DIMAYOR - Resolución 134 de 2025
DIMAYOR
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 134 de 2025
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 134 de 2025 29 de Diciembre de 2025
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar a El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con seis (6) fechas de suspensión total de la plaza y multa de tres millones novecientos catorce mil seiscientos veinticinco pesos ($3.914.625), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la Final (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 202 5, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. A través de los informes remitidos por los oficiales, se advierte la presunta realización de conductas descritas por el CDU de la FCF, como conductas impropias de espectadores, quienes fueron identificados como seguidores de El Equipo del Pueblo S.A. , el cual oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la Final (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atlético Nacional
S.A.
oficiaba en condición de local en el partido correspondiente a la Final (vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, entre El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a El Equipo del Pueblo S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
3. Dentro del término conferido El Equipo del Pueblo S.A. , presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“resulta especialmente relevante destacar que, con anterioridad a la realización del encuentro deportivo, EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A. participó de manera activa y permanente en las Mesas de Convivencia y en diversas reuniones interinstitucionales convocadas para la evaluación y mitigación de los riesgos asociados a un partido de alta complejidad. En dichos espacios se analizaron los antecedentes, factores de riesgo y medidas preventivas, concluyéndose, entre otros aspectos, lo siguiente:
- La recomendación expresa de que el encuentro se desarrollara con una sola hinchada, como medida preventiva orientada a minimizar escenarios de confrontación.
- La implementación y difusión de campañas institucionales de “No a la pirotecnia no autorizada” • La adquisición de compromisos formales con las barras organizadas para evitar el ingreso de pólvora no autorizada a las tribunas.• El análisis del comportamiento histórico de las barras organizadas y de la relación actual entre los distintos grupos.
autorizada” • La adquisición de compromisos formales con las barras organizadas para evitar el ingreso de pólvora no autorizada a las tribunas.• El análisis del comportamiento histórico de las barras organizadas y de la relación actual entre los distintos grupos. • La preocupación manifiesta por la existencia de barras disidentes del equipo rival y la conflictividad histórica con la barra principal. • La necesidad de reforzar los controles de ingreso, los anillos de seguridad y el acompañamiento policial. • El incremento del personal logístico y de convivencia, con el fin de fortalecer el control interno y la seguridad de los asistentes. • La comunicación expresa y reiterada de la prohibición de ingreso de hinchas del Club Atlético Nacional a la tribuna Oriental.
Todas estas recomendaciones, conclusiones y compromisos fueron debidamente tratados, concertados y adoptados en el marco de las Mesas de Convivencia y en las reuniones sostenidas con la Alcaldía de Medellín y las autoridades competentes en los días previos al encuentro, lo cual será acreditado mediante los anexos que acompañan el presente escrito.
Estas actuaciones evidencian que el Club no incurrió en omisión, negligencia ni tolerancia frente a los riesgos identificados, sino que desplegó una actuación diligente, planificada y coordinada, circunstancia que debe ser valorada como factor atenuante dentro de cualquier análisis sancionatorio, conforme al artículo 84 del Código Disciplinario Único de la FCF.
II. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PARTICULARIDAD DE LAS CONDUCTAS
De la lectura integral y objetiva de los informes del árbitro y del comisario del partido, se concluye lo siguiente:
II. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PARTICULARIDAD DE LAS CONDUCTAS
De la lectura integral y objetiva de los informes del árbitro y del comisario del partido, se concluye lo siguiente:
1. Imposibilidad de aplicar un esquema de sanción automática al Club (Artículo 84.1 del CDU) (Artículo 84, numeral 1 – Código Disciplinario Único FCF)
Del análisis integral y objetivo de los informes rendidos por el árbitro y el comisario del partido, así como de los demás medios probatorios trasladados al expediente, se desprende que las conductas investigadas no se presentaron de manera homogénea ni generalizada, sino que se concentraron en sectores claramente identificables del escenario deportivo, circunstancia que resulta determinante para la correcta imputación disciplinaria.
