DIMAYOR - Resolución 31 de 2023
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 31 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 031 de 2023
04 de mayo de 2023
Por la cual se resuelve un recurso
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- Recurso de reposición en subsidio de apelación formulado por el Cúcuta Deportivo F.C. S.A. (“Cúcuta”), contra el artículo 2º de la Resolución No. 0 28 de 2023, mediante el cual se decretó cierre y archivo del procedimiento disciplinario iniciado en contra de Cortul uá F.C. S.A. (“Cortuluá”) , por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 83 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la fecha 7ª del Torneo BetPlay
DIMAYOR I 2023.
Mediante correo electrónico de fecha 27 de abril de 2023, el club Cúcuta Deportivo F.C. S.A. formuló recurso de reposición en subsidio de apelaci ón ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano , esto es , dentro del término conten ido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Decretar el cierre y archivo del procedimiento discipli nario adelantando con base en la denuncia de partido formulada por el club Cúcuta Deportivo F.C. S.A . en contra del club Cortuluá F.C. S.A . por
“Decretar el cierre y archivo del procedimiento discipli nario adelantando con base en la denuncia de partido formulada por el club Cúcuta Deportivo F.C. S.A . en contra del club Cortuluá F.C. S.A . por presuntamente incurrir en l a infracción descrita en el literal b) del artículo 83 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la fecha 7ª del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023.”
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El Club Cúcuta presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
1. Que el club no se encuentra cuestionando la legalidad de un registro civil de nacimiento, sino la clara incongruencia en do s registros civiles de nacimiento respecto del jugador , siendo que uno de estos documentos sirvió de registro por parte de Cortuluá F.C. S.A. para i nscribir al jugador en la competencia. La inconsistencia se advierte en que e n el portal público de la Registraduría Nacional aparece que la fecha de inscripción del registro es el 12 de enero de 2017, pero en el documento que reposa en los sistemas y comp etencias de DIMAYOR la fecha de inscripción el 12 de enero de
2007. 01fi:iNetfi
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porque no cumplió con la petición del club consistente en: “Oficiar a la Dirección Deportiva de la DIMAYOR para que allegue al Comité Disciplinario del Campeonato el Registro Civil de Nacimiento del señor JAIRO JUNI OR DITTA RUIZ .”, pues el Comité se centró en un solo documento de registro civil y no verificó si existía otro en el sistema COMET, razó n por la cual la denuncia de partido no ha sido resuelta de fondo.
3. Que el club en su denuncia enfatizó que los dos regist ros civiles son documentos auténticos: Uno consiste en el certificado de i nscripción de registro civil del jugador, con fecha de inscr ipción 12 de enero de 2017 y serial 0056893908. El otro es el solicitado por el club dado que en documento que consta en el sistema COMET tiene fecha de inscripción 12 de enero de 2007. Con base en es ta circunstancia, los dos documentos referidos son los q ue debe analizar la autoridad disciplinaria a la hora de decretar o no un posible cierre y archivo de la investigación, o en su defecto decretar la pérdida de partido solicitada basada en el artículo 83 del CDU de la FCF.
4. Que a la fecha el club no conoce si el Comité realizó las actividades de investigación para determinar si hay dos registros civiles de nacimiento en el sistema Online Comet, y si logró comprobar porque Cortuluá registró un documento con 10 años de diferencia.
5. Que adicionalmente, que si bien el registro civil no es un documento exigido en la circular de inscripciones, tal documento sí fue registrado por Cortuluá F.C. S.A. en el sist ema COMET . De esta manera, si no fuera necesario para la inscripción por qué fue aportado por el club en su
inscripciones, tal documento sí fue registrado por Cortuluá F.C. S.A. en el sist ema COMET . De esta manera, si no fuera necesario para la inscripción por qué fue aportado por el club en su momento, aspecto que en todo cas o, conforme a l numeral 1 del artículo 87 del CDU de la FCF , el club tenía la obligación de comprobar.
6. Que Cortuluá F.C. S.A. pudo registrar al jugador con el Registro Civil de Nacimiento aportado por el primer club profesio nal que lo registró para competencias profesionales, pero en su defecto, decidió aportar un nuevo documento que no concuerda con el inicial, para así proceder a registrar e inscribirlo a las competencias profesionales organizadas por la DIMAYOR.
