente a la identificación de la tribuna respecto de la cual recae la suspensión parcial de plaza, se precisa que el Comité en aplicación al artículo 159 del CDU de laFCF, le da prevalencia a lo reportado en los informes del partido, por lo tanto, el cumplimento de la sanción recae sobre la s (Tribuna Norte y Tribuna Sur) conforme lo dispone el artículo 30 del CDU de la FCF.

12. Al respecto este Comité encuentra que, tanto este órgano disciplinario como la Comisión Disciplinaria, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de

dispone el artículo 30 del CDU de la FCF.

12. Al respecto este Comité encuentra que, tanto este órgano disciplinario como la Comisión Disciplinaria, en el desarrollo de sus precedentes, han impuesto sanciones parciales de tribunas, secciones, o graderías específicas, cuando los informes de los oficiales de partido u otros elementos probatorios que reposen en el trámite disciplinario, detallen de manera clara y concisa donde se han presentado las conductas impropias de los espectadores, motivo por el cual, la individualización de la tribuna , en el caso que proceda, constituye un criterio fundamental al momento de imponer una sanción, ya sea parcial o total. (c.c. con la Resolución No. 001 de 2023 emitida por la CDD vía recurso de apelación).

13. Asimismo, es pertinente advertir que, en caso de suspensión parcial o total de la plaza, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone una multa entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

14. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción y teniendo en cuenta que el Club investigado no presenta antecedentes por la misma conducta , este Comité impondrá la sanción mínima establecida para el caso, correspondiente a una (1) fecha de suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte y Tribuna Sur ) y multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF.

a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF.

15. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF. En ese sentido se precisa que, los sectores que son objeto de sanción, deberán estar completamente delimitados, sellados y nadie podrá transitar por los mismos.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A , con (1) fecha de suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte y Tribuna Sur) y multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , una vez evidenciado que en su condición de Club visitante, se acreditó la comisión de una (1) conducta impropia de espectadores, consistente en: i) empleo de objetos inflamables , los cuales generaron una afectación en el normal desarrollo del partido.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, con (1) fecha de suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte y Tribuna Sur) y multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, con (1) fecha de suspensión parcial de plaza (Tribuna Norte y Tribuna Sur) y multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) , por incurrir en las infracciones descritas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF por los hechos ocurridos en el partido disputado por la Final (Ida) de la Liga BetPlay DIMAYOR 2025-II, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportes Tolima S.A.2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.

Artículo 2°. - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza como se delimita a continuación: Sectores 13 y 14 de la Tribuna Sur; Sectores 14 y 15 de la Tribuna Occidental; Sectores 1 y 2 de la Tribuna Oriental , así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000) , por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF , en el partido disputado por la Final (Ida) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través

Final (Ida) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores , quienes fueron identificados como seguidores de l Club Atlético Nacional S.A. , el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la Final (Ida) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre el Club Atlético Nacional S.A. y El Equipo del Pueblo S.A.

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.

3. Dentro del término conferido Club Atlético Nacional S.A ., presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “conformidad con el informe arbitral y el informe del comisario del partido, la activación de pirotecnia registrada durante el encuentro generó un retraso mínimo en el inicio del segundo tiempo, cuantificado en dos (2) minutos respecto de la hora programada. Este hecho, que constituye el núcleo de la imputación disciplinaria, debe ser analizado a la luz de los principios que rigen el derecho disciplinario deportivo,

el inicio del segundo tiempo, cuantificado en dos (2) minutos respecto de la hora programada. Este hecho, que constituye el núcleo de la imputación disciplinaria, debe ser analizado a la luz de los principios que rigen el derecho disciplinario deportivo, particularmente aquellos que proscriben la sanción automática y exigen una valoración concreta, individualizada y proporcional de la conducta atribuible a Atlético Nacional. Desde una perspectiva estrictamente fáctica, los propios informes oficiales descartan cualquier consecuencia material relevante derivada de la activación de pirotecnia. El partido se disputó y finalizó dentro de los tiempos razonables y reglamentarios, sin que se haya generado perjuicio deportivo alguno, ni se haya producido suspensión, evacuación, daño a personas o afectación a la infraestructura del estadio. Esta realidad objetiva resulta determinante para descartar la configuración de los supuestos más gravosos previstos en el artículo 84 del CDU, cuyos numerales agravados exigen, de manera expresa, la existencia de desórdenes graves, daños efectivos o afectacionessustanciales al normal desarrollo de la competencia, elementos que no concurren en el presente caso. En efecto, la conducta descrita carece de la entidad suficiente para ser ajustadas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 84 del CDU, en tanto el retraso registrado fue mínimo, transitorio y carente de impacto real sobre el espectáculo deportivo. De igual forma es importante precisar que no toda activación de pirotecnia, por el solo hecho de ocurrir, habilita la imposición de sanciones severas, siendo indispensable

