DIMAYOR - Resolución 33 de 2024
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 33 de 2024
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 033 de 2024 26 de Abril de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Tigres Fútbol Club S.A. (“Tigres”) con multa tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($ 3.250.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 12ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Tigres Fútbol Club S.A. y el Club Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de l informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 15 7 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Tigres Fútbol Club S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el informe referido.
2. Dentro del término p revisto el Club Tigres Fútbol Club S.A , presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:
“Nuestros jugadores hacen presencia en el campo de juego al tiempo que los jugadores del Cúcuta Deportivo, como evidencia a lo expuesto se adjunta video del entre tiempo de este encuentro, en el
descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:
“Nuestros jugadores hacen presencia en el campo de juego al tiempo que los jugadores del Cúcuta Deportivo, como evidencia a lo expuesto se adjunta video del entre tiempo de este encuentro, en el cual se demuestra a partir del minuto 0:22 el ingreso de Tigres FC a la cancha para el inicio del segundo tiempo.
Por lo tanto, pongo en consideración de la Comisión Disciplinaria del Campeonato exonerar a Tigres Fútbol Club S.A., de la presunta infracción contenida en el artículo 78 literal d) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol” (sic)
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. El Árbitro del Partido informó:“El equipo Tigres F.C. ingresó al inicio del segundo tiempo dos minutos después del tiempo estipulado”
2. En ese sentido, el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club . Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitr o, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).
3. De esta manera, al ser reportado por el árbitro que, el Club Tigres Fútbol Club, ingresó dos
comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).
3. De esta manera, al ser reportado por el árbitro que, el Club Tigres Fútbol Club, ingresó dos minutos tarde para el inicio del segundo tiempo, tal situación generó que este Comité estimara que existía mérito para el inicio de una investigación disciplinaria de cara a lo preceptuado en el CDU de la FCF.
4. Así las cosas, el Club en sus descargos pone de presente que, los jugadores hicieron presencia en el terreno de juego al tiempo con los jugadores del Cúcuta Deportivo, para lo cual aportaron un video de la trasmisión del canal licenciatario; sin embargo, al revisar el contenido de este, no son claras para esta instancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se presentó la salida del Club Tigres F.C. al campo de juego para disputar el segundo tiempo, pues lo único que se pudo evidenciar es que los dos clubes estaban en el terr eno de juego, sin que con ello se logre determinar el momento exacto de la salida del club investigado, y por lo tanto, con la prueba aportada no se logra desvirtuar información reportada por el árbitro en su informe.
5. Consecuencia de lo anterior al no ser de recibo los argumentos expuestos por el Club, en particular el video aportado no logró desvirtuar la información reportada por el árbitro, consecuencia de ello, para este Comité se encuentra acreditada la comisión de la infracción descrita en literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, tras haber salido el Club Tigres F.C., 2 minutos tarde para el inicio del segundo tiempo sin autorización del organizador de la competencia.
descrita en literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, tras haber salido el Club Tigres F.C., 2 minutos tarde para el inicio del segundo tiempo sin autorización del organizador de la competencia.
6. Así las cosas, acreditada la comisión de la infracción, y conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, al ser la primera vez que tal situación se presenta, por lo que se optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV.
7. Por las razones expuestas, e l Comité Disciplinario de Campeonato sancionará al Club Tigres Fútbol Club con multa de cinco (5) SMMLV, respecto de los cuales se debe aplicar la reduccióndel 50% descrita en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la multa será el equivalente a tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) .
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité impuso la sanción mínima prevista en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario , que el Club Tigres Fútbol Club salió 2 minutos tarde para el inicio del segundo tiempo, presentándose con ello una afectación en el normal desarrollo del partido disputado por la 12ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2024, entre el Club Tigres Fútbol Club S.A. y el Club Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
Club S.A. y el Club Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Tigres Fútbol Club S.A. (“Tigres”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.25 0.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 12ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2024, entre el Club Tigres Fútbol Club S.A. y el Club Cúcuta Deportivo Fútbol
Club S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 2°. - Sancionar al Club Llaneros S.A. (“Llaneros”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 12ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Llaneros S.A. y el Club Orsomarso Sport Club S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del Árbitro del Partido.
