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DIMAYOR - Resolución 42 de 2021

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 42 de 2021
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 042 de 2021

01 de octubre de 2021

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

I. RECURSO DE REPOSICIÓN DEL CLUB ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI

ANTECEDENTES:

En el partido de Cuartos de Final por Copa BetPlay DIMAYOR 2021, celebrado entre el club Asociación Deportivo Cali y América de Cali S.A., conoció este Comité de algunos hechos que podrían configurarse como infracciones de las previstas en el CDU de la FCF.

El Comité dio traslado oportuno al Club Asociación Deportivo de Cali para que allegará una respuesta sobre los hechos materia de investigación, y así mismo, pudiera aportar las pruebas que considerará pertinentes.

Una vez valorados los hechos, la defensa y las únicas pruebas de que se dispuso de manera oficiosa (debido a que el club no aportó ninguna), en el presente procedimiento, se encontraron acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos contemplados en el numeral 4, artículo 84 del CDU de la FCF.

La sanción impuesta por parte del Comité, al Club Asociación Deportivo Cali, fue debidamente notificada, mediante publicación en la página web oficial de la Dimayor, el miércoles 29 de septiembre de 2021.

Dentro del término establecido para el efecto, la Asociación Deportivo Cali interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, conforme se establece en el artículo 173 del CDU de la FCF.

de 2021.

Dentro del término establecido para el efecto, la Asociación Deportivo Cali interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, conforme se establece en el artículo 173 del CDU de la FCF.

Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, el Comité estima oportuno precisar que las acciones u omisiones que se sancionan están previamente tipificadas dentro de las normas disciplinarias del CDU de la FCF; así mismo, aunque en la resolución apelada, figure el club como el directamente implicado en la infracción -lo cual se ajusta al CDU-, el objetivo de la sanción se encuentra encaminado a corregir los malos comportamientos efectuados, en esta ocasión, por parte de los espectadores, como lo establece el artículo 84 del CDU de la FCF.Por tal motivo, este Comité hace un llamado de atención a los clubes afiliados para que se propenda por la adopción de medidas preventivas, tales como campañas de sensibilización y concientización, que permitan entender a los espectadores que el fútbol es una fiesta, donde pueden asistir las familias y amigos en procura de un buen espectáculo deportivo. Lo anterior en aras de precaver un escenario sancionatorio.

CONSIDERACIONES:

El Comité procedió a valorar la sustentación del recurso de reposición debidamente interpuesto por el Club Asociación Deportivo Cali, contra el artículo 4 de la Resolución 041 de 2021.

Dentro de su escrito, Asociación Deportivo Cali ha solicitado la ampliación del informe del Comisario de Campo, la cual fue debidamente realizada por parte de este Comité, en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso del club.

Dentro de su escrito, Asociación Deportivo Cali ha solicitado la ampliación del informe del Comisario de Campo, la cual fue debidamente realizada por parte de este Comité, en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso del club.

Sobre las consideraciones efectuadas por el recurrente, el Comité procedió a valorar cada una con detalle:

1. El club ha indicado que ha cumplido a cabalidad con las exigencias reglamentarias y legales que le exigen las autoridades para haber realizado el evento deportivo, ya que de no haberlas acreditado o cumplido, no se hubiera podido realizar el evento deportivo.

Sobre el particular, el club solo realiza manifestaciones respecto del cumplimiento de las normas para la organización del partido, pero no acompaña con sus afirmaciones los elementos de prueba que permitan al Comité efectuar una valoración adecuada de esa debida diligencia.

En el caso del lanzamiento de objetos, como monedas, llaves o botellas plásticas no se sanciona por parte de este Comité esa conducta como un hecho aislado y ejecutado una única vez, sino porque como se dejó claro en el informe arbitral, se hicieron en los diferentes lanzamientos de tiros de esquina que ejecutaba el club visitante; es decir, aunque la conducta se ejecutó de manera reiterada, la Asociación Deportivo Cali, no logró acreditar, cuál fue su proceder una vez identificó el actuar de los espectadores, y allí ya no se trataba de un imposible para el club, como lo expone en su recurso.

2. Frente a la invasión al terreno de juego y el proceder del Comité en otras decisiones, como en el caso de Independiente Santa Fe S.A.

y allí ya no se trataba de un imposible para el club, como lo expone en su recurso.

2. Frente a la invasión al terreno de juego y el proceder del Comité en otras decisiones, como en el caso de Independiente Santa Fe S.A.

