DIMAYOR - Resolución 24 de 2023
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 24 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 024 de 2023
21 de abril de 2023
Por la cual se resuelve un recurso
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- Recurso de reposición formulado por el Club Cortuluá F.C. S.A. (“Cortuluá”) en contra del artículo 6º de la Resolución No. 022 de 2023, mediante el cual fue sancionado con multa de un millón seiscientos veinticinco mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($1.625 .758), por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga Femenina Betplay DIMAYOR 2023, contra el club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A.
Mediante correo electrónico de fecha 17 de abril de 2023, el Club Cortuluá F.C. S.A. formuló recurso de reposición ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Sancionar al club Cortuluá F.C. S.A. (“Cortulu á”) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF con multa de millón seiscientos veinticinco mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($1.625.758) en el partido disput ado por la 8ª fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR
del artículo 78 del CDU de la FCF con multa de millón seiscientos veinticinco mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($1.625.758) en el partido disput ado por la 8ª fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023, contra el club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A.”
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El Club Cortuluá presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
1. Que la conclusión a la que llega el Comité es que la nómina no fue p ublicada en las redes sociales del club, pero no a la obligación contenida en el reglamento de competencia, la cual en todo caso fue cumplida tal y como se verifica en la remisión del Director de Comunicaciones del Club de la nómina, directamente a la Oficial Paula Monroy, a las 12:28 p.m.
2. Que bajo tal entendido no existe un incumplimiento de obligaciones que pueda ser endilgado al club y como consecuencia de ello, procede la reposición integral de la sanción impuesta.
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1. En primera medida, se resalta que el recurso form ulado por el Club se orienta a cuestionar la imposición de la sanción, dado que no se cumplen los presupuestos fác ticos que demanda el literal f) del artículo 78 del CDU d e la FCF, al no presentarse un incumplimiento de naturaleza reglamentaria.
imposición de la sanción, dado que no se cumplen los presupuestos fác ticos que demanda el literal f) del artículo 78 del CDU d e la FCF, al no presentarse un incumplimiento de naturaleza reglamentaria.
2. Bajo este entendido, se debe precisar que este Comité impuse la sanción recurrida dado que los pantallazos aportados por el club denotaban que tuvo la intención de cumplir con la n orma pero, la remisión de la nómina había sido a la Comisaria de Campo y no a la Oficial de Medios , aspecto que distaba de la norma reglamenta ria en do nde de forma expresa se designaba al Oficial de Medios para atender las obligaciones allí estipuladas.
3. No obs tante lo anterior, de conformidad con la prueba aportada en el recurso, es claro que la nómina también fue remitida a la Oficial de Medios que registra en el informe con la antelación requerida, aspecto que denota que la obligación cont enida en el reglame nto de competencia f ue efectivamente cumplida por el Club Cortuluá y por tanto, no hay razón o fundamento para sostener la sanción impuesta.
4. Así las cosas, para este Comité es claro que el Club afiliado probó el cumplimiento efectivo de la obligación contenida en el reglamento, razón por la cual no se cumplen los presupuestos jurídicos y fácticos de los que trata el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF para la imposición de la sanción.
5. Como consecuencia de lo ant erior, el recurso de reposición está llamado a prosp erar y por tan to se repondrá en su integralidad la decisión recurrida.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
sanción.
5. Como consecuencia de lo ant erior, el recurso de reposición está llamado a prosp erar y por tan to se repondrá en su integralidad la decisión recurrida.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió reponer en su integralidad la decisión recurrida bajo el entendido que con la prueba aportada en el trámite del recurso de reposición se demostraba el c umplimiento efectivo de la obligación contenida en el reglamento de competencia . Sobre esta base, se advirtió que no se cumplían los presupuestos jurídicos y fácticos de los que trata el literal f ) del artículo 78 del CDU de la FCF para la imposición de la sanción. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE:
1. Reponer en su integralidad la decisión contenida en el artículo 6º de la Resolución No . 022 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.Artículo 2°.- Caso pendiente. Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. (“Millonarios”) sancionado con multa de seis millones novecientos sesenta mil pesos ($6.960.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el Club El Equipo del Pueblo S.A.
El Com ité c onoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una in fracción a través del informe presentado por el Comisario de Campo y su respectivo alcance.
I. TRÁMITE PROCESAL
El Com ité c onoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una in fracción a través del informe presentado por el Comisario de Campo y su respectivo alcance.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. Una vez conocido el respectivo informe, el Comité corrió traslado al Club para que ejerciera su derecho de defensa y a la contradicción.