El numeral 1 del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la FCF establece de manera expresa que la responsabilidad de los clubes por la conducta impropia de los espectadores no es absoluta ni automática, sino que debe determinarse “de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer”.
Esta disposición introduce un criterio de responsabilidad graduada, que exige valorar, en cada caso concreto, la actuación real del Club en términos de planeación, prevención, control y reacción frente a los riesgos propios del espectáculo deportivo, descartando de plano cualquier forma de responsabilidad objetiva irrestricta.
Bajo este entendido, resulta jurídicamente improcedente la imposición de sanciones severas o generalizadas a clubes que, como ocurre en el presente caso, acreditan una planeación integral del evento, la coordinación previa con las autoridades que integran
Bajo este entendido, resulta jurídicamente improcedente la imposición de sanciones severas o generalizadas a clubes que, como ocurre en el presente caso, acreditan una planeación integral del evento, la coordinación previa con las autoridades que integran la mesa de seguridad —Policía Nacional, autoridades municipales, organismos de gestión del riesgo y logística privada —, la ejecución de los protocolos exigidos y una actuación oportuna y diligente frente a los incidentes presentados.
Aceptar una interpretación distinta implicaría vaciar de contenido normativo laexpresión “grado de culpabilidad” consagrada en el artículo 84.1 del CDU, transformando la responsabilidad disciplinaria del Club en una responsabilidad objetiva automática, no prevista por el reglamento y contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el derecho disciplinario deportivo.
En efecto, sancionar de manera indiscriminada al Club, pese a haber cumplido con sus deberes de organización y control, terminaría afectando injustificadamente a la institucionalidad del fútbol profesional y a la mayoría de los asistentes que observaron un comportamiento adecuado, sin generar un efecto disuasivo real sobre los individuos que protagonizan las conductas reprochables.
En consecuencia, cuando el Club acredita —como ocurre en el presente caso — un debido control y una planeación adecuada del evento, la imputación disciplinaria debe atenuarse o reconducirse hacia medidas focalizadas y diferenciadas, evitando sanciones generales que desconocen el modelo de responsabilidad graduada expresamente consagrado en el artículo 84.1 del Código Disciplinario Único de la FCF
(…)
sanciones generales que desconocen el modelo de responsabilidad graduada expresamente consagrado en el artículo 84.1 del Código Disciplinario Único de la FCF
(…)
Previo a la realización del encuentro correspondiente a la Final (Vuelta) de la Copa BetPlay DIMAYOR 2025, EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A. participó de manera activa, permanente y coordinada en las Mesas de Convivencia y reuniones interinstitucionales adelantadas junto con la Alcaldía de Medellín, la Policía Nacional, los organismos de gestión del riesgo y las demás autoridades competentes, con el propósito de identificar, analizar y mitigar los riesgos propios de un evento de alta complejidad.
En el marco de dichos espacios de coordinación se abordaron de manera específica los factores de riesgo asociados al encuentro, adoptándose medidas preventivas concretas, entre las cuales se destacan:
- La recomendación expresa de realizar el partido con una sola hinchada, como mecanismo para reducir escenarios de confrontación directa. • El diseño, difusión e implementación de campañas de sensibilización orientadas al “No a la pirotecnia no autorizada”. • La suscripción de compromisos formales con las barras organizadas del Club, dirigidos a evitar el ingreso de pólvora no autorizada a las tribunas. • El análisis del comportamiento histórico de las barras organizadas y la evaluación del contexto actual entre los distintos grupos de aficionados. • La identificación de un riesgo particular derivado de la existencia de barras disidentes del equipo rival, con antecedentes de conflictividad. • El refuerzo de los controles de ingreso, de los anillos de seguridad y del acompañamiento policial durante el evento.
