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DIMAYOR - Resolución 28 de 2023

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 28 de 2023
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 028 de 2023

27 de abril de 2023

Por la cual se resuelve un recurso

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

RESUELVE:

Artículo 1°.- Recurso de reposición formulado por el club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) contra el artículo 6º de la Resolución No. 024 de 2023, mediante el cual fue sancionado con multa de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) por incurrir en la infracc ión descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 13ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el Club El Equipo del Pueblo S.A .

Mediante correo electrónico de fecha 25 de abril de 2023, el club Asociación Deportivo Cali formuló recurso de reposición ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.

I. DECISIÓN RECURRIDA

“Sancionar al club Asociación Deportivo Cali con multa de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF ; en el partido dis putado por la 13ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club El Equipo del Pueblo S.A.”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

el partido dis putado por la 13ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club El Equipo del Pueblo S.A.”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El Club Cali presentó, entre otros argumentos, los siguientes:

1. Que el mensaje que remite la decisi ón del Comité es que los clubes pueden valerse d e cualquier práctica para ganar, siempre que la mism a no esté expresamente prohibida en un reglamento.

2. Que en todo caso, el Fair Play se encuentra contenido en el código de Fair Play de la FIFA, que lo define y estipula como el juego limpio , aspecto que una persona con la tra yectoria del director técnico d el club conoce con suficiencia, lo que deriva en que detalles como el riego del terreno de juego sí configuren justa causa para retrasar el partido.

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PATROCINADOR OFICIAL CERVEZA OFICIAL BALÓN OFICIAL AEROLfNEA OFICIAL CANAL OFICIAL Cra 45A # 94-06 / Bogotá, Colombia PBX: 518 5510 / FAX 518 5512 / contactopld1mayor com co /www d1mayor com co3. Que la prueba consistente en el informe a rbitral se debe analizar bajo l o escrito allí y no bajo lo que dejó de escribir, por lo que estima que el C omité efectuó una errónea interpretación de la prueba, siendo que de lo estipulado en el informe se desprende su aceptación para ret rasar el partido.

4. Que finalmente, conforme a l contenido de l artículo 7 º de la Res olución No. 020 de 2023 , solicitaban que se impusieran la sanción de amonestación.

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

4. Que finalmente, conforme a l contenido de l artículo 7 º de la Res olución No. 020 de 2023 , solicitaban que se impusieran la sanción de amonestación.

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. En primera medida, se resalta que el recurso form ulado por el Club se orienta a cuestionar la imposición de la sanción, dado que no se cumplen los presupuestos fácticos que demanda el literal d) del artículo 78 del CDU d e la FCF, sustentando en tres argumentos principales los motivos de inconformidad con la decisión.

2. Bajo este entendido, el Comité evaluará cada uno de los argumentos formulados p or el club a fin de desatar el recurso de reposición. En ese sen tido, se debe precisar que en torno a si la presunt a ausencia de riego de todo el campo de juego constituía o no una justa causa para el retraso del inicio del segundo tiempo , este Comité dest aca que objetivamente hablando se presentó un retraso en el inicio del segundo tiempo, tal y como se desprende de los informes de los oficiales.

2.1. En ese sentido, al existir un retraso , en principio existe un a atribución de responsabilidad al club cuya conducta derivara en el referido retraso, salvo que fuera una justa causa aceptada por el árbitro o fuera autorizado por el organizador del torneo.

2.2. Así, de estimarse que el retraso en el partido tuvo como causa el no riego del campo de juego y que tal circuns tancia se erigiera como una obligación contenida en algún reglamento o código de naturaleza asociativa, el retraso sería imputable entonces al club que oficiaba en condición de local.

y que tal circuns tancia se erigiera como una obligación contenida en algún reglamento o código de naturaleza asociativa, el retraso sería imputable entonces al club que oficiaba en condición de local.

2.3. Pese a ello , tal argumento pare ce no prosperar porque no existe criter io de atribución de responsabilidad a quien ofició de local en tales circunstancias , máxime cuando el Comisario de Campo en su informe indica que el administrador del estadio manifestó que el campo de juego se regó completam ente. Endilgar responsabilidad a quien el reglamento n o se la impone vulnera los principios que rigen el CDU de la FCF y mal haría el Comité en atribuir una responsabilidad no dispuesta reglamentariamente

2.4. Pese a ello, este Comité considera que el Fair Play es un principio que debe respe tarse, pero al no existir obligación reg lamentaria, clara y objetivamente la sanci ón debe re caer sobre el equipo que se negó a participar en el término previsto para el espectáculo.