2. Dentro d el término ot orgado el Club Millonarios presentó, entre otros, los sigu ientes
argumentos:
2.1. Que el Club rechaza cualquier conducta que implique una vulneración a disposiciones reglamentarias, siendo que siempre ha propendido por darles cabal cumplimien to y aplicar los correctivos cuando se advierten necesarios.
2.2. Que con ello el Club no pretende desvirtuar la ocurrencia de la presunta infracción sino establecer mecanismo de corrección , adem ás de presentar a rgumentos encaminados a atenuar la responsabilidad que podría asistirle al ser claro que se trató de un hecho aislado en el que se quiso dar mayor presencia a los patrocinad ores y, en lo relativo a menores de edad, fue un hecho aislado que pretendió darle a los menores una experiencia inolvida ble.
2.3. Sobre la base de lo anterior, también era necesario tener presente que el uso de la camiseta reportada por el Comisario de Campo no se constituye como un acto especial que ocasionalmente se incluya en la jornada oficial porque el club en casi todos los partidos disputados como local, con autorización de DIMAYOR, ha exhibido este elemento.
2.4. Por todo lo anterior solicitaron que se archivara la investigación en contra del club o en su lugar, se impusiera como única medida un lla mado de atención para q ue estos hecho s no
2.4. Por todo lo anterior solicitaron que se archivara la investigación en contra del club o en su lugar, se impusiera como única medida un lla mado de atención para q ue estos hecho s no se presenten nuevamente.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulado s por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
2. El Comisario de Campo informó lo siguiente:“El club local, saco una camisa con publicidad al iniciar y en el entre tiempo sin autorización DIMAYOR.”
3. Posteriormente, por conducto de la Dirección Dep ortiva de la DIMAYOR , el Comisario
allegó un alcance indicando lo siguiente:
“En los actos protocolarios entre el partido Millonarios vs Medellín la salida se realizó con niños y niñas sin autorización de DIMAYOR.”
4. En ese sentido, el artículo 47º del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 dispone
lo siguiente:
“Artículo 47º. - Los actos especiales que ocasionalmente se incluyan en la jornada oficial tales como: saques de honor, minutos de silencio, distinciones, activaciones de marca, activaciones con extintores, extintores de humo, bengalas de humo, etc., deben ser autorizados por la DIMAYOR. Para esto, los clubes deben enviar la solicitud de autorización mínimo con 8 horas de antelación a la hora oficial del partido.”
5. De igual manera, la Circular No. 010 del 07 de octubre de 2022 , en su numeral 2 contiene las
siguientes disposiciones:
autorización mínimo con 8 horas de antelación a la hora oficial del partido.”
5. De igual manera, la Circular No. 010 del 07 de octubre de 2022 , en su numeral 2 contiene las
siguientes disposiciones:
“2. SALIDA DE MENORES DE EDAD A LOS ACTOS DE PROTOCOLO.
En el evento que el club local desee que en los actos de protocolo los jugadores salgan en compañía de niños, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Para la salida de menores de edad a los actos de protocolo, los clubes deben enviar solicitud por escrito a la DIMAYOR en el formato “solicitud de acto especial”, con al menos veinticuatro (24) horas de antelación a la hora oficial del inicio del pa rtido.
(Se adjunta formato).
(…)”
6. De esta manera, este Comité destaca que el informe del oficial de partido permite acreditar la comisión de dos infracciones distintas : (i) La e xhibición de la camiseta sin autorización por parte de la DIMAYOR y, (ii) La salida de menores de edad a los actos protocolarios sin autorización de la DIMAYOR.
7. Debe resaltarse que ninguna de las dos conductas rep ortadas per se constituyen infracciones de naturaleza reglamentari a. Lo que permite acreditar la tipicidad en este cas o concreto es el hecho que no se hubiera impartido por parte de la DIMAYOR una autorización para su realización, siendo este un requisito exigido en el artículo 47 º del Reglamento para el caso de la camiseta y en el numeral 2 de la Circular No. 010 de 2022.
8. Por tanto, al ser reportado por parte del Comisario de Campo que ninguna de estos actos contó
la camiseta y en el numeral 2 de la Circular No. 010 de 2022.
8. Por tanto, al ser reportado por parte del Comisario de Campo que ninguna de estos actos contó con autorización de la DIMA YOR, se advierte un incumplimiento de la s disposicionesprecitada, que se encuentra contenida en el artículo 47º del reglamento de la competencia por un lado y en la Circular No. 010 por el otro.