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. El Árbitro del Partido informó:
“Al minuto 54 se expulsó un recogebolas por mal comportamiento en sus funciones retrasando reiteradamente las reanudaciones de juego”
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. El Árbitro del Partido informó:
“Al minuto 54 se expulsó un recogebolas por mal comportamiento en sus funciones retrasando reiteradamente las reanudaciones de juego”
2. De esta manera, el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, dispone lo siguiente:“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido”
3. Conforme con el artículo citado, es claro que la conducta de los recogebolas que interrumpa, obstaculice o demore el trámite normal del partido de cualquier manera es constitutiva de la falta, tal como lo reportó el árbitro en el informe, en el presente caso, el recogebolas fue expulsado en el minuto 54 , pues estaba retrasando reiteradamente las reanudaciones de juego, con ello incumpliendo así las funciones propias del recogebolas en el desarrollo del partido.
4. Dicho lo anterior, el Comité encuentra acreditados los presupuestos facticos y jurídicos establecidos en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por lo que al ser esta una conducta objetiva, debe ser objeto de sanción disciplinaria.
5. Así las cosas y atendiendo que el Club investigado no presenta antecedentes por esta conducta en el curso de la competencia en disputa, el Comité impondrá la multa mínima prevista en el
conducta objetiva, debe ser objeto de sanción disciplinaria.
5. Así las cosas y atendiendo que el Club investigado no presenta antecedentes por esta conducta en el curso de la competencia en disputa, el Comité impondrá la multa mínima prevista en el precitado artículo, esto es, cinco (5) SMMLV, respecto de la cual se debe aplicar la reducción del 50% descrita en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto, la multa será el equivalente a tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité sancionó al Club Llaneros S.A. tras constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) , en atención a la expulsión de un recogebolas en el minuto 54 del partido disputado por la 12ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Llaneros S.A. y el Club Orsomarso Sport Club S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
III. RESUELVE
1. Sancionar al Club Llaneros S.A. (“Llaneros”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 12ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Llaneros S.A. y el Club Orsomarso Sport Club S.A.
CDU de la FCF; en el partido disputado por la 12ª fecha del Torneo BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Llaneros S.A. y el Club Orsomarso Sport Club S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .Artículo 3°. - Sancionar al Club El Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna norte baja) y multa de diez (10) SMMLV consistentes en trece millones de pesos ($1 3.000.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1 8ª Fecha de la Liga Betplay DIMAYOR I 2024, entre el Club El Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atlético Nacional S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Al minuto 90+1 en el cobro en el cobro de un tiro de esquina lanzaron un objeto contundente (Navaja) desde la esquina entre las tribunas Norte y Oriental. El objeto golpeó al jugador #10 de Atlético Nacional Pablo Cepellini que después de recibir atención médica por 2 minutos pudo continuar” (sic).
2. El Comisario del partido en su informe reportó:
“Al minuto 91, en el cobro de un tiro de esquina lanzaron un objeto cortopunzante (navaja)
pudo continuar” (sic).
2. El Comisario del partido en su informe reportó:
“Al minuto 91, en el cobro de un tiro de esquina lanzaron un objeto cortopunzante (navaja) del sector 14 parte baja de la tribuna norte. El objeto golpeó al jugador #10 Pablo Cepellini en su cabeza. Luego de recibir atención médica el jugador se reincorporó y el partido pudo continuar” (sic).
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club El Equipo del Pueblo S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
4. Dentro del término conferido el Club El Equipo del Pueblo S.A., dentro del término otorgado presentó escrito de descargos manifestando lo siguiente:
“Siendo conscientes de la gravedad del asunto de referencia y de los constantes hechos de violencia que atañen el Fútbol Profesional Colombiano, mediante el presente requerimiento nos permitimos como institución plasmar nuestra visión y acciones concretas de total rechazo a cualquier acción violenta que atente contra la integridad de los deportistas, sin distinción del color, el escudo o la región; la violencia en nuestros estadios y demás actos similares deben de culminar, permitiéndole a los espectadores, deportistas y demás actores de interés disfrutar de un espacio grato e integro, donde la convivencia y seguridad sean un requisito inherente al evento deportivo mismo.Para evidenciar nuestra posición frente al tema y demás políticas institucionales, es necesario nombrar Futbol en Paz, este es un proyecto realizado de manera conjunta con la Alcaldía de
evento deportivo mismo.Para evidenciar nuestra posición frente al tema y demás políticas institucionales, es necesario nombrar Futbol en Paz, este es un proyecto realizado de manera conjunta con la Alcaldía de Medellín y el club Atlético Nacional, que en el propósito de la expansión de nuestro principio de convivencia entre hinchadas, se han llevado a cabo actividades que proporcionan un aprendizaje y un mensaje a la sociedad tendiente a la coexistencia de los aficionados de ambos conjuntos en un ambiente de valores que el fútbol busca transmitir como fin último.
