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DIMAYOR - Resolución 29 de 2023

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 29 de 2023
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 029 de 2023

28 de abril de 2023

Por la cual se resuelven unos recursos

EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

CONSIDERANDO

El Comité Disciplinario del Campeonato de la DIMAYOR , previo a analizar con detalle los recursos de reposición formulados por Atlético Nacional S.A. y Once Caldas S.A., estima imprescindible manifestar de forma previa su enfático rechazo a los sucesos de violencia que han tenido lugar en los diferentes estadios del país . El fútbol, como deporte, tiene bajo su manto la capacidad de fomentar valores en los cuales se apoye la sociedad y en los cuales prime la tolerancia, el respeto y la sana convivencia. La violencia no debe tener cabida en los eventos deportivos y hay que encaminar todos los esfuerzos posibles para erradicarla de esta esfera.

Con estas precisiones, no desconoce esta autoridad disciplinaria que existe toda una normatividad de carácter asociativo, condensada particularmente en el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol , en el cual se determinan las obligaciones relativas a la organización de partidos, que se estipulan en cabeza de los clubes afiliados a la DIMAYOR. En igual sentido, esta normatividad asociativa estipula una responsabilidad atribuible a los clubes de fútbol profesional cuyos seguidores desplieguen conductas impropias en los estadios, entre las cuales sin duda alguna se cuentan

DIMAYOR. En igual sentido, esta normatividad asociativa estipula una responsabilidad atribuible a los clubes de fútbol profesional cuyos seguidores desplieguen conductas impropias en los estadios, entre las cuales sin duda alguna se cuentan los actos de violencia en contra de las personas y los daños que se produ cen contra la infraestructura de los escenarios deportivos.

Armonizar la imposición de sanciones a los clubes de fútbol profesional con base en la normatividad asociativa existente, en situaciones bajo las cuales los equipos están siendo víctimas de injer encias indebidas, amenazas constantes y constreñimientos, implica un ejercicio cuidadoso y detallado en la aplicación de la potestad disciplinaria de la que se encuentra investido este Comité.

Por estas razones , acogiendo la totalidad de las circunstancias que se sometieron a consideración de esta autoridad disciplinaria mediante la formulación de los recursos de reposición y en subsidio de apelación , el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano,

RESUELVE:

Artículo 1°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación formulado por el club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) contra la Resolución No. 025 de 2023, mediante la cual fue sancionado con tres (3) fechas de suspensión total de la plaza y tres (3) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribuna sur y, multa de trece millones novecientos veinte mil pesos ($1 3.920.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido 01fi:iNetfi

infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido 01fi:iNetfi

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Mediante correo electrónico de fecha 25 de abril de 2023, el club Atlético Nacional S.A. formuló recurso de reposición en subsidio de apelación ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.

I. DECISIÓN RECURRIDA

“Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. con tres (3) fechas de suspensión total de la plaza y tres (3) fechas adicionales de suspensión parcial de la plaza, Tribuna Sur y, multa de trece millones novecientos veinte mil pesos ($13.920.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido programado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 que se iba a jugar contra el Club América de Cali S.A.”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El Club Nacional presentó, entre otros argumentos, los siguientes:

1. Que el Club reconoce que existió una conducta inapropiada por parte de algunas personas que

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El Club Nacional presentó, entre otros argumentos, los siguientes:

1. Que el Club reconoce que existió una conducta inapropiada por parte de algunas personas que se hacen llamar hinchas y que se denominan como “Los del Sur”, que se ubicaron precisamente en la tribuna sur en el partido a disputarse en contra del club América de Cali, generando los hechos que fueron objeto de sanción disciplinaria contra el club. Por tal razón, el recurso no se orientó a discutir la sanción de seis (6) impuestas sobre la tribuna sur del estadio, sino a ratificar que todos los hechos objeto de sanción tuvieron lugar de forma exclusiva en la tribuna sur del estadio, sus pasillos y puertas de entrada.

