DIMAYOR - Resolución 36 23 de 2023
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 36 23 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 036 de 2023
16 de mayo de 2023
Por la cual se imponen unas sanciones
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
Artículo 1°.- Caso Pendiente. Club Deportivo Boyacá Chicó F.C. S.A. (“Boyacá Chicó”) sancionado con multa de nueve millones doscientos ochenta mil pesos colombianos ($9.280.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Atlético Nacional S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de los informes del Comisario de Campo, así como las imágenes oficiales del encuentro.
I. TRÁMITE PROCESAL:
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Boyacá Chicó para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes y las imágenes obtenidas.
2. Dentro del término, Boyacá Chicó presentó los correspondientes descargos, argumentando,
entre otros, lo siguiente:
2.1. Que no existe prueba alguna de lo narrado por parte del comisario de campo, lo que si esta plenamente comprobado, es que el informe del comisario de campo, es fruto de un
entre otros, lo siguiente:
2.1. Que no existe prueba alguna de lo narrado por parte del comisario de campo, lo que si esta plenamente comprobado, es que el informe del comisario de campo, es fruto de un llamado de atención por parte de su superior jerárquico, toda vez que al inicio del encuentro deportivo, se hizo la solicitud del minuto de silencio, por el fallecimiento del hermano de uno de los accionistas del Boyacá Chico, solicitud que fue negada por el mismo Comisario, pero en virtud de la falta de humanidad del mismo, se le llamo la atención, generando con esto, el minuto de silencio al inicio del segundo tiempo.
2.2. Que conforme lo señala el señor Comisario, aparentemente existe un ingreso de unos niños de la tribuna de occidental al túnel de salida de los jugadores, área que, bajo su responsabilidad, debe dar cumplimiento a lo enunciado en la circular Nro. 010 de 2022, situación que no fue acatada por parte de este funcionario, toda vez que los hechos 01fi:iNetfi
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2.3. Esa falta de atención, de cuidado, de ejercer las actividades de su cargo, están claramente
narrado en el informe, ya que no se evidencia que existiera ningún invasión por parte de los niños que se enuncian.
2.3. Esa falta de atención, de cuidado, de ejercer las actividades de su cargo, están claramente demostradas en los videos relacionados, salida de jugadores, donde se evidencia que las personas que se encuentran en el túnel de salida, no son las personas que señala el numeral 4 de la enunciada resolución.
2.4. Ahora bien, de llegarse a presentar la aparente violación la de la resolución No. 010 de 2022, por parte de la entidad que represento, el comisario de campo tiene la facultad de ordenar a la terna arbitral de no salir a los actos de protocolo, situación que no se presentó, violentando el mismo comisario, lo enunciado en la nota del numeral tercero de la enunciada resolución, la cual indica:
“NOTA: De no cumplirse estas recomendaciones, el Comisario Deportivo dará la orden a la terna arbitral de no salir a los actos de protocolo, retardando el inicio del encuentro, con las consecuencias disciplinarias previstas en el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.”
2.5. En ese orden de ideas, si el comisario tiene la facultad coercitiva de aplicar el reglamento, ¿porque no lo hizo cuando se presentó la aparente invasión de tres niños?, la respuesta es sencilla, es una retaliación por el llamado de atención sufrido, por no permitir el minuto de silencio al inicio del encuentro deportivo.
2.6. Cabe indicar, que lo señalado por el comisario de campo, es un relato ficticio, que no
de silencio al inicio del encuentro deportivo.
2.6. Cabe indicar, que lo señalado por el comisario de campo, es un relato ficticio, que no tiene ningún tipo de sustento probatorio, toda vez que previo a los actos protocolarios, el debe estar en el túnel de salida, verificando el cumplimiento de la resolución No. 010 de 2022, situación que, conforme a la prueba de video, no desarrolla y si la desarrollase, porque permite el estar de personas diferentes a las enunciadas en el numera 4 de la resolución y como pudo apreciar, la aparente invasión por parte de tres menores.
