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DIMAYOR - Resolución 53 de 2024

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 53 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 053 de 2024 26 de junio de 2024

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1° - El Club Deportivo La Equidad Seguros S.A, presentó ante este Comité escrito de queja al que denominó “Situación presentada partido Liga femenina Junior vs Equidad Junio 10/24. ” con ocasión a los hechos ocurridos en el partido disputado por la 1 5ª fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2024 , entre el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. y el Club Deportivo Popular Junior el día 17 de marzo de 2024, en la ciudad de Pereira.

El Comité conoció el contenido del escrito mediante correo electrónico el día 17 de junio de 2024, por lo que se procederá a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I. DE LA QUEJA

En su escrito el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A., indicó:

“En la fecha en mención se realizó en el estadio de Techo el partido de la Liga femenina entre Equidad y Junior en el estadio de Techo. En dicho encuentro se registró una jugada que la juez central dejo pasar por alto, ya que No la sancionó y esta originó lesión grave contra la Jugadora de nuestro registro Giovannys Muñoz quien debió ser trasladada en ambulancia hacia la Clínica La Colina donde le diagnosticaron fractura de peroné con compromiso de tibia y tobillo que la

de nuestro registro Giovannys Muñoz quien debió ser trasladada en ambulancia hacia la Clínica La Colina donde le diagnosticaron fractura de peroné con compromiso de tibia y tobillo que la dejaran fuera de su actividad futbolística aproximadamente por 6 meses. Inmediatamente finalizo el encuentro puse en conocimiento de la presidencia de Dimayor, Gerencia Deportiva y Director Arbitral de la FCF. Los hechos con las imágenes respectivas.

Llama la atención que el informe arbitral No reporta este hecho al igual que el informe del comisario de campo. Creo que es una situación que amerita un conocimiento de oficio por parte de la Comisión Disciplinaria y la Comisión Arbitral ante la gravedad de los hechos. Adjunto imágenes. Gracias.”

II. TRÁMITE PROCESALEl Comité Disciplinario del Campeonato, en aras de garantizar el debido proceso, una vez recibió el contenido de la queja, traslado la misma al Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, para que se pronunciara frente a lo expuesto en el contenido de la misma.

Dentro del término conferido el Club Deportivo Popular Junior presentó, entre otros, los siguientes argumentos: “Se debe, necesariamente, poner de presente que, como lo evidencia el video que se anexa como prueba de la solicitud de información, la jugadora de Junior, en ningún momento, actúa de manera violenta o desmedida en contra de la jugadora de Equidad. Por el contrario, la Jugada se presenta cuando la jugadora de Junior llega a quitarle el balón a la señora Muñoz, como, en efecto, ocurre, en una acción típica de juego de ataque por parte de jugadores rivales en un partido de fútbol.

Jugada se presenta cuando la jugadora de Junior llega a quitarle el balón a la señora Muñoz, como, en efecto, ocurre, en una acción típica de juego de ataque por parte de jugadores rivales en un partido de fútbol.

En esa medida, el golpe que sufre la jugadora de Equidad se presenta en una jugada normal de juego, con total ausencia de temeridad y de violencia por parte de la jugadora de Junior, hecho que es de vital importancia para que pueda, de ser el caso, llegar ser analizado y, eventualmente, sancionado por parte del Comité.

Al respecto, es necesario aclarar que la conducta por la cual se le investiga a la jugadora de Junior está consagrada en el artículo 63 (literales c, d y e) del CDU, los cuales señalan que la sanción es aplicable cuando el jugador es (i) culpable de (ii) juego brusco grave, conducta y acción violentas se ocasionare daño físico o lesión, según la gravedad del hecho, respectivamente.

Como es evidente para el caso en cuestión, la jugadora de Junior, en ningún momento, presentó una conducta que fuera (i) culpable, pues no existe intención ni faltó al deber objetivo de cuidado en la Jugada, ni tampoco que se pudiera calificar de (ii) juego brusco grave o conducta o acción violenta. Por lo tanto, no podría el Comité sancionar a la jugadora de Junior por una acción común de juego que, lamentablemente, resultó en una lesión de la jugadora rival.