El Club Asociación Deportivo Cali ha manifestado sobre el particular: “Además de lo anterior, en términos de la proporcionalidad que deben tener las actuaciones disciplinarias, resulta francamente desconcertante la dosificación de las penas y sanciones ante situaciones de índole similar y gravedad mucho mayor. Al respecto, retomando lo afirmado en el numeral 2) del presente escrito, se reitera que la invasión del terreno de juego fue cometida por un, UN (01) aficionado, que desplegó un comportamiento pacífico. Esto aparentemente no ha sido valorado de manera equitativa por parte del honorable Comité frente a casos recientes, ya que resulta incomprensible que a la Asociación Deportivo Cali se le suspenda la plaza completa, mientrasque sólo haya habido cierres parciales (tribunas nor te y sur) en el gravísimo episodio que se presentó en el partido entre Santa Fe y Nacional. Este hecho notorio y de público conocimiento, en el cual centenares, CENTENARES de personas invadieron el terreno de juego y cometieron todo tipo de desmanes y cond uctas lamentablemente violentas, no causó el cierre total del estadio.”

Sobre el caso puntual que se señala como antecedente de tratamiento diferenciador, debe indicarse que en esa ocasión el club Independiente Santa Fe S.A. aportó varias pruebas que lograron acreditar su debida diligencia en la organización del partido.

El Comité procedió a valorar lo expuesto en el recurso de reposición, y solicitó de manera oficiosa,

en esa ocasión el club Independiente Santa Fe S.A. aportó varias pruebas que lograron acreditar su debida diligencia en la organización del partido.

El Comité procedió a valorar lo expuesto en el recurso de reposición, y solicitó de manera oficiosa, como lo pidió el recurrente, la ampliación del informe del comisario de campo par a determinar cual había sido la dimensión y los efectos de la invasión al terreno de juego: “(…) hubo una buena reacción del personal de logística privada y la policía. (Por lo cual no logro el objetivo de saludar a un jugador del Deportivo Cali).”

Sobre el particular, debe indicarse que el informe del comisario goza de presunción de veracidad conforme con el artículo 159 del CDU de la FCF, por lo que se ha dejado claro con la ampliación del informe que el club desplegó la diligencia debida para impedir q ue llegará ese aficionado hasta los jugadores, hecho que denota que no puso en peligro la integridad de ninguno.

3. El Club Asociación Deportivo Cali ha manifestado que el Comité le corresponde determinar desde que tribuna se lanzaron los objetos.

En el recurso de reposición, se indicó por parte del club: “En el caso que nos ocupa, en aras de la equidad y la justicia, para preservar el debido proceso y garantizar el derecho a la igualdad, el Comité tendría que determinar desde qué tribuna se produjo la invasión, y, si considera que se debe aplicar una sanción, orientarla únicamente a dicha tribuna. Para tal fin, se solicitará como prueba que se pida al comisario de campo que amplíe su informe, con el fin de determinar con certeza la tribuna desde la cual se produjo la invasión.”

como prueba que se pida al comisario de campo que amplíe su informe, con el fin de determinar con certeza la tribuna desde la cual se produjo la invasión.”

Como se ha expuesto, el Comité conoció de la presunta infracción mediante el informe arbitral y el informe del comisario de campo, de los cuales se le dio el traslado oportuno al Club Asociación Deportivo Cali.

En la contestación a la investigación el Club Asociación Deportivo Cali no adjunto ni una sola prueba, tampoco solicitó la práctica de alguna, y en su escrito de defensa no logró determinar desde que tribuna del estadio se habían lanzado los objetos. Al respecto el artículo 158 del CDU de la FCF establece:

“Carga de la prueba. Quien alega un hecho deberá probarlo. Si la investigación se inicia de oficio, la carga de la prueba corresponderá a la entidad responsable del evento.”

El Club Asociación Deportivo Cali, no allegó ante este Comité prueba alguna, que permitiera determinar desde que tribuna se había efectuado el lanzamiento de objetos; por lo tanto, los únicos • ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A •••• SC-CER571166medios de prueba con las que contó el Comité en la primera instancia fueron ambos informes, mismos que prestan presunción de veracidad conforme con la disposición previamente citada.

De esta manera, el informe del árbitro respecto de la conducta de los espectadores, lo calificó y sustentó en los siguientes términos: “Malo. Durante el transcurso del juego y especialmente en los lanzamientos de esquina que ejecutaba América el público lanzaba objetos como llaves, monedas, botellas plásticas,

en los siguientes términos: “Malo. Durante el transcurso del juego y especialmente en los lanzamientos de esquina que ejecutaba América el público lanzaba objetos como llaves, monedas, botellas plásticas, etc. (…).”, y por su parte, el informe del comisario de campo plasmó: “ (…) desde la tribuna lanzaron objetos al banco del equipo visitante. "monedas y un llavero"

Mediante el recurso de reposición el Club Asociación Deportivo Cali ha solicitado como prueba que se amplíe el informe del comisario de campo, lo que se hizo debidamente por parte de este Comité, y sobre ello agregó el oficial: “1) los objetos lanzados venían de la tribuna occidental Norte. (…) 3) los objetos lanzados desde la tribuna no incidieron en el normal desarrollo del partido. Y NO impacto, ni en jugadores, Arbitro, cuerpo técnico o personal presente.”