3. Aclarado lo anterior, la segunda línea argumental propuesta por el recurrente se orienta a cuestionar la valoración que efectuó el Comité frente a la prueba consistente en el informe arbitral . Sobre este particular se destaca que la aceptación que el club afirma se produjo frente a la causa alegada para

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particular se destaca que la aceptación que el club afirma se produjo frente a la causa alegada para 01fi:iNetfi

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3.1. Por el contrario, en sus descargos inicialmente formulados el club indicaba que la aceptación se produjo dado que el oficial de partido no manifestó oposición a la decisión de l club. Es decir, que era una especie de aceptación tácita por parte del oficial de partido.

3.2. Por tal razón, para el Comité se evidencia que el club propuso una interpretación frente al contenido del informe arbitral y no una lectura expr esa del m ismo, siendo que en todo caso, en ningún acápite del informe se advierte que el árbitro aceptara como justa causa la razón ofrecida por el club.

3.3. De esta manera, en caso de aceptarse que el oficial de partido brindó una aceptación la misma tendría que ser entendida como una aceptación tácita, situación que no se compagina con los precedentes que el Comité Disciplinario ha emitida en tratándose de situaciones en las cuales los equipos se han negado a jugar y así ha sido reportado por el árbitro y que fueron referidos en la decisión recurrida.

3.4. Ahora bien, este Comité considera igualmente que tal y como se desprende de los descargos

los equipos se han negado a jugar y así ha sido reportado por el árbitro y que fueron referidos en la decisión recurrida.

3.4. Ahora bien, este Comité considera igualmente que tal y como se desprende de los descargos remitidos por el recurrente la situación fue advertida por el oficial de seguridad del club quien así lo transmitió al director técnico de l club. Empero, no se procedió a someter esta consideración de manera inmediata al árbitro del partido , sino hasta el momento en el cual iba a dar inici o al segundo tiempo. Por el contrario, lo que tuvo lugar fue una decisión unilateral consistente en una negativa a jugar, lo que se tra dujo en la afectación de los tiempos previstos para el inicio del partido.

4. Finalmente, este Comité destaca que el precedente traído a colación por el recurrente dista en su naturaleza fáctica y jurídica del presente caso.

4.1. El artículo 7 º de la Resolución No. 020 de 2023 analizó una conducta impropia de espectadores de seguidores del club Pere ira, quienes retrasaron el inicio de l partido por encontrarse en la pista atlética sin tener autorización para ello. Por tal razón, la fuente normativa de la sanción, contenida en el artículo 84 del CDU de la FCF, prevé como sanción la amonestación, entre otras.

4.2. El presente caso no guarda relación con ninguna cond ucta desplegada por personas identificadas como seguidore s del club Cali , s ino a la negativa del equipo a disputar el segundo tiem po. Por tal razón, los precedentes contenidos en los artículos 8 º y 9 º de la Resolución No. 056 de 2022, en donde fueron sancionadas negativas a jugar por parte de los

segundo tiem po. Por tal razón, los precedentes contenidos en los artículos 8 º y 9 º de la Resolución No. 056 de 2022, en donde fueron sancionadas negativas a jugar por parte de los clubes Tolima (Art. 8 º) y Pereira (Art. 9 º). Es de r esaltar que en ninguno de esos casos se amonestó, atendiendo que la fuente normativa (léase literal d) del artículo 78) no contemp la la amonestación como una sanción aplicable una vez evidenciada la infracción a su disposición.5. Como consecuencia de lo anterior, el recurso de reposición no está llamado a prosp erar y por tanto no se repondrá la decisión recurrida.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión recurrida bajo el entendido que el retraso que objetivamente tuvo lugar le es imputable al club Cali por la negativa del equipo a disputa r el partido, sin que exi sta una obligación que expresamente permita atribuir responsabilidad a l club que oficiaba en co ndición de local y, la valoración de la prueba consistente en el informe arbitral no permite entender la existencia de una acept ación a la negativa a disputar el partido por parte del club. Sobre esta base, se advirtió que se cumplían los presupuestos jurídicos y fácticos de los que trata el literal d) del artícul o 78 del CDU de la FCF para la imposición de la sanción. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE:

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 6º de la Resolución No. 024 de 2023 , por las razones expuestas en la presente providencia.

