DIMAYOR - Resolución 42 de 2024 de 2
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 42 de 2024 de 2
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 042 de 2024 23 de mayo de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al señor José María Pazo Torres , preparador de arqueros del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 3ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportivo Pereira
F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de l informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del Partido informó:
“(…) EL SEÑOR JOSÉ MARÍA POZO TORRES (…) PREPARADOR DE ARQUEROS DE JUNIOR, YA QUE FINALIZADO EL PARTIDO Y ANTES DE ENTRAR AL CAMERINO ME DIJO “ HIJO DE PUTA MUY MALO GALLO YO PENSE QUE USTED ERA EL MEJOR, PERO ES TERRIBLE DE MALO, PERVERSO” DE UNA MANERA AIRADA Y GROSERA.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité
PERO ES TERRIBLE DE MALO, PERVERSO” DE UNA MANERA AIRADA Y GROSERA.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro.
3. Vencido el término otorgado, el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, remitió escrito en el
que señaló:
“Me permito solicitar la práctica de una audiencia, para la presentación de descargos verbales por parte de los señores (…) y José María Pozo Torres, en relación con el procedimiento disciplinario CDC 041/2024, el cual se produjo como consecuencia de los hechos presentados en el partido disputado el 19 de mayo de 2024, por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C. S.A.” (sic)4. Consecuencia de lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato, convocó a l sujeto disciplinario vinculado al presente trámite a formular sus descargos en sesión que se llevó a cabo el día 21 de mayo de 2024 desde las 9:00 am, frente a lo cual se permite hacer las precisiones de rigor y se pronunciará a continuación.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:
1. El artículo 64 literal b) del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
b) suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones.”
2. De acuerdo con la solicitud elevada por el investigado, el Comité en garantía de sus derechos al debido proceso y de defensa, permitió la presentación verbal de sus descargos contra el auto de apertura formulado.
3. Una vez escuchados los argumentos formulados por el investigado, encuentra esta a utoridad disciplinaria que no son de recibo, partiendo de la base que una vez descorrido el traslado no se advierte que se haya aportado algún elemento de prueba o medio fehaciente idóneo que desvirtué la presunción de veracidad del informe arbitral, tal como lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF.
4. Consecuencia de lo anterior, encuentra esta instancia que la información reportada en el informe arbitral se adecua a los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el precitado literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, tras constatarse la conducta incorrecta frente a un oficial del partido.
5. Así las cosas, y sin que se haya aportado algún elemento de prueba con el cual se pueda desligar
artículo 64 del CDU de la FCF, tras constatarse la conducta incorrecta frente a un oficial del partido.
5. Así las cosas, y sin que se haya aportado algún elemento de prueba con el cual se pueda desligar de responsabilidad disciplinaria al señor José María Pazo Torres, este órgano disciplinario, procederá a dar aplicación a lo descrito en la norma enunciada, que dispone una sanción de suspensión mínima de tres (3) a una máxima de seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
6. Teniendo en cuenta que el investigado no presenta antecedentes por la misma conducta, el Comité impondrá la sanción mínima consistente en suspensión de tres (3) fechas y multa de tres(3) SMMLV, equivalentes a tres millones novecientos mil pesos ($3 .900.000). En lo referente al cumplimiento de la sanción impuesta, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF y en las demás normas concordantes.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor José María Pazo Torres , preparador de arqueros del Club Deportivo Popular Junior F.C. (“Junior”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.
la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor José María Pazo Torres, preparador de arqueros del Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“Junior”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 3ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportivo Pereira
F.C.S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .
Artículo 2°. - Sancionar al señor Héctor Fabio Báez Díaz , delegado del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. (“Junior”) con suspensión de seis (6) fechas y multa de siete millones novecientos mil pesos ($7.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 3ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de l informe de la árbitra del partido.
entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de l informe de la árbitra del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL1. El árbitro del Partido informó:
“(…)
INFORMADO EL SEÑOR HECTOR FABIO BAEZ DIAZ ID 2053534 DELEGADO DE CAMPO DEL JUNIOR, YA QUE FINALIZADO EL PARTIDO Y ANTES DE ENTRAR AL CAMERINO ME DIJO “ UN DESASTRE DE ÁRBITRO TE VOY A BLOQUEAR 4 AÑOS SIEMPRE ES LO MISMO, MALO PERVERSO ACA NO VUELVES PETARDO HIJO DE PUTA”DE UNA MANERA AIRADA Y GROSERA” (énfasis añadido) (sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro.