7. En conclusión, solicitaba que el Comité Disciplinario del Campeonato reponga la decisión objeto de recurso y declare que el señor Jairo Junior Ditta Ruiz y el club Cortuluá F.C. S.A. incurrieron en una indebida inscripción al Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. En primera medida, se resalta que el recurso formulado por el Club se orienta a cuestionar la decisión emitida por el Comité Disciplinario , sustentando en tres argumentos principales los motivos de inconformidad con la d ecisión. Bajo este entendido, el Comité evaluará cada uno de los argumentos formulados por el club a fin de desatar el recurso de reposición.
2. Así las cosas, se debe aclarar que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el Comité no ac cedió a la solicitud de oficiar a la Dirección Deporti va de la DIMAYOR para que alleg ara al Comité
2. Así las cosas, se debe aclarar que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el Comité no ac cedió a la solicitud de oficiar a la Dirección Deporti va de la DIMAYOR para que alleg ara al Comité Disciplinario del Campeonato el Registro Civil de Nacimiento del señor jugador. Por el contrario, el
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En el marco de las solicitudes efectuadas por parte del club Cúcuta Deportivo F.C. S.A., de conformidad con la denuncia de partido formulada frente a Cortuluá F.C. S.A., se elevó ante este Comité la solicitud con sistente en oficiar a la Dirección Deportiva, a fin que allegue el registro civil de nacimiento del señor Jairo Junior Ditta Ruiz, jugador del registro de Cortuluá F.C. S.A.
(…)
Finalmente, amablemente se indica que en caso de considerar que se debe apor tar información adicional respecto a la circunstancia descrita, la misma sea remitida con los demás documentos solicitados.” (Énfasis añadido).
2.1. La solicitud elev ada por este Comité fue atendida por la Dirección Deportiva de la DIMAYOR en fecha 21 de marzo de 2021 en donde se remitió:
“Remito la carpeta de información del jugador Jairo Junior Ditta Ruiz, actualmente
2.1. La solicitud elev ada por este Comité fue atendida por la Dirección Deportiva de la DIMAYOR en fecha 21 de marzo de 2021 en donde se remitió:
“Remito la carpeta de información del jugador Jairo Junior Ditta Ruiz, actualmente inscrito como profesional en el club Cortuluá F.C.
Adjunto en la carpeta lo siguiente:
Documentos registrados en el comet: Registro civil, Tarjeta de identidad, Cédula de identidad y tratamiento de datos DIMAYOR. Carta de inscripción 2023. Circulares de inscripciones desde 2019 - 2023 Reglamentos desde 2019 - 2023.” (Énfasis añadido).
2.2. Entre los documentos remitidos por la Dirección Deportiva de la DIMAYOR , se verifica el Registro Civil de Nacimiento del jugador en comento, que cuenta con el serial 56893908 y fecha de expedición 12 de enero de 2007. En igual sentido, conforme a la información remitida por esta dirección de la DIMAYOR al Comité , se advierte q ue en el sistema COMET consta únicamente un registro civil de nacimiento para el jugador, que fue el remitido.
2.3. Finalmente, se resalta que conforme la solic itud elevada por el club Cúcuta Deportivo en fecha 30 de marzo de 2023, este Comité re mitió copia íntegra del expediente el 04 de abril de 2023, en donde, entre otros documentos, constan: (i) La solicitud del Comité a la Dirección Deportiva, (ii) La res puesta otorgada por la Dirección Depor tiva y, (iii) El R egistro Civil de Nacimiento remitido por la Dirección Deportiva.
2.4. Por esta razón, no se explica por qué el recurrente afirma insistentemente que el Comité omitió y
remitido por la Dirección Deportiva.
2.4. Por esta razón, no se explica por qué el recurrente afirma insistentemente que el Comité omitió y no explicó las razones de su omisión para no oficiar a la Dirección Deportiva, cuando es claro que esta autoridad disciplina ria en efecto ofició en fecha 17 de marzo de 2023, recibió respuesta el 21 de marzo de 2023 y puso en conocimiento del club recurrente esta documentación el 04 de abril de 2023.2.5. En consecuencia, este Comité estima que la primera línea argumental expuesta por el recurrente no encuentra cabida a la luz que no existe omisión atribuible al Comité, que procedió de conformidad con la solicitud probatoria y la puso en conocimiento del club Cúcuta Deportivo
F.C. S.A.
3. Aclarado lo anterior, la segunda línea argumen tal propuesta se centra en establecer que existen dos documentos que se presumen auténticos, que difieren en la fecha de inscripción dado que uno reporta como fecha el 12 de enero de 2007 y el otro el 12 de enero de 2017.