Al respecto, y teniendo en cuenta que el informe del árbitro no había identificado las tribunas desde la que se lanzaron los objetos y que fue también una prueba determinante que permitió individualizar la conducta prevista en el artículo 84 del CDU de la FCF, este Comité procedió a solicitar de oficio la ampliación de ese informe, en el cual el árbitro dijo: “En dicho encuentro sucedieron una (sic) hechos donde en el informe arbitral dice que hubo lanzamientos de objetos cuyos objetos fueron botellas plásticas de agua (medianamente vacías), monedas, llaves de carro etc. los cuales fuer on lanzados desde la tribuna occidental lateral norte donde se efectuaron varios lanzamientos de esquina a favor del equipo visitante (américa) estos objetos lanzados NO impactaron en ningún jugador ni de equipo local ni visitante ni tampoco interrumpieron el curso normal del juego pero si como equipo arbitral

desde la tribuna occidental lateral norte donde se efectuaron varios lanzamientos de esquina a favor del equipo visitante (américa) estos objetos lanzados NO impactaron en ningún jugador ni de equipo local ni visitante ni tampoco interrumpieron el curso normal del juego pero si como equipo arbitral nos percatamos que lanzaron dichos objetos.”

El Comité logró esclarecer de manera oficiosa y con la ampliación de los informes que se traen como pruebas, que la conducta desplegada por los espectador es del club local, fue efectuada desde la TRIBUNA OCCIDENTAL donde oficiaba como local, el club Asociación Deportivo Cali, por lo que se procederá conforme con dicha determinación por parte de este Comité.

Por lo anteriormente expuesto, el Comité Disciplinario del Campeonato:

RESUELVE:

Artículo 1º. ACCEDER a la petición subsidiaria efectuada por la Asociación Deportivo Cali, y por ende REPONER de manera parcial el artículo 4, de la Resolución 041 del 2021 del CDC.

Artículo 2º. En consecuencia, SANCIONAR a la Asociación Deportivo Cali con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza, tribuna occidental, por conducta incorrecta de sus espectadores en el partido disputado por Cuartos de Final de la Copa BetPlay DIMAYOR 2021 contra América de Cal i S.A., y multa de un millón ochocientos diecisiete mil cincuenta y dos pesos ($ 1.817.052), de conformidad con loestablecido en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del Código Disciplinario

Único de la FCF, en consonancia con el literal g, artículo 19 del CDU de la FCF.

Artículo 3º. CONCEDER en los términos del artículo 175 del CDU de la FCF, el recurso de apelación y proceder a enviar a la Comisión Disciplinaria de DIMAYOR el presente expediente para lo de su competencia.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN DEL CLUB JAGUARES F.C. S.A.

ANTECEDENTES:

El Comité dio traslado oportuno al Club Jaguares F.C. S.A. para que allegará una respuesta sobre los hechos materia de investigación, y así mismo, pudiera aportar las pruebas que considerará pertinentes.

Una vez valorados los hechos, la defensa y las pru ebas en el presente procedimiento, se encontraron acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos contemplados en el numeral 1, artículo 65 del CDU de la FCF.

La sanción impuesta por parte del Comité, al Club Jaguares F.C. S.A., fue debidamente notific ada, mediante publicación en la página web oficial de la Dimayor, el miércoles 29 de septiembre de 2021.

En el tiempo oportuno, Jaguares F.C. S.A. interpuso el recurso de reposición, conforme se establece en el artículo 173 del CDU de la FCF.

CONSIDERACIONES:

El Comité procedió a valorar la sustentación del recurso de reposición debidamente interpuesto por el Club Jaguares F.C. S.A., contra el artículo 8 de la Resolución 041 de 2021.

El club en su escrito, manifiesto ante este comité entre otras consideracion es, lo siguiente: “Respecto

Club Jaguares F.C. S.A., contra el artículo 8 de la Resolución 041 de 2021.

