DIMAYOR - Resolución 46 de 2023
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 46 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 046 de 2023
22 de junio de 2023
Por la cual se deciden unos procedimientos disciplinarios
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 1ª fecha de la final de la Liga BetPlay DIMAYOR I 2023.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
JUAN AGUIRRE ATL NACIONAL 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo NELSON DEOSSA ATL NACIONAL 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo DANOVIS BANGUERO ATL NACIONAL 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo SEBASTIÁN GÓMEZ ATL NACIONAL 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo ELVIS PERLAZA MILLONARIOS 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo JUAN PEREIRA MILLONARIOS 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo BECKHAM CASTRO MILLONARIOS 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $232.000,oo
CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES
CLUB MOTIVO FECHA MULTA ATL NACIONAL 4 amonestaciones en el mismo partido 1ª fecha final Liga BetPlay
2023 $232.000,oo
CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES
CLUB MOTIVO FECHA MULTA ATL NACIONAL 4 amonestaciones en el mismo partido 1ª fecha final Liga BetPlay DIMAYOR I 2023 $1.160.000,oo
Artículo 77-A del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de FútbolQUINTA AMONESTACIÓN
SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSION A CUMPLIR ELVIS PERLAZA MILLONARIOS 1ª fecha final Liga
BetPlay DIMAYOR I 2023 1 fecha
1ª fecha siguiente competencia
Artículo 58-3 Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol
Artículo 2°.- Caso Pendiente. Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) sancionado con amonestación por incurrir en la infrac ción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 1ª fecha de la Final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el Club Llaneros S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de l informe del Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disci plinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Patriotas para que presenta ra los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.
2. Dentro del término conferido Patriotas guardó silencio.
requirió al Club Patriotas para que presenta ra los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el referido informe.
2. Dentro del término conferido Patriotas guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Comisario de Campo informó:
“Se retraso el inicio del segundo tiempo aproximadamente 2 min ya que hinchas del club local ubicados en gradería oriental baja sur activaron bengalas (sic) haciendo que gran cantidad de humo se desplazara al campo (7:03 pm)
Nuevamente en el sector oriental b aja sur barras del club Patriotas activan bengalas (sic) sobre el minuto 90’ (7:57 pm)”
2. En ese sentido, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.1. (Modificad o por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ve r notas de vigencia) Los c lubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera condu cta im propia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con tex tos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con tex tos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desor denes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3 ) fechas.” (Énfasis añadido)
3. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes son responsables por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidor es, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden ser entendidas como conducta impropia, entre las cual es se cuenta el empleo de objetos inflamables.
4. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que espectadores identificados como seguidor es de Patriotas emplearon bengalas en dos momentos diferentes del partido, en uno de los cuales se produjo un retraso en el inicio del segundo tiempo por un lapso de 2 minutos.
5. Respecto de esta conducta, en reiterados pronunciamientos este Comité ha reprochado la utilización de tales elementos al interior del escenario deportivo y en las tribunas en donde al encontrarse de forma masiva d istintos espectadores, se generan condiciones de riesgo que son inaceptables, dadas las consecuencias que puede conllevar en la vida e integridad de quienes asisten al estadio a disfrutar el espectáculo del fútbol profesional.
encontrarse de forma masiva d istintos espectadores, se generan condiciones de riesgo que son inaceptables, dadas las consecuencias que puede conllevar en la vida e integridad de quienes asisten al estadio a disfrutar el espectáculo del fútbol profesional.
6. Conforme con to do lo anterior, este Comité es tima que el empleo de obje tos inflamables informado por el Comisario de Campo se encuadra dentro de la disposición del numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores.