3.1. Sobre este particular se indica que en concepto de este Comité , no existen dos documentos que se presumen auténticos dado que si se lee a detalle el soporte remitido p or el club se lee lo siguiente:
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL certifica que una vez consultado el Sistema d e Información de Registro Civil, (…) tiene inscrito su nacimiento en la oficina REGISTRADURIA MUNICIPAL URIBIA - LA GUAJIRA el 12 DE ENERO DE 2017 con el serial 0056893908 (…)” (Énfasis añadido).
nacimiento en la oficina REGISTRADURIA MUNICIPAL URIBIA - LA GUAJIRA el 12 DE ENERO DE 2017 con el serial 0056893908 (…)” (Énfasis añadido).
3.2. Tal y como se expuso previamente, el Registro Civil de Naci miento que fue remitido a este Comité por conducto de la Dirección Deportiva de la DIMAYOR se identificad a con el serial
56893908. Es decir, que el documento aportado por el recurrente en su denuncia d e partido refiere al mismo serial que identifica el documento registrado en DIMAYOR.
3.3. Diferente a nálisis correspondería si existieran dos registros civiles registrados ante la DIMAYOR o que la certificación aportada por el re currente diera pautas para establecer que existe otro documento de registro civil. Pes e a ello, lo que advierte este C omité es que la misma certificación se encuentra haciendo referencia al registro civil registrado en DIMAYOR, aunque se desconozca la razón por la cual difiere la fecha.
3.4. Al respecto es necesario indicar que la discrepancia en la fecha, a la luz de la respuesta brindada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al oficial re mitido por este Comit é, no es suficiente para derruir la presunción de veracidad y acierto de la que goza el Registro Civil de Nacimiento del jugado r. Especialmente si se advierte que en dicho of icio, la Registraduría expresamente manifiesta lo siguiente:
“(…) se denuncia la presunta inconstancia encontrada en el registro civil de nacimiento con número serial (568893908), ya que al parecer el señor J AIRO JUNIOR DITTA RUIZ fue registrado 14 años después de su nacimiento.”
“(…) se denuncia la presunta inconstancia encontrada en el registro civil de nacimiento con número serial (568893908), ya que al parecer el señor J AIRO JUNIOR DITTA RUIZ fue registrado 14 años después de su nacimiento.”
3.5. Es decir, que el procedimiento al que dio inicio la Registraduría Nacional respecto del registro civil del mencionado jugador, tuvo como base la misma inconsistencia relativa a la fe cha del aparente registro en el año 2 017. Huelga a clarar que tal y como se expuso en la decisión recurrida la Registraduría Nacional ratificó que: (i) “(…) conforme la documentación aportada yla verificación de los elementos materiales probatorios, NO se encuentra anomalía ni alguna causal de nulidad establecida en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 en el Registro Civil de Nacimiento con numero Serial (56893908)” y, (ii) “(…) frente al registro civil de nacimiento antes mencionado recurren los principios de legalidad y veracidad hasta que no se aporte prueba en contrario o se encuentre anomalía que afecte de nulidad el mismo.”
3.6. Corolario de lo anterior, la presunta inconsistencia en la cual se sustenta la solicitud elevada por el recurrente ya fue des atada por la autoridad del orden nacional bajo cuya competencia la legislación nacional establece la capacidad jurídica de evaluar anomalías en registros civiles de nacimiento. En este marco, no hay lugar a cuestionar las presunciones de veracidad, legalid ad y acierto que concurren para el registro civil que obra en el sistema COMET.
4. Finalmente, este Comité destaca que en la tercera línea argumental propuesta por el recurrente se trae a
acierto que concurren para el registro civil que obra en el sistema COMET.
4. Finalmente, este Comité destaca que en la tercera línea argumental propuesta por el recurrente se trae a colación el contenido del numeral 1 del artículo 87 del CDU de la FCF, que dispone lo siguiente:
“Otras obligaciones. Además de las que prevé el artí culo anterior, los clubes y ligas tienen las siguientes obligaciones:
1. Verificar y comprobar la edad de los jugadores, cuando se trate de competiciones con límite de edad , teniendo en cuenta las directrices que sobre el particular se dispongan en la reglamentación del torneo respectivo. Para todos los efectos disciplinarios, los clubes responderán en forma solidaria por la validez y autenticidad de los documentos que aporte n para la inscripción y registro de los jugadores.” (Énfasis añadido).