3. Vencido el término otorgado, el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, remitió escrito en el
que señaló:
“Me permito solicitar la práctica de una audiencia, para la presentación de descargos verbales por parte de los señores Héctor Fabio Báez Díaz y (…), en relación con el procedimiento disciplinario CDC 041/2024, el cual se produjo como consecuencia de los hechos presentados
por parte de los señores Héctor Fabio Báez Díaz y (…), en relación con el procedimiento disciplinario CDC 041/2024, el cual se produjo como consecuencia de los hechos presentados en el partido disputado el 19 de mayo de 2024, por la 3ª Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C. S.A.” (sic)
4. Consecuencia de lo anterior, el Comité Disciplinario del Campeonato, convocó al disciplinado a presentar sus descargos en sesión que se llevó a cabo el día 21 de mayo de 2024 desde las 9:00 am, frente a lo cual se permite hacer las precisiones de rigor y se pronunciará a continuación.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:
1. El artículo 64 literal b) del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones. (énfasis añadido).2. De acuerdo con la solicitud del investigado, se procedió a escuchar en audiencia sus descargos a fin de garantizar sus derechos de debido proceso y de defensa; allí en la diligencia, antes de entrar al fondo del asunto, manifestó ser conocedor de los canales para interponer quejas frente
a fin de garantizar sus derechos de debido proceso y de defensa; allí en la diligencia, antes de entrar al fondo del asunto, manifestó ser conocedor de los canales para interponer quejas frente a las decisiones arbitrales, a lo que agregó ser consiente que no existía una prueba contundente que desvirtuara la presunción de veracidad del informe del árbitro, no obstante, procedió con solicitar una ampliación del inform e del comisario de campo a fin de que pudiera aclarar lo ocurrido.
3. En cuanto a lo que se reportó en su contra, expresó que, si se acercó al árbitro, a quien después de ponerle de presente su inconformidad frente a unas posturas con relación a algunas acciones de juego y al tiempo de reposición, le dijo no estar de acuerdo con sus decisiones, y concluyó que nunca utilizó una palabra soez en su contra. En lo restante, manifestó que si era claro lo que había reportado.
4. Escuchados los descargos y contrastado s con lo reportado en los informes , el Comité no consideró pertinente decretar la prueba solicitada por el investigado, pues al analizarse los elementos obrantes en el expediente, se encontró coincidencia de algunas de las afirmaciones plasmadas en el informe del árbitro, con lo esbozado por el delegado del club Junior.
5. Dicho esto, no encuentra el Comité que con los descargos del señor Héctor Fabio Báez, se haya aportado algún elemento de prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales del partido tal como lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF , para que con ello se configure un eximente de responsabilidad disciplinaria en favor del sujeto disciplinable.
la que gozan los informes de los oficiales del partido tal como lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF , para que con ello se configure un eximente de responsabilidad disciplinaria en favor del sujeto disciplinable.
6. Lo anterior toma mayor sustento en algunas decisiones adoptadas por esta instancia disciplinaria y en particular la más reciente, que está contenida en el artículo 6° de la Resolución No. 039 de 2024 . Así las cosas , el Comité considera que la conducta desplegada se ajusta a los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el literal b) del ar tículo 64 del CDU de la FCF.
7. Consecuencia de lo anterior, y tras la individualización de la conducta y del investigado, debe tenerse en cuenta que la calidad de delegado de un Club, le implica ser un sujeto calificado a la luz del numeral 5 del artículo 75 del CDU de la FCF que prevé: “Infracciones de los miembros del cuerpo técnico, delegados, y toda otra persona que desempeñe actividades de la misma naturaleza en el club o selección municipal o departamental . (…) 5. En caso de que alguna de las conductas anteriormente mencionadas sea cometida por el Médico, Delegado, Kinesiólogo o por el Preparador Físico, la sanción corresponderá al doble de la prevista en el presente artículo.”
8. Así las cosas, el rango de sanción de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, deberá incrementarse en los términos de la disposición aludida anteriormente, y corresponderá al doble de la prevista, dada la calidad del
salarios mínimos mensuales legales vigentes, deberá incrementarse en los términos de la disposición aludida anteriormente, y corresponderá al doble de la prevista, dada la calidad del investigado. Por lo anterior, el Comité impondrá la sanción mínima consistente en seis (6) fechas de suspensión y multa, de seis (6) SMMLV, equivalentes a siete millones ochocientosmil pesos ($7.800.000). En lo referente al cumplimiento de la sanción impuesta, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF y en las demás normas concordantes.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor Héctor Fabio Báez Díaz, delegado del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. (“Junior”) con suspensión de seis (6) fechas y multa de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 3ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Héctor Fabio Báez Díaz , delegado del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. (“Junior”) con suspensión de seis (6) fechas y multa de siete millones ochocientos mil pesos ($ 7.800.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 ,
F.C.S.A. (“Junior”) con suspensión de seis (6) fechas y multa de siete millones ochocientos mil pesos ($ 7.800.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 , concordante con el numeral 5 del artículo 75 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 3ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 3°. - Sancionar al Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. (“Equidad”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. y el Club Deportes Tolima S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del Árbitro del Partido.
