DIMAYOR - Resolución 32 de 2021
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 32 de 2021
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 032 de 2021
11 de agosto de 2021
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
CONSIDERACIONES:
Notificada la correspondiente indagación preliminar en contra de Independiente Santa Fe S.A. y Atlético Nacional S.A. por los hechos ocurridos en la 3ra fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2021, procede el Comité Disciplinario de Campeon ato a estudiar y valorar los alegatos realizados y presentados por el presidente y el apoderado de Independiente Santa Fe S.A. En igual sentido, se procedió a valorar los correspondientes alegatos recibidos por parte de Atlético Nacional S.A., que fueron debidamente allegados a través de correo electrónico en el término oportuno.
De conformidad con lo anterior, en atención a la gravedad de los hechos, el Comité Disciplinario del Campeonato antes de pronunciarse de fondo, se permite rechazar de manera enfát ica los actos de violencia que tuvieron lugar en el estadio Nemesio Camacho El Campín. Un estadio en donde se disputan competencias oficiales de fútbol profesional es un escenario que debe erigirse como un espacio de paz y unión, en donde los ciudadanos y las familias puedan disfrutar del espectáculo del fútbol, sin ver comprometida su tranquilidad e integridad personal.
Por esta razón, esta autoridad disciplinaria reafirma su compromiso con el ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual se encuentra investido, con el fin de garantizar en el marco de sus competencias,
ver comprometida su tranquilidad e integridad personal.
Por esta razón, esta autoridad disciplinaria reafirma su compromiso con el ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual se encuentra investido, con el fin de garantizar en el marco de sus competencias, que el fútbol profesional se disfrute en paz por parte del pueblo colombiano.
Entendemos el momento histórico por el que atraviesa el país en cuanto a la manifestación por medio de las protestas de diferentes sectores en otros escenarios y que se trasladan al fútbol, como un malestar generalizado. Pero debe pronunciarse vehemente que este Comité Disciplinario, rechaza los actos de violencia acaecidos en días pasados en el Estadio Nemesio Camacho El Campín.
Con base en lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato,
RESUELVE:
Artículo 1º. Independiente Santa Fe S.A. sancionado con seis (6) fechas de suspensión parcial de la plaza, tribunas norte y sur, por conducta incorrecta de sus espectadoresefectuadas en el Estadio Nemesio Camacho El Campín, y multa de diez millones novecientos dos mil trescientos doce pesos ($10.902.312) en el partido disputado por la 3a fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2021, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la FCF.
Este Comité, con calidad de hecho notorio, conoció de la conducta impropia de los espectadores durante el desarrollo del partid o disputado por la 3a fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2021, conductas que tuvieron un impacto trascendental debido a la gravedad de los hechos.
el desarrollo del partid o disputado por la 3a fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2021, conductas que tuvieron un impacto trascendental debido a la gravedad de los hechos.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club Independiente Santa Fe S.A. para que, en su localía, presentará los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud, se adjuntó los informes de autoridades disciplinarias competentes, reporte del puesto de mando unificado (“PMU”) e imágenes de los hechos investigados.
Dentro del término reglamentario, el club solicitó ser escuchado en audiencia ante este Comité. Una vez efectuada la citación, (por solicitud expresa del presidente del club Independiente Santa Fe), el Dr. Eduardo Mendez, el mismo acudió en debido tiempo, ante los miembros del Comité Disciplinario, donde expuso principalmente:
1. Previamente al partido a disputarse entre Independiente Santa Fe S.A. vs Atlético Nacional S.A., se hicieron reuniones con la Al caldía de Bogotá; en dichas reuniones se concretó que al partido se le iba a dar la importancia de un partido Clase A, aunque por el aforo se tratara de un
partido Clase C.
2. Se indicó además que la autoridad administrativa dentro del Estadio Nemesio Camac ho El Campín es el “PMU” quien además maneja la logística que se desarrolla en el escenario.