V. RESUELVE:

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 6º de la Resolución No. 024 de 2023 , por las razones expuestas en la presente providencia.

Artículo 2°.- Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario. Denuncia de partido formulada por el club Cúcuta Deportivo F.C. S.A . (“Cúcuta”) en contra del club Cortuluá F.C. S.A . (“Cortuluá”) por presuntamente incur rir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 83 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la fecha 7ª del Torneo BetPlay

DIMAYOR I 2023.

El Comité conoció de los hechos constituti vos de una presunta infracción disciplinaria a través de denuncia formulada por el club Cúcuta Deportivo F.C. S .A., dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 83 del CDU de la FCF.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. De conformidad con el informe recibido y l as facultades conten idas en el artículo 165 del CDU de l a F CF, el 17 de marzo de 2023 el Comité Disciplinario d el Campeonato elevó solicitud información a la Dirección Deportiva, siendo atendida el 21 de marzo de 2023, fecha en la cual se allegó a esta autoridad disciplinaria la documentación requerida.

2. Una ve z o btenidos los documentos indicados, en los términos d el artículo 15 7 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club Cortuluá para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hace r valer. A esta solicitud adjuntó la totalidad de

Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club Cortuluá para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hace r valer. A esta solicitud adjuntó la totalidad de información recabada en el curso de las a ctividades de instrucción y la denuncia de partido presentada.3. Dentro del término p revisto el jugador por conducto del Club presentó sus alegaci ones de hecho y derecho así como solicitó y allegó las pruebas que estimó pertinentes.

4. Mediante el artículo 11º de la Resolución No. 020 del año 2023 el Comité Disciplinario del

Campeonato decidió lo siguiente:

4.1. Remitir copia íntegra del expediente a la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, para que en el marco de sus competencias, evalúe el contenido del mismo.

4.2. Remitir copia del expediente al club denunciante, de conformidad con su s olicitud de fecha 30 de marzo de 2023.

4.3. Oficiar a la Registraduría Nacional de l Estado Civil para conocer si existe un trámite administrativo sobre este particular y en caso afirmativo, el estado del mismo.

4.4. Suspender el procedimiento disciplinario que se adelanta hasta el día 22 de abril de 2023, fecha máxima en la cual, conforme a los principios pro competitione y de inmediatez, el Comité Disciplinario del Campeonato debe considerar el caso de fo ndo, en atención al calendario de la competencia.

5. Por secretaría se realizaron las actividade s decretadas y, el término previsto para la suspensión, se cumplió el pasado 22 de abril de 2023.

calendario de la competencia.

5. Por secretaría se realizaron las actividade s decretadas y, el término previsto para la suspensión, se cumplió el pasado 22 de abril de 2023.

6. Producto de las actividades de instrucción decretadas por el Comité, se obtuvo respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual consta en el expediente.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como la denuncia y los descargos formulados por los clubes, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

2. El procedimiento adelantado, tiene como base el literal b) del artículo 83 del CDU de la FCF que dispone la sanción de derrota por retirada o renuncia de un determinado partido al club que incluya en la planilla de juego a un jugador no inscrito reglamentariamente.

3. Sobre esta base, al efectuar el análisis de la inscripción del jugador Ditta Ruiz, el denunciante expresó que existían un cuestionamiento en torno a la veracidad y legalidad del registro civil del jugador, aspecto que impactaba notoriamente la inscripción del mismo a las competencia s de fútbol profesional organizadas por la DIMAYOR.4. En es e sentido, de manera concreta la totalidad de la pretensión contenida en la demanda descansa en que el registro civil que consta en el sistema COMET frente al referido jugador presenta inconsistencias, lo que deriva en un indebido registro.

5. Frente a estas circunstancias , el Comité Disciplinario estima que el registro civil de un

descansa en que el registro civil que consta en el sistema COMET frente al referido jugador presenta inconsistencias, lo que deriva en un indebido registro.

