DIMAYOR - Resolución 35 de 2024 de 2
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 35 de 2024 de 2
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 035 de 2024 03 de Mayo de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al señor Luis Eduardo Méndez Bustos , en su calidad de presidente del Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) con multa de veinticinco (25) SMMLV consistentes en treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de del informe del comisario de campo designado para el partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario del partido en su informe reportó:
“Al minuto 64 se presentó en zona 1 (cerca del campo de juego) el presidente del club Santa Fe a reclamar decisiones arbitrales. Posterior a esto, se le solicitó que se retirara y se dirigió al túnel de salida y, posteriormente, a su palco.” (sic).
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Independiente Santa Fe S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Independiente Santa Fe S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes del comisario del partido.
3. Dentro del término previsto el Club Independiente Santa Fe S.A., presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:
“1. El 21 de abril se llevó a cabo el partido entre Independiente Santa Fe S.A. y América de Cali S.A. en Bogotá en el estadio el Campin.
2. Durante el desarrollo del partido me dirijo a las inmediaciones del terreno de juego, para hablar con el cuarto arbitro, sobre las irregularidades que se estaban presentando el arbitraje del partido.3. La irregularidad mencionada era la presencia del señor Ricardo Pérez, Director deportivo de la Dimayor, quien fue funcionario del América de Cali, específicamente el expresidente del América que en ese momento no tenía ninguna razón para estar en el terreno de juego.
4. El mal desempeño de los árbitros en Colombia y particularmente en contra de Independiente Santa fe se viene evidenciando desde el partido con Nacional y las amenazas a hechas a nuestros jugadores en el partido Club Once Caldas. De esto último ya se ha avisado a la Federación.
5. Así, ante la presencia irregular del Director deportivo de DIMAYOR y los antecedentes señalados consideré mi presencia indispensable para evitar situaciones como la ocurrida en el partido de Independiente Santa fe ante Once Caldas.”
(…)
Solicito a la Comisión no contemplar ningún tipo de sanción contra de Independiente Santa Fe,
consideré mi presencia indispensable para evitar situaciones como la ocurrida en el partido de Independiente Santa fe ante Once Caldas.”
(…)
Solicito a la Comisión no contemplar ningún tipo de sanción contra de Independiente Santa Fe, puesto que el incumplimiento se hizo para informar a los árbitros irregularidades muy graves y no constatadas. Quiero aclarar que mi presencia no se presentó con violencia, ni agresión alguna, ni un tono alto, realice el comentario de forma pacífica.
Acepto la conducta indebida, entiendo la gravedad del hecho, me comprometo no repetirla y por lo anterior solicito no se aplique sanción alguna.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. En ese sentido, el artículo 80 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:
“Artículo 80. Presencia de presidentes o miembros del comité ejecutivo de los clubes en el banco de suplentes o en las inmediaciones del campo sin autorización.
- La presencia de presidentes o miembros del comité ejecutivo de los clubes en el banco de suplentes o en las inmediaciones del campo sin autorización, desde que el árbitro ingrese al terreno de juego y hasta que lo abandone después del pitazo final, le acarreará al club respectivo, sanción consistente en multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”
2. A su vez, el artículo 52 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, dispone:
“Artículo 52. Permanencia de Directivos en las inmediaciones al campo de juego.
Los presidentes, miembros de comité ejecutivo o junta directiva principales y/o suplentes de
“Artículo 52. Permanencia de Directivos en las inmediaciones al campo de juego.
Los presidentes, miembros de comité ejecutivo o junta directiva principales y/o suplentes de los clubes no podrán desempeñarse como miembros del cuerpo técnico o personal de apoyo y solo podrán permanecer en el campo de juego y sus inmediaciones, hasta finalizado el calentamiento previo al partido, y podrán volver a ingresar cuando los árbitros se encuentren en su respectivo camerino después del pitazo final.
Parágrafo 1: Se entenderá por inmediaciones al campo de juego, el campo en sí mismo, pistaatlética, acceso al terreno de juego, túnel, bancos técnicos, bancos de delegados DIMAYOR, camerinos del equipo local, camerinos del equipo visitante, camerinos de árbitros, sala de control al dopaje y pasillos con acceso a estas áreas.
Parágrafo 2: El ingreso al camerino arbitral está reservado exclusivamente para la terna arbitral, al cuarto oficial, Comisario Deportivo DIMAYOR y oficial de Medios y Mercadeo DIMAYOR. En consecuencia, ninguna otra persona podrá acercarse a dicho lugar sin autorización del Comisario Deportivo DIMAYOR.
