DIMAYOR - Resolución 32 de 2024 de 2
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 32 de 2024 de 2
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 032 de 2024 25 de Abril de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe ”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2024, entre el Club Once Caldas S. A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de l informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 15 7 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Independiente Santa Fe S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el informe referido.
2. Dentro del término previsto el Club Independiente Santa Fe S.A, presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:
“...
Vale la pena resaltar que INDEPENDIENTE SANTA FE, siempre da el mejor cumplimiento de las normas de los torneos organizados por la DIMAYOR, por su estricto cumplimiento de las normas, plazos y tiempos en los que se desarrollan los compromisos deportivos.
Vale la pena resaltar que INDEPENDIENTE SANTA FE, siempre da el mejor cumplimiento de las normas de los torneos organizados por la DIMAYOR, por su estricto cumplimiento de las normas, plazos y tiempos en los que se desarrollan los compromisos deportivos.
Los anteriores hechos no se presentaron por el retraso voluntario del equipo, lastimosamente se presentó un heche de fuerza mayor, el cual se trató de solucionar los más pronto posible.” (sic)
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. El Árbitro del Partido informó:
“Al inicio del segundo tiempo el partido se retrasó 3 minutos. Motivo (El equipo visitante se demoró en salir al terreno de juego)”2. En ese sentido, el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club . Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitr o, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).
3. De esta manera, al ser reportado por el árbitro que, el inicio del segundo tiempo se retrasó 3 minutos, debido a que el equipo visitante se demoró en salir al terreno de juego, tal situación generó que este Comité estimara que existía mérito para el inicio de una investigación
minutos, debido a que el equipo visitante se demoró en salir al terreno de juego, tal situación generó que este Comité estimara que existía mérito para el inicio de una investigación disciplinaria de cara a lo preceptuado en el CDU de la FCF.
4. Al revisar el contenido de lo expuesto por el Club en sus descargos, encuentra e l Comité que, Santa Fe adujo que los hechos presentados no obedec ieron a un retraso voluntario del equipo, sino a una situación de fuerza mayor, la cual se intentó solucionar lo más pronto posible.
5. Sobre ese particular, debe adv ertir esta instancia que tal afirmación no es de recibo, considerando que la mera enunciación de una situación a la que se denominó “fuerza mayor” no es suficiente, para que este Comité pueda valorar la existencia de un eximente de responsabilidad disciplinaria para el Club, teniendo en cuenta que los descargos son el momento procesal oportuno para que el investigado presente al Comité los argumentos y soportes que pretende hacer valer, situación que no se advierte en el presente caso.
6. Así las cosas, lo que se tiene probado dentro del proceso , es el retraso advertido por el árbitro en su informe , por lo tanto, la situación objeto de investigación se configura como una falta disciplinaria, la cual se encuentra descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, tras haberse retardado el inicio del segundo tiempo sin autorización del organizador de la competencia.
7. Acreditada la comisión de la infracción, y c onforme lo expuesto, este Comité encuentra que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, al ser la primera vez que tal situación se presenta, por lo que optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5)
concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, al ser la primera vez que tal situación se presenta, por lo que optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV.
8. Por las razones expuestas, e l Comité Disciplinario de Campeonato sancionará al Club Independiente Santa Fe S.A. con multa de cinco (5) SMMLV , equivalentes a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario el retraso de 3 minutos en el inicio del segundo tiempo por la demora en la salida por parte del Club visitante, esto es Independiente Santa Fe , configurándose con ello una afectación en el normal desarrollo del partido disputado por la fecha 17ª de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Once Caldas S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A. con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 202 4, entre el Club Once Caldas S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Club Once Caldas S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 2°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra e l Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) por la presunta infracción de la conducta descrita en los numerales 1,4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 202 4, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de l informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“El público de la zona sur - oriente y nor – oriente lanzaron monedas al terreno de juego al min 45 y min 50 siendo controlados de manera inmediata” (sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A., para que presentara los argumentos y laspruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. presentó, entre otros,
los siguientes argumentos:
“En relación con la Solicitud del Comité, se debe resaltar y es preciso que el Comité tenga
3. Dentro del término conferido el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. presentó, entre otros,
los siguientes argumentos:
“En relación con la Solicitud del Comité, se debe resaltar y es preciso que el Comité tenga en cuenta que, según el Informe del Árbitro, y en línea con la consolidada interpretación del Comité en el marco del derecho a la igualdad y de la aplicación del principio de favorabilidad, la acción descrita no generó desordenes ni se reporta que haya habido daño a las instalaciones y a las personas, en los términos de lo previsto en el artículo 84 del CDU, De igual manera, Millonarios actuó de manera pronta y diligentemente para lograr controlar el incidente de manera inmediata, mitigando así cualquier consecuencia lamentable que se hubiera podido generar, Además, la acción descrita tampoco tuvo repercusiones negativas en el desarrollo del Partido, lo cual permitió que este se desarrollara con normalidad, sin que se presentara ningún retraso o afectación, según se puede verificar con lo establecido en el Informe del Árbitro.