Por demás, vale la pena mencionar que la árbitro del encuentro estaba a pocos metros de distancia de la Jugada, nunca la perdió de vista y decidió, a su propio juicio, y con las

jugadora rival.

Por demás, vale la pena mencionar que la árbitro del encuentro estaba a pocos metros de distancia de la Jugada, nunca la perdió de vista y decidió, a su propio juicio, y con las facultades que le dan las normas deportivas, no amonestar a la jugadora de Junior por dicha Jugada.

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez analizado el contenido de la queja formulada, así como los argumentos esgrimidos por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, el Comité procede a emitir las siguientes consideraciones:

1. Del contenido del informe arbitral, no se advierte la situación descrita en la queja objeto del presenta trámite.

2. El Comité conoció del caso, debido a la queja presentada por el Club Deportivo la Equidad Seguros S.A., mediante correo electrónico del día 17 de junio de 2024, en el que se aportómaterial probatorio para soportar lo afirmado (Imágenes y video).

3. Al efectuar una valoración conjunta de los elementos aportados, y tras evidenciar que los hechos puestos en conocimiento tienen que ver con una acción de juego que surgió estando en disputa el balón, el Comité Disciplinario del Campeonato solicitó una ampliación del informe arbitral a efectos de que se pronunciará sobre la situación descrita en la queja.

4. En ampliación al referido informe, la arbitra indicó:

“Con lo siguiente me permito realizar la ampliación del informe del partido disputado por la 15° fecha de la Liga femenina betplay DIMAYOR 2024 entre la Equidad y Junior FC. Al minuto 50' después de un saque de banda se presenta la

“Con lo siguiente me permito realizar la ampliación del informe del partido disputado por la 15° fecha de la Liga femenina betplay DIMAYOR 2024 entre la Equidad y Junior FC. Al minuto 50' después de un saque de banda se presenta la acción en mención, la cual no observé y determine con un saque de banda a favor del equipo local (La Equidad).” (Subrayado fuera de texto)

5. Sobre el particular, resulta importante traer a colación la Resolución No. 034 de 2021, caso en el cual, ante una situación similar en la que, tras no reportarse en los informes oficiales del partido un hecho que fue notorio, el Comité Disciplinario del Campeonato de la Dimayor, intervino para revisar lo ocurrido, y en el que puntualmente se dijo:

“De las pruebas obrantes en el correspondiente procedimiento, se tiene material audiovisual para individualizar la conducta desplegada por la jugadora Lady Patricia Andrade Rodríguez del registro del Club Atlético Nacional S.A., en lo que se logró demostrar, además, que la terna arbitral no sancionó la agresión cometida en el minuto 69 en contra de la integridad de Carolina Pinea del registro de América de Cali S.A.” (Subrayado nuestro)

6. Así las cosas, la primera conclusión a l a que se puede llegar es que, ante la inobservancia de la árbitra de la acción de juego acaecida en el minuto 50, respecto de los hechos que fueron puestos en conocimiento por el Club Deportivo La Equidad en la queja , el Comité Disciplinario del Campeonato queda habilitado para revisar la acción de juego que podría configurarse como una conducta objeto de reproche disciplinario.

puestos en conocimiento por el Club Deportivo La Equidad en la queja , el Comité Disciplinario del Campeonato queda habilitado para revisar la acción de juego que podría configurarse como una conducta objeto de reproche disciplinario.

7. Respecto de los argumentos presentados por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. en su escrito, encuentra esta instancia que los mismos se circunscriben a poner de presente que, el Comité carece de competencia para poder revisar la acción de juego descrita, y que, el hecho de que la árbitr a haya advertido la jugada, y no haya considerado decretar cualquier tipo de sanción, según su dicho, tiene una consecuencia jurídica fundamental, y es que la Jugada ya fue juzgada por el equipo arbitral durante el partido.

8. Frente a las consideraciones expuestas por el Club Deportivo Popular Junior, encuentra el comité que las mismas carecen de fundamento y no son recibo, en la medida que, la jugada no pudo ser juzgada, habida cuenta que la misma no fue observada por la juez central, tal como lo reportó la árbitr a en su alcance al informe; en segundo lugar, porque el numeral 2 delartículo 141 del CDU de la FCF, habilita a esta instancia para rectificar errores manifiestos en que pueda incurrir el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias.

