DIMAYOR - Resolución 39 de 20224
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 39 de 20224
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- —
RESOLUCIÓN No. 039 de 2024 17 de Mayo de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. (“La Equidad”) con amonestación por la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 2ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor I - 2024, entre el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Al minuto 54, agreden a la árbitra asistente 2, con una moneda, desde la tribuna Nor – oriental la barra visitante, generándole un corte en la parte inferior del pómulo derecho en el rostro. La árbitra asistente fue atendida por el cuerpo técnico médico de Santa Fe. Una vez controlada toda la situación se reanudará el juego al minuto 57.” (sic).
2. El comisario de campo del partido en su informe reportó:
“Al minuto 54 la asistente 2 del cuerpo arbitral fue agredida con una moneda desde la tribuna
2. El comisario de campo del partido en su informe reportó:
“Al minuto 54 la asistente 2 del cuerpo arbitral fue agredida con una moneda desde la tribuna oriental norte donde se encontraba hinchada del equipo visitante generándole un corte pequeño en la parte inferior de un ojo, esto hizo que el partido se detuviera unos minutos mientras que el cuerpo médico de Independiente Santa Fe la atendió, luego de que la asistente manifestó que podía continuar y ya se encontraba bien de salud el partido se reanudó y continúo con normalidad hasta el final.” (sic)
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo La Equidad, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendierahacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en l os informes oficiales del partido.
4. Dentro del término conferido el Club Deportivo La Equidad presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“Claramente, tanto el árbitro del partido como el delegado del mismo, son unísonos al identificar el incidente ocurrido en el minuto 54, donde hinchas del equipo visitante, es decir, el Club Independiente Santa Fe S.A, arrojan un elemento a la cancha de juego, al parecer una moneda, y la misma ocasiona un golpe en el pómulo a la asistente 2 del cuerpo arbitral.
Ahora bien, en el video se observa que frente a la asistente 2 del cuerpo arbitral se encuentra un jugador del Club Deportivo La Equidad Seguros S.A, específicamente el señor FABIAN ALEXIS VIAFARA ALARCÓN, identificado con el N° 27 en su pantaloneta
encuentra un jugador del Club Deportivo La Equidad Seguros S.A, específicamente el señor FABIAN ALEXIS VIAFARA ALARCÓN, identificado con el N° 27 en su pantaloneta y camiseta, quien era el objetivo del elemento lanzado desde la tribuna donde se ubicaban los hinchas del equipo visitante, Club Independiente Santa Fe S.A.
Como colofón a lo anterior, sea oportuno advertir que en el informe del delegado de la Dimayor se determina que el servicio de seguridad privada y de policía es muy bueno; igualmente el informe del árbitro confirma que las medidas de orden tomadas por el equipo local son buenas, incluso calificando de bueno el comportamiento del equipo local más no así para el equipo visitante
De otro lado, en el video que registra la agresión a la juez incluso se ve como los jugadores del equipo visitante, el Club Independiente Santa Fe S.A, tratan de atemperar los ánimos de su hinchada, lo que plenamente desvirtúa la aplicación del artículo 84 en su numeral 1, debido a que la identificación es clara en cuanto a que se trata de espectadores del club visitante.
Además de ser un hecho gravoso, ya había sido reiterado por los mismos espectadores del equipo visitante tal conducta, cuando en el minuto 23 del partido el Jugador de nuestro registro WASHINGTON ORTEGA (Arquero) fue agredido por parte de los hinchas del equipo visitante, al cual le lanzaron objetos desde la tribuna norte e impactó en el mismo al momento de realizar un saque largo, lo que además fue debidamente informado al árbitro del partido debido a que se detuvo en un tiempo el encuentro deportivo, sin embargo, causa extrañeza que ese hecho no haya quedado registrado en los informes de
al momento de realizar un saque largo, lo que además fue debidamente informado al árbitro del partido debido a que se detuvo en un tiempo el encuentro deportivo, sin embargo, causa extrañeza que ese hecho no haya quedado registrado en los informes de los oficiales del partido, el cual, se verifica y prueba con las imágenes oficiales del partido que solicitamos a l Comité pueda analizarse, lo que indica fehacientemente que la conducta fue desplegada por los espectadores, seguidores y/o hinchas del Club Independiente Santa Fe S.A. en reiteradas ocasiones, y por su parte, La Equidad Seguros S.A empleó todas las medidas de seguridad y logística pertinentes para evitar las conductas reprochables disciplinariamente.