2.7. Que la normatividad que se le imputa, en ningún momento ha sido violentada por parte del Club, toda vez que no existe prueba sumaria que conllevase a establecer la veracidad de los hechos narrados, ni mucho menos el incumplimiento de las disposiciones establecidas por los organizadores, ya que como se aprecia en los videos allegados, se presenta un beneplácito por parte del comisario de campo, entorno de la salida de los 01fi:iNetfi
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2.8. Cabe señalar y en virtud de lo enunciado anteriormente, no puede el Comité Disciplinario dar plena veracidad a lo afirmado por el Comisario, toda vez que es un hecho probado por
2.8. Cabe señalar y en virtud de lo enunciado anteriormente, no puede el Comité Disciplinario dar plena veracidad a lo afirmado por el Comisario, toda vez que es un hecho probado por el video, en donde los menores salen al terreno de juego, salida aprobada por parte del comisario de campo, conllevando esto, que el informe presentado, en primer lugar, sea el resultado de un llamado de atención por la falta de respeto y humanidad frente al fallecimiento del hermano de uno de los accionistas y médico del club, afirmaciones, pendenciaras y mal intencionadas que no tienen ningún tipo de sustento probatorio.
2.9. Ahora bien, se debe realizar un análisis del material probatorio, videos, los cuales plenamente conducen a que no se presentó ningún tipo de violación, que no existió ningún tipo de conducta violatoria de la normatividad, si no por el contrario, lo que existió es una falta de diligencia en su actuar por parte del Comisario de Campo, el cual, con su actuar, autorizo tácitamente la salida de los menores, sin que dice aplicación a la nota señalada en el numeral 7 de las presentes alegaciones.
2.10. En virtud de lo anterior y al no existir prueba suficiente en contra del Boyacá Chicó, solicitaron amablemente al Comité, que no se me emita ningún tipo de sanción en contra y por consiguiente archivar la actuación disciplinaria adelantada en contra del club.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Comisario en su informe, procedió con reportar lo siguiente:
“El delegado del Boyacá Chicó, Darío Albeiro Sierra, consultó, con el oficial de medios en primera instancia y después con las personas de Atlético Nacional encargadas del grupo de niños acompañantes a los actos protocolarios, permiso para ingresar a 3 niños a los actos protocolarios. Ante ambas negativas, justo antes de los actos protocolarios ingresó a los niños desde la tribuna occidental y l os i ncorporó sin autorización como niños acompañantes a los actos protocolarios incumpliendo el r eglamento. Cuando le comenté la situación dijo desconocer el reglamento, evidenciando una mentira puesto que el oficial de medios y las personas encargadas de Atlético Nacional le explicaron que los niños debían ser inscritos previamente.” 01fi:iNetfi
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3. El 09 de mayo de 2023 y dentro del término oportuno, el club contestó y aportó con su escrito
Chicó, anexando el respectivo informe la Circular Nro. 010 de 2022.
3. El 09 de mayo de 2023 y dentro del término oportuno, el club contestó y aportó con su escrito de descargos un video para corroborar lo expresado ante este órgano disciplinario.
4. Para tener mayor claridad sobre lo sucedido, el Comité procedió a solicitar una ampliación al informe del comisario de campo que fue remitido el día 15 de mayo de 2023 con pruebas
fotográficas de la situación:
“Según el requerimiento, a continuación, describo la situación que se presentó con los niños que salieron a los actos protocolarios del partido entre Atlético Nacional y Boyacá Chicó del pasado 7 de mayo del año en curso.
El señor Darío Albeiro Sierra Mazo, quien ofició en calidad de delegado del club visitante, en primera instancia preguntó al Oficial de Medios y Mercadeo de Dimayor, Oswaldo Restrepo, si era posible alinear a 3 niños traídos por él durante la salida al campo de los jugadores y los actos protocolarios. A su pregunta, Oswaldo le explicó que no era posible porque los niños fueron inscritos para tal actividad de manera previa para dar orden y seguir el reglamento, el cual es claro en decir que cada jugador debe salir con un niño y que además deben ser niños caminantes. El señor Darío insistió en segunda instancia con las personas encargadas de la actividad por parte del club local, Atlético Nacional. Estas personas también le negaron la participación de sus niños bajo los mismos argumentos ya expuestos por el Oficial de Medios y Mercadeo de Dimayor.
Luego de estas dos negativas, el señor Darío Albeiro Sierra decidió ignorar las recomendaciones
Atlético Nacional. Estas personas también le negaron la participación de sus niños bajo los mismos argumentos ya expuestos por el Oficial de Medios y Mercadeo de Dimayor.
Luego de estas dos negativas, el señor Darío Albeiro Sierra decidió ignorar las recomendaciones ya dadas y prosiguió a incluir a sus 3 niños en la formación de Boyacá Chicó sacándolos de la tribuna occidental como consta en las fotografías. De manera maliciosa, los niños en principio l levaban camisetas del club local para que pasaran desapercibidos. Sin embargo, solo uno de ellos salió vistiendo la prenda local y los otros no coincidían con la ropa que llevaban los niños inscritos.