9. Consecuencia de lo anterior, tras valorar la ampliación del informe remitido por la árbitra, así como las demás pruebas obrantes en el correspondiente procedimiento, encuentra el Comité que, se tiene material suficiente para individualizar la conducta desplegada por la jugadora Yiceth Dayana Julio Barón, del registro del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A .

como las demás pruebas obrantes en el correspondiente procedimiento, encuentra el Comité que, se tiene material suficiente para individualizar la conducta desplegada por la jugadora Yiceth Dayana Julio Barón, del registro del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A .

10. En lo referente a la jugada, se logró demostrar que, la juez central al no observar la acción de juego ocurrida en el minuto 50, no la sancionó; al respecto se puede advertir que la misma puso en riesgo la integridad de la jugadora Johanny Liceth Muñoz Redondo del registro del Club Deportivo La Equidad Seguros S.A, pues se pudo evidenciar que, existió una entrada por detrás, la cual según las reglas de juego es considerada como una jugada que pone en riesgo la integridad del jugador rival, que para el caso en concreto surgió al estar en disputa el balón, configurándose así la materialización de un error manifiesto.

11. Al respecto, para desvirtuar la presunción de veracidad que le corresponde legalmente al informe del árbitro, el Comité se basa en el material recaudado y aportado, así como en el inciso 2, del artículo 159 del CDU de la FCF , el cual dispone: “en caso de incongruencia en los informes de los oficiales del partido en relación con los hechos acaecidos en el terreno de juego, prevalecerá el del árbitro, salvo que la comisión cuente con un medio fehaciente o idóneo que le indique lo contrario”

12. El medio fehaciente para este Comité consiste precisamente en los videos que se aportaron con el contenido de la queja y aquellos que habían sido decretados y puestos en conocimiento

idóneo que le indique lo contrario”

12. El medio fehaciente para este Comité consiste precisamente en los videos que se aportaron con el contenido de la queja y aquellos que habían sido decretados y puestos en conocimiento del Comité, así como el contenido de la ampliación del informe arbitral , en el que se advirtió que la jugada no fue observada por la árbitra, por lo que se concluye que se trata de una acción de juego descrita en el CDU de la FCF en el literal c) del artículo 63 como juego brusco grave.

13. Por lo anterior, el Comité Disciplinario considera que se ha determinado e individualizado a la actora de la conducta disciplinaria, así como que se ha logrado acreditar de manera clara la conducta desplegada, la cual cumple con todos los presupuestos fáct icos y jurídicos contemplados en el literal c) del artículo 63 del CDU de la FCF que dispone:

“Artículo 63. Conducta incorrecta frente a los adversarios u otras personas que no sean oficiales de partido.

Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las siguientes conductas será sancionada con:

(…)

c) Suspensión de una (1) a tres (3) fechas y multa de seis (6) a doce (12) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la infracción por ser culpable de juego brusco grave (especialmente mediante el empleo desmesurado de la fuerza o juego brutal o violento endisputa del balón).”

14. Así las cosas, conforme a la conclusión a la que llegó este Comité relativa a que configuró una acción de juego definida por el CDU de la FCF, como juego brusco grave , se descarta la

14. Así las cosas, conforme a la conclusión a la que llegó este Comité relativa a que configuró una acción de juego definida por el CDU de la FCF, como juego brusco grave , se descarta la aplicación del agravante contenido en el literal e) del artículo 63 del CDU de la FCF.

15. En cuanto a la graduación de la sanción, la defensa efectuada por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, expresó la atenuación que debía darse a la misma, acorde a lo descrito en el artículo 46 del CDU.

16. Por lo tanto, una vez acreditada la comisión de la infracción descrita como juego brusco grave, el rango de dosificación de la sanción está entre una (1) a tres (3) fechas y multa de seis (6) a doce (12) salarios mínimos diarios legales vigentes.

17. En consideración a que la jugadora Yiceth Dayana Julio Barón, del registro del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A no presenta antecedentes por la misma conducta, el Comité optará por imponer la sanción mínima descrita, esto es suspensión de una (1) fecha y multas seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes, respecto de los cuales se debe aplicar la reducción descrita en el literal g) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto será el equivalente a sesenta y cinco mil pesos ($65.000).