Adicionalmente, y en línea con una consolidada línea interpretativa del Comité, se debe tener en cuenta el reciente precedente de este Comité (Articulo 2 de la Resolución No. 009 de 2024) ".
4. Consecuencia de lo anterior, solicitaron que se archive la presente investigación, teniendo en cuenta que la conducta descrita se configuró como un hecho aislado que no generó una consecuencia grave en el desarrollo del partido.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, el informe del comisario, así como los descargos formulados por Millonarios, procede el Comité a dar las
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, el informe del comisario, así como los descargos formulados por Millonarios, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. En ese sentido, los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
1. Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o despuésde un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.”
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos
conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados
2. De la norma precitada es claro que los clubes son responsables por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, teniendo en cuenta que tal conducta impropia deberá generar desordenes antes, durante o después del partido dará lugar a sanción.
3. El club en su escrito argumenta que comprende y rechaza cualquier actuación como la descrita en informe del árbitro del Partido, y que siempre ha propendido por cumplir de manera efectiva con lo dispuesto por los reglamentos disciplinarios de todos los órganos deportivos
4. Con base en lo anterior, se denota que el Comité en situaciones fácticas similares ha decantado que cuando de los hechos origen de la investigación resultan situaciones aisladas que no logra n satisfacer el criterio de generación de desórdenes que compone la tipicidad , en los términos d el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, no es posible calificar como sancionable la conducta impropia reportada.
5. Para el caso en concreto, si bien es absolutamente reprochable la conducta de los espectadores ubicados en la zona nor oriental y sur oriental del estadio el Campin, quienes fueron identificados como seguidores de millonarios y participes de l lanzamiento de objetos al campo de juego , este
ubicados en la zona nor oriental y sur oriental del estadio el Campin, quienes fueron identificados como seguidores de millonarios y participes de l lanzamiento de objetos al campo de juego , este Comité estima que tal circunstancia ha sido entendida como un hecho aislado que : (i) no causó afectación en el normal desarrollo del partido ; (ii) no generó impacto en alguna persona y (iii) tampoco derivó en una interrupción del encuentro deportivo, conforme se advierte en los informes que hacen parte del presente trámite.
6. Sin perjuicio de lo anterior, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. para que, dentro de sus buen as prácticas , implemente medidas de sensibilización a sus seguidores relativas a disfrutar el espectáculo del FPC en paz y observando una buena conducta.
7. Como consecuencia de lo anterior, este Comité encuentra que la conducta reportada por el informe del árbitro del partido no es constitutiva de infracción y se procederá con el cierre y archivo del procedimiento disciplinario.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité decidió el archivo y cierre del procedimiento disciplinario, una vez valorado el informe presentado por el árbitro del partido logrando constatar que no se puede acreditar el elemento de la tipicidad de la infracción para que se considere como conducta impropia de espectadores, dado que correspondió a un hecho aislado que no derivó en ninguna consecuencia en alguna persona o en la competencia.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Decreta el cierre y archivo del procedimiento disciplinario iniciado contra el Club Azul y Blanco
competencia.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Decreta el cierre y archivo del procedimiento disciplinario iniciado contra el Club Azul y Blanco Millonarios F.C.S.A. por hechos ocurridos en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2024 entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Deportivo
Popular Junior F.C.S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 3°. - Sancionar a los señores, Carlos Arturo Bacca Ahumada, Didier Andrés Moreno Asprilla, Víctor Danilo Cantillo Jiménez y Gabriel Rafael Fuentes Gómez jugadores del registro del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. , con multa de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) para cada uno por incurrir en la infracción contenida en el artículo 6 8 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2024, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“El equipo visitante después de sentirse afectado por una decisión arbitral a la hora de convertirse un gol, reanuda el juego y se reusan a jugar en protesta hasta que el balón
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“El equipo visitante después de sentirse afectado por una decisión arbitral a la hora de convertirse un gol, reanuda el juego y se reusan a jugar en protesta hasta que el balón sale del saque de meta. El partido se reanudo y terminó de manera normal” (sic)
Anexo:
“Cuando transcurría el minuto 39 después de la consecución de un gol del equipo millonarios se genera una protesta colectiva donde los jugadores del equipo junior #70 Carlos Vaca (comet 1790210), #6 Didier Moreno (comet 1791549), #24 Victor Cantillo(comet 1790642), #12 Gabriel Fuentes (comet 1810667), Me rodearon protestando la decisión, dicha protesta duro 6 minutos para volver a reanudar el juego.” (sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.