9. Es de resaltar que el incumplimiento de disposiciones reglamen tarias se encuen tra dispuesto como una infracción disciplinaria, en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, que a
tenor literal dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un cl ub. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veint e (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la inf racción, cuando el club en cues tión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
f) Al club que no cump la con las disposiciones establecid as por el organizador del campeon ato para el desa rrollo de los partidos, protocolos de seguridad e ident ificación, premiaciones del cer tamen y cualquier otra disposición d e naturalez a reg lamentaria en relación con el part ido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido).
10. Como consecuencia de lo anterior , es claro que si el Comité estima que el reglamento de competencia y la Circular fueron trasgredidos, se cumplen l os presupuestos jurídico s y fácticos de la infracción contenida en el precitado literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF.
competencia y la Circular fueron trasgredidos, se cumplen l os presupuestos jurídico s y fácticos de la infracción contenida en el precitado literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF.
11. Acreditada la co misión de la inf racción, procede el Comité a la dosificación d e la sanc ión a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV. En igual sentido, al constatarse dos (2) infracciones en el mismo p artido a la misma disposición reglamentaria son aplicables las nor mas de las que trata el artículo 49 del CDU de la FCF, relativas al concurso de infracciones.
12. Conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, por lo que optará por el m ínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV para una de la s infracciones y, se increm entará en un (1) SMMLV en atención al concurso previamente indicado . Corolario de lo anterior la sanción a imponer se fija en seis (6) SMMLV.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité acreditó la comisión de dos infraccione s contra el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF al constatarse que los actos reportados por el oficial de partid o, no contaron con autorización impartida por parte de la DIMAYOR , siendo que tal autorización es re querida en los términos del artículo 47 º del reglamento de competencia y l a Circular No. 010 de 202 2.
autorización impartida por parte de la DIMAYOR , siendo que tal autorización es re querida en los términos del artículo 47 º del reglamento de competencia y l a Circular No. 010 de 202 2. Conforme a lo anterior, e l Comité procedió a imponer una sanción de seis (6) SMMLV , enatención a las normas aplicables al concurso de infracciones, conte nidas en el artículo 49 º del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. con multa de seis millones novecientos sesenta mil pesos ($6.960.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el Club El Equipo del Pueblo S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 3°.- Caso pendiente. Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario. Real Cartagena S.A. (“Real Cartagena”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF ; en el partido disput ado por la 11ª fecha del To rneo BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el Club Cúcuta Deportivo F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes del Árbitro del Partido y del Comisario de Campo.
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes del Árbitro del Partido y del Comisario de Campo.
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. El Árbitro del Partido informó: “Finalizado el primer tiempo, cuando nos dirigíamos al camerino, se le hace una reconvención al recogepelotas ubicado en el sector oriental de cara al banco técnico del equipo visitante para que realizara sus funcione s de manera correcta, a lo que respondió con una actitud grosera , generando ahí mismo un conf licto con el c uerpo técnico del equipo Cúcuta Deportivo”.
2. El Comisario de Campo info rmó: “Fue expulsado un recoge pelotas del sector de occidente por el árbitro central”.
3. De esta manera, en atención a lo dispuesto en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, el presente caso presuntamente constituía la infracción allí descrita, en los siguientes términos:
“Artículo 78. Otras infr acciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cu alquiera de las siguientes conductas:
g) La condu cta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.(…)”
4. Conforme con el artículo citado, este Comité ratifica su precedente contenido en la Resolución No. 053 de 2022 frente a que es claro que uno de los elementos que constituye la tipicidad de
4. Conforme con el artículo citado, este Comité ratifica su precedente contenido en la Resolución No. 053 de 2022 frente a que es claro que uno de los elementos que constituye la tipicidad de la infracción descrita es que la conducta de los recogebolas interrumpa , obstaculice o demore el trámite normal del partido de cualquier manera. Es decir, que no basta con que el árbitro del partido adopte una decisión de expulsión en contra de un recogebolas, sino que la conducta de estos deb e indefectiblemente interrumpir, obstaculizar o demorar el trámite normal del partido.
5. En el presente caso este aspecto no se satisface, pues es claro que la cond ucta por la cual fue expulsado el recogebolas no constituye la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, al haber tenido lugar cuando el partido se encontraba finalizado en su primer tiempo, por lo que por sustracción de mater ia no era posible que afectara el trámite normal del partido.