3. Independiente Santa Fe S.A. sabiendo que se trataba de un partido complejo en tema de logística, tuvo a su cargo más de 440 personas, además de que asumió el alimento de los policías
3. Independiente Santa Fe S.A. sabiendo que se trataba de un partido complejo en tema de logística, tuvo a su cargo más de 440 personas, además de que asumió el alimento de los policías que se habían informado para el partido, los cuales no le constan estuviesen todos en el trámite del encuentro contra Atlético Nacional S.A.
4. Argumentó además que fue tal la buena logística que se tuvo, que aun después de que existieron dichos desmanes, se pudo realizar el partido (aunque retrasado), porque la logística de que dispuso el club local, fue superior a la categoría dada al evento deportivo.
5. Finalmente, se incorporó al expediente los siguientes documentos exhibidos en audiencia por parte del presidente del club: i) Cantidad de personas de logística para garantizar el espectáculo, ii) Fotografía donde el PMU en el mismo estadio y en otro partid o hace una separación de módulos, y iii) Video PTZ 7 anillo norte, video PTZ 12 Tribuna Occidental Norte, PTZ 13 gramilla noroccidental y PTZ 16 gramilla oriental.Una vez valoradas las pruebas obrantes en el expediente, los documentos aportados en e l curso de la audiencia celebrada por solicitud del representante legal de Independiente Santa Fe S.A. y los documentos aportados con la declaración, este Comité se permite establecer las siguientes
consideraciones:
1. Independiente Santa Fe acreditó haber a doptado medidas tendientes a garantizar la seguridad del partido que se disputó en el estadio en el que oficia como local, tal como se verifica en el informe de recursos de logística aportado y el detalle de efectivos disponibles contenido en el acta del Puesto de Mando Unificado (en adelante “PMU”).
del partido que se disputó en el estadio en el que oficia como local, tal como se verifica en el informe de recursos de logística aportado y el detalle de efectivos disponibles contenido en el acta del Puesto de Mando Unificado (en adelante “PMU”).
2. Pese a ello, las medidas adoptadas se denotan insuficientes a la luz de los hechos ocurridos, particularmente en lo que respecta a: (i) El estadio no contaba con un aforo completo, sino con la presencia de un porcentaje muy reducido del total de asistentes que permite el estadio Nemesio Camacho El Campín, (ii) A pesar de no contar con un estadio completamente lleno, se producen desmanes de suma gravedad, no solo por la cantidad de espectadores involucrados en los hechos, sino por los evidentes atentados en contra de la vida y la integridad física de quienes estuvieron presentes en el estadio, (iii) Las medidas adoptadas no pudieron contener desmanes que se produjeron que un aforo reducido al interior del estadio , a pesar que de predique que las mismas obedecen a un partido “clase A”.
3. Aunado a lo anterior, en el acta del PMU se encuentran determinadas las sugerencias que se efectuaron con el fin de establecer una separación efectiva entre las tribunas y la inconveniencia de localizar hinchas de equipos diferentes a distancias tan cercanas. Estas observaciones no fueron debidamente atendidas, siendo medidas susceptibles de contribuir a evitar los hechos que terminaron teniendo lugar.
4. En ese sentido, no se deja pasar por alto que: (i) La violencia ejercida por espectadores tanto de Independiente Santa Fe como de Atlético Nacional no solo causó el retraso en el reinicio del
que terminaron teniendo lugar.
4. En ese sentido, no se deja pasar por alto que: (i) La violencia ejercida por espectadores tanto de Independiente Santa Fe como de Atlético Nacional no solo causó el retraso en el reinicio del encuentro deportivo, sino y siendo aún más grave, provocó que se lesionaran personas atentando contra su vida e integridad personal, y (ii) Se produjo una invasión masiva por parte de numerosos hinchas de Independiente Santa Fe al campo de juego, con el fin de enfrentar a los hinchas de Atlético Nacional que se encontraban en la tribuna norte causa ndo enfrentamientos.
5. Independiente Santa Fe, a la luz de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, es responsable de la conducta impropia de espectadores, que se describe en el numeral 4 de este mismo artículo. Ahora bien, tal responsabilidad le es atribuible en la medida en que es el organizador del evento y como tal, funge como el garante frente al hecho que las medidas adoptadas sean suficientes para evitar hechos tan lamentables como los que tuvieron lugar el pasado 03 de agosto.