- La identificación de un riesgo particular derivado de la existencia de barras disidentes del equipo rival, con antecedentes de conflictividad. • El refuerzo de los controles de ingreso, de los anillos de seguridad y del acompañamiento policial durante el evento. • El incremento significativo del personal logístico y de convivencia, con funciones claramente definidas.
Estas medidas no solo fueron acordadas, sino efectivamente implementadas, lo cual se acreditará con las actas de las Mesas de Convivencia, los planes de seguridad y logística, y los demás documentos que se anexan al presente escrito. Durante el desarrollo del encuentro, el Club mantuvo una actuación diligente y reactiva, activando los protocolos de contingencia una vez se presentaron los incidentes reportados, en coordinación con el personal logístico, la Policía Nacional y las autoridades competentes, con el fin de contener los hechos, proteger la integridad de los asistentes y permitir la continuidad y culminación del espectáculo deportivo. En este contexto, resulta claro que el Club no incurrió en omisión, negligencia ni tolerancia frente a las conductas reprochadas, sino que actuó dentro del marco de sus capacidades reales de control, conforme a los estándares exigidos por el artículo 84 del Código Disciplinario Único de la FCF.Por lo anterior, estas actuaciones deben ser valoradas como circunstancias atenuantes dentro del presente procedimiento disciplinario, descartando la imposición de sanciones generalizadas o desproporcionadas, y privilegiando una lectura coherente con el principio de responsabilidad graduada que gobierna el régimen disciplinario del fútbol profesional colombiano.
Como consecuencia de los hechos ocurridos, y en atención a la necesidad de adoptar
con el principio de responsabilidad graduada que gobierna el régimen disciplinario del fútbol profesional colombiano.
Como consecuencia de los hechos ocurridos, y en atención a la necesidad de adoptar medidas que trasciendan la mera sanción formal —la cual, como el eventual cierre del estadio, no resuelve estructuralmente la problemática—, el Club ha iniciado un trabajo articulado e interáreas, particularmente con el área de Responsabilidad Social Empresarial, orientado a la construcción de una estrategia integral de prevención, pedagogía y transformación de comportamientos en los escenarios deportivos.
Dicha estrategia busca convertir los hechos reprochables en una oportunidad de intervención social, promoviendo una cultura de convivencia, respeto y corresponsabilidad entre los asistentes, mediante acciones concretas que incentiven el consumo responsable del espectáculo deportivo y reduzcan la exposición a escenarios de riesgo, incluyendo alianzas estratégicas con actores del sector audiovisual para ofrecer alternativas legítimas y reguladas de acceso al espectáculo, como paquetes especiales vinculados al sistema de abonos, orientados a disminuir la presión de asistencia presencial en partidos de alta complejidad.
Es relevante mencionar también que, tal como se encuentra consignado en el Acta del Puesto de Mando Unificado (PMU) levantada con ocasión del encuentro, el Club EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A. participó de manera activa y permanente en la coordinación interinstitucional previa, concomitante y posterior al evento, cumpliendo con los lineamientos definidos por la Alcaldía de Medellín, la Policía Nacional y los demás organismos de seguridad y control.
coordinación interinstitucional previa, concomitante y posterior al evento, cumpliendo con los lineamientos definidos por la Alcaldía de Medellín, la Policía Nacional y los demás organismos de seguridad y control.
En dicho documento se deja constancia expresa de las alertas tempranas identificadas, de las medidas preventivas adoptadas, del refuerzo de los dispositivos logísticos y policiales, así como de las actuaciones desplegadas para la contención de los incidentes, incluyendo los forcejeos ocasionados por el ingreso violento de algunos asistentes y la atención brindada al personal logístico lesionado.
El contenido del Acta PMU resulta especialmente relevante en la medida en que acredita la diligencia del Club, su disposición permanente de colaboración y la inexistencia de conductas omisivas o tolerantes frente a los hechos reprochados, constituyéndose en un elemento probatorio que refuerza la aplicación del principio de responsabilidad graduada previsto en el artículo 84 del Código Disciplinario Único de la FCF.
