DIMAYOR - Resolución 59 de 2024
DIMAYOR
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 59 de 2024
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 059 de 2024 31 de julio de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Talento Dorado S.A. (“Talento Dorado”) con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga Betplay DIMAYOR II 2024, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Los aficionados del equipo Águilas lanzaron piedras a los árbitros del partido una vez finalizado el encuentro. (sic).
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Talento Dorado S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Talento Dorado S.A. presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Talento Dorado S.A. presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“Si bien el informe del árbitro goza de presunción de veracidad, es importante señalar que dicha presunción y prevalencia será sobre los hechos ocurridos en el terreno de juego y los hechos que se señalan allí se dieron al terminarse el partido y en las inmediaciones del terreno de juego, por tanto, también deberá tenerse presente el informe del comisario de campo, que no fue trasladado ni puesto en conocimiento.
Por tanto, es evidente que no existe material probatorio que logre demostrar que el comportamiento de los espectadores que se le imputa a Talento Dorado, sí corresponda a los asistentes considerados como sus seguidores, máxime que, aun cuando la tribuna oriental fue habilitada para el equipo visitante, hubo más presencia de la hinchada visitante en latribuna occidental, que la propia. Se anexan fotos. (Sic)
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Talento Dorado S.A., procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1,4 y 5 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
2. En primer lugar, observa esta instancia que los hechos reportados en el informe arbitral, no pueden pasar desapercibidos en la medida que desde este órgano disciplinario siempre se ha rechazado cualquier acto tendiente a afectar o alterar el normal desarrollo de los encuentros deportivos del FPC antes, durante y después de su finalización, pues desde el contexto social y deportivo, el fútbol profesional colombiano debe ser un escenario que invita a la convivencia y a la sana competencia.
3. De los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Comité evidenci a que, el informe arbitral pone de presente que, una vez finalizado el partido seguidores del equipo local, lanzaron piedras a los árbitros; de esta situación, el club en sus descargos manifiesta que no existe material
arbitral pone de presente que, una vez finalizado el partido seguidores del equipo local, lanzaron piedras a los árbitros; de esta situación, el club en sus descargos manifiesta que no existe material probatorio que logre demostrar que el comportamiento de los espectadores que se le imputa a Talento Dorado, corresponda a los asistentes considerados como sus seguidores, pues según su dicho, la tribuna oriental fue habilitada para el equipo visitante.
4. Sobre el particular, es preciso recordarle al Club que, conforme a las disposiciones del artículo 159 del CDU de la FCF, el informe arbitral goza de presunción de veracidad y con las fotografías aportadas, el Club no logra desvirtuar dicha presunción, en la medida que la condu cta objeto dereproche disciplinario no tiene que ver la distribución de los asistentes al partido, sino que, el juez identificó a los seguidores del Club local, y según lo reportado en su informe, fueron quienes lanzaron piedras a los árbitros una vez finalizado el partido.
5. De la conducta anterior, este Comité en reiterados pronunciamientos, ha dejado claro que tales situaciones no pueden pasar desadvertidas, en la medida que los hechos reportados pusieron en riesgo la integridad no solo de los árbitros, si no de cualquiera los actores involucrados en el desarrollo del encuentro deportivo.
6. Así las cosas, y una vez p recisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la totalidad
normatividad expresada en numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores. Tal atribución de responsabilidad, implica que los clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar cualquier situación que genere desórdenes que puedan potenciar o afectar la competencia o a los sujet os que intervienen en esta.
7. Observa esta instancia que, si bien el club manifiesta que, las personas ubicadas en la tribuna oriental no solamente eran seguidores del Club Local , con lo dicho no se logró desvirtuar la presunción de veracidad de la goza el informe arbitral, por lo que prevalecerá la información plasmada allí en la que se dijo “Los aficionados del equipo Águilas lanzaron piedras a los árbitros del partido una vez finalizado el encuentro”.
8. Se destaca que, del informe del árbitro se pudo establecer que, finalizado el encuentro deportivo, se configuró una conducta objeto de reproche descrita en el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF, que expresamente tipificó el lanzamiento de objetos , como conduta impropia de espectadores atribuibles a los clubes afiliados.