6. Establecida la responsabilidad del club, corresponde analizar las infracciones contenidas en el
- ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A •••• SC-CER571166CDU de la FCF aplicables al caso concreto con el fin de establecer la sanción. En ese orden de ideas, los numerales 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF señalan:
“6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como
“6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
7. Cuando el público invada la cancha se sancionará al club local con suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Si como consecuencia de la invasión se retardare o impidiere el normal desarrollo del partido, la suspensión será de dos (2) a cuatro (4) fechas.”
7. De esta manera, en los términos del artículo 49 del CDU de la FCF, se determina la existencia de un concurso de infracciones contenidas en los numerales precitados del artículo 84. Como consecuencia de ello, atend iendo a las reglas de dosificación prefijadas y la gravedad de los hechos registrados, el Comité impondrá la máxima sanción consistente en seis (6) fechas de suspensión parcial de la plaza en la cual el club Independiente Santa Fe oficia como local y multa de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
8. Cabe aclarar que bajo el entendido que tanto en el acta de PMU como en los informes de los oficiales de partido se determina con suficiencia que las tribunas en las cuales se produjeron los desmanes en el estadio Nemesio Camacho el Campín, corresponden a las tribunas norte y sur,
oficiales de partido se determina con suficiencia que las tribunas en las cuales se produjeron los desmanes en el estadio Nemesio Camacho el Campín, corresponden a las tribunas norte y sur, la sanción consistente en la suspensión de la plaza en la que el club Independiente Santa Fe oficia como local se circunscribe a las tribunas norte y sur.
9. Por último, a la luz de los elementos de prueba que fueron recabados en el curso de la presente investigación, el Comité estima necesario hacer un llamado a las autoridades públicas y de Policía dado que se denotó una falta de vigilancia, de preparación e insuficiencia d e efectivos para atender la situación, además de una respuesta tardía por parte de las autoridades que tienen la capacidad coercitiva para evitar la propagación de situaciones tan lamentables como las que tuvieron lugar.
Contra la presente decisión proced e recurso de reposición ante este Comité y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 2º. Atlético Nacional S.A. sancionado con tres (3) fechas de suspensión total de la plaza en la que oficie como local, y una multa de nueve mil lones novecientos noventa y tres mil setecientos ochenta y seis pesos ($9.993.786) por conducta incorrecta de sus seguidores en el partido disputado por la 3a fecha de la LigaBetPlay DIMAYOR II 2021, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 84 del Código Disciplinario Único de la FCF.
El Comité Disciplinario, corrió traslado debidamente a Atlético Nacional S.A. el día 06 de agosto de 2021, sobre los hechos materia de investigación; quien oportunamente, mediante correo electrónico del
El Comité Disciplinario, corrió traslado debidamente a Atlético Nacional S.A. el día 06 de agosto de 2021, sobre los hechos materia de investigación; quien oportunamente, mediante correo electrónico del 09 de agosto de 2021 allegó su manifestación sobre los sucesos respectivos.
Al respecto Atlético Nacional S.A. en su contestación, indicó: “Por otro lado, tenemos en nuestro poder únicamente los siguientes documentos que fueron enviados por el Comité, como fundamento para iniciar una acción disciplinaria en contra de Atlético Nacional: (I) Acta Puesto de Mando Unificado; (II) Informe del Árbitro del Partido; y (III) Informe Comisario de Campo. Dejamos absoluta claridad que no fueron recibidos otros medios de prueba mediante los cuales se pretenda imputar una conducta disciplinable en contra de Atlético Nacional, tal y como lo podrán observar en el correo electrónico”.
En este marco, la valoración de los informes de los oficiales de partido, así como del acta del PMU y del escrito presentado por Atlético Nacional S.A. en el ejercicio de su derecho de defensa, permiten establecer las siguientes consideraciones:
1. El numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF atribuye responsabilidad a los clubes que hagan las veces de visitante por la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores.