5. Frente a estas circunstancias , el Comité Disciplinario estima que el registro civil de un ciudadano es un documento público, que se presume legal, veraz y sin anomalías, salvo que se aporte una prueba que controv ierta estas condicione s propias de este documento. En ese sentido, las actividades de instrucción desplegadas por el Comité se encaminaron a verificar si el registro civil presentaba anomalías que comprometieran su presunción de veracidad y legalidad, part icularmente, acudi endo a la autoridad administrativa competente para dirimir situaciones de dicha naturaleza (Léase Registraduría Nacional del Estado Civil).

6. De esta manera, este Comité destaca que la respuesta brindada por la autoridad administrativa

competente contiene las siguientes anotaciones:

3. Que, con base en la solicitud se inicia investigación administrativa tendiente a determinar la anulación del Registro Civil De Nacimiento, por medio de la comunicación previa número 027 del 17 de febrero del 2023, comunicación que fue notificada el día 27 de febrero del 2023.

4. Que, se solicitan los respectivos antecedentes a la Registraduría de Uribía Guajira, para la verificación del registro con número serial (…), donde

se encuentra:

Copia del Registro civil de nacimiento. Declaraciones de testigos Documentos de identidad de los testigos

5. Que, conforme la documentación aportada y la verificación de los elementos materiales probatorios, NO s e encuentra anomalía ni alguna causal de nulidad establecida en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 en el Registro Civil de

5. Que, conforme la documentación aportada y la verificación de los elementos materiales probatorios, NO s e encuentra anomalía ni alguna causal de nulidad establecida en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 en el Registro Civil de Nacimiento con numero Serial (56893908).

(…)

6. Que, frente al registro civil de nacimiento antes mencionado recurren los principios de legalidad y veracidad has ta que no se aporte prueba en contrario o se encuentre anomalía que afecte de nulidad el mismo, esto en concordancia con el artículo 103 del decreto 1260 de 1970.

7. Que, por tal motivo se expidió resolución número 5935 del 17 de marzo del 2023, mediante la cual “se archiva la investigación del registro civil de nacimiento con número serial (…)”, resolución que fue notificada el día 17 de marzo del año 2023.”

7. Conforme a lo anterior, es claro que las presunta s inconsistencias enunciadas en la denuncia de partido fueron conocidas y decididas por parte del juez natural para dir imir controversiasen torno a un registro civil de nacimiento. La decisión emitida por el juez natural es clara en establecer que no existe ninguna anomalía frente al registro civil, además de enfatizar que el mismo está revestido de los principi os de legalidad y veracidad hast a que no se aporte prueba en contrario.

8. Por tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad administrativa, en el sentido de ratificar qu e no existen inconsistencias o ano malías frente al registro civil de nacimiento del jugador Ditt a Ruiz, este Comité estima que no se satisfacen los presupuestos contenidos en el literal b) del artículo 83 del CDU de la FCF y en consecuencia la inscripción

nacimiento del jugador Ditt a Ruiz, este Comité estima que no se satisfacen los presupuestos contenidos en el literal b) del artículo 83 del CDU de la FCF y en consecuencia la inscripción del jugador no se considera contraria al reglamento.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité acreditó que no se satisfacen los presupuestos jurídicos ni fácticos contenidos en el literal b) del artículo 83 del CDU de la FCF al encontrarse plenamente acreditado que el registro civil del jugador Ditta Ruiz no presenta inconsistencia y/o anomal ía alguna que permita cuestionar la presunción de veracidad y legalidad de la que goza ese documento público. Lo anterior en los propios términos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad administrativa que se erige como el juez natural para asuntos de dicha naturaleza.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Decretar el cierre y archivo del procedimiento disciplinar io adelantando con base en la denuncia de partido formulada por el club Cúcuta Deportivo F.C. S.A . en contra del club Cortuluá F.C. S.A . por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 83 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la fecha 7ª del Torneo BetPlay

DIMAYOR I 2023.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comit é Disciplinario y el de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 3°.- Caso Pendiente. Se decr eta cierre y archivo del procedimiento disciplinario. Asociación

de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 3°.- Caso Pendiente. Se decr eta cierre y archivo del procedimiento disciplinario. Asociación Deportivo Cali (“Cali”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 13ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club El Equipo del Pueblo S.A.