Corolario de lo anterior, precisamos al Comité el reconocimiento en los esfuerzos del club local, La Equidad Seguros S.A, en cuanto a la organización y mantenimiento del orden público, atendiendo que dispuso de 240 personas encargadas de la logística en el estadio, 450 policías, incluyendo 2 reacciones del ESMAD, y 80 guardas de seguridad privada;aunado a lo anterior se separaron debidamente a las hinchadas, como se demuestra con el informe que se adjunta como prueba.”
5. Finalmente solicitaron que, se exonerará de responsabilidad disciplinaria al Club, por los hechos ocurridos y que dieron origen a la presente investigación por parte del Comité
Disciplinario.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Deportivo La Equidad S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Deportivo La Equidad S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4 y 5 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
2. En primer lugar, para abordar de manera clara la valoración sobre las conductas que presuntamente constituyen faltas disciplinarias, y que son endilgables al Club investigado, esta instancia se referirá a la conducta impropia de espectadores, descrita en l a precitada norma.
3. Al respecto, e l tenor literal del numeral 1 del artículo 84 del CDU establece que: “Los clubes
instancia se referirá a la conducta impropia de espectadores, descrita en l a precitada norma.
3. Al respecto, e l tenor literal del numeral 1 del artículo 84 del CDU establece que: “Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer”.
4. Si bien de acuerdo a los reportes de los oficinales del partido, la infracción disciplinaria, se gestó por espectadores del Club que fungió como visitante en el encuentro , tal situación no puede ser entendida como un eximente de responsabilidad disciplinaria para el organizador del encuentro deportivo.5. Tal postura encuentra sustento en precedentes de este Comité, tales como la Resolución No. 021 de 2024, en la cual se señaló: “ (…) si bien se destaca la importancia de lo relatado por el Club investigado, argumentando que se tuvieron las medidas de seguridad necesarias para un partido clase (A), tal afirmación no tiene la atribución de servir de eximente de responsabilidad pues aunque dichas medidas se implementaron, lo que resultó probado en el proceso es que el normal desarrollo del partido se vio interrumpido ”
6. Dicho lo anterior, en concordancia con el numeral 1, y acreditada la infracción por parte de los espectadores que asistieron al encuentro deportivo - acorde los reportes oficiales del encuentrodel cual era responsable el club local, la acreditación de dicha conducta debe estar atada a lo previsto en el numeral 5 del artículo 84, que precisa que es a conducta impropia de los espectadores debe generar desórdenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, caso en el cual, procederá la imposición de una sanción consistente en amonestación o suspensión de
espectadores debe generar desórdenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, caso en el cual, procederá la imposición de una sanción consistente en amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
7. En el caso en concreto, una vez analizados los informes de los oficiales del partido, se encuentra acreditada la suspensión del partido durante 3 minutos, como consecuencia de una conducta impropia de espectadores, consistente en el lanzamiento de objetos al campo de juego los cuales impactaron en un oficial del partido, y como consecuencia de dicho actuar se generó la afectación del normal desarrollo del mismo. Motivos por los cuales, el Comité no puede desconocer los precedentes ya establecidos y la atribución de responsabilidad contenida en la norma en cita .
8. En virtud de lo expuesto , y una vez constatado que el club local no cuenta con circunstancias agravantes en la atribución de responsabilidad disciplinaria y mucho menos antecedentes por la misma conducta en el desarrollo de la presente competencia, el Comité impondrá la sanción de amonestación prevista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF al concurrir los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma.
9. Por último, el Comité considera que, en relación con las pruebas solicitadas por el Club investigado, estas no son necesarias para decidir el fondo del asunto, pues con los demás elementos de prueba aportados, se pudo establecer la responsabilidad disciplinaria del numeral 1, artículo 84 del CDU de la FCF.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. (“La Equidad ”) con
1, artículo 84 del CDU de la FCF.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. (“La Equidad ”) con amonestación por la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 2ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor I - 2024, entre el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. (“La Equidad”) con amonestación por la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 2ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor I - 2024, entre el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. y el Club
Independiente Santa Fe S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 2°. - Sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A. (“Santa Fe”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna nororiental) y multa de trece millones de pesos ($13.000.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 2, 4, 5 , 6 y 9 del artículo 84 del CDU de la
parcial de la plaza (tribuna nororiental) y multa de trece millones de pesos ($13.000.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 2, 4, 5 , 6 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 2ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor I - 2024, entre el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Al minuto 54, agreden a la árbitra asistente 2, con una moneda, desde la tribuna Nor – oriental la barra visitante, generándole un corte en la parte inferior del pómulo derecho en el rostro. La árbitra asistente fue atendida por el cuerpo técnico médico d e Santa Fe. Una vez controlada toda la situación se reanudará el juego al minuto 57.” (sic).