7. Establecida la infracción cometida, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone de una sanción que oscila entre la amo nestación y la suspensión de la plaza en tre una (1) y tres (3) fechas de suspensión de la plaza cuando el público incurra en conducta imp ropia. Cabe aclarar que no hay lugar a la apl icación del agravante contenido en el numeral 6 por cuanto no se produjo daño a una persona o cosa.8. En ese sentido, el Comité destaca que la conducta no tuvo consecuencias graves para ninguna persona ni para la competencia y no concurren circunstancias de especial valoraci ón, por lo que impondrá la sanción de amonestación al Club, en atención a las circunstancias particulares del caso, en el cual si bien se produce la conducta disciplinaria, la misma no tuvo consecuencias graves para el partido ni para ninguna persona.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar con am onestación a Patriotas por cuanto la co nducta evidenciada cumplía los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar con am onestación a Patriotas por cuanto la co nducta evidenciada cumplía los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, pero no trajo cons ecuencias graves para las personas, la c ompetencia o las cosas, por lo que o ptó por la sanción m ás leve prevista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE:
1. Sancionar al club Patriotas Boyacá S.A. con amonestación por incurrir en la infrac ción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 d el artículo 84 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 1ª fecha de la Final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el Club
Llaneros S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición
Artículo 3°.- Caso pendiente. Club Llaneros S.A. (“Llaneros”) sancionado con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª fecha de la Final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, contra el club Patriotas Boyacá S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de l informe del Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
club Patriotas Boyacá S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de l informe del Comisario de Campo.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Com ité requirió al Club Llaneros para que presenta ra los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los referidos informes.
2. Dentro d el término, Llaneros presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre otros, lo siguiente:2.1. Que el club ofici ó en condición de visitante, siendo por ello ajeno a cualquier medida logística y/o segur idad que pudiese o no ser adoptada , particularmente en la requisa al ingreso del escenario deportivo en tanto las benga las son e lementos que n o están permitidos y deben ser decomisados.
2.2. Que el club no ha sido sancionado por conducta i mpropia de espectadores en el cur so de la competencia, aspecto que denota el buen comportamiento de su hinchada y que en consecuencia, desvirtúa la necesidad en la imposición de una sanción.
2.3. En consecuencia, solicitó que se procediera con el cierre y archivo de la investigación.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Comisario de Campo informó:
“Transcurriendo el Min 81 se activan bengalas (sic) en la tribuna norte por parte de seguidores del club Llaneros.”
1. El Comisario de Campo informó:
“Transcurriendo el Min 81 se activan bengalas (sic) en la tribuna norte por parte de seguidores del club Llaneros.”
2. En ese sentido, los numerales 2, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores.
(…)
2. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes que hagan las veces de visitante serán responsables de la conducta impropia de los espectadores considerados como sus seguidores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer. Los espectadores sentados en las tribunas reservadas a los visitantes son considerados como seguidores del club visitante, salvo prueba en contrario.
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de obje tos, e l despliegue de pancartas con tex tos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desor denes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la s anción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3 ) fechas.” (Énfasis añadido)
3. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes visitantes son responsables por la conducta
amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3 ) fechas.” (Énfasis añadido)
3. De la norma precitada es claro que: (i) Los clubes visitantes son responsables por la conducta de los espectadores que se ide ntifiquen como sus seguidores, de conformidad con el grado deculpabilidad que se logre establecer y, (ii) El numeral 4 dispone algunas conductas que pueden ser e ntendidas como conducta impropia , entre las cual es se cuenta el empleo de objetos inflamables.
4. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que espectadores identificados como seguidor es del Nacional emplearon objetos inflamables que conllevaron a una suspensión por un término de 4 minutos, del partido.
5. Para el Comité resulta relevante el hecho que la conducta fuera desplegada por hinchas del Club Llaneros, que oficiaba para el partido en co mento en c ondición d e visitante, particularmente por el hecho que el Club, en sus descargos, afirma que para el club visitante no ti ene ca bida la atribución de responsabilidad en la medida en que no cuentan con capacidades de logística y seguridad para ningún partido.
6. Sobre este particular, en reiterados pronunciamientos del Comit é (Resoluciones Nos. 043 de 2023, 060 y 021 de 2022 y No. 053 de 2021) se ha enfatizado en que el Club visitante, al tener una responsabilidad que le es atribuida por el CDU de la FCF (numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF) , tiene un deber de diligencia frente a la conducta que desplieguen los aficionados que se identifiquen como sus seguidores.
