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DIMAYOR - Resolución 133 de 2025

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 133 de 2025
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2025

RESOLUCIÓN No. 133 de 2025 29 de Diciembre de 2025

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Manifestación de impedimento , presentada por el Doctor Wilson Ruiz Orejuela, miembro del Comité Disciplinario del Campeonato de la Dimayor, quien en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2025, presentó al Comité petición para apartarse de las decisiones a adoptar , respecto de los hechos que se investiguen, en lo relativo al partido disputado por la Final (vuelta) de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

I. ANTECEDENTES

El Doctor Wilson Ruiz Orejuela , en su calidad de integrante de l Comité Disciplinario, ha manifestado ante el pleno de este órgano su decisión de declararse impedido para conocer del proceso de la referencia.

El comisionado sustenta su petición tras haber estado presente en el lugar que dio origen a los hechos que se investigan, (tribuna occidental del estadio Manuel Murillo Toro), situación que, a su juicio, encuadra en las causales de pérdida de imparcialidad , para este caso poder emitir un juicio en particular, conforme lo dispone el literal e) del artículo 202 del CDU de la FCF.

II. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia: Este Comité es competente para resolver el presente impedimento de

emitir un juicio en particular, conforme lo dispone el literal e) del artículo 202 del CDU de la FCF.

II. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia: Este Comité es competente para resolver el presente impedimento de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Disciplinario Único (CDU) de la FCF, el cual ordena que el trámite sea resuelto por los demás miembros de l órgano disciplinario de forma inmediata.

Análisis de la causal: El Artículo 202 del CDU busca preservar la transparencia de la justicia deportiva. En este caso, el motivo expuesto por el comisionado, Wilson Ruíz Orejuela.

Es conducente y pertinente, toda vez que se ajusta a los principios de independencia que rigen el CDU de la FCF, y a su vez evita cualquier asomo de duda sobre la objetividad del fallo que deba proferirse en el trámite de la investigación que curse con ocasión a los hechos por la Final (vuelta) de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

Al encontrarse que la manifestación es seria y fundamentada en hechos ciertos, este cuerpo colegiado considera que es procedente aceptar el apartamiento del miembro para salvaguardar el debido proceso.En mérito de lo expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato , en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las conferidas por el CDU de la FCF,

III. RESUELVE:

PRIMERO: Declarar procedente el impedimento manifestado por el doctor Wilson Ruiz

facultades legales y reglamentarias, especialmente las conferidas por el CDU de la FCF,

III. RESUELVE:

PRIMERO: Declarar procedente el impedimento manifestado por el doctor Wilson Ruiz Orejuela, en lo relativo a los hechos que se investiguen, por la Final (vuelta) de la Liga BetPlay Dimayor II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Deportivo Popular

Junior F.C.S.A.

SEGUNDO: Separar al mencionado comisionado del conocimiento, deliberación y votación de cualquier decisión relacionada con el presente asunto.

TERCERO: Continuar el trámite del proceso con los restantes miembros de la Comisión, quienes conforman quórum suficiente para decidir según los estatutos vigentes.

CUARTO: Notificar la presente decisión al comisionado impedido y dejar constancia en el expediente.

Artículo 2°. - Sancionar a l Club Deportes Tolima S.A. (“ Tolima”) con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Occidental Central), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la Final (vuelta) de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se observa la presunta realización de conductas calificadas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, ubicados en la Tribunas Occidental Central del estadio Manuel Murillo Toro de la ciudad de Ibagué, estadio en el que el Club Deportes Tolima S.A., oficiaba en condición de local, en el partido correspondiente a la Final (vuelta) de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportes Tolima S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido, así como, en las pruebas trasladadas.