SOLICITUDES
1. Que se descarte la imposición de una sanción general o total sobre el estadio, por resultar desproporcionada y contraria a la realidad fáctica probada en el expediente.
2. Que se valore de manera expresa la planeación, prevención y actuación diligente del Club como circunstancias atenuantes de responsabilidad, conforme al artículo 84, numeral 1 del Código Disciplinario Único de la FCF.
3. Que cualquier eventual sanción se limite, en caso de considerarse procedente, a medidas sectorizadas, diferenciadas y proporcionales, atendiendo a la identificación territorial y conductual acreditada en los informes y pruebas trasladadas.
3. Que cualquier eventual sanción se limite, en caso de considerarse procedente, a medidas sectorizadas, diferenciadas y proporcionales, atendiendo a la identificación territorial y conductual acreditada en los informes y pruebas trasladadas.
4. Que se excluya la aplicación de agravantes disciplinarias, en especial las previstas en el numeral 9 del artículo 84 del CDU, por no encontrarse configuradas en el casoconcreto.
5. En subsidio, que se imponga la sanción mínima posible, acorde con el grado real de culpabilidad acreditada y con el principio de justicia material que debe orientar las decisiones del Comité.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por El Equipo del Pueblo S.A, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del CDU de la FCF
disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
7. Cuando el público invada la cancha se sancionará al club local con suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro ( 4) fechas.
8. Si de la falta se derivaren daños a las instalaciones deportivas, la suspensión será de dos (2) a seis (6) fechas.
9. Incurrirá el club en la sanción anterior en caso de que el público agrediere a los
fechas.
8. Si de la falta se derivaren daños a las instalaciones deportivas, la suspensión será de dos (2) a seis (6) fechas.
9. Incurrirá el club en la sanción anterior en caso de que el público agrediere a los árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades, antes, durante o después del partido.
12. En el estudio de situaciones disciplinarias que conlleven una sanción de jugar a puerta cerrada, se tomarán en consideración, además del informe arbitral, el del Comisario de Campo, el de las autoridades y todo elemento probatorio adicional que resulte idóneo. Dichos elementos probatorios podrán ser puestos en conocimiento del disciplinado para que, si fuese posible, las controvierta o se pronuncie acerca de ellas.Todo sumado servirá para ilustrar el criterio de la Comisión de conformidad con el reglamento del respectivo campeonato.”
2. Tal como lo señala el numeral 12 del artículo 84 del CDU de la FCF en el estudio de situaciones disciplinarias que conlleven una sanción de jugar a puerta cerrada como el presente caso, este Comité puede valorar, adicionalmente, los informes de las autoridades y de los oficiales de partido , así como todo elemento material probatorio que resulte idóneo, siempre que se respeten los derechos de defensa y debido proceso del investigado, lo cual, fue efectuado una vez se le corrió traslado de los mismos.
3. El numeral 1, artículo 84 del CDU de la FCF establece un deber de diligencia al club local en lo que respecta a todos los espectadores que participan en el evento deportivo que se organiza; esto de acuerdo con el grado de culpabilidad que se logre establec er; lo cual,
en lo que respecta a todos los espectadores que participan en el evento deportivo que se organiza; esto de acuerdo con el grado de culpabilidad que se logre establec er; lo cual, debe leerse en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1007 de 2012, el cual dispone:
“De la seguridad, comodidad y convivencia. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.”
4. Se colige que los clubes que actúen en condición de local fungen como organizadores del evento deportivo y, tanto en el ámbito asociativo como en el público deben garantizar las condiciones de seguridad y comodidad para quienes asisten al encuentro deportivo.