2. El comisario de campo del partido en su informe reportó:
“Al minuto 54 la asistente 2 del cuerpo arbitral fue agredida con una moneda desde la tribuna oriental norte donde se encontraba hinchada del equipo visitante generándole un corte pequeño en la parte inferior de un ojo, esto hizo que el partido se detuviera unos minutos mientras que el cuerpo médico de Independiente Santa Fe la atendió, luego de que la asistente manifestó que podía continuar y ya se encontraba bien de salud el partido se reanudó y
pequeño en la parte inferior de un ojo, esto hizo que el partido se detuviera unos minutos mientras que el cuerpo médico de Independiente Santa Fe la atendió, luego de que la asistente manifestó que podía continuar y ya se encontraba bien de salud el partido se reanudó y continúo con normalidad hasta el final.” (sic)
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Independiente Santa Fe S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informesoficiales del partido.
4. Dentro del término conferido el Club Independiente Santa Fe S.A. presentó, entre otros, los
siguientes argumentos:
“En primer lugar, queremos señalar que Independiente Santa Fe era visitante en ese encuentro, por lo cual la logística y la seguridad le corresponde al equipo local. En el desarrollo de los eventos deportivos, la policía nacional participa y es la encargada de realizar las requisas de cada uno de los asistentes al estadio, la cual busca evitar el ingreso de cualquier tipo de objeto que pueda lesionar a cualquier persona.
Los hechos ocurridos en el desarrollo del encuentro deportivo entre el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. y el Club Independiente Santa Fe S.A., son totalmente ajenos a nuestra institución, ya que fueron adelantados por asistentes al partido que, no se puede determinar que sean integrantes de la barra del equipo.
Como el informe arbitral destaca, se habla de una agresión con una moneda; es decir un solo hecho aislado, no fue una conducta que desplegaran varios asistentes al evento o que se haya presentado en varias oportunidades durante el desarrollo del partido.
Como el informe arbitral destaca, se habla de una agresión con una moneda; es decir un solo hecho aislado, no fue una conducta que desplegaran varios asistentes al evento o que se haya presentado en varias oportunidades durante el desarrollo del partido.
Así las cosas, el informe arbitral coincide con lo que las imágenes del video muestran en tanto a que se trató de un solo hecho aislado, accidental y que desafortunadamente concluyó en la agresión a la árbitra de línea.
Es así que, en casos como el de la Resolución 009 de 2024 (artículo 2) que cuando se evidencia que un hecho presentado en la tribuna es de esta naturaleza (aislado), no se da consecuencias disciplinarias. Este tipo -ide determinaciones han sido reiteradas e n otras decisiones como la Resolución 032 del 2024, en su artículo 2. Al advertir que por tratarse de hechos aislados no devenía sanción alguna.
Provocación de los jugadores Washington Ortega y Fabian Alexis Viafra Alarcón.
Sin perjuicio de lo anterior y sin querer justificar de ningún modo lo ocurrido, queremos dejar de presente que varios asistentes DENUNCIARON que a la finalización del primer tiempo del encuentro y, comenzando el segundo tiempo tanto el arquero del equipo local, como el jugador realizaron gesticulaciones obscenas, provocando al público visitante. Lo anterior en el arco y el lateral de la cancha en que se presentó el lanzamiento de la moneda.”
Con este solicitamos que las circunstancias de este hecho sean investigadas.
5. Finalmente solicitaron que, se decrete el archivo de la investigación , invocando aplicación al derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, recurriendo para tales fines a la Resolución
Con este solicitamos que las circunstancias de este hecho sean investigadas.
5. Finalmente solicitaron que, se decrete el archivo de la investigación , invocando aplicación al derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad, recurriendo para tales fines a la Resolución No. 032 de 2024, emitida por este Comité Disciplinario.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉUna vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Independiente Santa Fe , procede el Comité a formular las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 2, 4, 5, 6 y 9 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
(…)
2. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes que hagan las veces de visitante serán responsables de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer. Los espectadores sentados en las tribunas reservadas a los visitantes son considerados como seguidores del club visitante, salvo prueba en contrario.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después
con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
9. Incurrirá el club en la sanción anterior en caso de que el público agrediere a los árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades, antes, durante o después del partido
2. En primer lugar, para abordar de manera clara la valoración sobre la conducta que presuntamente constituye falta disciplinaria, y que es endilgable al Club Independiente Santa Fe, esta instancia se referirá a la conducta impropia de espectadores, descrita en la precitada norma.