El club en su escrito, manifiesto ante este comité entre otras consideracion es, lo siguiente: “Respecto el caso del jugador Maicol Balanta Peña, la defensa se basará nuevamente en la atipicidad de la conducta del jugador y me enfocaré en demostrar que el comisario del partido disputado por la fecha 10ª entre los equipos América de Cali vs Jaguares FC miente en sus declaraciones, incurre en contradicciones e indujo en error al honorable Comité Disciplinario del Campeonato.”

El Club propone varias consideraciones para tratar de desvirtuar la presunción de veracidad del informe del comisario de campo, como su respectiva ampliación.

La presunción de veracidad de estos informes es dada por el mismo ordenamiento jurídico disciplinario, concretamente el artículo 159 del CDU de la FCF, y debe aclararse que esa presunción no se la otorga el Comité u otra autoridad administrativa o disciplinaria.El Comité ha estudiado nuevamente las imágenes oficiales del partido aportadas por Jaguares F.C. S.A., mismas que en su momento también fueron valoradas en primera instancia para decidir, pero que no detallan con claridad la conducta realizada por el jugador sancionado, por lo que no se tuvieron en cuenta a la hora de imponer una sanción.

Es de resaltar que el Comité en ningún momento expresó que el informe inicialmente presentado no gozará de presunción de veracidad, el párrafo seis (6) del artículo 8 de la Resolución 041 de 2021 indicó claramente que ello fue lo alegado por el club: “Sobre el particular tanto en la defensa, como en las

gozará de presunción de veracidad, el párrafo seis (6) del artículo 8 de la Resolución 041 de 2021 indicó claramente que ello fue lo alegado por el club: “Sobre el particular tanto en la defensa, como en las pruebas allegadas a este Comité se ha expuesto que lo informado por parte del comisario de campo no goza de la veracidad necesaria para comprobar la correspondiente falta disciplinaria del jugador Maicol Balanta Peña.” (subrayado fuera de texto).

De manera juiciosa el Comité estudio las declaraciones juramentadas y la versión libre del jugador sancionado, en aras de determinar la realidad del informe del comisario de campo, por lo que se decretó de manera oficiosa, una ampliación del informe, para aclarar que había sucedido. Esa ampliación fue determinante para el Comité en cuanto a la determinación de la conducta desplegada.

En cuanto al tiempo o no en el que fue sustituido el jugador y por ende en el que se retiró de la cancha, debe puntualizarse que lo cierto entre las imágenes oficiales del partido y lo dicho por la comisaria de campo, concuerda con los hechos investigados, debido a que el jugador fue debidamente sustituido en ese tiempo.

Las expresiones lanzadas por parte del público del equipo local, las cuales son reprochables y el Comité no pretende excusarlas, fueron una reacción ocasionada por la provocación que efectivamente realizó el jugador, detalladas de manera clara por parte del comisario; en este sentido, puede verse que fue el único jugador de todo el plantel del club Jaguares F.C. S.A. que tuvo problemas de manera directa con el público.

Ni en el informe del árbitro (que plasmó que el comportamiento del público fue bueno), ni el informe

único jugador de todo el plantel del club Jaguares F.C. S.A. que tuvo problemas de manera directa con el público.

Ni en el informe del árbitro (que plasmó que el comportamiento del público fue bueno), ni el informe del comisario (que indicó sobre el comportamiento del público: “A excepción del comportamiento del jugador marcado con en su camisa con el # 25 Maicol Balanta Peña ”), se denunció una conducta incorrecta de los espectadores del América de Cali S.A. en contra de los jugadores del club Jaguares F.C. S.A., aun cuando el equipo local fue el perdedor, y solo se centró la discusión entre Maicol Balanta Peña y una parte de la hinchada del América de Cali S.A.

Por lo anterior, el Comité no encuentra argumentos que logren desvirtuar la presunción de veracidad de los informes y dejando claro que lo único sucedido fue la confrontación entre ese jugador y una parte de la hinchada del equipo local.

Con base en lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato:

RESUELVE: Artículo 1º. CONFIRMAR en su integridad el artículo 8º de la Resolución Nro. 041 de 2021 y no acceder al recurso de reposición interpuesto por parte del club JAGUARES

F.C. S.A.

Artículo 2º. En indagación. Recurso de reposición en contra del artículo 1° de la Resolución Nro. 041 del 2021, en cuanto a la expulsión del jugador Pablo Rojas del registro del Jaguares F.C. S.A.

Artículo 3º. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución d eberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario

del Jaguares F.C. S.A.

Artículo 3º. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución d eberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

JORGE ARMANDO OTÁLORA LORENA C. NOVOA BOLÍVAR

Presidente Secretaria

• ... ,.,,, DIMAYOR •·fl ,. •• C O L O M B I A

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SC-CER571166

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