2. Que de la información contenida en el Acta del PMU se evidenció que los hechos tuvieron lugar exclusivamente en la tribuna sur del estadio , consistentes en el ingreso forzoso al estadio, el derribamiento de vallas, el vandalismo, la destrucción de cámaras, chapas y torniquetes, el enfrentamiento con la fuerza pública y el ingreso forzado a otras localidades del estadio; por lo que no existe ningún tipo de evidencia que determine el incumplimiento de las obligaciones de Atlético Nacional respecto de la seguridad en las tribunas Norte, Oriental y Occidental .

3. Que sobre el particular, en la jurisprudencia tanto del CDC como de la Comisión Disciplinaria de la Dimayor, al estudiar las conductas tipificadas en los numerales del artículo 84 del CDU, se ha optado por imponer sanciones en tribunas y graderías específicas en aquellos casos en los que, mediante distintos medios probatorios, se ha logrado conocer y detallar en donde se

se ha optado por imponer sanciones en tribunas y graderías específicas en aquellos casos en los que, mediante distintos medios probatorios, se ha logrado conocer y detallar en donde se originaron y se presentaron las conductas impropias de los espectadores. Para estos efectos, trae a colación distintos precedentes emitido s por estas autoridades, particularmente la Resolución No. 001 de 2023 de la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR que dispuso:

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2.63. Ahora bien, en caso en que la conducta impropia de espectadores sea cometida por todos los espectadores ubicados en las tribunas de un determinado escenario deportivo, o no se logré tener claridad respecto de la tribuna o gradería de origen de la falta disciplinaria, será potestad del órgano disciplinario determinar, dependiendo de la gravedad de la conducta, así como de

tener claridad respecto de la tribuna o gradería de origen de la falta disciplinaria, será potestad del órgano disciplinario determinar, dependiendo de la gravedad de la conducta, así como de la afectación a la competencia, aplicar la sanción a toda la plaza o a toda una gradería.”

4. Que por tal razón al existir una adecuada identificación de la tribuna en donde se produjeron los hechos objetos de sanción, el cierre de la plaza debió ser orientado a la tribuna sur, para no castigar a los demás seguidores del club que no cometieron desmanes.

5. Que frente al no cierre de la tribuna sur del estadio previo al partido, el club ratificó que tal decisión no era posible dado que ineludiblemente hubiese llev ado a desórdenes mayores, no solo dentro del estadio sino a sus alrededores, aspecto que fue palpable porque de lo contrario ¿Por qué el PMU no insistió en cerrar la tribuna sur?

6. Que el club, con la información que tenía y con la recomendación de las autoridades expertas en seguridad, logística y riesgos de la ciudad, lo que hizo como medida preventiva y en completa prueba de su diligencia, fue organizar y desplegar unos de los operativos de logística más grandes que ha tenido un partido de la liga de fútbol colombiana.

7. Que por todo lo anterior, solicitaban que se levantaran las tres (3) fechas de suspensión total de la plaza y en su lugar mantener un total de seis (6) fechas de suspensión parcial de la plaza, dirigidas a la tribuna sur.

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. En primera medida, se resalta que el recurso formulado por el Club se orienta a cuestionar la

dirigidas a la tribuna sur.

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:

1. En primera medida, se resalta que el recurso formulado por el Club se orienta a cuestionar la imposición de la sanción, bajo dos líneas argumentales precisas: (i) Por un lado , que en atención a los precedentes del Comité y su superior jerárquico, además de la completa identificación de la tribuna donde tuvieron lugar los hechos la sanción debió orientarse exclusivamente a esta tribuna y,

(ii) Por el otro lado, ratificar que haber cerrado la tribuna s ur de forma unilateral por parte del Club habría dado origen a mayores desmanes y desórdenes.