El C omité c onoció de lo s hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe presentado por el Oficial de Medios y su correspondiente ampliación.

I. TRÁMITE PROCESAL1. Una vez conocido el respectivo informe, el Comité procedió a correr traslado al Club para que ejerciera su derecho de defensa y a la contradicción.

2. Dentro del término otorgado Cali presentó, entre otros, los siguientes argumentos:

2.1. Que frente a la obligación de solicitar y realizar la entrevista super flash recae en torno a Win Sports tal y como se desprende del artículo 77 º del reglamento de competencia , siendo claro que el llamado no existió y por tanto, no es admisible una s anción al Club en virtud de una solicitud inexistente.

2.2. Que en igual sentido, el Oficial de M edios y Mercadeo no coordinó con el jefe de prensa del Club el espacio indicado en el reglamento y s e limitó con enviar un mensaje de whatssap al oficial de seguridad del Club .

2.3. Por lo anterior , solicitar que se pro cediera con el cierre y archivo del procedimiento disciplinario.

del Club el espacio indicado en el reglamento y s e limitó con enviar un mensaje de whatssap al oficial de seguridad del Club .

2.3. Por lo anterior , solicitar que se pro cediera con el cierre y archivo del procedimiento disciplinario.

3. Evaluados los descargos remitidos por el club se procedió a solicitar ampliación del i nforme al oficial de medios y mercadeo a fin que detallara las circunstancias bajo las cuale s se produjo la conducta reportada. La ampliación fue recibida por este Comité y consta en el expediente.

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. Una vez valorados en conjunto y con criterios de racionalidad los medios probatorios obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

2. El Oficial de Medios informó lo siguiente:

“Durante el part ido no hubo inconvenientes, sin embargo al finalizar el partido ningún jugador del equipo visitante se presentó para la entrevista flash..

(…)”.

3. En ese sentido, el artículo 77º del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 disponen

lo siguiente:

“Artículo 77º.- En el evento en que la producción licenciataria y la página oficial de la DIMAYOR así lo requiera, al final del partido los clubes deberán permitir que un 1 jugador de una entrevista “ súper flash”. Cada tiempo de entrevista será máximo de 120 segundos. Este espacio será coordinado entre el OMM, jefe de prensa del club y la producción licenciataria. Los jugadores deben estar frente al Backing oficial de la

jugador de una entrevista “ súper flash”. Cada tiempo de entrevista será máximo de 120 segundos. Este espacio será coordinado entre el OMM, jefe de prensa del club y la producción licenciataria. Los jugadores deben estar frente al Backing oficial de la DIMAYOR y no podrán estar sin camisa o con el torso descubierto.”4. De es ta manera, se debe destacar que el procedimi ento disciplinario se instruyó sobre la presunta comisión del literal f) del artículo 78 del CDU de la F CF, al ser aparentemente trasgredido el artículo 77º del reglamento de competencia.

5. No obstante, una vez evaluada la ampliación del infor me remitida por el oficial de medios y mercadeo, se advierte que el procedimiento que siguió el oficial de medios no se compagina con el procedimiento del que trata el artículo 77º del reglamento de competencia, en la medida en que la obligación d e facilitar la entrevista super flash por parte de un jugador , se activa en la medida en que exista la coordinación del espacio por conducto del oficial de medios y mercadeo.

6. Bajo este entendido , al no satisfacerse el procedimiento del que trata el ar tículo 77 º del reglamento, no se puede considerar que la obligac ión de rendir la entrevista super flash se constituyera en exigible y por tanto, no puede entender como infringida la disposición reglamentaria.

7. Por las ra zones e xpuestas, el Comité Disciplinario de C ampeonato dispondrá del cierre y archivo de las dilige ncias, por no existir mérito para la imposición de una sanción disciplinaria, al no ser constatada la comisió n de ninguna de las infr acciones contenidas en el CDU de la FCF.

archivo de las dilige ncias, por no existir mérito para la imposición de una sanción disciplinaria, al no ser constatada la comisió n de ninguna de las infr acciones contenidas en el CDU de la FCF.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decretó el cierre y archivo del procedim iento disciplinario bajo el entendido que no existía mérito para la imposición de una sanción disciplinaria, al no ser constatada la comisión de ninguna de las infr acciones contenidas en e l CDU de la FC F, siendo claro que el procedimiento del que trata el artícu lo 77º del reglamento de competencia , no fue observado por el oficial de medios y mercadeo, aspecto que afecta la exigibilidad de la obligación.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Decretar el cierre y archiv o del procedimiento disciplinar io adelantando con tra el club Asociación Deportivo Cali por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 13ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club El Equipo del Pueblo S.A..