3. De lo reportado en los informes del árbitro y del comisario, se pudo establecer que se trataban
de espectadores identificados como seguidores del club visitante, esto es Independiente SantaFe, sin que sean de recibo los argumentos expuestos por el club en su traslado, al afirmar que “los hechos ocurridos son totalmente ajenos a nuestra institución ya que fueron adelantados por asistentes al partido que no se puede determinar que sean integrantes de la barra del equipo” pues los informes son claros en precisar que la conducta proviene de la “tribuna visitante”, es así como atendiendo a la presunción de veracidad de los mismos, prevista en el artículo 159 del CDU, la cual no es desvirtuada por el club investigado, se advierte que la conducta objeto de análisis se adecua a la descrita en el numeral 2, artículo 84 del CDU de la FCF.
4. En lo relativo a la conducta objeto de reproche, es decir la conducta incorrecta de espectadores, la misma se configura conforme al numeral 4 artículo 84 del CDU en el presente caso al verificarse el lanzamiento de objetos al campo de juego, pues los espectadores identificados como seguidores del club visitante generaron con dichos actos una interrupción en el trámite normal del partido, tal como quedó plasmado en los informes oficiales y en las imágenes del partido.
5. Tal afectación, como se indicó anteriormente, generó la suspensión del partido durante 3 minutos, acorde a los informes oficiales tal partido, adecuándose a la tipificación descrita en el numeral 5, artículo 84 del CDU de la FCF.
6. En los descargos presentados por el club visitante, expuso varias situaciones para eximirse de responsabilidad disciplinaria en sede de esta autoridad disciplinaria, entre ellas: i) que hubo una
numeral 5, artículo 84 del CDU de la FCF.
6. En los descargos presentados por el club visitante, expuso varias situaciones para eximirse de responsabilidad disciplinaria en sede de esta autoridad disciplinaria, entre ellas: i) que hubo una falla en la logística, ii) que se trata de un hecho aislado, iii) que no hubo desorden o daño a las instalaciones, para lo cual se hará pronunciamiento frente a cada una de estas afirmaciones.
7. Frente a la afirmación relativa a establecer que se presentó una falla en la logística, resulta preciso advertirle al investigado que, indistintamente de que la logística y la seguridad le corresponda al Club que funge como local, tal situación no puede en tenderse como un eximente de responsabilidad disciplinaria para el club visitante, aunado a que este no aportó elemento probatorio alguno que permita detallar el deber de diligencia ejercido para procurar evitar las acciones ejercidas por sus espectadoras.
8. Postura que ha sido fijada por este Comité en diversos pronunciamientos tales como las resoluciones 021 de 2022 y 021 de 2024, en particular en esta última resolución al señalar: “Así las cosas, encuentra esta instancia que los hechos ocurridos denotan la ausencia de debida diligencia y cuidado que el artículo 84 del CDU de la FCF en su numeral 2 exige al Club visitante, debe materializarse en las medidas que se adoptan antes, dura nte y después del partido, el cual en el presente caso no se evidenció por parte del Club visitante con su hinchada
(…)”.
9. Sobre el segundo aspecto, respecto del cual el investigado afirma que se trató de un hecho aislado, basado en pronunciamientos emitidos por esta instancia mediante las Resoluciones Nos.
(…)”.
9. Sobre el segundo aspecto, respecto del cual el investigado afirma que se trató de un hecho aislado, basado en pronunciamientos emitidos por esta instancia mediante las Resoluciones Nos. 009 de 2024 y 032 de 2024, conviene precisar por parte de este Comité que en el mismo artículo 2° numeral 5 de la Resolución No. 032 de 2024, esta instancia precisó en cuales escenarios una situación puede ser entendida como un hecho aislado , señalando tres aspectos puntuales queson: (i) no causar afectación en el normal desarrollo del partido; (ii) no generar impacto en alguna persona y (iii) tampoco derivar en una interrupción del encuentro deportivo.