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar a la jugadora Yiceth Dayana Julio Barón, del registro del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A , con suspensión de una (1) fecha y multas seis (6) salarios

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar a la jugadora Yiceth Dayana Julio Barón, del registro del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A , con suspensión de una (1) fecha y multas seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes , equivalentes a sesenta y cinco mil pesos ($65.000) , tras encontrarse responsable disciplinariamente, por la conducta descrita en el literal c) del artículo 63 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 1 5ª fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2024, entre el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. y el Club Deportivo Popular Junior.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. Sancionar a la jugadora Yiceth Dayana Julio Barón, del registro del Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A, con suspensión de una (1) fecha y multas seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes, equivalentes a sesenta y cinco mil pesos ($65.000), tras encontrarse responsable disciplinariamente, por la conducta descrita en el literal c) del artículo 63 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 15ª fecha de la Liga Femenina BetPlay DIMAYOR 2024, entre el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. y el Club Deportivo Popular Junior.2. Contra la presente no procede recurso alguno.

Artículo 2°. - Sancionar al señor Juan Carlos Trujillo Velásquez, en su calidad de presidente del Club Llaneros S.A. (“Llaneros”) con multa de diez y seis millones doscientos cincuenta mil pesos

Artículo 2°. - Sancionar al señor Juan Carlos Trujillo Velásquez, en su calidad de presidente del Club Llaneros S.A. (“Llaneros”) con multa de diez y seis millones doscientos cincuenta mil pesos ($16.250.000), por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la Final Vuelta del Torneo BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Llaneros S.A. y Orsomarso S.C.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de del informe del comisario de campo designado para el partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El Comisario del partido en su informe reportó:

“El presidente de Llaneros FC, hizo presencia en varias oportunidades en zona 1.” (sic).

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Llaneros S.A , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes del comisario del partido.

3. Dentro del término p revisto el Club Llaneros S.A , presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:

“al respecto no nos opondremos a tal conducta por tratarse de un acto debidamente comprobado y sucedido.

No obstante, solicitamos proceder con la imposición de la sanción conforme con las atenuantes del caso concurrente y así mismo, tener en cuenta la reducción de la sanción de

comprobado y sucedido.

No obstante, solicitamos proceder con la imposición de la sanción conforme con las atenuantes del caso concurrente y así mismo, tener en cuenta la reducción de la sanción de multa al tratarse de una competencia de la categoría B.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. En ese sentido, el artículo 80 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:

“Artículo 80. Presencia de presidentes o miembros del comité ejecutivo de los clubes en el banco de suplentes o en las inmediaciones del campo sin autorización.1) La presencia de presidentes o miembros del comité ejecutivo de los clubes en el banco de suplentes o en las inmediaciones del campo sin autorización, desde que el árbitro ingrese al terreno de juego y hasta que lo abandone después del pitazo final, le acarreará al club respectivo, sanción consistente en multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”

2. A su vez, el artículo 62 del Reglamento del Torne BetPlay Dimayor I 2024, dispone:

“Artículo 62. Permanencia de Directivos en las inmediaciones al campo de juego.

Los presidentes, miembros de comité ejecutivo o junta directiva principales y/o suplentes de los clubes no podrán desempeñarse como miembros del cuerpo técnico o personal de apoyo y solo podrán permanecer en el campo de juego y sus inmediaciones, hasta finalizado el calentamiento previo al partido, y podrán volver a ingresar cuando los árbitros se encuentren en su respectivo camerino después del pitazo final.

y solo podrán permanecer en el campo de juego y sus inmediaciones, hasta finalizado el calentamiento previo al partido, y podrán volver a ingresar cuando los árbitros se encuentren en su respectivo camerino después del pitazo final.

Parágrafo 1: Se entenderá por inmediaciones al campo de juego, el campo en sí mismo, pista atlética, acceso al terreno de juego, túnel, bancos técnicos, bancos de delegados DIMAYOR, camerinos del equipo local, camerinos del equipo visitante, camerinos de árbitros, sala de control al dopaje y pasillos con acceso a estas áreas.