3. Dentro del término conferido Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“Sobre la presente infracción del artículo 68 del CDU, es preciso manifestar que Junior comprende y rechaza cualquier actuación como la descrita en el Informe del Árbitro y en el Anexo del Informe del Árbitro.
En este sentido, Junior procederá a establecer mecanismos de concientización y corrección con sus jugadores, para que este tipo de hechos como los que nos ocupan no vuelvan a ocurrir.
el Anexo del Informe del Árbitro.
En este sentido, Junior procederá a establecer mecanismos de concientización y corrección con sus jugadores, para que este tipo de hechos como los que nos ocupan no vuelvan a ocurrir.
Ahora bien, independientemente de las acciones para subsanar la protesta colectiva en contra de los árbitros que se realizarán a futuro por parte del Club, con el presente acápite, Junior pretende someter a consideración del Comité los siguientes argumentos encaminados a atenuar la responsabilidad que le podría asistir a sus jugadores, toda vez que resulta absolutamente claro que la protesta colectiva al Árbitro se configuró como un hecho aislado que carece de precedentes y que, de ninguna manera, se podría entender como un acto malintencionado o doloso.
En este sentido, se trae a colación el hecho de que, en el presente caso se configuran dos de los atenuantes de responsabilidad previstos el artículo 46 del CDU (los dispuestos en los literales a) y c)), toda vez que (i) se observó una buena conducta anterior, ya que esta es la primera vez que sus jugadores son investigados por los hechos que constituyen la protesta colectiva, y (ii) el Club confesó la comisión de la protesta colectiva, al dejar claro que con el presente escrito no se pretendía desvirtuar la ocurrencia de dicha conducta, sino poner de presente las situaciones en las que ocurrió y los factores aplicables que resultarían en una disminución de la responsabilidad de sus jugadores.”
Consecuencia de lo anterior solicitaron: “Que indique o ponga de presente si el Anexo al Informe del Árbitro, fue solicitado por el
resultarían en una disminución de la responsabilidad de sus jugadores.”
Consecuencia de lo anterior solicitaron: “Que indique o ponga de presente si el Anexo al Informe del Árbitro, fue solicitado por el Comité como una ampliación al Informe del Árbitro o si el Árbitro lo remitió de manera conjunta con el Informe del Árbitro dentro del término que establece el artículo 137 del CDU.
Se imponga la mínima sanción a los jugadores que se indica en el Anexo del Informe del Árbitro por la conducta que establece el artículo 68 del CDU.”II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 68, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 68. Protesta colectiva al árbitro:
A los jugadores que rodeen al árbitro en forma colectiva para protestar sus decisiones se les impondrá multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de la infracción.
2. Dicho lo anterior, y una vez analizados los elementos obrantes en el expediente , el informe de del árbitro y el documento al que este denominó (anexo), pudo esta instancia constatar que, los señores Carlos Arturo Bacca Ahumada, Didier Andrés Moreno Asprilla, Víctor Danilo Cantillo Jiménez y Gabriel Rafael Fuentes Gómez jugadores del registro de Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A , incurrieron en la infracción citada en precedencia protesta colectiva,
Cantillo Jiménez y Gabriel Rafael Fuentes Gómez jugadores del registro de Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A , incurrieron en la infracción citada en precedencia protesta colectiva, cuando en el minuto 39 del partido y después de la consecución de un gol del equipo contrincante, los jugadores rodearon al árbitro en señal de protesta.
3. Lo anterior toma mayor sustento con lo expuesto por el Club en sus descargos, en los que manifestó “resulta absolutamente claro que la protesta colectiva al Árbitro se configuró como un hecho aislado que carece de precedentes y que, de ninguna manera, se podría entender como un acto malintencionado o doloso” por lo que para esta instancia se encuentra acreditada la comisión de la infracción, incluso con la misma aceptación por parte del Club investigado, por lo que resultan de recibo sus argumentos en el sentido que, la aceptación sobre la comisión de la infracción constituye un atenuante a la luz del CDU de la FCF, y debe ser tenido en cuenta, al momento de dosificar la sanción a imponer.
4. Ahora bien, frente a la solicitud en la que el Club investigado, pide se le indique si el anexo al informe del árbitro fue solicitado por esta instancia como una ampliación al informe, o si fue remitido de manera conjunta con el informe del árbitro dentro del término que establece el artículo 137 del CDU, es preciso indicarle al Club Deportivo Popular Junior que, el informe y su anexo fue cargado a la plataforma Comet por el árbitro dentro del término establecido en la norma precitada, sin que mediara requerimiento de este órgano.
5. Consecuencia de lo anterior, y al ser clara la materialización de la conducta disciplinaria
su anexo fue cargado a la plataforma Comet por el árbitro dentro del término establecido en la norma precitada, sin que mediara requerimiento de este órgano.