2. En ese sentido, para el Comité es claro que el club visitante no tien e una injerencia directa en el diseño de las medidas de seguridad propias de un partido de fútbol en la cual el principal responsable es el organizador del evento. No obstante, el equipo visitante, al tener una responsabilidad que le es atribuida por el CDU de la FCF, tiene un deber de diligencia frente a
el diseño de las medidas de seguridad propias de un partido de fútbol en la cual el principal responsable es el organizador del evento. No obstante, el equipo visitante, al tener una responsabilidad que le es atribuida por el CDU de la FCF, tiene un deber de diligencia frente a la conducta que desplieguen los aficionados que se identifiquen como sus seguidores.
3. Del informe del Comisario de Campo y del acta del PMU se determina que espectadores que se pueden identificar como seguidores de Atlético Nacional iniciaron una confrontación contra hinchas del club Independiente Santa Fe, causando enfrentamientos de suma gravedad para el desarrollo del encuentro deportivo.
4. En ese sentido, del escrito presentado por Atlético Nacional no o bserva el Comité un cumplimiento del mínimo de diligencia exigido al club, bajo el entendido que tiene una responsabilidad atribuida en un cuerpo normativo de orden disciplinario. Es esencial que los clubes que ofician en calidad de visitante efectúen las recomendaciones relativas a su hinchada y seguidores, más allá del hecho de si esté bajo su control efectivo que tales medidas sean aplicadas o no por el organizador del evento.
5. No obstante, tales recomendaciones no se verifican en el caso concreto, a pesar de que el club Atlético Nacional acudió al encuentro deportivo con su oficial de seguridad.6. Establecida la responsabilidad de Atlético Nacional en los términos del numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF, corresponde establecer la dosificación de la sanción conforme a las infracciones que tuvieron lugar, que para el caso de los seguidores de Atlético Nacional, se adscribe a la descripción del numeral 6 del artículo 84 en los siguientes términos:
infracciones que tuvieron lugar, que para el caso de los seguidores de Atlético Nacional, se adscribe a la descripción del numeral 6 del artículo 84 en los siguientes términos:
“6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
7. En ese sentido, atendiendo a la gravedad de los hechos que tuvieron lugar, el Comité impondrá una suspensión de la plaza en la cual oficia como local Atlético Nacional S.A., por un total de 3 fechas y una multa de 11 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 3º. Julián Mateo Molina Fonseca, espectador en el partido disputado entre Independiente Santa Fe y Atlético Nacional, sancionado con prohibición de acceso a los estadios por tres (3) años.
El Comité tuvo conocimiento de la conducta desplegada por el señor Molina Fonseca a partir de las imágenes oficiales del partido, recabadas en el curso de la investigación instituida por los graves hechos que tuvieron lugar el pasado 03 de agosto del año 2021, en el partido disputado por Independiente Santa
imágenes oficiales del partido, recabadas en el curso de la investigación instituida por los graves hechos que tuvieron lugar el pasado 03 de agosto del año 2021, en el partido disputado por Independiente Santa Fe y Atlético Nacional por la 3ra fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2021.
En las imá genes se puede observar cómo una persona, que posteriormente fue identificada por la Fiscalía General de la Nación como Julián Mateo Molina Fonseca, golpea repetidamente a una persona que se puede identificar como seguidor del club Independiente Santa Fe.
El Comité rechaza enfáticamente conductas como las desplegadas por el señor Molina Fonseca a quien además, se le formuló imputación por el delito de homicidio en modalidad de tentativa. Es necesario erradicar la violencia en el fútbol y fomentar el disfrute del espectáculo en paz, situación que demanda que las autoridades públicas y privadas, ejerzan sus facultades jurisdiccionales y disciplinarias para imponer sanciones ejemplares.
En ese orden de ideas, en primera instancia encuentra este Comité que la conducta del señor Molina Fonseca se encuadra en las disposiciones contenidas en los artículos 63 f), 66 y 70 del CDU de la FCF.