6. Es del resaltar que la conducta desplegada por el recogebolas (léase respo nder de manera grosera) fue efectivamente sancionada por parte del á rbitro del partido , quien procedió a expulsarlo del terreno de juego, pero tal expulsión no implica que se infringieran las disposiciones contenidas en el citado artículo 78.
7. Por esta razón, el Comité no encuentra mérito para la imposición de la sanción contenida en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, y en consecuencia, decreta el cierre y archivo de las diligencias.
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, y en consecuencia, decreta el cierre y archivo de las diligencias.
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decretó el cierre y archivo de las diligencias por no encontrar mérito para la imposición de la sanción de la que trata el artículo 78 del CD U de la FCF, al ser claro q ue la conducta del recogebolas, sí es una conducta disciplinaria que fue sancionada por el árbitro dentro del partido , pero que no tuvo impacto en el trámite normal del partid o, siendo este un elemento que compone la tipicidad de la infracción disciplin aria descrita en el literal g) del citado artículo.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
III. RESUELVE
1. Decretar el cierre y archivo de la inves tigación adelantada contra el Club Real Cartagena S.A. por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 11ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el club Cúcuta Deportivo F.C. S.A.2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 4°.- América de Cali S.A. (“ América”) sancionado con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 13ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el Club Talento Dorado S.A.
descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 13ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el Club Talento Dorado S.A.
El Comité conoc ió de los hechos presuntamente constitutivos de una infrac ción a través de los informes del Árbitro del Partido y del Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformida d con el artículo 15 7 del Código Disciplinario Ún ico de la FCF, este Comité requirió a l Club América de Cali para que p resentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes.
2. Dentro del término, América de Cali presentó los correspondientes descargos, argumentando,
entre otros, lo siguiente:
2.1. Que el Club rechaza completamente cualquier actuación que infrinja los reglamentos de la DIMAYOR, la FCF o cualquier autori dad deportiva y ha procurado por prop ender que en los partidos del club exista un ambiente de paz.
2.2. Que el Club cumplió con la totalidad de sus cargas de diligencia al proveer los recurs os físicos y humanos necesarios para mitigar los impactos de cualquier conducta reprochable que podría tener lu gar, siendo que además, fue un hecho que no tuvo incidencia en el trámite del partido ni afectación a cualquier bien jurídico y/o integridad de cualquier persona o la competición.
2.3. Que en el marco de lo anterior, so metían a consideración del Comité que en decisiones anteriores, conductas similares han sido sancionadas con amonestación, raz ón por la cual solicitaba que se acogieran tales precedentes para su caso concreto.
2.3. Que en el marco de lo anterior, so metían a consideración del Comité que en decisiones anteriores, conductas similares han sido sancionadas con amonestación, raz ón por la cual solicitaba que se acogieran tales precedentes para su caso concreto.
2.4. Por lo anterior, solicitó al Comité que se ar chivara la investigación en contra del Club o en su lugar, se impusiera como única sanción una amonestación para que estos hechos no se presenten nuevamente
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los elementos obran tes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El árbitro informó:“Al minuto 81’ de juego se realiza una revisión en el RRA, al momento de la revisión hay lanzamiento de objet os (monedas-botella) en contra del árbitr o desde la tribuna occidental baja”
2. Por su parte, el Comisario de Campo reportó:
“Durante el minuto 81 de juego, se presenta una acción donde el central J ohn Hinestroza debe acercarse al RA, en el momento que lo h ace para chequear la revisión en el monit or, los hinchas de la tribuna occidental primer piso le lanzan objetos (Monedas y Botellas). Cabe resaltar que afortunadamente ninguno de estos objetos lanzados causó lesiones en el central.”
3. En ese sentido, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
objetos lanzados causó lesiones en el central.”
3. En ese sentido, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. (Mo dificado por e l Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsabl es de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se consider a conducta imp ropia, particularment e, los actos de violenci a contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables , el lanzamiento de objetos , el despliegue de pancartas con tex tos de índole in sultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia d e los espectadores que g enere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a l a suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. ” (Énfasis añadido)
4. De la norma precit ada es claro que: (i) Lo s clubes son responsables por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidore s, de conformi dad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden ser entendidas como conducta impropia, entre las cuales se cuenta el lanzamiento de objetos.
5. Evaluados l os elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que e spectadores
ser entendidas como conducta impropia, entre las cuales se cuenta el lanzamiento de objetos.