4.1. De la lectura del tenor literal de la norma se extrae que la obligación es exigible en tratándose de competiciones con límite de edad , situación que no con curre para el caso concreto p ues el jugador en comento se encuentra inscrito en la competencia Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, como profesional, es decir, que su edad no es un factor determinante para la inscripción. Distinto sería el caso en el evento que el jugador se encontrara insc rito por conducto de la Supercopa Juvenil, escenario en el cual la edad juega un papel concreto en la capacidad o no por parte del club para inscribir a un determinado jugador.
4.2. En ese sentido, la propia fuente normativa que el r ecurrente trae a co lación desvirtúa de manera clara su pretensión dado que para el parti do de la competencia disputado entre los clubes, el
club para inscribir a un determinado jugador.
4.2. En ese sentido, la propia fuente normativa que el r ecurrente trae a co lación desvirtúa de manera clara su pretensión dado que para el parti do de la competencia disputado entre los clubes, el jugador fue inscrito como jugador profesional y no por conducto de la Supercopa Juvenil.
5. Como consecuencia de lo ant erior, el recurso de repo sición no está llamado a prosp erar y por tan to no se repondrá la decisión recurrida.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión recurrida bajo el entendido que los argumentos elevados por el recurrente no se encontrar on procedentes en la medida que: (i) El Comité sí ofició a la Dire cción Deportiva de la DIMAYOR y se le aport ó copia del registro civil denacimiento obrante en el sistema COMET , (ii) No se demostró la existencia de dos documentos dado que la pr opia certificación aporta da por el recurrente y en la cual basa la inconsistencia, refiere al mismo serial del documento obrante en DIMAYOR que tiene fecha de expedición 12 de enero de 20 07, ( iii) La autoridad administrativa competente desató la presunta inconsistencia basada en la fecha aclarando que el registro civil no presenta anomalía alguna y, (iv) La inscripción efectuada po r Cortuluá F.C. S.A. a la competencia donde se disputó el partido denunciado fue como profesional y no por conducto de la Supercopa Juvenil, por lo que la edad del jugador no es un factor determinante para su inscripción.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE:
Juvenil, por lo que la edad del jugador no es un factor determinante para su inscripción.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE:
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 2º de la Resolución No. 02 8 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Conceder el recurso de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 2°.- Recurso de reposición formulado por el Club Atlético Bucaramanga S.A. (“Bucaramanga”), contra el artículo 5º de la Resoluc ión No. 0 28 de 2023, mediante el cual se sancionó al señor Teófilo Gutiérrez Roncancio, jugador del registro del club, con tres (3) fechas de suspensión y multa de tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($3.480.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF; e n el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club El Equipo del Pueblo S.A.
Mediante correo electrónico de fecha 02 de mayo de 2023, el Club Atlético Bucaramanga S.A. formuló recurso de reposición ante el Comité Disciplinario del Campeonato de la División Mayor del Fútbol Colombiano, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Sancionar al señor Teófilo Gutiérrez Roncancio, jugador del Club Atlético Bucaramanga S.A. con tres (3)
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Sancionar al señor Teófilo Gutiérrez Roncancio, jugador del Club Atlético Bucaramanga S.A. con tres (3) fechas de suspensión y multa de tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($3.480.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1 4ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club El Equipo del Pueblo S.A.”
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El Club Bucaramanga presentó, entre otros argumentos, los siguientes:
1. Que el mismo club adelantó labores de investigación y por solicitud del jugador sancionados fueron escuchados 3 jugadores diferentes del club que coinciden en manifestar que estaban caminandocerca del jugador sancionado y en ningún momento lo esc ucharon vociferar palabras contra el árbitro. En igual sentido af irman que en el referido túnel se escuchaba entre los que transitaban el área algunos reclamos y cuestionamientos frente al arbitraje.
2. Que llama la atención que el árbitro se percató de los hechos pero no optó por expulsar al jugador, razón por la cual el propio árbitro omiti ó adoptar las decisiones disciplinarias de las cuales se encontraba investido.
3. Que la veracidad de la que goza el informe arbitral en el caso en concret o no es suficiente para sustentar una sanción de suspensión por pa rtidos, al no ser propo rcional y no haberse ahondado en más acciones investigativas al existir una duda razonable . En igual sentido, el árbitro debió adoptar
sustentar una sanción de suspensión por pa rtidos, al no ser propo rcional y no haberse ahondado en más acciones investigativas al existir una duda razonable . En igual sentido, el árbitro debió adoptar decisiones de carácter disciplinario contra el jugador, dado que conforme a la regla 13 de las Reg las de juego el empleo de lenguaje ofensivo y grosero es una causal de expulsión. Finalmente, la falta de informe por parte del Comisario de Campo plantea la duda sobre l a veracidad de los hechos informados por el árbitro del partido.