Una vez inicia el partido, me acerco al señor Darío a explicarle la situación y él argumentó desconocimiento del tema cuando ya le habían dicho dos veces que no y con el conocimiento que el reglamento así lo manifiesta. El señor Darío se mostró incómodo y respondió con tono de voz subido pidiendo que no "fuera a joder".”
5. El Comité ha valorado todo el material probatorio aportado por el club, así como ha indagado de manera juiciosa sobre todo lo acontecido para determinar la existencia o no de una infracción disciplinaria por parte del investigado.
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por el comisario de campo, debe señalarse que el mismo CDU de la FCF le ha dotado de unas calidades y cualidades especiales que hacen que goce de presunción de veracidad, so pena de prueba en contrario.
7. Así, el artículo 159 del CDU de la FCF prevé lo siguiente:
“Informes de los oficiales de partido. Los hechos descritos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad. No obstante, cabe siempre la posibilidad de presentar pruebas en contrario.
En caso de incongruencia en los informes de los oficiales de partido en relación con los hechos acaecidos en el terreno de juego prevalecerá el del árbitro, salvo que la comisión cuente con un medio fehaciente o idóneo que le indique lo contrario.
Tratándose de lo ocurrido fuera del mismo, primará el informe del comisario de partido, con la misma salvedad anteriormente mencionada.”
8. El club Boyacá Chicó para controvertir la presunción de veracidad del informe, aportó como prueba un video en el cual se evidencia una parte de los actos protocolarios del partido en el que ofició como visitante.
9. Al respecto, una vez valorado el material fílmico aportado por el club, se logra apreciar con claridad que no correspondió a todo lo ocurrido dentro de los actos protocolarios y el mismo solo es un extracto corto de lo ocurrido.
10. Antes de entrar al fondo del asunto, es necesario precisar que el club en el traslado de la presente investigación se le imputó una posible infracción al literal f, artículo 78 del CDU de la FCF, artículo 47 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 y el numeral 2 de la
presente investigación se le imputó una posible infracción al literal f, artículo 78 del CDU de la FCF, artículo 47 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 y el numeral 2 de la Circular No. 010 del 07 de octubre de 2022.
11. Tratándose de un tema específico, se procede con citar el numeral 2 de la Circular No. 010 del
07 de octubre de 2022 que dispone:
“2. SALIDA DE MENORES DE EDAD A LOS ACTOS DE PROTOCOLO.
En el evento que el club local desee que en los actos de protocolo los jugadores salgan en compañía de niños, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 01fi:iNetfi
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- Cada grupo de 11 niños, debe portar uniformidad en las prendas. - Los niños deben abandonar el campo de juego una vez culminen los himnos. NO PODRÁN salir en la foto oficial del partido. - No está permitido salir con niños cargados en brazos. - Solo podrá estar una persona adulta responsable a cargo de los menores en zona 1. - Los niños no podrán medir más de 1.30 mts y la edad mínima será de 5 años. - La salida de personas o acompañantes con algún tipo discapacidad física o mental, será consultada y aprobada previamente ante DIMAYOR.”
12. En la ampliación al informe solicitada y debidamente aportada por el Comisario se logra corroborar con claridad que algunos de los niños que se encontraba en los actos protocolarios con el club visitante, no cumplían con lo referido a tener uniformidad en las prendas que estaban portando los demás.
13. Además de lo anterior, obra en el expediente que al delegado del club visitante en reiteradas ocasiones manifestó su inconformidad por no poder incluir dentro de los actos protocolarios a algunos de los niños que venían con la delegación del club visitante.
14. También obra en el informe y la ampliación del mismo que el comisario y el club local le manifestaron la imposibilidad de poder incluir a los niños en los actos protocolarios, y tales advertencias fueron obviadas y desconocidas al ingresar indebidamente a los mismos desde la tribuna occidental, lo que no fue debidamente controvertido por el club Boyacá Chicó y obra en el informe.
15. Es por todo lo anterior, que el Comité no tiene más que adherirse a la presunción de veracidad del informe del comisario de campo y su ampliación, conforme con el artículo 159 del CDU
en el informe.
15. Es por todo lo anterior, que el Comité no tiene más que adherirse a la presunción de veracidad del informe del comisario de campo y su ampliación, conforme con el artículo 159 del CDU de la FCF previamente citado.
16. Por ende, si bien en los descargos presentados y el material fílmico aportado tratan de controvertir la presunción de veracidad de los informes, son varias las actuaciones desplegadas por el delegado del club visitante que demuestran su descontento y desconocimiento de las autoridades encargadas de los actos protocolarios.