2. Bajo este entendido, el Comité evaluará cada uno de los argumentos formulados por el Club a fin de desatar el recurso de reposición. En ese sentido, se debe precisar que los precedentes del Comité Disciplinario y de la Comisión Disciplinaria coinciden de forma precisa en que las sanciones de suspensión de plaza pueden oscilar entre suspensiones totales y suspensiones parciales, siendo evidente que la identificación de la tribuna es un criterio de especial relevancia para estos efectos.2.1. No obstante , esto no puede traducirse en que siempre que se identifique una tribuna en específico en donde ocurran hechos sancionables, la sanción se deba dirigir de man era exclusiva contra tal gradería . Lo anterior sobre la base de un factor determinante a la hora de establecer una sanción es la gravedad de los hechos en cada caso concreto.

2.2. Este elemento ha estado presente en las decisiones del Comité y de la Comisión. Es así como en la Resolución No. 021 de 2022 de la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR se destaca este elemento al expresar:

2.2. Este elemento ha estado presente en las decisiones del Comité y de la Comisión. Es así como en la Resolución No. 021 de 2022 de la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR se destaca este elemento al expresar:

“2.10. En cuanto a la dosificación realizada por el Comité Disciplinario del Campeonato, esta Comisión no presenta ningún reparo, en la medida en que la sanción impuesta por las conductas realizadas por los espectadores de la Asociación Deportivo Cali se fundó en la invasión masiva presentada, además de los daños en personas y en cosas, acrecentando así la gra vedad de los hechos acaecidos.”

2.3. Idénticas consideraciones tuvo en cuenta la Comisión Disciplinaria, en Resolución No. 022 de 2022, en donde manifestó:

“2.10. En cuanto a la dosificación realizada por el Comité Disciplinario del Campeonato, esta Comisión no presenta ningún reparo, en la medida en que la sanción impuesta por las conductas realizadas por los espectadores del Club Valledupar se fundó en la invasión masiva presentada, la cual impidió el desarrollo adecuado del compromiso, además del lanzamient o de objetos producido por los espectadores del Club local, debiéndose aplicar los numerales 4, 5 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF, como efectivamente fue previsto en la decisión de primera instancia.”

2.4. Debe resaltarse que ambos casos tuvieron como origen un recurso de apelación dirigido contra sanción de suspensión total de la plaza , y en donde prima facie los oficiales de partido identificaron algunas de las tribunas del estadio en donde tuvieron lugar las conductas. Pese a

sanción de suspensión total de la plaza , y en donde prima facie los oficiales de partido identificaron algunas de las tribunas del estadio en donde tuvieron lugar las conductas. Pese a ello, el superior jerárquico del Comité confirmó tales suspensiones de carácter total, atendiendo a un factor claro: la gravedad de los hechos, los daños en personas y cosas y, la afectación a la competencia.

2.5. Por tal razón, es claro que en hechos que comporten una determinada gravedad, la sanción no puede ser dirigida a una tribuna en específico, pues se aplican criterios de gradualidad en la imposición de sanciones en las cuales, a mayor afectación, mayor san ción debe ser aplicada. En el caso presente la afectación a la competencia, los daños en elementos y las lesiones provocadas a personas no son hechos menore s. Por el contrario , son circunstancias de tal gravedad, que comportan la necesidad de establecer sa nciones que se ajusten a los perjuicios causados a la competición, las personas y las cosas , además del grado de culpabilidad acreditado.

2.6. Como consecuencia de lo anterior, para este Comité los hechos evidenciados y analizados no pueden ser objeto de sanción de forma exclusiva con una suspensión de carácter parcial.3. Aclarado lo anterior, la segunda línea argumental propuesta por el recurrente se orienta a cuestionar la valoración que efectuó el Comité frente al no cierre de la tribuna sur del estadio Atanasio Girardot, de forma autónoma por parte del club, como medida de prevención .

3.1. Sobre este particular , este Comité ratifica sus consideraciones expresadas en la decisión de primera instancia , ya que el hecho cierto corresponde a los desmanes provocados por

de forma autónoma por parte del club, como medida de prevención .