9. Estima el Comité que al club investigado le atañe la responsabilidad de materializar acciones de debida diligencia, siendo una necesidad que se fije una concreta evaluación previa, durante y posterior, sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en cada uno de los encuentros deportivos. En el caso concreto, considera el comité que dichas medidas fueron desatendidas por el Club que oficiaba de local, esto es, el Club Talento Dorado S.A , razones por la cuales se
deportivos. En el caso concreto, considera el comité que dichas medidas fueron desatendidas por el Club que oficiaba de local, esto es, el Club Talento Dorado S.A , razones por la cuales se configuró la conducta impropia de espectadores.
10. Consecuencia de lo anterior el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, prevé una sanción que oscila entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas, cuando los espectadores incurran en una conducta impropia.
11. Al determinarse la responsabilidad disciplinaria, debe el Comité proceder con el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el presente caso, observando que únicamente se presenta una circunstancia atenuante que obedece a no tener antecedentes por los mismos hechos en lo que va del desarrollo de la presente competencia, y no se evidencia ninguna de las circunstancias agravantes.12. Dicho esto, se procederá con la imposición de amonestación, siendo esta la sanción mínima prevista en el artículo 84 numeral 5 del CDU de la FCF . No obstante, este órgano disciplinario hace un llamado al Club Talento Dorado S.A para que, dentro de sus bue nas prácticas, aborde temáticas educativas y preventivas a su hinchada orientadas a divulgar este tipo de prohibiciones.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar con amonestación al Club Talento Dorado S.A. por cuanto la conducta evidenciada cumpl e los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores definida como “lanzamiento de objetos ” y al no concurrir agravantes,
evidenciada cumpl e los requisitos jurídicos y fácticos para ser entendida como una conducta impropia de espectadores definida como “lanzamiento de objetos ” y al no concurrir agravantes, optó con imponer la sanción de amonestación, prevista en el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Talento Dorado S.A. con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado 1ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club América de Cali
S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario del
Campeonato.
Artículo 2°. - Sancionar al señor José Fernando Salazar Olano, persona con influencia manifiesta del registro del Club Talento Dorado S.A. (“Talento Dorado”), sancionado con tres (3) fechas de suspensión y multa de tres millones novecientos mil pesos ($ 3.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 202 4, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del Árbitro del Partido.I. TRÁMITE PROCESAL
Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del Árbitro del Partido.I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Una vez finalizado el primer tiempo del partido, el señor José Fernando Salazar Olano se acercó al camerino de los árbitros para dirigirse de manera ofensiva, insultante y humillante utilizando palabras y expresiones tales como: “hijueputas ladrones todos son unos corruptos, venir a robarme a mi casa hijueputas, toda la federación son corruptos y ladrones malparidos, acá no me roban.” Adicionalmente cuando se terminó el partido siguió expresándose de manera ofensiva, insultante y humillante en contra de los árbitros diciendo “siempre lo mismo, federación corrupta árbitros ladrones” (sic).
2. De conformidad con el artículo 158 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al investigado, por conducto del Club Talento Dorado, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.
3. Dentro del término conferido el Club Talento Dorado S.A., presentó escrito de descargos
argumentando, lo siguiente:
“En este punto nos disculpamos por dicha conducta, pese a que, según el criterio de los analistas de la Institución, el arbitraje no se llevó a cabo de la manera adecuada, lo cual generó una reclamación a la Comisión Arbitral, el día siguiente al encuentro deportivo, reiteramos que no existe prueba suficiente que demuestre que el señor Salazar dirigió las
generó una reclamación a la Comisión Arbitral, el día siguiente al encuentro deportivo, reiteramos que no existe prueba suficiente que demuestre que el señor Salazar dirigió las palabras que consignó el árbitro central en su informe, informe el cual prevalece cuando los hechos se dan dentro del campo, no en los camerinos, por lo que se requiere el informe que haya presentado el comisario de campo, para dar claridad a lo ocurrido, que a la fecha no se ha presentado para ser controvertido.
es evidente que con el material probatorio presentado no se logra demostrar que el Club cometió las infracciones que se le pretenden imputar, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 84 numerales, 1,4 y 5 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. (Por la conducta de los espectadores); y, artículo 64, literal b) concordante con el artículo 76 del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol. (Por la conducta del señor José Fernando Salazar Olano)” (sic).
