DIMAYOR - Resolución 16 de 2023
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 16 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 016 de 2023
11 de marzo de 2023
Por la cual se resuelve un recurso
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- Recurso de reposición formul ado por el Club Envigado F.C. S.A. (“ Envigado”) contra el artículo 2º de la Resolución No. 013 del 09 de marzo de 2023, mediante el cual fue sancionado el señor Julián Yepes , delegado del registro del Club, con dos (2) fe chas de suspe nsión y multa de cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 464.000) por incurrir en la infracción descrita en los artículos 60-2 y 5, 61 y 75-5 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 7ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el Club Independiente Santa Fe S.A.
Mediante correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2023 , el Club Envigado F.C. S.A. formuló recurso d e reposición ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Artículo 2º. Imponer las sanciones corresp ondientes a l partido disputado por la 7ª fecha de la Liga BetPlay
DIMAYOR I 2023.
JULIÁN YEPES
(Delegado)
ENVIGADO F.C.
7ª fecha Liga BetPlay
DIMAYOR I 2023
DIMAYOR I 2023.
JULIÁN YEPES
(Delegado)
ENVIGADO F.C.
7ª fecha Liga BetPlay
DIMAYOR I 2023
2 fechas
$464.000 8ª y 9ª fechas Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 Motivo: Culpable de utilizar dispositivos electrónicos no autorizados en área técnica. Art. 60-2 y 5, 61 y 75-5 Código Disciplinario Único de la FCF.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO:
1. El Club Envigado presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
1.1. Que existe atipicidad en la conducta reportada bajo el entendido que el dispositivo objeto de reproche fue una tableta, respecto de las cuales las reglas de juego expresament e indican que es un sistema electrónico permitido, razón por la cual yerra el reporte arbitral al establecer que era un dispositivo no autorizado y fundamentar la expulsión en esta circunstancia. 01fi:iNetfi
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imposición de la sanción , tal y como consta en los mismos artículo citados por el Comité , por lo que la sanción vulnera los principios de tipicidad y legalidad.
1.3. Que bajo este entendido, se deben aplicar las facultades del Comité par a enmendar decisiones adoptadas por los árbitros , siendo claro que hubo un error manifiesto en la decisión arbitral al haber expulsado al delegado invocando una conducta que no es típica.
1.4. Que con base en lo anterior solicitaba al Comit é que rep usiera la decisión contenida en la Resolución No. 013 de 2023, suprimiendo en su totalidad la sanción impuesta.
2. De conformidad con lo argumentado por el Club afiliado este Comité procedió de manera in mediata a solicitar ampliación del informe arbitral, la cual una vez recibida fue trasladada al Club para garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y a la contradicció n. Dentro del término fijado por este Comité el Club presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
2.1. Que el infor me inicial y la ampliación del mismo son contradictorios, en tanto el motivo expreso de la ex pulsión no se ajustaba a la s reglas de juego y la posterior ampliación pretende subsanar el yerro in icial alterando la tipicidad in icialmente conferida , pretendiendo ajustarlo a otro precepto de las reglas de juego.
2.2. Que la posibilidad rendir un informe adicional existe en la reglamentación con el fin de describir con mayor precisión algunas circunstancias específicas, pero esto debe ser coherente con el informe ini cial y de ninguna manera puede converti rse en una herramienta para que el árbitro modifique la calificación de una conducta atribuyendo una
describir con mayor precisión algunas circunstancias específicas, pero esto debe ser coherente con el informe ini cial y de ninguna manera puede converti rse en una herramienta para que el árbitro modifique la calificación de una conducta atribuyendo una distinta.
2.3. Que si el juez central omitió su deber de ser claro y objetivo en la descripción inicial de los hechos, no puede pretender enmendar sus falencia s a costa del delegado del club. Tolerar esta situación sería avalar una grave vulneración al principio de legalidad.
2.4. Que el informe adicional no describe los hechos correctamente , razón por la cual, conforme a la im precisión presentada en el informe inic ial, ratif icaban los argumentos plasmados en el recurso de reposición por lo que solicitaban que el Comité rectificara el error manifiesto cometido por el árbitro del partido.
3. Analizados la ampliación arbitral y el p ronunciamiento del Club respecto a la a mpliación, este Comit é estimó necesario contar con la precisión del asistente # 1, quien conforme a la ampliación del informe del árbitro fue quien advirtió la conducta. El Comité procedió exclusivamente a consultar si le constaba la razón por la cual se p resentó la ex pulsión del delegado del Club impugnante y en caso afirmativo, que precisara todo lo relativo a esta circunstancia. Se aclara que no se le trasladó ni el informe inicial, ni la ampliación del informe.
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la ampliación del informe. 01fi:iNetfi
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III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Analizados en detalle los argume ntos p lanteados en el recurso de reposición y l os dos (2) pronunciamientos posteriores presentados por el Club , además del contenido del informe arbitral inicial y su ampl iación posterior, así c omo de la precisión efectuada por el árbitro asistente #1, procede este Comité a realizar las siguientes consideraciones:
1. En primera medida, se pone de presente que ya sea mediante recu rsos o solicitudes elevadas ante este Comité, existen difere ntes situaciones con pretensiones similares que han sido sometidas al conocimiento de esta autoridad discipli naria, siendo la s más recientes, aquellas contenidas en los
este Comité, existen difere ntes situaciones con pretensiones similares que han sido sometidas al conocimiento de esta autoridad discipli naria, siendo la s más recientes, aquellas contenidas en los artículos 5º de la Resoluci ón No. 044 del 2021, 4º de la Resolución No. 057 del 2022, 1º de la Resolución No. 058 de l 2022, los artículos 9 º y 10º de la Resolución No. 009 de 2023 , 1º de la Resolución No. 012 de 2023 y 2º de la Resolución No. 014 de 2023..