fue mínimo, transitorio y carente de impacto real sobre el espectáculo deportivo. De igual forma es importante precisar que no toda activación de pirotecnia, por el solo hecho de ocurrir, habilita la imposición de sanciones severas, siendo indispensable evaluar su alcance, consecuencias reales y grado de afectación. Desde el punto de vista dogmático, el análisis disciplinario debe partir necesariamente del principio de culpabilidad consagrado en el artículo 84.11 del CDU, conforme al cual la responsabilidad de los clubes por la conducta impropia de los espectadores se encuentra condicionada a la acreditación del grado de culpabilidad que se logre establecer. Este mandato normativo obliga al órgano disciplinario a demostrar la existencia de una acción u omisión imputable al Club que haya contribuido de manera relevante a la conducta reprochada. En el presente caso, no existe prueba alguna que permita afirmar que Atlético Nacional incurrió en una conducta omisiva, negligente o tolerante frente a la activación puntual de pirotecnia. No se acreditaron deficiencias en la planeación del evento, ausencia de dispositivos de seguridad ni permisividad institucional frente a comportamientos prohibidos. Por el contrario, la ausencia de consecuencias dañosas y la continuidad normal del encuentro constituyen un indicio claro de que las medidas de organización y control adoptadas por Atlético Nacional fueron razonables y acordes con los estándares exigidos por la normativa vigente. Debe recordarse que el régimen de responsabilidad por conducta de espectadores previsto en el artículo 84 del CDU tiene un carácter excepcional y residual, diseñado para aquellos supuestos en los que resulta materialmente imposible individualizar a los infractores y, por ende, se justifica trasladar la consecuencia disciplinaria al club

previsto en el artículo 84 del CDU tiene un carácter excepcional y residual, diseñado para aquellos supuestos en los que resulta materialmente imposible individualizar a los infractores y, por ende, se justifica trasladar la consecuencia disciplinaria al club organizador como último responsable del espectáculo. Cuando, como ocurre en el presente caso, el infractor es plenamente identificado y retirado de manera inmediata, la razó n de ser de dicho régimen excepcional desaparece, y con ella la posibilidad jurídica de imputar responsabilidad disciplinaria al club de manera automática. La existencia o severidad de una sanción debe ser inversamente proporcional a los esfuerzos y resultados de un club por evitar las conductas sancionables. Esto es, sancionar, o por lo menos sancionar severamente, a un club a pesar de haber logrado controlar e individualizar al infractor de una conducta punible podría generar un desincentivo a sus esfuerzos de planeación, prevención y rápida reacción como en el caso en concreto. En este sentido, la doctrina disciplinaria y la práctica decisoria tanto a nivel nacional como internacional han sido consistentes en exigir, para la procedencia de una sanción al club, la acreditación de una omisión relevante, negligencia grave o tolerancia institucional frente a la conducta del espectador. La mera ocurrencia de una invasión aislada, controlada de manera inmediata y sin consecuencias dañosas, no resulta suficiente para estructurar responsabilidad disciplinaria. La rápida contención del incidente permitió que el partido continuara con normalidad, sin afectación a la integridad de los jugadores, árbitros, oficiales del partido o demás asistentes, y sin alteración sustancial del desarrollo de la competencia. Esta

La rápida contención del incidente permitió que el partido continuara con normalidad, sin afectación a la integridad de los jugadores, árbitros, oficiales del partido o demás asistentes, y sin alteración sustancial del desarrollo de la competencia. Esta circunstancia refuerza la inexistencia de un reproche disciplinario relevante contraAtlético Nacional, en tanto se acredita que el deber de organización, vigilancia y control fue cumplido de manera razonable y proporcional. En conclusión, con la activación de pirotecnia, quedó demostrado que el hecho generó, a lo sumo, un retraso mínimo y transitorio en el inicio del segundo tiempo, sin suspensión del encuentro, sin daños a personas o a la infraestructura del estadio y sin afectación sustancial al normal desarrollo de la competencia. Dichas circunstancias excluyen la configuración de los supuestos agravados previstos en el artículo 84 del CDU y, además, impiden estructurar cualquier reproche disciplinario fundado en una responsabilidad objetiva. Aun en el escenario hipotético de estimarse la existencia de una infracción formal, la aplicación de los principios de culpabilidad, proporcionalidad y favorabilidad conduce necesariamente al archivo del procedimiento o, de manera estrictamente subsidiaria, a la imposición de la mínima sanción legalmente prevista.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Atlético Nacional S.A, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:

las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados”

(10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados”

2. En primer lugar, para abordar de manera clara la valoración sobre las conductas que presuntamente constituyen faltas disciplinarias, y que son endilgables al Club investigado, esta instancia en primer lugar se referirá a la conducta impropia de espectadore s, descrita en la precitada norma.

3. De acuerdo a l o anterior se resalta que, de lo reportado en el informe del árbitro y del comisario, se pudo establecer que se trata espectadores identificados como seguidores delclub local, esto es Atlético Nacional, así mismo en los descargos del club investigado tampoco negó tal situación, lo cual, implica para este Comité que se trata de una conducta de la que consiste en el numeral 1, artículo 84 del CDU de la FCF.

4. En lo que corresponde a la conducta impropia desplegada, i) empleo de objetos inflamables que provinieron desde algunos sectores de las tribunas, (sur, oriental y occidental) tal como lo reportan los informes oficiales del part

Consultar sobre este documento ...