3. Dentro del término conferido Club Deportes Tolima S.A. presentó, entre otros, los siguientes argumentos:“1. Nuestro Club es respetuoso de la normatividad deportiva, en especial las referentes a la organización de los partidos en los que oficiamos en calidad de local, tal y como en este caso, en el que tratándose de un partido de Final dispusimos de una gran cantidad de personal logístico, el cual fue desplegado dentro y fuera del escenario, cumpliendo con todas las medidas exigidas por los reglamentos para garantizar el

en este caso, en el que tratándose de un partido de Final dispusimos de una gran cantidad de personal logístico, el cual fue desplegado dentro y fuera del escenario, cumpliendo con todas las medidas exigidas por los reglamentos para garantizar el orden, la seguridad y el normal desarrollo del encuentro deportivos. (Anexo 1 Acta de la Comisión Local de Seguridad)

2. Las situaciones descritas en los informes arbitral y del señor Comisario de Partido, deben ser analizadas bajo los principios de culpabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y responsabilidad objetiva atenuada, teniendo en cuenta las circunstancias propias y la reacción que tuvimos conforme al dispositivo ejecutado en coordinación con todas las autoridades que hicieron parte del evento.

3. En lo que tiene que ver con lo informado por el árbitro y por el Comisario de Partido de Dimayor en cuanto a la interrupción del partido, como se evidencia en los respectivos informes, se trató de una interrupción temporal que duró un (1) minuto y treinta (30) segundos reanudándose el partido sin consecuencias y sin afectación al desarrollo del encuentro, una vez restablecido el orden con la inmediata intervención de los efectivos de la Policía Nacional dispuestos al interior del escenario.

En este punto es importante resaltar que no se presentó invasión al terreno de juego, no existió riesgo para los jugadores o árbitros y las autoridades actuaron de manera inmediata y eficaz retirando a la persona que generó el altercado. En ese sentido, es claro por la corta duración de la interrupción, que los protocolos de seguridad funcionaron adecuadamente, lo cual excluye una conducta omisiva o negligente atribuible al Club Deportes Tolima.

En ese sentido, es claro por la corta duración de la interrupción, que los protocolos de seguridad funcionaron adecuadamente, lo cual excluye una conducta omisiva o negligente atribuible al Club Deportes Tolima. Lo anterior, lo probamos con el mismo informe del Comisario de Partido, en el cual señala que la Policía Nacional y el ESMAD intervinieron oportunamente, los aficionados involucrados fueron retirados del estadio y que el partido continuó su curso normal. Esto deja probado que nuestro Club contaba con dispositivos de seguridad suficientes, cooperó activamente con las autoridades y no toleró ni promovió conductas contrarias al orden público. (Anexo 2 aportamos videos en los que pueden observar el retiro de los hinchas de Junior del Estadio, así como en vehículo ya en una puerta del estadio)

5. No obstante lo anterior, es de advertir, que tal y como se evidencia en el informe de nuestro Oficial de Seguridad, que se aporta como prueba, el altercado en la Tribuna Occidental se originó por el incumplimiento de los directivos y jugadores del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., que se encontraban en el palco asignado, quienes no siguieron las instrucciones dadas para bajar al terreno de juego a través del vomitorio de la salida N° 1 que estaba dispuesto para dicha evacuación, sino que decidieron bajar por las escaleras en medio de la Tribuna hasta las barandas que dividen dicha Tribuna de la cancha por en medio de los hinchas, realizando además gestos ofensivos y pronunciando palabras ofensivas que alteraron los ánimos dentro de la Tribuna. (Anexo 3. Informe de nuestro Oficial de Seguridad y Anexo 4. Videos en los

gestos ofensivos y pronunciando palabras ofensivas que alteraron los ánimos dentro de la Tribuna. (Anexo 3. Informe de nuestro Oficial de Seguridad y Anexo 4. Videos en los que pueden observar a los hinchas de Junior bajando por las escalares en medio de la Tribuna)

6. Así mismo, en lo relacionado con el lanzamiento de objetos al terreno de juego, debemos manifestar que se trató de hechos aislados, toda vez que no fue una conductageneralizada en el estadio, la gran mayoría de nuestros hinchas tuvo un excelente comportamiento, siendo importante resaltar que no se causó lesión alguna a los jugadores, árbitros o personal dispuesto en las inmediaciones del campo de juego, ni se generó suspensión del partido por este motivo.