3. Descendiendo a las particularidades del presente caso, encuentra el Comité que la imputación normativa formulada al señor Luis Eduardo Méndez Bustos, presidente del Club Independiente Santa Fe, y descrita en precedencia, encuentra coincidencia con los hechos reportados en el informe del comisario de campo, en el que se advirtió sobre la presencia del señor Méndez en zona 1 (cerca del campo de juego ) del estadio el Campin de la ciudad de Bogotá , lugar que hace parte de las inmediaciones del campo de juego, tal como lo define el artículo 52 del
zona 1 (cerca del campo de juego ) del estadio el Campin de la ciudad de Bogotá , lugar que hace parte de las inmediaciones del campo de juego, tal como lo define el artículo 52 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor I 2024.
4. En consecuencia , esta instancia denota que en el presente caso se produjo la confesión de la conducta relativa a la presencia del investigado en la zona descrita, en los siguientes términos : “Acepto la conducta indebida, entiendo la gravedad del hecho, me comprometo no repetirla y por lo anterior solicito no se aplique sanción alguna”.
5. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 80 del CDU de la FCF, resulta claro que los clubes son responsables por la presencia de l Presidente del Club en las inmediaciones del terreno de juego, por lo tanto, al analizar el acervo probatorio obrante en la actuación disciplinaria, es posible determinar que el señor Luis Eduardo Méndez Bustos se encontraba en las inmediaciones del terreno de juego zona 1 (cerca al campo de juego), sin que se hubiese dado el pitazo final del partido.
6. Tanto el conjunto de los elementos probatorios recabados por esta instancia, como la confesión brindada en los descargos, permiten realizar a este Comité la adecuación típica de los presupuestos jurídicos y fácticos reportados por el oficial de partido , logrando así acreditar la ocurrencia de la infracción allí descrita.
7. Ahora bien, frente a la solicitud consistente en que no se aplique sanción disciplinaria alguna, por haberse presentado la confesión de la conducta, se precisa que, dicha circunstancia no puede
ocurrencia de la infracción allí descrita.
7. Ahora bien, frente a la solicitud consistente en que no se aplique sanción disciplinaria alguna, por haberse presentado la confesión de la conducta, se precisa que, dicha circunstancia no puede ser entendida como un eximente de responsabilidad disciplinaria ; sin embargo, el comité valorará tal situación para cuando se haga la dosificación de la sanción , que debe ser impuesta por los hechos objeto de investigación.
8. La infracción referida en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF dispone de una sanción de multa que oscila entre los veinticinco (25) y los cien (100) SMMLV . En ese sentido, este Comité valora que existen circunstancias atenuantes como lo son las expuestas en los descargos remitidos por el Club, es decir: i) confesión sobre la comisión de la infracción y ii) no existencia de antecedentes sobre la misma conducta en cabeza del Club investigado.9. En atención a las circunstancias expuestas, frente a la conducta acaecida, es decir, la presencia del presidente del Club Independiente Santa Fe en las inmediaciones del terreno de juego zona 1 (cerca al terreno de juego ), no se derivó ninguna consecuencia adicional y se presentó la confesión de la infracción, por lo tanto, la sanción a imponer corresponderá a la multa mínima prevista en la norma imputada, esto es, veinticinco (25) SMMLV, equivalentes a treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor Luis Eduardo Méndez Bustos, presidente del Club
millones quinientos mil pesos ($32.500.000).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor Luis Eduardo Méndez Bustos, presidente del Club Independiente Santa Fe S .A. con multa de veinticinco (25) SMMLV, consistentes en treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000) al cumplirse los presupuestos jurídicos y fácticos que trata el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF, al acreditarse su presencia en las inmediaciones del terreno de juego, sin que se hubiese dado el pitazo final del partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club América de Cali S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor, Luis Eduardo Méndez Bustos, presidente del Club Independiente Santa Fe S.A, con multa de treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1 8ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Independiente Santa Fe S.A. y el Club América de Cali S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y recurso de Apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.
Artículo 2°. - Recurso de reposición presentado por el Club El Equipo del Pueblo S.A. contra el artículo 5°
recurso de Apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.