Parágrafo 2: El ingreso al camerino arbitral está reservado exclusivamente para la terna arbitral, al cuarto oficial, Comisario Deportivo DIMAYOR y oficial de Medios y Mercadeo DIMAYOR. En consecuencia, ninguna otra persona podrá acercarse a dicho lugar sin autorización del Comisario Deportivo DIMAYOR.

3. Descendiendo a las particularidades del presente caso, encuentra el Comité que la imputación normativa formulada al señor Juan Carlos Trujillo Velásquez , presidente del Club Llaneros S.A, descrita en precedencia, encuentra coincidencia con los hechos reportados en el informe del comisario de campo, en el que se advirtió sobre la presencia del presidente del Club en zona 1, del estadio Bello Horizonte de la ciudad de Villavicencio , lugar que hace parte de las inmediaciones del campo de juego, tal como lo define el artículo 62 del Reglamento del Torneo

Betplay Dimayor I 2024.

4. En consecuencia, esta instancia denota que en el presente caso se produjo la confesión de la conducta relativa a la presencia del investigado en la zona descrita, en los siguientes términos:

Betplay Dimayor I 2024.

4. En consecuencia, esta instancia denota que en el presente caso se produjo la confesión de la conducta relativa a la presencia del investigado en la zona descrita, en los siguientes términos: “al respecto no nos opondremos a tal conducta por tratarse de un acto debidamente comprobado y sucedido”.

5. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 80 del CDU de la FCF, resulta claro que los clubes son responsables por la presencia del Presidente del Club en las inmediaciones del terreno de juego, por lo tanto, al analizar el ac ervo probatorio obrante en la actuación disciplinaria, es posible determinar que el señor Juan Carlos Trujillo Velásquez se encontraba en las inmediaciones del terreno de juego zona 1 (cerca al campo de juego), sin que se hubiese dado el pitazo final del partido.6. Tanto el conjunto de los elementos probatorios recabados por esta instancia, como la confesión brindada en los descargos, permiten realizar a este Comité la adecuación típica de los presupuestos jurídicos y fácticos reportados por el oficial de partido, lo grando así acreditar la ocurrencia de la infracción allí descrita.

7. La infracción referida en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF dispone de una sanción de multa que oscila entre los veinticinco (25) y los cien (100) SMMLV . En ese sentido, este Comité valora que existen circunstancias atenuantes como lo son las expuestas en los descargos remitidos por el Club, es decir: i) confesión sobre la comisión de la infracción y ii) no existencia de antecedentes sobre la misma conducta en cabeza del Club investigado.

remitidos por el Club, es decir: i) confesión sobre la comisión de la infracción y ii) no existencia de antecedentes sobre la misma conducta en cabeza del Club investigado.

8. En atención a las circunstancias expuestas, frente a la conducta acaecida, es decir, la presencia del presidente del Club Llaneros S.A. en las inmediaciones del terreno de juego zona 1, no se derivó ninguna consecuencia adicional y se presentó la confesión de la infracción .

9. Consecuencia de lo anterior, la sanción a imponer corresponderá a la multa mínima prevista en la norma imputada, esto es, veinticinco (25) SMMLV, respecto de los cuales se debe aplicar el descuento descrito en el literal j) del artículo 19 del CDU de la FCF, y por tanto el valor de la multa será el equivalente a diez y seis millones doscientos cincuenta mil pesos ($16.250.000).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió sancionar al señor Juan Carlos Trujillo Velásquez , presidente del Club Llaneros S.A. con multa de diez y seis millones doscientos cincuenta mil pesos ($16.250.000), por cumplirse los presupuestos jurídicos y fácticos que trata el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF, al acreditarse su presencia en las inmediaciones del terreno de juego, sin que se hubiese dado el pitazo final del partido disputado por la Final Vuelta del Torneo BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Llaneros S.A. y Orsomarso S.C.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

el Club Llaneros S.A. y Orsomarso S.C.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al señor, Juan Carlos Trujillo Velásquez, presidente del Club Llaneros S.A, con multa de diez y seis millones doscientos cincuenta mil pesos ($16.250.000) , por incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 80 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la Final Vuelta del Torneo BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club

Llaneros S.A. y Orsomarso S.C.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y recurso de Apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.Artículo 3°. - Sancionar al Club Llaneros S.A. (“Llaneros”) con amonestación por la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la Final Vuelta del Torneo BetPlay Dimayor I 2024, entre el Club Llaneros S.A.

y Orsomarso S.C.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“El inicio del partido se retrasó 5 minutos por baja visibilidad debido a la pirotecnia.