2. En las decisiones referidas, se analizaron y resolvieron pretensiones dirigidas a que se reconsiderara la decisión arbitral por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, por considerar que las circunstancias propias del hecho no se ajustaban a la califica ción de la falta determinada por el árbitro del partido.
3. Como se puede advertir, en esencia la so licitud objet o del presente recurso y la s solicitudes analizadas por el Comi té, encuentran una similitud en su formulación, esto es, que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisió n, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el oficial de partido . No obstante, en el caso que nos convoca , la pretensión se acrecienta en la medida que se formula con el propósito de suprimir por completo la sanción impuesta.
4. En ese sentido, destaca este Comité que se ha ratificado el criterio expuesto en la s Resoluciones proferidas desde el año 2021, bajo el entendido que conforme a las reglas de juego expedidas por la
sanción impuesta.
4. En ese sentido, destaca este Comité que se ha ratificado el criterio expuesto en la s Resoluciones proferidas desde el año 2021, bajo el entendido que conforme a las reglas de juego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de u n partido son definitivas , situación que además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.
5. Pese a el lo, el Comité advierte que en los términos del artículo 141 del CDU d e la FCF el Comité Disciplinario del Cam peonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.
6. Es claro que el recurrente en fila sus argumentos a consolidar la existencia de un error manifiesto que habilite las atribuciones de corrección de las cuales está investido e ste Comité con respecto a
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7. Considera el Comité que no desconoce que en efecto se produjo un error por parte del árbitro del partido al momento de repo rtar la infracción que sustentó su decisión en campo de expulsar al delegado del Club Envigado, en la medida que estableció que el dispositivo electrónico empleado
partido al momento de repo rtar la infracción que sustentó su decisión en campo de expulsar al delegado del Club Envigado, en la medida que estableció que el dispositivo electrónico empleado era un dispositivo no autorizado, siendo que la regla de juego correspondiente permite la utilización de una Tablet.
8. No obstante, el criterio de este Comité tal error no cataloga como error manifiesto en la medida que la ampliación del informe arbitral remitida por el árbitro central y la respuesta al interrogante formulado por este Comité remitida por el juez asistente #1, coinciden en el hecho de que se produjo una infracción al emplear el dispositivo Tablet para protestar decisiones adoptadas por la terna arbitral.
9. En tal marco , el Comité destaca que la conducta reportada y en torno a la que coinciden ambos oficiales de partido , encuadra como una infracc ión a las reglas de juego por el uso in apropiado del un elemento electrónico . Es claro que la regla de juego proscribe el uso inapropiado y corresponde al árbitro estable cer si un uso se adecúa o no a la autorización que la disposición reglamentaria imparte, siendo que en el caso concreto se empleó para protestar una decisión arbitral.
10. Debe además precisarse que las razones del uso del elemento que fueron manifestadas por el club, frente al an álisis de rendimiento, no son las que corresponden a la conducta que constituye la infracción y que al margen del error inicial, se ajustan a una conducta sancionable conforme a las reglas de juego.
11. En concepto de esta autoridad, un error manifiesto debe ser un error suscept ible de modificar una decisión arbitral por lo que en un principio, le asistía razón al Club recurrente al no ajustar se a
reglas de juego.
11. En concepto de esta autoridad, un error manifiesto debe ser un error suscept ible de modificar una decisión arbitral por lo que en un principio, le asistía razón al Club recurrente al no ajustar se a ninguna regla de juego la expulsión determinada por el juez central. Pese a ello , es claro que la infracción sí se produjo y que la c alificación de la conducta en los términos que quedó probada continúa ajustándose a los artículos establecidos por el Comité Disciplinario en la d ecisión recurrido, a saber: 60-2 y 5, 61 y 75-5.
12. En este punto este Comité se detiene en el hecho que el artículo 61 del CDU de la FCF integra al código la to talidad de las causales de expulsión que estén comprendidas en las reglas de juego expedidas por la IFAB, siendo que el artículo 60 en su numeral 5 dispone d e la consecuencia que prima facie conlleva una expulsión, esto es, una (1) fecha de suspensión automática. Finalmente, la sanción se duplica bajo los preceptos del numeral 5 del artículo 75, en la medida en que el mismo numeral 1 del artículo 75 extiende a l delegado la comisión de las infracciones que puedan ser cometidas por los jugadores.
13. Como consecuencia de lo ant erior, el recurso de repos ición no está llamado a prosperar y por tanto no se repondrá la decisión recurrida.
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no se repondrá la decisión recurrida.
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El Comité decidió no repon er la decisión recurrida bajo el entendido que conforme a los precedentes de aplicación más recien tes se ha expresado que las decisiones del árbitro son definitivas, aspecto que se encuentra en concordancia con conceptos anteriores de la Comisión Arbitral Nacional y de la Federación Colombiana de Fútbol . Aunado a lo ante rior el Comité determinó que a pesar que se produjo un error por parte del árb itro del partido, no se trata de una situaci ón que confi gure un error manifiesto que habilite su competencia para enmend ar tales errores, en los términos del artículo 141 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE: No reponer la decisión contenida en el artículo 2º de la Resolución No. 013 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.
Artículo 2°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o perso nas que hayan si do multado s deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanci ón. De no hacerlo quedarán inhabilitad os para actuar e n las fechas s ubsiguientes y si se tratare de un clu b, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en cu rso o del siguiente campeonato.
Para tal efec to, la comisi ón o autoridad disciplinaria correspon diente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
PABLO REY VALLEJO
Presidente
CARLOS MAYORCA ESCOBAR
Comisionado
Fdo.
HENRY SANABRIA SANTOS
Comisionado
Fdo.
LUIS ALEJANDRO ATARA CABARCAS
Secretario