CDU de la FCF) , tiene un deber de diligencia frente a la conducta que desplieguen los aficionados que se identifiquen como sus seguidores.
7. Lo anterior se encuentra en consonancia con la normatividad que ema na desde la FIFA y se desenvuelve a lo largo de todo el sistema federativo, concluyendo en las normatividades que las distintas federaciones y/o asociaciones expiden para efec tos disciplin arios. Esta normatividad, que ha sido expedida desde la FIFA en mate ria de responsabilidad por conducta de espectadores, que ha sido ratificada por parte del Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS” por su denominación en francés) tal y como consta en la decisión CAS 2015/A/3874.
8. De igual forma, desde la Comisión Disciplinaria de la FIFA (Decisión F DD-8973 and FDD8996 del 23 de septiembre de 2021) se ha sancionado por conducta impropia de los espectadores del Club visitante acudiendo a lo que ha de entenderse por “simpatizante” de un determinado club, al considerar: “ (…) Al respecto, el Comité recor dó que según la jurisprudencia del CAS, el término “simpatizante” es un concepto abierto, que debe ser valorado desde la perspectiva de un juicio razonable y objetivo observador. Esto significa que el comportamiento de la persona puede llevar a un observad or razonable y objetivo para concluir que este último es seguidor de ese club/asociación en particular. Además, CAS espe cificó que el comportamiento d e las personas y su ubicación dentro y alrededor del estadio son criterios importantes en la determinación del equipo que apoyan.” (Traducción no oficial)
9. Aunado a lo anterior, la UEFA impuso una sanción en la competencia UE FA Cha mpions
ubicación dentro y alrededor del estadio son criterios importantes en la determinación del equipo que apoyan.” (Traducción no oficial)
9. Aunado a lo anterior, la UEFA impuso una sanción en la competencia UE FA Cha mpions League al equipo Benfica, quien oficiaba como visitante en un partido por la fase de grupos de la edición 2015 -2016, llegan do incluso a imponer como sanción jugar a puerta cerrada partidos, una multa de 20.000 euros y un período de vigilancia especial por un término de dos (2) años, encaminado a advertir cualquier desorden promovido por sus seguidores.
BetPlay y I rld!JI!l 1 •. a: GOLTY MfAOOHfiOFlc::W. c;¡,iv¡¡¡A,QIIQA.I,. IIA.I.OHOl'<\II.L fil!AOÚllt40Rll»I. 1
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11. En ese sentido, no observa el Comité un cumplimiento del mínimo de diligencia e xigido
condensan en el numeral 2 del artículo 84 del CDU de la FCF, con la s particularidades propias de la norma federativa interna.
11. En ese sentido, no observa el Comité un cumplimiento del mínimo de diligencia e xigido dado que los oficiales d e partido no reportan que el Club efectuara algún tipo de recomendación respecto de sus seguidores que se ubicaban en las tribunas del estadio donde se disputaba el encuentro deportivo . Es esencial que los clubes que ofician en ca lidad de visitante efectúe n las rec omendaciones relativas a su hinchada y seguidores, más allá del hecho de si est á bajo su control efectivo que tales medidas sean aplicadas o no por el organizador del evento.
12. Así ha sido definido en distinta s circunstancias e incl uso, en casos ob jeto de a nálisis en materia de suspensiones parciales de ejecutoriedad de una san ción, se han ofrecido garantías encaminadas a contar con personas especi alizadas en seguridad que acudan al estadio con el club que oficia en c ondición de visi tante, y evalúen las circ unstancias de seguridad de sus propios hinchas.
13. Es de resaltar que no e s el Comité el que deter mina la existencia de parámetros de responsabilidad atribuibles a los clubes que ofician como visitante, sino el mismo CDU de la FCF, aspecto que debe ser respetado por esta autoridad disciplinaria, que no establece ni fija las normas, sino que procede a aplicarlas; máxime cuando las conductas desplegadas por parte de los espectadores llegan a comprometer el desarrollo de un partido.