Artículo 2°. - Recurso de reposición presentado por el Club El Equipo del Pueblo S.A. contra el artículo 5° de la Resolución No. 0 29 de 2024, mediante la cual se decidió sancionar al señor José Raúl Giraldo Gómez, en su calidad de integrante de la junta directiva del Club el Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con multa de veinticinco (25) SMMLV consistentes en treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 delartículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 16ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club el Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atlético Bucaramanga.
Mediante correo electrónico de fecha 24 de abril de 202 4, El Equipo del Pueblo S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo 5° de la Resolución No. 0 29 de 2024, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó:
“PRIMERO: En tratándose de una infracción a una norma general deportiva como lo son las referidas en el título mismo del Artículo 05 de la Resolución No. 029 de 19 de abril de 2024, y en los preceptos del artículo 194 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, de acuerdo a la distribución de competencias según la naturaleza del asunto, concretamente, de infracción a normas generales deportivas, asignándole, a su vez,
Colombiana de Fútbol, de acuerdo a la distribución de competencias según la naturaleza del asunto, concretamente, de infracción a normas generales deportivas, asignándole, a su vez, el término correspondiente para impugnar la decisión de tres (3) días hábiles a partir de la resolución.
Dicha decisión, como ocurrió en el caso concreto, tuvo un tiempo de deliberación y consideración mucho mayor a cualesquiera otras resoluciones adoptadas por la autoridad disciplinaria del campeonato, en tanto se trataba de una (posible) infracción a las normas generales deportivas del CDU de la FCF, además, que es un término que por la naturaleza y gravedad del asunto es mucho más favorable al disciplinado, aplicándose el principio de favorabilidad contenido en el artículo 1 del CDU de la FCF.
A su vez, rinda el presente instrumento de impugnación como continente de la solicitud de ampliación de términos hasta el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de 2024, día en que se radica efectivamente la impugnación y la consignación para que se conozca de la reposición y apelación del expediente disciplinario de referencia, en tanto, como se dijo en el párrafo anterior, concurren circunstancias excepcionales y una gravedad en la naturaleza del asunto y principio de favorabilidad consagrado para el sujeto disciplinado -Clubpara que, en todo caso, se conozca del presente instrumento y se de una primacía al principio pro competitione que entraña directamente la integridad de la competición (artículo 4 del CDU de la FCF) , de conformidad con el artículo 153 del CDU de la FCF, además de la facultad de revisión
que entraña directamente la integridad de la competición (artículo 4 del CDU de la FCF) , de conformidad con el artículo 153 del CDU de la FCF, además de la facultad de revisión que solicitamos en razón de la existencia de hechos y/o elementos de prueba que pueden influir en nuestro favor en la decisión adoptada y que no se pudieron presentar a tiempo ni en debida regla, aun empleando toda la atención necesaria, en virtud del artículo 156 del CDU de la FCF..”
En consecuencia, solicitaron se reponga la decisión contenida en el artículo 5 de la resolución No. 029 de 2024 y en su lugar se imponga la sanción contenida en el artículo 17 del CDU de la FCF denominada “Advertencia”. De manera subsidiaria solicitaron se imponga la sanción consistente en amonestación y descrita en el artículo 18 de la misma norma.
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. Oportunidad: Conforme lo dispone el artículo 172 del CDU de la FCF, la interposición y sustentación de los recursos deberá ser por escrito dentro de los días (2) hábiles siguientes a la notificación de la decisión.2. Sobre el particular se tiene que la decisión contenida en el artículo 5° de la Resolución No. 029 de 2024, mediante el cual se notificó la decisión de sanción al Club El Equipo del Pueblo S.A. fue publicada en la página web de la Dimayor a través del siguiente Link
https://dimayor.com.co/2024/04/resolucion-no-029-de-2024-competencias-dimayor/, el día viernes 19 de abril de 2024 a las 18:20.
publicada en la página web de la Dimayor a través del siguiente Link https://dimayor.com.co/2024/04/resolucion-no-029-de-2024-competencias-dimayor/, el día viernes 19 de abril de 2024 a las 18:20.
3. Con lo anterior, es importante precisar que, tal como lo dispone el artículo 172 del CDU de la FCF, el Club recurrente tenía como término máximo para la interposición de recurso el día 2 3 de abril de 2024, pero el escrito contentivo del recurso fue allegado a este Comité el día 24 de abril de 2024 a las 16:02.
4. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto por fuera del término previsto por la CDU para tal fin, este Comité se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo, al resultar extemporánea su presentación.