4. En conclusión, solicitó que el Comité Disciplinario del Campeonato reponga la decisión objeto de recurso y en su lugar exonere al jugador del cumplimiento de la sanción impuesta.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. En primera medida, se resalta que el recurso formulado por el Club se orienta a cuestionar la decisión emitida por el Comité Disciplinario , sustentando en dos líneas de argumentos principales los motivos de inconformidad con la d ecisión. Bajo este entendido, el Comité evaluará cada uno de los argumentos formulados por el club a fin de desatar el recurso de reposición.
2. Así las cosas , se debe aclarar que este Comité, en reciente decisión contenida en el artículo 7 º de la Resolución No. 024 de 2023 , consideró lo relativo a una conducta reportada por el árbitro del partido que constituyó causal de expulsión pero res pecto de la cual el Árbitro decidió no ejercer sus facultades disciplinarias. En tal caso el Comité estimó que : “(…) el árbitro evidenció a plenitud la conducta
que constituyó causal de expulsión pero res pecto de la cual el Árbitro decidió no ejercer sus facultades disciplinarias. En tal caso el Comité estimó que : “(…) el árbitro evidenció a plenitud la conducta reportada en todas sus c ircunstancias de tiempo , modo y luga r, y evidenciando la conducta adoptó una decisión consistente en no sancionar al director técnico del Club por la situación que se evidenció.”
2.1. No obstante, pese a que el recurrente afirme que en el caso particular se debe predicar exacta consideración, las situaciones distan en su marco reglamentario de forma clara. Las Reglas de Juego, en particular las Reglas 5 y 12 indican lo siguiente:
REGLA 5.
“tendrá la autoridad para tomar medidas disciplinarias desde el momento en que entra en el terreno de juego para realizar la inspección previa al partido hasta que lo abandona una vez terminado el partido.”REGLA 12.
“El árbitro tiene la autoridad para tomar medidas disciplinarias desde que entra en el terreno de juego para realizar la inspección previa al partido hasta que lo abandona una vez terminado el partido.”
2.2. Bajo el marco normativo citado , es claro que la conducta evaluada por este Comité mediante el artículo 7 º de la Resolución No. 024 de 2023 difiere de la conducta del ca so presente, en la medida que l a acción desplegada por el jugador Te ófilo Gutiérrez NO se presentó en el terreno de juego sino en el túnel, mientras que el caso evaluado con anterioridad tuvo lugar en el mismo terreno de juego.
medida que l a acción desplegada por el jugador Te ófilo Gutiérrez NO se presentó en el terreno de juego sino en el túnel, mientras que el caso evaluado con anterioridad tuvo lugar en el mismo terreno de juego.
2.3. En ese sentido, las reglas de juego son claras e n estipular que la investidura disciplinaria d el árbitro le permite expulsar mientras se encuentre en el terreno de juego. Una vez lo abandona, el Árbitro del Partido, si tiene conocimiento de conductas constitu tivas de expulsión, entre otras, deberá consignarlas en su respectivo informe a fin que la autoridad disciplinaria del campeonato las evalúe.
2.4. Por tal razón, en este caso es claro que la investidura disciplinaria del árbitro no lo facultaba para la expulsión del jugador Teófilo Gutiérrez al haber abandonado el terreno de juego.
3. Aclarado lo anterior, la segunda línea argumental propuesta se centra en cuestionar la presunción de veracidad del informe arbitral, a partir de la existencia de una duda razonable, sustentada en: (i) Los testimonios de tres j ugadores que afirman haberse encontrado junto al jugador en el túnel y, (ii ) La ausencia de informe del Comisario de Campo frente a la presunta conducta del jugador Gutiérrez.
3.1. Sobre este particular este Comité estima que la presunción d e veracidad estipulada en el artículo 159 del CDU de la FCF, es clara al establecer que la misma admite prueba en contrario, asp ecto cuya pretensión se advierte con las declaracione s aportadas por el club en el recurso de reposición.
159 del CDU de la FCF, es clara al establecer que la misma admite prueba en contrario, asp ecto cuya pretensión se advierte con las declaracione s aportadas por el club en el recurso de reposición.