5. Es por eso que, al revisar el contenido de lo expuesto por el Club en sus descargos, se encuentra coincidencia con lo indicado en precedencia, cuando el Club manifiesta “El Club EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A. reconoce la gravedad de los hechos reportados con ocasión del partido disputado el día 17 de diciembre de 2025 y, en ningún momento, desconoce su deber permanente de colaboración con las autoridades deportivas y civiles.”
6. Teniendo en cuenta lo anterior, y a partir de las pruebas recaudadas durante el trámite disciplinario, es decir: los informes de los oficiales de partido, las imágenes oficiales del
civiles.”
6. Teniendo en cuenta lo anterior, y a partir de las pruebas recaudadas durante el trámite disciplinario, es decir: los informes de los oficiales de partido, las imágenes oficiales del encuentro y el acta del PMU, se puede evidenciar la materialización de var ias de las conductas impropias descritas por el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, a saber: i) Actos de violencia contra personas y cosas ii) empleo de objetos inflamables , iii) lanzamiento de objetos, e iv) invasión del terreno de juego.
7. Bajo este entendido, no son de recibo los argumentos presentados por el DIM, en los que indicó que, para el desarrollo del Partido, el Club no incurrió en omisión, negligencia ni tolerancia frente a los riesgos identificados, sino que desplegó una actuación diligente, planificada y coordinada, circunstancia que debe ser valorada como factor atenuante dentro de cualquier análisis sancionatorio, conforme al artículo 84 del Código Disciplinario Único de la FCF , pues al revisar el contenido del acta del PMU, la policía nacional reportó: “ de acuerdo al requerimiento de policía de reforzar con vallas las zonas de sur, oriental y sur occidental, se observa que en el momento del servicio solo hay líneas sencillas y no como lo solicitó la policía de poner líneas o engallados dobles, para garantizar mejores condiciones a la hora de presentarse alguna situación o invasión de una tribuna a otra, policía nuevamente hace la observación de que se tenga en cuenta lasexigencias de polía, pues de debe garantizar la calidad del servicio y no omitir sugerencias”
8. Tal situación permite concluir que las medidas adoptadas no fueron suficientes, pues los
una tribuna a otra, policía nuevamente hace la observación de que se tenga en cuenta lasexigencias de polía, pues de debe garantizar la calidad del servicio y no omitir sugerencias”
8. Tal situación permite concluir que las medidas adoptadas no fueron suficientes, pues los hechos que ocupan la atención de este órgano disciplinario, fueron de tal magnitud, que , el propio delegado del club local solicitó que no se realizará la premiación en el campo de juego, debido a que existía un riesgo inminente por la integridad de jugadores y personal de apoyo de la organización situación que se refuerza con lo plasmado por el árbitro en el informe, quien indicó que “una vez finalizado el partido hubo invasión de campo y disturbios generalizados de ambos equipos, lo que impidió la premiación.
9. Debe detenerse en este punto el Comité a fin de examinar diversos elementos tenidos en cuenta en el presente trámite, orientados a establecer si las medidas adoptadas por el equipo local fueron las idóneas para este tipo de encuentros deportivos, como lo e s el partido final vuelta de la Copa BetPlay Dimayor 2025, denotando los siguientes elementos
probatorios:
1.1. En el Acta del PMU, se indica que la logística informó pólvora encontrada en la tribuna oriental a las 16:09.
1.2. A las 17:46, reportan una situación de alteración del orden público, esto previo al inicio del partido, en el ingreso a la tribuna sur.
1.3. A las 18:53 una patrullera de la policía sufrió quemadura de segundo grado, como consecuencia del empleo de objetos inflamables.
10. Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que: por parte de las autoridades
1.3. A las 18:53 una patrullera de la policía sufrió quemadura de segundo grado, como consecuencia del empleo de objetos inflamables.
10. Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que: por parte de las autoridades
(específicamente de la Policía) se reportó que las medidas de seguridad destinadas para la tribuna en la que se ubicaría la hinchada visitante, no cumplían con las sugerencias expuestas por la misma autoridad; adicionalmente y previo al inicio del partido se presentaron algunos actos de violencia en el ingreso a la tribuna sur, incluso, tres logísticos resultaron lesionados por la asonada y una patrullera presentó quemaduras en la mano. De lo anterior, se puede advertir una omisión sobre una situación que fue informada por la fuerza pública, en una de las tribunas en la que tuvieron origen los hechos generadores de la situación de violencia que fue generalizada y de público conocimiento en todo el estadio Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín.
11. Llama especial atención de este Comité, lo reportando por los informes oficiales relativos a un retraso en el inicio del primer tiempo de 8minutos, y posteriormente una vez más un nuevo retraso en el inicio del segundo tiempo , los dos como consecuencia del empleo de objetos inflamables, en la segunda ocasión con una duración de 9 minutos. Situación que pudo ser previsible para el Club investigado una vez ocurrido el primer incidente, sin embargo, no se evidencia en el expediente, alguna medida preventiva o reactiva adoptada por el Club sobre este particular.
12. Dicho lo anterior, esta autoridad procederá a valorar si las conductas desplegadas que fueron debidamente reportadas en los informes oficiales del partido junto con el acta del
por el Club sobre este particular.
12. Dicho lo anterior, esta autoridad procederá a valorar si las conductas desplegadas que fueron debidamente reportadas en los informes oficiales del partido junto con el acta del PMU, así como los restantes materiales probatorios se encuadran dentro de las normas de carácter asociativo, para lo que se pasará a detallar.13. Consecuencia de lo anterior este órgano disciplinario, encuentra que los hechos detallados comportan gravedad, en la medida en que no es admisible que las competencias de fútbol profesional colombiano se vean afectadas por las acciones de personas que fome ntan, incitan y despliegan violencia en los estadios del país. El fútbol profesional es un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia, por lo tanto, esta autoridad rechaza de manera contundente que existan conductas que comprometan la integridad personal de los actores involucrados en el espectáculo del fútbol, como aquellas que se pudieron verificar con los medios probatorios obtenidos en el curso del proceso que nos ocupa.
14. Respecto de la norma imputada, resulta claro que los espectadores que desplegaron las conductas previamente referidas se identificaron por parte de los oficiales de partido como seguidores del Club Local, esto El Equipo del Pueblo S.A , razón por la cual se debe atender a los presupuestos del numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, el cual, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores, ello implica que los Clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad, a fin de evitar que cualquier situación genere desórdenes que
atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores, ello implica que los Clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad, a fin de evitar que cualquier situación genere desórdenes que puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a las personas. Por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por el Club inve stigado, con los que pretende se imponga sanción únicamente respecto de algunos sectores o tribunas del estadio, sin afectar a los aficionados de las demás zonas del estadio.
15. Dicho esto, el deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, y particularmente del club que ofici a como local en un determinado partido, debe fijar la necesidad concreta en la evaluación previa, durante y posterior, de las medidas a adoptar en cada encuentro deportivo. En el caso que nos ocupa la situación fue puesta en conocimiento por las autoridades locales, policía al PMU, tal como quedó plasmado en el
acta, al señalar:
“(…) de acuerdo al requerimiento de policía de reforzar con vallas las zonas de sur, oriental y sur occidental, se observa que en el momento del servicio solo hay líneas sencillas y no como lo solicitó la policía de poner líneas o engallados dobles, para garant izar mejores condiciones a la hora de presentarse alguna situación o invasión de una tribuna a otra, policía nuevamente hace la observación de que se tenga en cuenta las exigencias de policía, pues de debe garantizar la calidad del servicio y no omitir sugerencias”
16. Con las precisiones anteriormente efectuadas, se desvirtúa lo expresado por el Club en sus descargos, al afirmar que el DIM hizo todo lo que estuvo a su alcance para planear y
sugerencias”