5. Atendiendo lo enunciado, el Comité encuentra que la decisión contenida en el artículo 5° de la
Resolución No. 0 29 de 2024 , cobró fuerza ejecutoria y se encuentra en firme, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
6. Con relación a la concesión del recurso de Apelación incoado, resulta improcedente, habida cuenta que también es extemporáneo.
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el artículo 5° de la Resolución No. 029 de 2024, mediante la cual se decidió sancionar al señor José Raúl Giraldo Gómez, en su calidad de integrante de la junta directiva del Club el Equipo del
contra el artículo 5° de la Resolución No. 029 de 2024, mediante la cual se decidió sancionar al señor José Raúl Giraldo Gómez, en su calidad de integrante de la junta directiva del Club el Equipo del Pueblo S.A. (“DIM”) con multa de veinticinco (25) SMMLV consistentes en treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 16ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club el Equipo del Pueblo S.A. y el Club Atlético Bucaramanga , debido a que el recurso incoado fue presentado de manera extemporánea.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
III. RESUELVE
1. Rechazar el trámite del recurso de Reposición y en subsidio al de Apelación, por extemporáneos.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Artículo 3° - Escrito presentado por el Club Deportivo Pereira F.C.S.A, denominado “QUEJA por Agresión Física y Violencia contra Jugadores ” contra los señores Jhoan Hernández y Daniel Felipe Cataño, jugadores del registro del Club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. y que tiene fundamento en los hechos que fueron objeto de investigación, con ocasión al partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I – 2024, entre el Club Deportivo Pereira F.C. y el Club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A.. el día 20 de abril de 2024, en la ciudad de
Pereira.
por la 18ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I – 2024, entre el Club Deportivo Pereira F.C. y el Club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A.. el día 20 de abril de 2024, en la ciudad de Pereira.
El Comité conoció el contenido de la queja formulada, a través de correo electrónico de fecha 25 de abril de 2024.
En consideración a que el contenido de la queja tiene que ver con dos situaciones presentadas en el mismo partido , y el club Deportivo Pereira las incorpora en su escrito, el Comité acumulará l os mismos y emitirá pronunciamiento en los siguientes términos:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El quejoso en su escrito pone de presente lo siguiente:
“El día sábado veinte (20) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el Estadio Hernán Ramírez Villegas de la ciudad de Pereira (Risaralda), DURANTE EL PARTIDO disputado entre el Deportivo Pereira F.C. S.A contra Millonarios FC; ocurrieron dos (2) evidentes, trascendentes y significativas faltas deportivas cometidas por los Agresores en perjuicio de la integridad física de las Víctimas que se mencionan en el objeto del asunto de la referencia.
El árbitro del partido LUIS ALFREDO DELGADO HURTADO se abstuvo de sancionar la falta cometida por el Jugador de Millonarios FC JHOAN HERNANDEZ MEJIA en contra de nuestro Jugador FABER ANDRÉS GIL MOSQUERA; conducta irregular en la que también incurrieron los demás árbitros y oficiales del partido
MEJIA en contra de nuestro Jugador FABER ANDRÉS GIL MOSQUERA; conducta irregular en la que también incurrieron los demás árbitros y oficiales del partido El árbitro del partido LUIS ALFREDO DELGADO HURTADO sancionó equivocadamente la falta cometida por el Jugador de Millonarios FC DANIEL FELIPE CATAÑO TORRES en contra de nuestro Jugador JUAN CARLOS PESTANA HERNANDEZ; en razón a que tal falta amerita la expu lsión del partido y sus sanciones consecuentes; conducta irregular en la que también incurrieron los demás árbitros y oficiales del partido.La infracciones cometidas por los Agresores son las establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I – 2024; en el Reglamento y en sus normas complementarias; a saber: “La Liga BetPlay DIMAYOR I 2024 (la “C ompetencia”) se regirá por el presente reglamento (el “Reglamento”), por los estatutos de la DIMAYOR (“DIMAYOR”), el Código Disciplinario Único (“CDU”) de la Federación Colombiana de Fútbol (“FCF”), el Estatuto del Jugador de la FCF, el Reglamento Sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, el Reglamento de Control al Dopaje de la FCF, las Reglas de Juego de la International Football Association Board (“IFAB”), la correspondiente circular de inscripciones, y las demás reglamentaciones apli cables, emitidas por DIMAYOR y las autoridades nacionales e internacionales competentes (la “Reglamentación”)”.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos e xpuestos por el Club Deportivo Pereira F.C.S.A , el Comité
emitidas por DIMAYOR y las autoridades nacionales e internacionales competentes (la “Reglamentación”)”.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Teniendo en cuenta los argumentos e xpuestos por el Club Deportivo Pereira F.C.S.A , el Comité evaluara las solicitudes formuladas a fin de desatar lo pretendido así:
1. Respecto de los argumentos presentados por el Club Deportivo Pereira F.C. en su escrito, encuentra esta instancia que los mismos se circunscriben a poner de presente que, los señores Jhoan Hernández Mejía y Daniel Felipe Cataño Torres, jugadores del registro del Club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A, presuntamente propinaron agresiones físicas contra los señores Faber Andrés Gil Mosquera y Juan Carlos Pestaña Hernández, jugadores del registro del Club
Deportivo Pereira F.C.S.A.