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. El Árbitro del Partido informó:
“El recogebolas Esteban Marrugo fue expulsado al minuto 33por no realizar su labor de forma adecuada”.2. De esta manera, el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, dispone lo siguiente:
“El recogebolas Esteban Marrugo fue expulsado al minuto 33por no realizar su labor de forma adecuada”.2. De esta manera, el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, dispone lo siguiente:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido”
3. Conforme con el artículo citado, es claro que la conducta de los recogebolas que interrumpa, obstaculice o demore el trámite normal del partido de cualquier manera es constitutiva de falta, tal como lo reportó el árbitro en su informe el recogebolas fue expulsado por no realizar su labor de forma adecuada.
4. Una vez escuchada la sustentación del recurso de manera verbal, en los que indicó “se deberá tener en cuenta, tal como se muestra en el video del partido, que se trató de una injusta expulsión,”, así como verificadas las imágenes oficiales del partido, este Comité se permite advertir que no se evidencian elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de veracidad de la cual goza el informe arbitral.
5. Por tal razón, el Comité encuentra acreditados los presupuestos facticos y jurídicos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, al ser esta una conducta objetiva, que debe ser objeto de sanción disciplinaria.
6. Así las cosas y atendiendo que el Club investigado no presenta antecedentes por esta conducta
g) del artículo 78 del CDU de la FCF, al ser esta una conducta objetiva, que debe ser objeto de sanción disciplinaria.
6. Así las cosas y atendiendo que el Club investigado no presenta antecedentes por esta conducta en el curso de la competencia en disputa, el Comité impondrá la multa mínima prevista en el precitado artículo, esto es, cinco (5) SMMLV, esto es el equivalente a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité sancionó al Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. tras constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), en atención a la expulsión de un recogebolas en el minuto 33 del partido disputado por la 3ª fecha de Cuadrangulares
Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. y el Club Deportes Tolima S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .
Artículo 4°. - Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. (“Millonarios”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 18 del protocolo de medios de la Dimayor, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor I 2024 , entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de reportado por el oficial de medios del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El oficial de medios del partido en su informe reportó:
“El club Millonarios FC subió a sus redes sociales la nómina a las 7:34 pm, es decir 26 minutos antes de que el partido comenzara. Por lo cual, el club vulneró el artículo 18 del Protocolo de Medios que dice: "Artículo 18°. - Antes del partido NO se habilitará la zona mixta para los periodistas. Las alineaciones físicas deberán ser requeridas al Oficial de Medios y Mercadeo de la DIMAYOR y serán entregadas en la Tribuna de Pre nsa o en las cabinas de transmisión
periodistas. Las alineaciones físicas deberán ser requeridas al Oficial de Medios y Mercadeo de la DIMAYOR y serán entregadas en la Tribuna de Pre nsa o en las cabinas de transmisión de los estadios. De igual manera, es obligación de cada club hacer públicas las mismas en las redes sociales oficiales sesenta (60) minutos antes de la patada inicial, con el fin de que todos los integrantes de la prensa tengan acceso a la información”. Además del incidente mencionado, no hubo más inconvenientes y el partido transcurrió con normalidad.”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A , no presentó, pronunciamiento sobre la falta imputada.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉEl Oficial de medios del partido reporta que, el Club investigado publicó la nómina 26 minutos antes del inicio del partido.
1. En ese sentido, el artículo 18 del Protocolo de Medios de la Dimayor, dispone lo siguiente:
“Artículo 18.
(…)
De igual manera, es obligación de cada club hacer públicas las mismas en las redes sociales oficiales sesenta (60) minutos antes de la patada inicial, con el fin de que todos los integrantes de la prensa tengan acceso a la información (énfasis añadido)
2. Así las cosas , al ser reportado por parte del Oficial de Medios que el Club Azul & Blanco
de la prensa tengan acceso a la información (énfasis añadido)
2. Así las cosas , al ser reportado por parte del Oficial de Medios que el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A presentó un retraso de 34 minutos en la publicación de la nómina a redes sociales, se advierte el incumplimiento a la disposición precitada.
3. Dicho lo anterior, sin que obre en el expediente, pronunciamiento por parte del Club investigado, lo que resulta cierto es el incumplimiento de la disposición reglamentaria descrita en precedencia y con ello, se incurre en la infracción disciplinaria, descrita en el literal f) del artículo 78 del
CDU de la FCF, que a tenor literal dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en r elación con el partido o espectáculo deportivo.” (énfasis añadido)
4. En consecuencia, este Comité estima que los supuestos fácticos y jurídicos del citado artículo se reúnen en el presente caso, ya que se presentó un retraso de 3 4 minutos en la publicación de la nómina, lo que a su vez se encuentra contemplado como una infracción disciplinaria en el artículo 78 del CDU de la FCF.
reúnen en el presente caso, ya que se presentó un retraso de 3 4 minutos en la publicación de la nómina, lo que a su vez se encuentra contemplado como una infracción disciplinaria en el artículo 78 del CDU de la FCF.