3.1. Sobre este particular , este Comité ratifica sus consideraciones expresadas en la decisión de primera instancia , ya que el hecho cierto corresponde a los desmanes provocados por espectadores ubicados en la gradería sur del estadio Atanasio Girardot . En ese sentido, los argumentos del Club se adscriben a un escenario hipotético, dentro del cual caben otro tipo de consideraciones como el hecho que las puertas de la tribuna sur del estadio no habría n estado abiertas y por tanto habría sido más difícil de trasgredir tal barrera o, que conociendo que no podrían ingresar al estadio, el refuerzo a los anillos exteriores de seguridad pudo ser superior.

3.2. Como se puede observar, en escenarios que no corresponden a hechos ciertos, la especulación permite plantear escenarios de difícil comprobación y en consecuencia, no están llamadas a prosperar ante este Comité formulaciones de esta naturaleza.

4. Ahora, si bien este Comité estima que las razones ofrecidas por el club no dan lugar a reponer la sanción en el sentido propuesto por el recurrente , también lo es que hay hechos que dan lugar a reconsiderar la sanción , en la medida en que este Comité no desconoce la envergadura de las presiones y amenazas que fueron ejercidas contra el Club y respecto de las cuales, se desbordaron las medidas de diligencia que razonablemente éste adoptó.

4.1. Lo anterior no es óbice para desconocer los elementos propios de la responsabilidad atribuible a los clubes por la conducta de espectadores y que los establecen como responsable de los desmanes. Tal y como se expuso en las consideraciones previas contenidas en la presente

4.1. Lo anterior no es óbice para desconocer los elementos propios de la responsabilidad atribuible a los clubes por la conducta de espectadores y que los establecen como responsable de los desmanes. Tal y como se expuso en las consideraciones previas contenidas en la presente Resolución, este Comité tiene la tarea de armonizar estos parámetros de atribución de responsabilidad con las conductas que indefectiblemente adelantan personas que conociendo tales parámetros, despliegan conductas con el único propósito de generar sanciones al club.

4.2. Para este Comité es claro que la normatividad asociativa se encuentra lejos de pretender empoderar y legitimar a quienes ejercen la violencia a fin de que el ejercicio disciplinario termine generando que las sanciones al Club sean instrumentos de presión por parte de quienes ilegítimamente pretendan incidir en las decisiones administrativas de un Club.

4.3. Es un hecho sobreviniente para este Comité advertir que no fueron solo las amenazas, sino las claras pretensiones de incidencia que tenían los hinchas en las decisiones administrativas del Club, situación que no resulta admisible para esta autoridad disciplinaria.

4.4. Como co nsecuencia de lo anterior el Comité Disciplinario del Campeonato repondrá parcialmente su decisión, en el sentido de reducir en una (1) fecha de suspensión total de la plaza y conmutarla por una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza, tribuna sur. En lo relativo a la multa, la misma se mantendrá indemne.

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relativo a la multa, la misma se mantendrá indemne.

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(12) SMMLV.

5. Como consecuencia de lo anterior, el recurso de reposición está llamado a prosperar de manera parcial y por tanto se repondrá parcialmente la decisión recurrida.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió reponer parcialmente la decisión recurrida bajo el entendido que la aplicación de la normatividad asociativa no puede permitir que las sanciones al Club sean instrumentos de presión por parte de quienes ilegítimamente pretendan incidir en las decisiones administrativas de un club. Como consecuencia de lo anterior la sanción corresponderá a dos (2) fechas de suspensión total de la plaza y cuatro (4) fechas adicionales de suspensión parcial de la tribuna sur, y multa de doce (12) SMMLV. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE:

1. Reponer parcialmente la decisión contenida en la Resolución No. 025 de 2023, en el sentido y por las razones expuestas en la presente providencia.

V. RESUELVE:

1. Reponer parcialmente la decisión contenida en la Resolución No. 025 de 2023, en el sentido y por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Conceder el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR .

Artículo 2°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación formulado por el club Once Caldas S.A. (“Once Caldas”) en contra del artículo 1º de la Resolución No. 026 de 2023, mediante el cual fue sancionado con derrota por retirada o renuncia y multa de veintitrés millones doscientos mil pesos ($23.200.000) por incurrir en la infracci ón contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el club Alianza Petrolera S.A.