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18. Siendo para el Comité clara la comisión de la infracción por parte del Boyacá Chicó, debe pasarse al estudio de la dosificación de la sanción contemplada en el artículo 78 del CDU de la
FCF.
18. Siendo para el Comité clara la comisión de la infracción por parte del Boyacá Chicó, debe pasarse al estudio de la dosificación de la sanción contemplada en el artículo 78 del CDU de la
FCF.
19. Ahora bien, debe indicarse que son varias las conductas desplegadas al momento de cometerse la infracción que por ende impiden una atenuación y correspondiente imposición de la sanción mínima de la norma disciplinaria.
20. Tales actuaciones correspondieron a las siguientes: i) solicitud de autorización al comisario de campo y al club local para poder dejar participar a los niños en los actos protocolarios, contando con una negativa al no cumplirse con los requisitos para participar, ii) que hubieren ingresado desde la tribuna occidental para hacer parte de los actos protocolarios, sin los permisos requeridos, iii) no contar con la indumentaria o uniformidad en las prendas para los actos protocolarios, iv) el presunto desconocimiento por parte del delegado del club visitante del reglamento ante la advertencia del comisario de campo de la participación de los niños en los actos protocolarios, aun cuando había sido negado por el club local y el mismo comisario de campo, y v) no contar con la inscripción previa de los niños para participar en los actos.
21. Con todo lo expuesto, considera el Comité que el club Boyacá Chicó por las conductas descritas infringió el literal f, artículo 78 del CDU de la FCF al no cumplir con las disposiciones establecidas por la DIMAYOR referente al desarrollo de los actos protocolarios. Disponiendo la norma disciplinaria de una sanción mínima de 5 SMLMV y una máxima de 20
SMLMV.
establecidas por la DIMAYOR referente al desarrollo de los actos protocolarios. Disponiendo la norma disciplinaria de una sanción mínima de 5 SMLMV y una máxima de 20 SMLMV.
22. Considerando el rango mínimo y máximo de la sanción, procede el Comité a imponer una sanción de multa al club Boyacá Chicó, consistente en 8 SMLMV la cual corresponde al primer cuarto de la sanción prevista por la comisión de la infracción regulada en el literal f, artículo 78 del CDU de la FCF.
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El Comité decidió sancionar con multa al club Boyacá Chicó por cuanto la conducta evidenciada cumplía los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una infracción a las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato sobre los actos protocolarios, aun con la advertencia del comisario de campo y del club visitante del no cumplimiento de los requisitos para ser participe de los mismos, por lo que optó por la imposición de una sanción de multa que por todo lo sucedido, no podría ser la más benévola prevista en el literal f, del artículo 78 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE:
prevista en el literal f, del artículo 78 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE:
1. Sancionar con multa de ocho (8) SMLMV que corresponden un monto total de nueve millones doscientos ochenta mil pesos ($9.280.000) al Club Deportivo Boyacá Chicó F.C. S.A. por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 18ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Atlético Nacional S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición.
Artículo 2°.- Caso Pendiente. Sancionado Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 14ª fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2023, contra el club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL:
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Junior para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.
2. Dentro del término, Junior presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre
otros, lo siguiente:
requirió al Club Junior para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.
2. Dentro del término, Junior presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre
otros, lo siguiente:
2.1. Que es indispensable ponerle de presente al Comité el contexto que precedió la comisión de la Presunta Infracción, toda vez que, la manera como está descrita en el Informe Arbitralgenera confusiones graves que no se corresponden con lo que realmente ocurrió durante el Partido.
2.2. Que en el momento en el que el público, presuntamente, le arrojó cerveza a las suplentes de América, al que se hace referencia en el Informe Arbitral fue durante el segundo gol de Junior, el cual implicó que se empatara el Partido, pues el equipo local comenzó perdiendo 2-0.
2.3. No obstante, no es cierto que el público le hubiera arrojado cerveza a las suplentes de América, porque la acción de “arrojar” conlleva implícitamente una intención por detrás, intención que, en el caso que nos ocupa, fue inexistente.