5. Por lo anterior, teniendo presente que el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. no registra precedentes por esta conducta en la competencia en curso, se impondrá el mínimo previsto en la norma precitada, esto es, cinco (5) SMMLV , equivalentes a seis millones quinientos mil pesos
($6.500.000).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNSancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 18 del Protocolo de medios de la Dimayor, considerando que, el Club presentó un retraso de 34 minutos en la publicación de la nómina del partido disputado por la 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, contra el Club Atlético
Bucaramanga S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 18 del protocolo de medios de la Dimayor, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la
CDU de la FCF, concordante con el artículo 18 del protocolo de medios de la Dimayor, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A. y el Club Atlético Bucaramanga S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 5°. - Sancionar al Club Unión Magdalena S.A. (“Unión Magdalena”) con amonestación por la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1ª fecha de Cuadrangulares Semifinales del Torneo BetPlay DIMAYOR I - 2024, entre el Club Unión Magdalena S.A. y El Club Cúcuta Deportivo S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“El inicio del segundo tiempo se retrasó 4 minutos debido a que en la tribuna norte la hinchada del equipo unión magdalena, prendió bengalas que generaron gran cantidad de humo y no permitía la correcta visibilidad” (sic).
2. El comisario de campo del partido en su informe reportó:
“13. Se presento activación de pirotecnia SI Minuto 45 inicio segundo tiempo TribunaNorte Hinchada Unión Magdalena Afectación que generó Generar cantidad de humo y no
“13. Se presento activación de pirotecnia SI Minuto 45 inicio segundo tiempo TribunaNorte Hinchada Unión Magdalena Afectación que generó Generar cantidad de humo y no permitir la correcta visibilidad retardando el inicio del segundo tiempo.” (sic)
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Unión Magdalena, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
4. Dentro del término conferido el Unión Magdalena presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“UNIÓN MAGDALENA S.A. ha cumplido con los requerimientos exigidos por el CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL y por la DIMAYOR para la realización de los partidos en los que oficia como local, prueba de ello, es la realización en término de la Comisión Local para la Seguridad Y Convivencia en el fútbol de Santa Marta en la que se le requiere a nuestro club que reúna los permisos necesarios y vistos buenos de todas las entidades de nivel distrital, departamental y nacional que deban intervenir en la realización de los partidos de fútbol correspondientes al Torneo Betplay
DIMAYOR I 2024.
Lo Anterior, denota la capacidad de planeación del club y su respeto por las normativas que regulan la organización de estos cotejos deportivos, sin dejar detalles logísticos al azar al solicitar autorizaciones, permisos y apoyos en labores técnicas. UNIÓN MAGDALENA S.A.
regulan la organización de estos cotejos deportivos, sin dejar detalles logísticos al azar al solicitar autorizaciones, permisos y apoyos en labores técnicas. UNIÓN MAGDALENA S.A. recibió al Club Cúcuta Deportivo S.A. y a sus hinchas en el estadio sierra nevada ofreciéndoles todas las garantías posibles innecesarias para la realización del partido ampliamente mencionado en este escrito.
Sin embargo, es de conocimiento que la situación objeto de esta investigación disciplinaria se debió a una falla que escapa del resorte del club, comoquiera que la Policía Nacional tiene a su cargo la seguridad, vigilancia, verificación y requisa previa al evento deportivo, responsabilidad que ha sido delegada de acuerdo a lo dispuesto en la Comisión Local para la Seguridad Y Convivencia en el fútbol de Santa Marta. En ese sentido, no es posible endilgarle responsabilidad directa al UNIÓN MAGDALENA S.A. tod a vez que como club hizo todo lo posible y exigible de conformidad con el Código Único Disciplinario y la normativa marco para la organización de partidos de fútbol en Colombia.
(…)
Se solicita al COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL, que se exonere de responsabilidad disciplinaria a UNIÓN MAGDALENA S.A. de conformidad con lo expuesto en este escrito que descorre traslado, aporta y solicita pruebas dentro de la investigación disciplinaria CDC 041/2024, en el que se ha demostrado con sobrada claridad que no existe responsabilidad alguna de nuestro club en los hechos ocurridos el 17 de mayo en el partido ampliamente mencionado.”
investigación disciplinaria CDC 041/2024, en el que se ha demostrado con sobrada claridad que no existe responsabilidad alguna de nuestro club en los hechos ocurridos el 17 de mayo en el partido ampliamente mencionado.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉUna vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Unión Magdalena, procede el Comité a dar las consideraciones
del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4, y 5 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de
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