14. Ahora bien, aterrizando a la conducta que t uvo lugar, en reiterados pronunciamientos este
de los espectadores llegan a comprometer el desarrollo de un partido.
14. Ahora bien, aterrizando a la conducta que t uvo lugar, en reiterados pronunciamientos este Comité ha reprochado la utilización de tales elementos al interior del escenario deportivo y en las tribunas en donde al encontrarse de forma masiva d istintos espectadores, se genera n condiciones de riesgo que son inaceptables, dadas las consecuencias que puede conllevar en la vida e integridad de quienes asisten al estadio a disfrutar el espectáculo del fútbol profesional
15. Conforme con to do lo anterior, este Comité estima que el empleo de materiales inf lamables que informado por el Comisario de Campo se encuadra dentro de la disposición del numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, como conducta impropia de espectadores.
16. Establecida la infracción cometida, el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF dispone de una sanción que oscila entre la amo nestación y la suspensión de la plaza entre una (1) y tres (3) fechas de suspensión de la plaza cua ndo el pú blico incurra en conducta impropia. Cabe aclarar que no hay lugar a la aplicación del agravante contenido en el numeral 6 por cua nto no se produjo daño a una persona o cosa.
17. En ese sentido, el Comité destaca que la conducta no tuv o consecuencias graves para ninguna persona ni para la compet encia. Aunado a lo a nterior, este Comité estima que no concurren BetPlay y I rld!JI!l 1 •. a: GOLTY MfAOOHfiOFlc::W. c;¡,iv¡¡¡A,QIIQA.I,. IIA.I.OHOl'<\II.L fil!AOÚllt40Rll»I.
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18. Con base en lo anterior, el Comité estima que impondrá la sanción de amonestación al Club, aparte de las razones ya brindadas, en atención a: (i) Las circunstancias particulares del caso,
(ii) El hecho que al actuar en condición de visitante, el cump limiento de cargas de diligencia es menor al ex igido cuando se oficia en condición de loca l y, (iii) S i bien se produce la conducta disciplinaria, la mis ma no tuvo consecuencias graves para el partido ni para ninguna persona.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar con am onestación al Llaneros por cuanto la conducta evidenciada cumplía los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores, pero no trajo cons ecuencias graves para las personas, la c ompetencia o las cosas, además del hecho que al actuar en condición de visitante, el cump limiento de cargas de diligencia
espectadores, pero no trajo cons ecuencias graves para las personas, la c ompetencia o las cosas, además del hecho que al actuar en condición de visitante, el cump limiento de cargas de diligencia es menor al exigido cuando se oficia en condición de loca l; por lo que o ptó por la sanción m ás leve prevista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeona to,
IV. RESUELVE:
1. Sancionar al Club Llaneros S.A. con amonestación por incurrir en la infrac ción descrita en los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª fecha de la Final del Torneo BetPlay DIMAYOR I 2023, c ontra el club Patriotas Boyacá
S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición
Artículo 4°.- Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:
“Artículo 20. Ejecución de la multa.
1. Los clubes o perso nas que hayan si do multado s deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) d ías siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitad os para actuar e n las fechas s ubsiguientes y si se tratare de un clu b, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o
quedarán inhabilitad os para actuar e n las fechas s ubsiguientes y si se tratare de un clu b, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.Para tal efec to, la comisión o aut oridad disciplinaria correspon diente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."
Fdo. Fdo.
PABLO REY VALLEJO
Presidente
CARLOS MAYORCA ESCOBAR
Comisionado
Fdo.
HENRY SANABRIA SANTOS
Comisionado
Fdo. LUIS ALEJANDRO ATARA CABARCAS Secretario BetPlay y I rld!JI!l 1 •. a: GOLTY MfAOOHfiOFlc::W. c;¡,iv¡¡¡A,QIIQA.I,. IIA.I.OHOl'<\II.L fil!AOÚllt40Rll»I. 1
SC-CER571166 l;AHA.I. OFICW.
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