5. Evaluados l os elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que e spectadores identificados como seguidores del América ubicados en la Tribuna Occidental Baja lanzaron objetos en contra de l árbitro central en el momento en que el oficial de partido se dirigía a revisar una jugada a través del VAR. Sobre el particular se destaca que no se trató de un hecho aislado dado que se produjo por parte de un número plural de espectadores y de manera significativa como se pudo advertir en los informes respectivos.6. Conforme con todo lo ant erior, este Comité estima que la conducta reportada se encuad ra dentro de la disposición del numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores.
7. Establecida la infracción cometida, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone de una sanción que oscila entre la amonestación y la suspensión de la plaza entre una (1) y tres (3) fechas de suspensión de la plaza cuando e l públ ico incurra en conducta impropia . Cabe aclarar que no hay lugar a la aplicación del agravante contenido en el numeral 6 por cuanto no se produjo daño a una persona o cosa.
8. Con base en lo anterio r, el Comité estima que impondrá la sanción de amonesta ción al Club, en atención a las circunstancias particulares del caso, en el cual si bien se produce la conducta disciplinaria, la misma no tuvo consecuencias graves para el partido ni para ninguna persona.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
en atención a las circunstancias particulares del caso, en el cual si bien se produce la conducta disciplinaria, la misma no tuvo consecuencias graves para el partido ni para ninguna persona.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar con amonestació n al América por cuanto la conducta evidenciada cumplía los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, pero no tr ajo consecuencias graves para las personas, la competencia o las cosas, por lo que optó por la sanción más l eve prevista en el num eral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE:
1. Sancionar al Club América de Cali S.A. con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 13ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el Club Talento Dorado S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición.
Artículo 5°.- Se decreta cierre y archivo de una parte del procedimiento disciplinario. Asociación Deportivo Cali (“Cali”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF ; en el partido disputa do por la 13ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club El Equipo del Pueblo S.A.
El C omité c onoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del
BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club El Equipo del Pueblo S.A.
El C omité c onoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe presentado por el Oficial de Medios.
I. TRÁMITE PROCESAL1. Una vez conocido el respectivo informe, el Comité procedió a correr traslado al Club para que ejerciera su derecho de defensa y a la contradicción.
2. Dentro del término otorgado Cali presentó, entre otros, los siguientes argumentos:
2.1. Que frente a la obligación de solicitar y realizar la entrevista super flash recae en torno a Win Sports tal y como se desprende del artículo 77 º del reglamento de competencia , siendo claro que el llamado no existió y por tanto, no es admisible una s anción al Club en virtud de una solicitud inexistente.
2.2. Que en igual sentido, el Oficial de M edios y Mercadeo no coordinó con el jefe de prensa del Club el espacio indicado en el reglamento y s e limitó con enviar un mensaje de whatssap al oficial de seguridad del Club .
2.3. Que en lo rel ativo a reporte frente al señor Jorge Luis Pinto, las razones de su ausencia obedecieron a un episodio de intenso dolor de cabeza acompañado de otros síntomas , que impidió su presencia en la rueda de prensa, aspecto q ue se encuentra debidamente acreditado con la certificación médica que acompaña el escrito de descargos.
2.4. Por lo anterior , solicitar que se pro cediera con el cierre y archivo del procedimiento disciplinario.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
2.4. Por lo anterior , solicitar que se pro cediera con el cierre y archivo del procedimiento disciplinario.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
2. El Oficial de Medios informó lo siguiente:
“Durante el part ido no hubo inconvenientes, sin embargo al finalizar el partido ningún jugador del equipo visitante se presentó para la entrevista flash.
A la rueda de prensa asistió el asistente técnico del equipo visitante, el delegado me expresa que el técnico Jorge P into no se sentía bien para atender la conferencia de prensa.”
3. En ese sentido, los artículos 77º y 79º del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023
disponen lo siguiente:
“Artículo 77º.- En el evento en que la producción licenciataria y la página ofi cial de la DIMAYOR así lo requiera, al final del partido los clubes deberán permitir que un 1 jugador de una entrevista “ súper flash”. Cada tiempo de entrevista será máximo de 120 segundos. Este espacio será coordinado entre el OMM, jefe de prensa del club yla producción licenciataria. Los jugadores deben estar frente al Backing oficial de la DIMAYOR y no podrán estar sin camisa o con el torso descubierto.
Artículo 79º.- Ambos Directores Técnicos y un jugad or de cada club que haya participado en el enc
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