“Artículo 63. Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido. • ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A •••• SC-CER571166f) Suspensión de cuatro (4) a diez (10) fechas y multa de treinta (30) a cuarenta (40) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción en caso de vías de hecho
•••• SC-CER571166f) Suspensión de cuatro (4) a diez (10) fechas y multa de treinta (30) a cuarenta (40) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción en caso de vías de hecho (codazos, puñetazos, patadas etc.) contra los jugadores rivales u otras personas que no sean oficiales de partido. Si la conducta fuere cometida contra un oficial, la sanción será de uno (1) a (24) meses de suspensión.
Artículo 66. Agresión al público . Toda persona que realice acción física violenta contra cualquiera de las personas que conforman el público asistente al partido, será sancionado con una suspensión de cuatro (4) a diez (10) fechas y una multa de cuatro (4) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
Artículo 70. Riñas. El hecho de intervenir en una riña se sancionará con suspensión de dos (2) semanas a tres (3) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la infracción.
No cometerá infracción quien se limite a repeler un ataque, defender a otro o a separar los que participen en la disputa.”
Como se puede observar, la conducta se encuentra vinculada a un concurso entre diferentes infracciones tipificadas en el CDU de la FCF, en los términos del artículo 49 de este código.
No obstante, el Comité nota que la sanción a imponer resulta irrisoria a la luz de la conducta investigada, la cual en materia penal ha sido tipificada provisionalmente como homicidio en modalidad de tentativa,
No obstante, el Comité nota que la sanción a imponer resulta irrisoria a la luz de la conducta investigada, la cual en materia penal ha sido tipificada provisionalmente como homicidio en modalidad de tentativa, siendo una conducta de suma gravedad en el ordenamiento juríd ico colombiano, sin que exista una respuesta equiparable desde el ámbito disciplinario establecido por la Federación Colombiana de Fútbol.
Por esta razón, se acude a la facultad prevista en el artículo 41 del CDU de la FCF que dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Combinación de sanciones. Salvo disposición en contrario, las sanciones previstas anteriormente pueden combinarse entre sí y podrán aplicarse a cualquier infracción atendiendo al criterio de proporcionalidad y al reglamento del campeonato respectivo.”
De lo anterior se colige que el Comité se encuentra facultado para aplicar una sanción de las descritas entre los artículos 17 a 40 del CDU de la FCF, a cualquiera de las infracciones siempre y cuando atienda al criterio de proporcionalidad y al reglamento.
En ese orden de ideas, el artículo 23 del CDU de la FCF prevé una sanción consistente en la prohibición de acceso a los estadios a una persona determinada. Esta sanción encuentra desarrollo en diferentes artículos del CDU de la FCF, pero en lo relativo a espectadores, se encuentra desarrollada en la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 92 del CDU de la FCF, en la cual se prevé una sanción de entre 2 y 3 años. • ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A ••••
de entre 2 y 3 años. • ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A •••• SC-CER571166Por esta razón, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 41 del CDU de la FCF, atendiendo a la proporcionalidad de cara a la grave conducta desplegada y a la afectación a la integridad personal de otro hincha, así como un irrespeto a su vida, este Comité sancionará al señor Julian Mateo Mo lina Fonseca con una prohibición de acceso a los estadios por tres (3) años.
Por último, el Comité invita a la Federación Colombiana de Fútbol a que se tipifique adecuadamente en el ámbito disciplinario conductas como las desplegadas por el señor Molina Fonseca, estableciendo sanciones suficientes y ejemplares para un adecuado ejercicio de la facultad disciplinaria de la cual se encuentra investida.
En igual sentido, se invita a las autoridades públicas a que en la medida en que se vayan identificando a l as personas que protagonizaron los lamentables hechos del pasado 03 de agosto de 2021, esta información sea compartida con las autoridades disciplinarias de la Federación y la DIMAYOR, para el ejercicio de la potestad disciplinaria.
Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 4º. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor
Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilita dos para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
JORGE ARMANDO OTÁLORA LORENA C. NOVOA BOLÍVAR
Presidente Secretaria
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