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.

Artículo 4°.- Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) sancionado con multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de laFCF; en el partido disputado por la 14ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Fortaleza F.C. S.A.

($2.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de laFCF; en el partido disputado por la 14ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Fortaleza F.C. S.A.

El Comité conoció de los hechos p resuntamente constitutivos de una infracción a través de los informes presentados por el Árbitro del Partido y el Comisario de Campo.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. Una vez conocido s los respectivos informes, de conformidad con el artículo 165 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió a la Gerencia Deporti va de la DIMAYOR, a fin que precisara si

“1.- ¿La Gerencia Deportiva delega en algún funcionario adscrito al área la labor de informar a los clubes el uniforme quese debe utilizar para cada partido?

2.- En caso afirmativo, ¿Qué día y mediante cuál medio se informó al club Patriotas del uniforme que debían utilizar?

3.- ¿El uniforme utilizado el día del partido por los jugadores del club Patriotas correspondía al autorizado y/odeterminado por la DIMAYOR?

4.- En caso negativo, ¿Se impartió alguna autorización diferente por parte de la DIMAYOR para la utilización de un uniforme distinto al inicialmente determinado y/o informado a este club?

Las anteriores preguntas se formulan sin perjuicio de cu alquier otra información que en su criterio deba ser aportada al presente trámite.

2. La Dirección Deportiva atendió el requerimiento informando: “1.- La persona encargada de este proceso es el señor Deivid Mejia Vega

información que en su criterio deba ser aportada al presente trámite.

2. La Dirección Deportiva atendió el requerimiento informando: “1.- La persona encargada de este proceso es el señor Deivid Mejia Vega

2.- Se les notifico por medio electrónico a los gerentes de los clubes, comisario y comisión arbitral el Miércoles 1 de Marzo del 2023

3.- La indumentaria usada por el equipo no era la designada

4.- No se remitió autorización alguna para el cambio de los uniformes”.

3. Conocidos todos es tos e lementos, el Comité procedió a correr traslado al Club para que ejerciera su derecho de defensa y a la contradicción.

4. Dentro del término otorgado Patriotas guardó silencio.II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. Una vez valorados en conjunto y con criterios de raci onalidad los medios proba torios obrantes en el expediente , procede el Co mité a exponer las consideraciones del caso, entre lo cual se debe

precisar:

2. El Árbitro del Partido informó:

“El partido se retrasó en su hora de inicio (14:00) debido a que el equi po Patriotas F.C. no sale acorde a la designación de uniformes Torneo BetPlay D imayor 2023 I Fecha 14 donde se estipula que su uniformidad (camisa, pantaloneta y medias) debían ser de color negro. Al momento que el equipo Patriotas F.C. se dispone a salir hacia el terreno de juego, siendo verificado previamente por el equipo arbitral se observa la inconsi stencia en el color de medias de acuerdo a la designación de uniformes Torneo BetPlay Dimayor 2023 I Fecha 14 . Cabe resaltar que previamente

hacia el terreno de juego, siendo verificado previamente por el equipo arbitral se observa la inconsi stencia en el color de medias de acuerdo a la designación de uniformes Torneo BetPlay Dimayor 2023 I Fecha 14 . Cabe resaltar que previamente el equipo arbi tral realizó la respectiva revisión con los delegados de cada equipo de su uniformidad. El equipo Pat riotas F.C. se dispone a salir para el segundo tiempo con las medias de color negro cumpliendo así con la designación de uniformes”

3. Comisario de Campo informó lo siguiente:

“El inicio del encuentro (televisado) se retrasó 8 minutos dado que el club visitante (Patriotas) se presentó al tunel con medias de color distinto (blanco) al color de medias establecido por Dimayor en el comunicad

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