5. Consecuencia de lo anterior, y al ser clara la materialización de la conducta disciplinaria imputada al Club y de la que son objeto de investigación los señores, Carlos Arturo Bacca Ahumada, Didier Andrés Moreno Asprilla, Víctor Danilo Cantillo Jiménez y Gabriel Rafael Fuentes Gómez jugadores del registro de Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, procederá el Comité con la dosificación de la sanción a imponer así.
6. Para dar aplicación a lo descrito en el artículo 68 del CDU de la FCF , se tendrá en cuenta quelos jugadores investigados no presentan antecedentes por la misma conducta, y que el Club aceptó la comisión de la infracción, por lo que se optará imponer la sanción mínima allí establecida consistente en multa de un (1) SMMLV, para cada uno de los jugadores involucrados en la protesta colectiva, en los hechos que dieron origen a la presente investigación cuando se diputaba el partido por la fecha 17ª de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar a los señores, Carlos Arturo Bacca Ahumada, Didier Andrés Moreno Asprilla, Víctor Danilo Cantillo Jiménez y Gabriel Rafael Fuentes Gómez jugadores del registro de Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A con multa de un (1) SMMLV, equivalente a un millón
Asprilla, Víctor Danilo Cantillo Jiménez y Gabriel Rafael Fuentes Gómez jugadores del registro de Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A con multa de un (1) SMMLV, equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) para cada uno, al constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos previstos en el artículo 68 del CDU de la FCF, por incurrir en la conducta descrita como protesta colectiva en el partido que se disputo por la 17ª de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar a los jugadores del registro del Club Deportivo Popular Junior así:
1.1. Carlos Arturo Bacca Ahumada, con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón
trescientos mil pesos ($1.300.000) , por incurrir en la conducta descrita en el artículo 68 del CDU de la FCF, entendida como protesta colectiva en el partido que se disputo por la 17ª de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
1.3. Víctor Danilo Cantillo Jiménez , con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) , por incurrir en la conducta descrita en el artículo 68 del CDU de la FCF, entendida como protesta colectiva en el partido que se disputo por la 17ª de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.1.4. Gabriel Rafael Fuentes Gómez , con multa de un (1) SMMLV equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) , por incurrir en la conducta descrita en el artículo 68 del CDU de la FCF, entendida como protesta colectiva en el partido que se disputo por la 17ª de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 4°. - Sancionar al Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del
Artículo 4°. - Sancionar al Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Patriotas Boyacá y el Club El Equipo del Pueblo S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del Árbitro del Partido.
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. El Árbitro del Partido informó:
“El alcanza pelotas de la tribuna oriental Rugeri Mina fue expulsado por no cumplir sus funciones. al min (62)”
2. De esta manera, el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, dispone lo siguiente:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido”
3. Conforme con el artículo citado, es claro que la conducta de los recogebolas que interrumpa, obstaculice o demore el trámite normal del partido de cualquier manera es constitutiva de la falta, tal como lo reportó el árbitro en su informe el recogebolas fue expulsado por no cumplir sus funciones, y tal situación afecta el normal desarrollo del partido.
obstaculice o demore el trámite normal del partido de cualquier manera es constitutiva de la falta, tal como lo reportó el árbitro en su informe el recogebolas fue expulsado por no cumplir sus funciones, y tal situación afecta el normal desarrollo del partido.
4. Por esta razón, y revisados los argumentos expuestos por el Club en sus descargos, en los que indicó, que el informe arbitral goza de presunción de veracidad, y que este no contiene elementos que puedan ser controvertidos, es preciso indicarle al Club investigado, que los mismos no resultan de recibo para esta instancia, pues precisamente con base en la información reportada con por el árbitro en su informe, se pudo establecer que el recogebolas fue expulsadodel campo de juego por no cumplir sus funciones, el Comité encuentra acreditados los presupuestos facticos y jurídicos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, al ser esta una conducta objetiva, y debe ser objeto de sanción disciplinaria.
5. Así las cosas y atendiendo que el Club investigado no presenta antecedentes por esta conducta en el curso de la competencia en disputa, el Comité impondrá la multa mínima prevista en el precitado artículo, esto es, cinco (5) SMMLV, esto es el equivalente a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité sancionó al Club Patriotas Boyacá S.A. tras constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), en atención a la expulsión de un recogebolas en el minuto 62 del
jurídicos y fácticos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), en atención a la expulsión de un recogebolas en el minuto 62 del partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Patriotas Boyacá y el Club El Equipo del Pueblo S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
III. RESUELVE
1. Sancionar al Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 17ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Patriotas Boyacá y el Club El Equipo del Pueblo S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .
Artículo 5°. - Sancionar al Club Atlético Bucaramanga S.A. (“ Bucaramanga”) con amonestación por i
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