10. En consecuencia, las situaciones descritas en el caso que nos ocupa, no permiten que se predique la existencia de un hecho aislado, pues como se estableció en precedencia, el partido fue suspendido durante 3 minutos, suspensión que afectó el normal desarro llo del partido y adicionalmente, acorde a los informes oficiales del partido, se produjo el lanzamiento del objeto
(moneda), el cual impactó a la árbitra asistente 2, generándole un corte en la cara.
11. Del tercer aspecto, con el que independiente Santa Fe adujo que no hubo desorden o daño a las instalaciones, es preciso poner de presente que la conducta impropia de espectadores que es objeto de investigación, es la definida como lanzamiento de objetos al campo de juego, pues en los informes oficiales del partido, que son los que reportan las situaciones objeto de investigación, no se advirtió sobre desordenes o afectaciones en las instalaciones del estadio metropolitano de techo, por tal razón este elemento no se somete a consideración por parte del
Comité.
investigación, no se advirtió sobre desordenes o afectaciones en las instalaciones del estadio metropolitano de techo, por tal razón este elemento no se somete a consideración por parte del Comité.
12. Así las cosas, al no resultar de recibo los argumentos expuestos por el Club independiente Santa Fe, para que con ello se configure un eximente de responsabilidad disciplinaria, y una vez precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club visitante por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban despleg ar un mínimo de diligencia que se encuentre a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a los sujetos que intervienen en esta, teniendo en cuenta que, pese a que el C lub investigado fungía en condición de visitante, el partido se disputaría en la ciudad de Bogotá.
13. Establecida la responsabilidad disciplinaria en contra del club investigado por parte de este Comité, se pasará a determinar la sanción a imponer, pues de acuerdo con el numeral 5, artículo 84 del CDU de la FCF procederá una amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
14. Se ha logrado establecer por parte de este Comité, que si bien no existen precedentes en el desarrollo de la presente competencia en contra del Club Independiente Santa Fe, la conducta desplegada por los espectadores identificados como hinchas del club vis itante generó una
14. Se ha logrado establecer por parte de este Comité, que si bien no existen precedentes en el desarrollo de la presente competencia en contra del Club Independiente Santa Fe, la conducta desplegada por los espectadores identificados como hinchas del club vis itante generó una interrupción de 3 minutos del partido y una afectación en la integridad física de la árbitra asistente 2, tal como quedó demostrado con los informes oficiales y en las imágenes del partido incurriendo así en el agravante tipificado en los numerales 6 y 9 de la citada norma, lo cual modifica el rango de dosificación a imponer, el cual corresponde a un mínimo de dos (2) y máximo seis (6) fechas de suspensión y una multa de diez (10) a doce (12) SMLMV.15. Ahora bien, la conducta atribuible a los espectadores identificados como pertenecientes a la barra visitante no fue desplegada en todo el escenario deportivo, tal como lo reflejan los informes oficinales, donde claramente se identificó que la conducta impropia tuvo origen desde la tribuna nororiental del estadio, por lo cual, únicamente se procederá con la sanción parcial, de conformidad con el artículo 30 del CDU de la FCF.
16. Establecidos los límites de la sanción y el lugar donde se materializó la conducta, este Comité determina que impondrá dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Nororiental ) basados en el hecho que la conducta impropia de espectadores tuvo origen en esa tribuna , de acuerdo con los informes oficiales del partido, y en lo relativo a la multa, se impondrán la mínima
basados en el hecho que la conducta impropia de espectadores tuvo origen en esa tribuna , de acuerdo con los informes oficiales del partido, y en lo relativo a la multa, se impondrán la mínima esto es diez (10) SMMLV, equivalentes a trece millones de pesos ($13.000.000), atendiendo a que el club visitante no cuenta con antecedentes por la misma conducta por la cual fue encontrado responsable, en concordancia con el literal a) del artículo 47 del CDU de la FCF.
17. Frente a la situación descrita por el Club como, Provocación de los jugadores Washington Ortega y Fabian Alexis Viafra Alarcón, en la que solicita a esta instancia tales hechos sean investigados, se precisa al Club Independiente Santa Fe, que el Comité Disciplinario del Campeonato adelantará las gestiones pertinentes, para esclarecer lo advertido, sin que ello implique una modificación en las decisiones adoptadas en el presente procedimiento.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Independiente Santa Fe S.A. con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna nororiental), y multa de diez (10) SMMLV equivalentes a trece millones de pesos ($13.000.000), por incurrir en la infracció
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