8. Solicitamos respetuosamente la aplicación a nuestro favor de las siguientes circunstancias atenuantes: - Actuación diligente de nuestra parte en materia de seguridad - Colaboración permanente con las autoridades de Policía, ESMAD (UNDEMO) y autoridades de partido. - Ausencia de antecedentes disciplinarios recientes por hechos similares - Impacto mínimo en el desarrollo del espectáculo deportivo - Carácter aislado e individual de las conductas reportadas”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Deportes Tolima S.A, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados”

2. En primer lugar, para abordar de manera clara la valoración sobre las conductas que

(10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados”

2. En primer lugar, para abordar de manera clara la valoración sobre las conductas que presuntamente constituyen faltas disciplinarias, y que son endilgables al Club investigado, este Comité iniciará por referirse a la conducta impropia de espectadores, descrita en la precitada norma.

3. De acuerdo a lo anterior se resalta que, de lo reportado en l os informes del árbitro y del comisario, se pudo establecer que se trata aficionados asistentes a la tribuna occidentalcentral, lo cual, implica para este Comité que se trata de la conducta descrita en el numeral 1, artículo 84 del CDU de la FCF.

4. En lo que corresponde a la conducta impropia desplegada , se identifican i) actos de violencia que tuvieron origen desde un sector de la tribuna referenciada , tal como lo reportan los informes oficiales del partido.

5. Siendo estos los hechos que dieron origen a la presente investigación, cuyos comportamientos generaron una interrupción en el normal desarrollo del partido, pues el partido presentó una interrupción de 1 minuto y 30 segundos, a causa de los disturbios presentados en la tribuna occidental central, tal como lo report aron el árbitro y el comisario del partido.

6. De los descargos presentados por el Club, este manifestó, “como se evidencia en los respectivos informes, se trató de una interrupción temporal que duró un (1) minuto y treinta (30) segundos reanudándose el partido sin consecuencias y sin afectación al

respectivos informes, se trató de una interrupción temporal que duró un (1) minuto y treinta (30) segundos reanudándose el partido sin consecuencias y sin afectación al desarrollo del encuentro, una vez restablecido el orden con la inmediata intervención de los efectivos de la Policía Nacional dispuestos al interior del escenario.”

7. Desde esa perspectiva, se está ante una realidad objetiva que resulta determinante para descartar la configuración de los supuestos más gravosos previstos en el artículo 84 del CDU del CDU de la FCF.

8. Eso permite advertir que no se han desvirtuado los hechos objeto de investigación, por lo tanto, no existe duda sobre la materialización de la infracción disciplinaria, misma que generó traumatismos en la competencia y el horario fijado por el organizador del campeonato, lo cual, se encuen tra tipificado en el numeral 5, artículo 84 del CDU de la FCF, pues no le asiste razón al Club al afirmar que no existió algún perjuicio deportivo, en la medida que el normal desarrollo del partido, si presentó una afectación, y esta descrita en el retraso de 1 minuto 30 segundos, a causa de los hechos ocurridos .

9. Vale la pena mencionar en este punto, que la responsabilidad por conducta incorrecta de espectadores se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza pudieran suceder con ocasión de la celebración de un partido de fútbol, ya sea que participen en condición de local, visitante o jugando en terreno neutral.

10. En este sentido, no solamente los clubes profesionales colombianos, sino las asociaciones que hacen parte del sistema disciplinario regido por la FIFA se encuentran expuestas a la imposición de sanciones disciplinarias y cumplimiento de las órdenes e instrucciones que

10. En este sentido, no solamente los clubes profesionales colombianos, sino las asociaciones que hacen parte del sistema disciplinario regido por la FIFA se encuentran expuestas a la imposición de sanciones disciplinarias y cumplimiento de las órdenes e instrucciones que pudieran adoptarse por los órganos disciplinarios, con ocasión del comportamiento de sus aficionados. Tal como viene siendo reafirmado por los laudos del TAS, el objetivo del citado precepto no es castigar a la Asociación como tal, sino asegurar que esta asuma la responsabilidad por las infracciones cometidas por sus aficionados, incluso en los supuestos en los que no hubiese mediado culpa o negligencia por parte de la Asociación en cuestión, como se advierte en el siguiente caso: CAS/2002/A/42 3 PSV Eindhoven vs