En razón de la concreción de este proyecto de sensibilización e introyección de valores, el día veintiuno (21) de abril de 2024 se realizó un partido amistoso entre hinchadas, evidenciando la participación de la comunidad y el compromiso directo con el buen comportamiento que se debe trasladar desde el estadio donde se celebra el encuentro deportivo, hasta los demás espacios y lugares comunes donde el hincha habita: su familia, su hogar, su comunidad y los sujetos con los que se relacione y también son objeto directo de la buena conducta que observe el espectador. Por otra parte, también se ha realizado campañas masivas a través de nuestras redes sociales y demás medios de difusión bajo el manto de Fútbol en Paz. Para conocimiento de la Comité Disciplinaria, nos permitimos incorporar los links de lo ya expuesto: https://www.instagram.com/p/C6ATW_XtZaB/?img_index=2; https://www.instagram.com/p/C5_utqopIsl/ ..
(…)
Con ello, se establece nuestra diligencia con la organización logística y seguridad que prevé El Equipo del Pueblo S.A – DIM con miras al desarrollo de cualquier partido correspondiente
https://www.instagram.com/p/C5_utqopIsl/ ..
(…)
Con ello, se establece nuestra diligencia con la organización logística y seguridad que prevé El Equipo del Pueblo S.A – DIM con miras al desarrollo de cualquier partido correspondiente de la Liga Betplay 2024 1 y, dicho sea de una vez, elevado para partidos de esta naturaleza, en instancias definitivas del campeonato y enmarcado en un contexto de alta competitividad. En el marco de la organización logística y de seguridad con el que contamos, se cuenta con una alianza comercial con ACIERTO LOGISTICO S.A.S., sociedad que cuenta con un grado alto de pericia y conocimiento particular para la ejecución de eventos m asivos tal como lo es un partido de fútbol en un contexto de competitividad, cuyo personal está altamente acreditado en cursos tales como el de seguridad de eventos y certámenes en el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, y a nivel internacional, en, acreditados en diversas ocasiones por los módulos impartidos por CONMEBOL con relación a los fundamentos sobre la planificación y organización de eventos deportivos. Las funciones asignadas al personal logístico y de seguridad dentro de los partidos en general, y en particular en el referenciado, abarca, previa destinación de un número considerable de personal a cada tribuna (occidental, oriental, norte y sur), es prevenir la conducta inapropiada -impropiade los espectadores y reaccionar al momento de la ocurrencia de alguna de ellas, individualizando a los sujetos responsables y poniéndolos a disposición de la Policía Nacional, institución que, aparte de apoyarnos constantemente, también es bien sabido que hace parte del proceso de criminalización secundaria, individualizando al sujeto y con las medidas tendientes a la eventual sanción del
poniéndolos a disposición de la Policía Nacional, institución que, aparte de apoyarnos constantemente, también es bien sabido que hace parte del proceso de criminalización secundaria, individualizando al sujeto y con las medidas tendientes a la eventual sanción del orden penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil, disciplinaria y administrativa que se llegue a comprobar.
Expuestos estas medidas preventivas del acaecimiento del riesgo de conducta impropia de algún espectador, y de reacción en caso de que así ocurra, con relación al suceso que se reporta por parte del árbitro y delegado del partido, con relación a las medidas preventivas a fin de mitigar el riesgo y que han sido de reconocimiento incluso por las autoridades que se encargan de ello (DAGRD y Policía, por citar a dos actores que tienen relación con el orden público en los eventos), se debe concluir que de manera previa se acató y hubo un desarrollo estricto deldeber objetivo de cuidado y debida diligencia pertinentes previstos para este tipo de partidos.