2. En relación con la presunta agresión propinada por el señor Jhoan Hernández Mejía, jugador del registro del Club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A., contra el señor Faber Andrés Gil Mosquera, jugador del registro del Club Deportivo Pereira F.C S.A., esta instancia debe advertir que, de acuerdo con el artículo 136 del CDU de la FCF, el árbitro es la suprema autoridad disciplinaria en el terreno de juego, por lo tanto, es el único encargado de adoptar las decisiones disciplinarias en el transcurso de los encuentros deportivos del fútbol profesional.
3. Bajo ese entendido, la decisión de no sancionar al señor Jhoan Hernández Mejía, jugador del registro del Club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A., con expulsión por la jugada referida en la queja objeto del presente trámite adoptada por el árbitro del encuentro, se sustenta en su
registro del Club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A., con expulsión por la jugada referida en la queja objeto del presente trámite adoptada por el árbitro del encuentro, se sustenta en su calidad de primera autoridad disciplinaria, lo cual imposibilita que se habilite la intervención del Comité Disciplinario, como excepción a las reglas de juego, en las cuales las decisiones del árbitro son definitivas.
4. Así las cosas, las decisiones adoptadas en el marco de esta competencia, no pueden ser valoradas por esta instancia, toda vez que dicha situación desnaturalizaría la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego , así como la regla que estableceque las decisiones del árbitro son definitivas. Motivo por el cual no son de recibo las pretensiones formuladas respecto a la presunta agresión referida.
5. En cuanto a la presunta agresión propinada por el señor Daniel Felipe Cataño Torres, jugador del club Azul y Blanco Millonarios F.C. S.A. contra el señor Faber Andrés Gil Mosquera, jugador del registro del Club Deportivo Pereira F.C S.A., lo primero que debe adverti r esta instancia es que el árbitro del partido impuso la medida disciplinaria consistente en amonestar al jugador del club visitante.
6. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, las decisiones adoptadas por el árbitro del partido en su condición de máxima autoridad disciplinaria del encuentro deportivo, no pueden ser valoradas por este Comité, en la medida en que dicho análisis desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y transgrede
en su condición de máxima autoridad disciplinaria del encuentro deportivo, no pueden ser valoradas por este Comité, en la medida en que dicho análisis desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la regla que establece que las decisiones del árbitro son definitivas, a partir de lo dispuesto en comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fecha s 11 de noviembre de 2020 y 05 octubre de 2021 . Por lo cual, respecto de la segunda conducta descrita en la queja por el club Deportivo Pereira F.C. S.A., esta instancia considera que no son de recibo las pretensiones formuladas.
7. Dicho lo anterior, el comité no encuentra procedente acceder las solicitudes elevadas , atendiendo las razones expuestas en precedencia.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no acoger las pretensiones presentadas en la queja formulada por el Club Deportivo Pereira F.C. S.A., bajo el entendido que el árbitro del partido es la máxima autoridad del partido, y que las decisiones adoptadas por este son definitivas, por lo tanto, un análisis del Comité frente a una medida disciplinaria desnaturalizaría la función del árbitro para la aplicación de las Reglas de Juego.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. No conceder las pretensiones solicitadas en la queja, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
2. Contra la presente procede recurso de reposición.Artículo 4°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro
parte considerativa de la presente decisión.
2. Contra la presente procede recurso de reposición.Artículo 4°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.
Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ
Presidente
WILSON RUIZ OREJUELA
Comisionado
Fdo.
JORGE IVÁN PALACIO
Comisionado
Fdo.
GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ
Secretario