2.4. Que por el contrario, lo que realmente sucedió fue que, por la efusividad y sentimiento de euforia que generó la anotación de Junior, un solo hincha, que se encontraba tomando cerveza, comenzó a saltar de la emoción de haber logrado remontar el Partido, y, en consecuencia, cayó un poco de su cerveza en el banco visitante. Esto, sumado al hecho de que la distancia entre la tribuna y el banco de visitante es tan corta, implicó que algunas jugadoras suplentes de América resultaran salpicadas c on la cerveza del hincha. Sin embargo, el coordinador de
entre la tribuna y el banco de visitante es tan corta, implicó que algunas jugadoras suplentes de América resultaran salpicadas c on la cerveza del hincha. Sin embargo, el coordinador de logística y el jefe de seguridad le hicieron la observación a dicho hincha cuando se percataron de lo ocurrido y este paró de saltar, haciendo que la Presunta Infracción tampoco pasara a mayores.
2.5. Que por esta razón, no se puede hacer referencia a “el público” como una generalidad, cuando la Presunta Infracción fue cometida por un solo aficionado, y mucho menos se puede hacer referencia a que “arrojó”, cuando lo que realmente hizo el hincha fue saltar de la emoción como reacción del gol, conducta que, por demás, no es sancionable bajo nuestra legislación deportiva, pero que, lastimosamente, generó el resultado que hoy se pretende sancionar.
2.6. Que ahora bien, en virtud de los principios de tipicidad y legalidad que deberían regir todos los procedimientos disciplinarios, para poder darle aplicación a una disposición normativa, es necesario que se cumplan los criterios objetivos y fundamentos fácticos que ella establece.
2.7. Que en este caso, tampoco se generó daño alguno a las instalaciones o a las personas, toda vez que, en virtud de la presunción de veracidad de los informes oficiales del partido, dicho daño hubiese tenido que quedar consignando, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
2.8. Que no se puede dejar de lado el hecho de que el equipo femenino de Junior ha sido siempre respetuoso de las disposiciones reglamentarias que rigen las competiciones en las que
2.8. Que no se puede dejar de lado el hecho de que el equipo femenino de Junior ha sido siempre respetuoso de las disposiciones reglamentarias que rigen las competiciones en las que participa y que no ha sido nunca sujeto de sanción o siquiera investigación alguna por parte del Comité por hechos como el que nos ocupa.
2.9. Que por lo expresado en precedencia, de manera subsidiaria y en el evento en que el Comité considere que en el presente caso sí se reúnen los elementos necesarios para que se le impute 01fi:iNetfi
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2.10. S olicitó el Junior al Comité que por lo anterior se archive la presente investigación y de manera subsidiaria se le imponga un llamado de atención a sus espectadores para que no se presenten, nuevamente, incidentes como los que nos conciernen.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
1. El informe del árbitro del partido, plasmo lo siguiente:
“Durante el partido de juego, en un momento el público les arrojó cerveza … a las suplentes del equipo América de Cali.”
1. El informe del árbitro del partido, plasmo lo siguiente:
“Durante el partido de juego, en un momento el público les arrojó cerveza … a las suplentes del equipo América de Cali.”
2. En los descargos presentados por el Junior se ha logrado apreciar por parte del Comité que se hace referencia a una sola persona y no a una pluralidad de espectadores, aduciendo por ello la falta de tipicidad consagrada por el artículo 84 del CDU de la FCF.
3. No obstante, no deja de ser un mero dicho en tanto no se comprueba o se tienen pruebas que permitan controvertir la presunción de veracidad del informe arbitral contemplado en el artículo 159 del CDU de la FCF.
4. Así mismo, si bien menciona en su defensa el club que no se trata de conductas que puedan ser objeto de control y por ende no puede ser atribuible, debe precisar el Comité que el lanzamiento de objetos tipificado como conducta impropia y por ende como atribuible al club local o visitante por el despliegue de actuaciones reprochables por parte de los identificados como seguidores de club, impone un debido comportamiento de diligencia al club, caso en el cual no fue plenamente demostrado.
5. Ahora bien, es cierto que tales actos no generaron ningún daño a las instalaciones o a las personas que estaban en el banco técnico de suplentes del equipo visitante, pero los mismos generaron inseguridad para quienes se encuentren allí, es decir, toda la delegación del club visitante.
6. Tampoco se logró desvirtuar por parte del Junior la conducta desplegada, en tanto, solo se precisó en
para quienes se encuentren allí, es decir, toda la delegación del club visitante.
6. Tampoco se logró desvirtuar por parte del Junior la conducta desplegada, en tanto, solo se precisó en sus descargos que evidenciada la misma, se procedió con llamar a la atención del hincha por parte del coordinador de logística y el jefe de seguridad que hizo la observación a dicho hincha cuando se percató de lo ocurrido y este paró de saltar; esto no es más que conocer como cierto lo reportado por el informe del árbitro.
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