Ahora bien, con posterioridad al suceso referenciado por los oficiales de partido, gracias a la acción de nuestra personal de logística y seguridad, con claro apoyo de la Policía Nacional y de la Secretaría de Seguridad de nuestra Ciudad, además de toda la infraestructura tecnológica consistente en las cámaras de monitoreo y reconocimiento facial que cuenta nuestro Complejo Deportivo – Estadio Atanasio Girardot (medida de prevención que permite una medida reactiva que se describe), se logró a individualizar dos (posibles) sujetos que acometieron el arrojo del objeto y que ya han sido trasladados a la custodia de las autoridades encargadas de lo pertinente, además de su identificación con documento y rasgos biométricos que permitirán,
arrojo del objeto y que ya han sido trasladados a la custodia de las autoridades encargadas de lo pertinente, además de su identificación con documento y rasgos biométricos que permitirán, en todo caso, establecer su responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria y/o penal.
Por último, nos gustaría expresar ante ustedes honorable Comité que nuestre pretensión no es normalizar el asunto de violencia dentro ni fuera de los estadios, conocemos a cabalidad los detonantes y consecuencias, pues hay unos procedimientos claros de reacción ante su ocurrencia y existe un deber legal asignado a la Policía Nacional de Colombia a fin de realizar la denominada criminalización secundaria, consistente en identificar, individualizar y “poner” al sujeto activo de la conducta a disposición del sistema penal, a fin de que se le imponga la sanción correspondiente. Por tanto, sin perjuicio de la responsabilidad jurídico disciplinaria que decida la Comité Disciplinaria, es claro que también la conducta reviste un carácter, prima facie, delictuoso, pudiendo ser conocida por todos los actores que integran el denominado sistema penal; creemos que en estos casos no debe bastar con consignar las agresiones dentro del informe arbitral sino ir más allá y actuar conforme a derecho: informar oportunamente y en el menor tiempo posible a quién tiene la facultad para detener y criminalizar, secundariamente hablando, al sujeto activo de una conducta violenta, esto es, a la Policía Nacional, por medio de la individualización realizada por la Policía Judicial y demás entes, creemos que este es el actuar indicado por el mero hecho de proporcionalidad y congruencia, no es congruente sancionar, suspender o multar a un grupo que no haya tenido una conducta,
creemos que este es el actuar indicado por el mero hecho de proporcionalidad y congruencia, no es congruente sancionar, suspender o multar a un grupo que no haya tenido una conducta, negligente ante los hechos acontecidos. Nuevamente, no se puede exigir un comportamiento distinto cuando se actuó conforme a derecho y empleando la diligencia que no se ha empleado en otras ocasiones (pues es de anotarle al Comité que difícilmente en otros casos similares se ha logrado individualizar a los sujetos responsables de dichos actos, cosa que ocurrió en el caso de referencia)
Finalmente solicitaron al Comité:
PETICIÓN PRINCIPAL: Por lo expuesto anteriormente, solicitamos a la Honorable Comité Disciplinaria que se archive el caso y no se sancione al Equipo del Pueblo S.A, debido al compromiso incansable frente a la violencia y la evitación al máximo de agresiones en el fútbol.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Eventualmente, en atención a la extremada diligencia empleada y materializada en los protocolos de prevención y reacción adoptados por El Equipo del Pueblo S.A, realizadas por el Equipo del Pueblo S.A. y las campañas de concientización que han caracterizado a la institución, por tanto, realizar una advertencia o una amonestación pública en tanto existe un compromiso del Club, de manera previa al suceso en cuestión para evitar agresiones, y de manera posterior para evitar voluntariamente la materialización de los daños desplegados por la conducta disciplinaria.II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos por el Club El Equipo del Pueblo S.A., procede el Comité a dar las consideraciones
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos por el Club El Equipo del Pueblo S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6 del CDU de la FCF que disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos
conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales v igentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
2. Para abordar el caso , sobre la imputación normativa hecha por esta autoridad disciplinaria la cual recae en el DIM por la conducta impropia de sus espectadores y descrita en la precitada norma, esta instancia evidenció de los informes del árbitro y del comisario de campo , que se configuró una conducta impropia de espectadores consistente en i) lanzamiento de objetos al campo de juego , hechos que fueron protagonizados por personas identificadas como seguidores del DIM, quienes estaban ubicados en la parte baja de la tribuna norte sector 14, del estadio Atanasio Girardot.