Mediante correo electrónico de fecha 27 de abril de 2023, el Club Once Caldas S.A. formuló recurso de reposición en subsidio de apelación ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.

I. DECISIÓN RECURRIDA

“Sancionar al Club Once Caldas S.A. con derrota por retirada o renuncia y multa de veintitrés millones doscientos mil pesos ($23.200.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el club Alianza Petrolera S.A.”

del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 contra el club Alianza Petrolera S.A.”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOEl Club Once Caldas presentó, entre otros argumentos, los siguientes:

1. Que se consideró responsable al club de infringir el artículo 83 literal H), por encontrar que los seguidores del club local invadieron el terreno de juego, circunstancia que dio lugar a la terminación anticipada del partido; sin embargo , para llegar a ésta conclusión le Comité efectúa un an álisis meramente objetivo, sin efectuar un análisis de fondo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.

2. Que existen numerables hechos que describen el actuar de violencia e intolerancia de las barras pasando inclusive por encima de los intereses económicos y deportivos de sus propios equipos, lo que lleva a cuestionar si en las actuales circunstancias del fútbol, las sanciones disciplinarias establecidas en temas de hinchada para los clubes tiene n la finalidad perseguida. Lo anterior dado que la sanciones por pérdida de partido que se imponen a los clubes por el actuar de sus hinchas, buscan desincentivar un actuar por fuera del margen de la ley y lo s reglamentos al considerar que si su equipo se ve afectado deportivamente ello conlleva al disuadir dicha conducta.

3. Que esas condiciones los clubes son los únicos perjudicados , ya que a pesar de que se ejecuten todas las acciones encaminadas a garantizar la realización y la seguridad de los eventos deportivos, se están generando situaciones de orden público que sobrepasan los límites de fuerza y garantías

todas las acciones encaminadas a garantizar la realización y la seguridad de los eventos deportivos, se están generando situaciones de orden público que sobrepasan los límites de fuerza y garantías que constitucionalmente puede asumir un particular, para éste caso los Clubes profesionales.

4. Que bajo estas condiciones el club ha sido víctima de amenazas constantes contra la vida del presidente del club y su familia que lo obligan a tener escolta permanente, así como a jugadores y directivos a través de pancartas, panfletos y amenazas. El mismo día del partido bajo análisis, se lanzaron bolsas de sangre al bus en el que se desplazaba el club y le fueron rotos vidrios . Incluso, los jugadores no pueden acercarse a la sede deportiva por ser víctimas de amenazas.

5. Que en tales circunstancias exigir un grado de responsabilidad objetiva se traduce en propiciar directamente por parte del fútbol y de la DIMAYOR que el club se convierta en marionetas de las barras y de esa manera darles el poder absoluto sobre los clubes, ya que su actuar no solo puede ir dirigido a lograr un resultado deportivo por fuera de las canchas (inclusive en contra de los intereses de su propio club ), sino también sobre temas administrativos y del giro normal del negocio del fútbol.

6. Que en todo caso el club desplegó todos los actos humanamente posibles, actuando con una diligencia mayor a la debida para evitar los hechos acaecidos, pues tom ó todas las medidas que le correspondían como Club local; no obstante lo ocurrido desbordó su capacidad de accionar. En este punto el club efectúa un detalle de las acciones adoptadas de forma p revia y durante la disputa del partido objeto de análisis, concluyendo que fueron la totalidad de las medidas que razonablemente

punto el club efectúa un detalle de las acciones adoptadas de forma p revia y durante la disputa del partido objeto de análisis, concluyendo que fueron la totalidad de las medidas que razonablemente podían ser adoptadas.

7. Por lo anterior, solicitó que se repusiera en su integralidad la sanción impuesta , conforme al literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF.

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1. En primera medida, se resalta que el recurso formulado por el Club se orienta a cuestionar la imposición de la sanción, bajo dos líneas argumentales precisas: (i) Por un lado, que no se deben aplicar parámetros de responsabilidad objetiva para evaluar la sanción impuesta y, (ii) Por el otro lado, ratificar que el club adoptó la totalidad de medidas humanamente posibles para evitar la situación que tuvo lugar.