UEFA:

“Al sancionar a un club por el comportamiento de sus aficionados, son éstos los que se ven afectados y los que, como aficionados, deberán pagar la sanción impuesta a su club. Esta es la única manera en que la norma de la UEF A tiene alguna posibilidad de lograrsu objetivo. Sin tal sanción indirecta, la UEF A se vería literalmente impotente para hacer frente a las faltas cometidas por los aficionados, cuando un club no tiene nada que reprocharse en relación con tal hecho. [La norma] por la que los clubes asumen una responsabilidad objetiva por las acciones de sus aficionados tiene una función preventiva disuasoria. Su objetivo no es castigar al club como tal, que puede no haber hecho nada malo, sino garantizar que el club asuma la responsabilidad de las infracciones cometidas por sus aficionados”. (subrayado fuera de texto)”

11. Así las cosas y una vez p recisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la

hecho nada malo, sino garantizar que el club asuma la responsabilidad de las infracciones cometidas por sus aficionados”. (subrayado fuera de texto)”

11. Así las cosas y una vez p recisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores asistentes al encuentro deportivo. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar todas las medidas de seguridad preventivas y reactivas, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta.

12. El Comité ha observado que el club investigado desplegó las medidas reactivas para que la competencia no sufriera traumatismos mayores, aun así, se causaron al existir una afectación en el normal desarrollo del partido, por lo cual, le es imputable la cond ucta impropia del artículo 84 del CDU de la FCF, puesto que es indiscutible, que los hechos ocurridos, y descritos como el empleo de objetos inflamables, fue ejecutada por seguidores del Club local.

13. Establecida la responsabilidad disciplinaria en contra del club investigado por parte de este Comité, se pasará a determinar la sanción a imponer, pues de acuerdo con el numeral 5, artículo 84 del CDU de la FCF procederá una amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

14. Se ha logrado establecer por parte de este Comité, que no existen precedentes en el desarrollo de la presente competencia en contra del Club Deportes Tolima S.A.

de una (1) a tres (3) fechas.

14. Se ha logrado establecer por parte de este Comité, que no existen precedentes en el desarrollo de la presente competencia en contra del Club Deportes Tolima S.A.

15. Además, se ha logrado demostrar que la conducta desplegada por los espectadores generó una afectación al normal desarrollo del partido configurando así, el elemento tipificado en el numeral 6 de la citada norma, corresponderá a un mínimo de una (1) a tres (3) fechas de suspensión y multa de ocho (8) a diez (10) SMLMV .

16. Es por lo anterior, que el Comité partirá del mínimo establecido en la anterior disposición normativa e impondrá la sanción consistente, con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza , Tribuna Occidental Central , así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000).

17. Lo anterior, teniendo en cuenta que la conducta efectuada por los espectadores no fue desplegada en todo el escenario deportivo y en todas las tribunas, así lo reflejan los informes y las imágenes oficiales del partido.

18. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de pruebas testimoniales, considera el Comité que las mismas no son necesarias, en la medida que no existen dudas sobre la materialización de la infracción disciplinaria que se investiga.19. Así mismo se precisa que, en lo concerniente a la solicitud de recusación e impedimento, la misma fue resuelta en el artículo primero de la presente resolución, por lo tanto, no hay lugar a pronunciamiento en el presente artículo.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

la misma fue resuelta en el artículo primero de la presente resolución, por lo tanto, no hay lugar a pronunciamiento en el presente artículo.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al Club Deportes Tolima S.A. con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza, Tribuna Occidental Central, así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la Final (vuelta) de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Deportes Tolima S.A. con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Occidental Centra l), así como imponer multa de ocho (8) SMMLV , equivalentes a once millones trescientos ochenta y ocho mil pesos ($11.388.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la Final (vuelta) de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario

2025, entre el Club Deportes Tolima S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 3°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala: “Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado Fdo.

GEILER FABIAN SUESCUN PÉREZ

Secretario

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