3. Se encuentra que los hechos detallados comportan gravedad, en la medida que no es admisible que las competencias de fútbol profesional se vean afectadas por las acciones de personas que fomentan, incitan y despliegan violencia en los estadios del país. De lo anterior se logr ó establecer que el hecho generador de la conducta impropia de espectadores, tuvo origen entre los seguidores del DIM, ubicados en la parte baja de la tribuna norte del estadio, cuando el jugador del Club Atlético Nacional Pablo Cepellini, se disponía a cobrar un tiro de esquina yle lanzaron un objeto cortopunzante (navaja) , situación que además de poner en riesgo la integridad física del jugador, pudo generar afectaciones más lesivas, teniendo en cuenta las características del objeto lanzado.
integridad física del jugador, pudo generar afectaciones más lesivas, teniendo en cuenta las características del objeto lanzado.
4. Así las cosas, esta instancia en reiterados pronunciamientos ha recalcado que, e l fútbol profesional es un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia, por lo que se rechaza de manera contundente que existan conductas que comprometan la integridad personal de los actores involucrados en el espectáculo del fútbol, misma que estuvo en riesgo, tal como lo reportaron los informes de los oficiales del partido.
5. Ahora, frente a los argumentos expuestos por el Club en sus descargos, con los que pone de presente al Comité que con el apoyo de la empresa alianza logística, se adoptaron las medidas necesarias de seguridad , para garantizar el curso del partido. Este Comité estima que tales medidas no fueron suficientes, considerando el hecho probado en este expediente, esto es que en el estadio Atanasio Girardot el día 21 de abril de 2024, en el partido disputado entre el DIM y el Club Atlético Nacional, se ingresó un elemento cortopunzante con el que se golpeó la cabeza del jugador Pablo Cepellini, por lo que se puede concluir que tales medidas no fueron del todo efectivas.
6. Así mismo, recalca el Comité que el Club investigado manifiesta haber tomado acciones concretas de sensibilización que rechazan los actos violentos, para lo cual pone de presente la campaña de sensibilización “fútbol en paz” sin embargo, tales acciones no pueden ser entendidas como un eximente de responsabilidad disciplinaria, pues como se indicó en precedencia, la conducta objeto de investigación, es reprochable a la luz del CDU de la FCF.
entendidas como un eximente de responsabilidad disciplinaria, pues como se indicó en precedencia, la conducta objeto de investigación, es reprochable a la luz del CDU de la FCF.
7. Resulta entonces claro que los espectadores que desplegaron las conductas previamente referidas se identificaron por parte de los oficiales de partido exclusivamente como seguidores del club que oficiaba como local , razón por la cual se debe atender a los presupuestos del numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, el cual, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores en el grado de culpabilidad que se logre establecer, ello implica que los Clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad, a fin de evitar que cualquier situación genere desórdenes que puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a las personas.
8. Con las precisiones anteriormente efectuadas, este Comité basándose en el principio pro competitione propende por proteger el bien jurídico de la competencia, por lo que el análisis frente a los hechos evidenciados y que constituyen una conducta impropia de espectadores, se centrará en el lanzamiento de objetos que fue reportado desde la parte baja de la tribuna norte del estadio Atanasio Girardot, en el que se desencadenaron los hechos que dieron origen a la presente investigación.
9. Como consecuencia de lo anterior, es claro que el deber de diligencia y cuidado exigidos por el artículo 84 del CDU de la FCF en su numeral 1 debe materializarse en las medidas que se
adoptan antes, durante y después del partido que, en este caso, no fueron atendidos por el Clubque oficiaba de local, por lo que este Comité advierte que en el presente caso se ha acreditado la ocurrencia de una conducta impropia de espectadores.
10. Establecida la infracción disciplinaria, procede este Comité a determinar la sanción a imponer para lo cual, en primera medida, se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Es de resaltar que, la acreditación de una conducta impropia de espectadores expuesta , consiste en el lanzamiento de elemento cortopunzante a un jugador.
11. Sin embargo, el numeral 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción de suspensión de plaza entre (1) y tres (3) en la que, si concurre un hecho que genere afectaciones en personas o cosas, este modifica los límites sancionatorios los cuales serán de dos (2) y cuatro (4) fechas y la multa entre los diez (10) y los doce (12) SMMLV. Situación que en el presente caso se presentó, pues el comité no puede pasar por alto el hech o de que un elemento cortopunzante haya impactado al jugador del registro del Club Atlético Nacional, Pablo Cepellini .
12. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción, este Comité impondrá una sanción correspondient
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