2. Así, el Comité evaluará cada uno de los argumentos formulados por el Club a fin de desatar el recurso de reposición. En ese sentido, se debe precisar que la atribución de responsabilidad no opera bajo una figura de creación a través de la interpretación de la norma por parte del Comité, sino que se encuentra de forma expresa en el artículo 83, literal h) del CDU de la FCF.

2.1. De esta manera, el literal h) del artículo 83 atribuye responsabilidad a los clubes cuando, por

de forma expresa en el artículo 83, literal h) del CDU de la FCF.

2.1. De esta manera, el literal h) del artículo 83 atribuye responsabilidad a los clubes cuando, por un factor del cual son responsables, un partido se termina anticipadamente. Conforme a esta circunstancia, el Comité en el artículo 1º de la Resolución No. 021 de 2022 concluyó que se tiene que los supuestos contenidos en la normat ividad requieren que el Comité constate: (i) Que un partido haya sido anticipadamente por disposición del árbitro y, (ii) Que la terminación anticipada se produzca por un factor del cual es responsable el club u organizador del encuentro.

2.2. En este mismo caso se determinó que las condiciones de seguridad para la celebración de un partido se encuentran en cabeza del Club local, en los términos de la normatividad asociativa aplicable, razón por la cual, en caso de ausencia de medidas que permitan desarrollar un partido o continuarlo, tal ausencia le resultad imputable al club que asociativamente es responsable de otorgarlas.

2.3. No pretende este Comité desconocer los esfuerzos efectuados por el Club, los cuales se arribaron a conocimiento de esta autoridad mediante el recurso de reposición . Empero, tampoco se puede concluir que los mismos den origen a una exoneración de responsabilidad , pues la misma normatividad asociativa, expedida en la Asamblea General de Afiliados de la Federación Colombiana de Fútbol, es que la determina la atribución de responsabilidad al club local.

2.4. Tales garantías que se deben extender para la continuación de un partido son las que resultan ausentes, siendo determinado de esa manera por el oficial de partido, que en su autonomía y

local.

2.4. Tales garantías que se deben extender para la continuación de un partido son las que resultan ausentes, siendo determinado de esa manera por el oficial de partido, que en su autonomía y potestad disciplinaria, consideró que el partido debía ser finalizado de manera anticipada.

3. Finalmente, este Comité destaca que el precedente traí do a colación por el recurrente, relativo a un caso desatado mediante Resolución No. 063 de 2022 , resulta de difícil aplicación por tanto la identidad fáctica de los casos no se ajusta. La razón por la cual el Comité en el caso en comento no adoptó como de cisión sancionar al club Cortuluá F.C. S.A. con derrota por retirada o renuncia se

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4. Tal particularidad del precedente no es predicable de los hechos que fueron objeto de conocimiento y sanción en la decisión recurrida.

5. Por tanto, al ser claro que la disposición contenida en el CDU establece de manera expresa que las garantías para la realización de un partido, dependen del club local, disposición que es de obligatoria observancia por parte de este Comité, se estima que al no existir condiciones para continuar el partido y ser terminado de manera anticipada, tal terminación le es atribuible al club recurrente.

garantías para la realización de un partido, dependen del club local, disposición que es de obligatoria observancia por parte de este Comité, se estima que al no existir condiciones para continuar el partido y ser terminado de manera anticipada, tal terminación le es atribuible al club recurrente.

6. Como consecuencia de lo anterior, el recurso de reposición no está llamado a prosperar y por tanto no se repondrá la decisión recurrida.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión recurrida bajo el entendido que los criterios de atribución de responsabilidad al club local, por la falta de con diciones de seguridad para la continuación del partido, constan en el CDU de la FCF de manera tal que no puede apartarse el Comité de su aplicación . En igual sentido, fue analizado el precedente expuesto por el recurrente, el cual no se estimó aplicable al no existir identidad fáctica entre ambos casos. Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE:

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 026 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Conceder el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 3°.- Recurso de reposición e

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