Al minuto 88durante la celebración de un gol ingresó al terreno de juego, un aficionado del

“El inicio del partido se retrasó 5 minutos por baja visibilidad debido a la pirotecnia.

Al minuto 88durante la celebración de un gol ingresó al terreno de juego, un aficionado del equipo local desde la tribuna occidental.” (sic).

2. El comisario de campo del partido en su informe reportó:

“El partido inicio a las 19:05 debido a la baja visibilidad por uso de bengalas de humo.

(…)

En el minuto 88, posterior al segundo gol de Llaneros, ingresó al campo de juego a una persona identificada como Oswaldo Avellaneda, quien ostenta el cargo de Diputado del Departamento del Meta.” (sic)

3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Llaneros S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

4. Dentro del término conferido el Club Llaneros S.A. presentó, entre otros, los siguientes

argumentos:

“Sobre el retraso del partido: ha informado el árbitro del partido que el partido se ha retrasado por el término de 5 minutos.

El partido si bien se vio retraso por unos minutos, tal suceso no alteró la competencia deportiva y, muy por el contrario, se logró apreciar un buen partido con todo el esquema de seguridad necesario para realizarse, sin contratiempos de ninguna índole, máxime cuando se dispuso de un aforo total. El humo que pudiese desprenderse de tal acto no es medible por parte de un

necesario para realizarse, sin contratiempos de ninguna índole, máxime cuando se dispuso de un aforo total. El humo que pudiese desprenderse de tal acto no es medible por parte de un club, y en caso de que el Comité impusiese una sanción ello implicaría trasladar una cargaimposible para los clubes.

Es por lo anterior, que solicitamos al Comité proceda con el cierre y archivo de la investigación al ser atípica tal conducta.

(…)

El partido fue debidamente disputado sin ningún tipo de conducta reprochable para los más de 18.000 espectadores que acudieron al escenario deportivo, y aun cuando uno de los espectadores procedió a tratar de invadir el terreno de juego, fue debidamente interrumpido por el personal disputado por Llaneros a fin de evitar cualquier tropiezo en el normal desarrollo del partido.

Tal como podrá constatarse por el Honorable Comité, el espectador únicamente fue a celebrar el gol con el jugador ya que fue un momento de euforia, pero tal acto en ningún momento interrumpió el partido o la culminación del mismo, como lo prevé el artículo 84 el CDU de la FCF, lo que necesariamente implicaría que se tratará de una conducta atípica desprovista de reproche disciplinario a la luz de la norma imputada al club Llaneros.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por el Club Llaneros S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4, y 5 del CDU de la FCF disponen:

caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4, y 5 del CDU de la FCF disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

2. Para abordar de manera clara la valoración sobre las conductas que presuntamente constituyen faltas disciplinarias, y que son endilgables al Club investigado, esta instancia en primer lugar se referirá a la conducta impropia de espectadores, descrita en la precitada norma.3. De acuerdo a lo anterior se resalta que, de lo reportado en el informe del árbitro y del comisario, se pudo establecer que el inicio del partido presentó un retraso de cinco (5) minutos, por la presencia de humo de bengalas en el estadio Bello Horizonte de la ciudad de Villavicencio , lo

se pudo establecer que el inicio del partido presentó un retraso de cinco (5) minutos, por la presencia de humo de bengalas en el estadio Bello Horizonte de la ciudad de Villavicencio , lo cual, implica para este Comité que se trata de una conducta de la que podría ser responsable disciplinariamente el Club que ejerce como local, conforme lo dispone el numeral 1, artículo 84 del CDU de la FCF.

4. Por esa razón, esta instancia se referirá a los argumentos expuestos por el Club Llaneros S.A. en sus descargos, en los que se circunscribió a afirmar que todo se encontraba ajustado a lo planeado y ordenado por la autoridad Local y que, el humo que pudiese desprenderse de tal a

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