3.2. En este punto el Comité destaca que exi ste libertad probatoria en el CDU de la FCF, por lo que las declaracione s son medios admisibles como prueba , a fin de contrastar el contenido de los informes de los oficiales de partido . Pese a ello , esta autorida d destaca que las declaraciones aportadas, una vez valoradas, no cuenta n con la aptitud suficiente para desvirtuar el informe en la medida en que constituye una prueba negativa en el sentido de no haber esc uchado, pero tal circunstancia no logra concretar que la conducta no pud o tener lugar, pues s e tendría que acreditar que estaba n allí, presentes, en todo momento y durante todo el trayecto. Tales circunstancias no están acreditadas en las declaraciones.
3.3. Aunado a lo anterior, frente a la ausencia del reporte por parte del Comisario de Campo, no se puede entrever como una inconsistencia que desvirtúe el informe, pues claramente el Comisario pudo no encontrarse cercano al lugar de los hechos, razón por la cual únicamente puede informar lo que efectivamente le conste.3.4. Corolario de lo anterior este Co mité estima que no se aportó una prueba concreta que desvirt úe la presunción de veracidad y acierto del informe arbitral, sin que pueda indicarse que la carga de la prueba le corresponde a l árbitro. Como ya se indicó, el informe es claro y sobre el mismo se fundamenta la sanción impuesta. Si el recurrente estima que el informe no se ajusta, le
la prueba le corresponde a l árbitro. Como ya se indicó, el informe es claro y sobre el mismo se fundamenta la sanción impuesta. Si el recurrente estima que el informe no se ajusta, le corresponde entonces la carga de la prueba para desvirtuar su contenido. Empero, no puede pretender invertir tal carga de la prueba en tanto es al recurrente y no al Comité quien le corresponde desvirtuar el contenido del informe del oficial de partido.
4. Como consecuencia de lo ant erior, el recurso de reposición no está llamado a prosp erar y por tan to no se repondrá la decisión recurrida.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión recurrida bajo el entendido que los argumentos elevados por el recurrente no se encontrar on procedentes en la medida que el árbitro no contaba con facultades para la expulsió n del jugador, al producirse la conducta en el túnel una vez finalizado el partido . En igu al sentido, el Comité estima que las pruebas aportadas no tienen aptitud suficiente para desvirtuar el contenido del informe del Árbitro.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE: No r eponer la decisión contenida en el artículo 5º de la Resolución No. 02 8 de 2023 , por las razones expuestas en la presente providencia.
Artículo 3°.- Laura Viviana Tamayo, jugadora del registro del club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. (“Millonarios”) sancionada con dos millon es nove cientos por incurrir en la i nfracción
Artículo 3°.- Laura Viviana Tamayo, jugadora del registro del club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. (“Millonarios”) sancionada con dos millon es nove cientos por incurrir en la i nfracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF , en el partido disputado por la fecha 13ª de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023, contra el Club Deportivo Atlético Huila S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes del árbitro del partido y del comisario de campo.
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. El Árbitro del Partido informó: “Al minuto 90+5 la jugad ora No. 7 Laura Viviana Tamayo del club Millonarios se quita la camiseta en la celebración del gol”.
2. Por su parte el Comisario de Campo reportó: “LA JUGADORA #7 LAURA VIVIANA TAMAYO DEL CLUB MILLONARIOS SE QUITO LA CAMISETA AL MOMENTO DE CELEBRAR EL GOL.”3. Sobre el particular, el artículo 69 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 69. Levantarse o despojarse de la camiseta en el momento de celebrar un gol. Al jugador que en el momento de celebrar un gol se levante la camiseta o se despoje de la misma será san cionado con diez (10) sala rios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”
4. De lo anterior se colige que la conducta desplegada por la jugadora adscrito a l club Millonarios, encaja en la infracción disciplinaria descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF,
4. De lo anterior se colige que la conducta desplegada por la jugadora adscrito a l club Millonarios, encaja en la infracción disciplinaria descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF, frente a despojarse de la camiseta al momento de celebrar un gol.
5. Por esta razón, e l Comité Disciplinario de Campeonato procederá a dar aplicación a lo descrito en el artículo 69 del Código Disciplinario Único de la FCF y, en atención al contenido del literal f) del artículo 19 del mismo Código, impondrá la multa única allí establecida con la reducción que procede , que corresponde a un valor de dos millones novecientos mil pesos
($2.900.000)
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
II. RESUELVE
1. Sancionar a la señora Laura Viviana Tamayo, jugadora del registro del club Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. con dos millones novecientos por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FC F, en el partido disputado por la fecha 13ª de la
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