4. Concluyeron su escrito manifestando que en caso que el Comité considere que hubo alguna infracción, se tenga en cuenta lo descrito en el artículo 46 del CDU de la FCF en lo referente a las circunstancias que atenúan la responsabilidad.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados los elementos de juicio obrantes en el expediente, así como los medios probatorios y los descargos formulados por el Club, procede este Comité a realizar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:1. En ese sentido, el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:
probatorios y los descargos formulados por el Club, procede este Comité a realizar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:1. En ese sentido, el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
Incluyendo la suspensión automática, toda persona que incurra en las siguientes conductas será sancionada con:
(…)
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones.”
2. En primer lugar, este órgano disciplinario analizará el presente caso , desde el contexto del procedimiento disciplinario que tuvo origen por la presunta infracción de la norma disciplinaria contenida en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, cuyo sustento probatorio consta en el informe del árbitro del partido, frente a la presunta conducta incorrecta en contra de los árbitros del partido.
3. Así las cosas, conforme a lo reportado en el informe arbitral, se desprende que el señor José Fernando Salazar Olano, una vez finalizado el primer tiempo del partido, se acercó al camerino de los árbitros para dirigirse de manera ofensiva, insultante y humillante , utilizando palabras desobligantes en su contra.
4. Al respecto, en los argumentos expuestos por el Club en sus descargos, se destaca la consideración en la que se esbozó que, no existe prueba suficiente que demuestre que el señor Salazar se dirigió con las palabras que consignó el árbitro central en su informe, pues según su
consideración en la que se esbozó que, no existe prueba suficiente que demuestre que el señor Salazar se dirigió con las palabras que consignó el árbitro central en su informe, pues según su dicho este informe prevalece cuando los hechos se dan dentro del campo y no en los camerinos, por lo que consideran que se requiere el informe que haya presentado el comisario de campo, para dar claridad a lo ocurrido.
5. Sobre esta consideración es preciso traer a colación lo expuesto en el artículo 159 del CDU de la FCF, el cual dispone que, los hechos descritos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad; así mismo, este articulado normativo dispone que, en caso de incongruencia en los informes de los oficiales de partido , de los hechos acaecidos en el terreno de juego prevalecerá el del árbitro y tratándose de lo ocurrido por fuera de este, primará el informe del comisario.
6. De lo anterior, resulta preciso advertir que, en el caso particular no se esta ante una situación de incongruencia en la información plasmada en los informes , pues como se pudo evidenciar en las pruebas trasladas al investigado, la situación que dio origen a la presente investigación tuvo origen únicamente en lo reportado el árbitro en su informe, de lo que se desprende no se configura la incongruencia para que el Comité tenga que aplicar la regla descrita en el precitado artículo 159 del CDU de la FCF.7. En el mismo sentido se precisa al Club que, no le asiste razón al afirmar que no existe prueba suficiente que demuestre que el investigado se dirigió con palabras plasmadas por el árbitro central en su informe, pues como se dijo en precedencia, este inform e goza de presunción de
suficiente que demuestre que el investigado se dirigió con palabras plasmadas por el árbitro central en su informe, pues como se dijo en precedencia, este inform e goza de presunción de veracidad y es con base en dicha presunción, que el Comité aperturó al proceso disciplinario.
8. Contrario a lo anterior, el Club en sus descargos manifiesta “nos disculpamos por dicha conducta, pese a que, según el criterio de los analistas de la Institución, el arbitraje no se llevó a cabo de la manera adecuada” situación que permite destacar que, se acepta la comisión de la conducta, ofreciendo excusas, por lo que estas serán valoradas por este Comité al tratar lo relativo a la dosificación de la sanción a imponer.
9. Sobre estas consideraciones, este Comité estima que los hechos investigados infringen literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, que establece el irrespeto a un oficial de partido como infracción disciplinaria, en este caso contra los árbitros.
10. De esta manera, es claro que la infracción cuya comisión se acredita contempla una sanción que oscila entre las tres (3) y las seis (6) fechas de suspensión y multa de tres (3) a seis (6) SMMLV.
11. Este Comité resalta que conforme al artículo 46 del CDU de la FCF, el investigado no presenta antecedentes en esta competencia (como lo dispone el artículo 48 del CDU de la FCF) y presentó las excusas con ocasión de la conducta investigada, situaciones que se enmarcan en los literales a) y c) del citado artículo 46.
12. Como consecuencia de ello, este Comité impondrá el mínimo previsto en la norma, esto es, tres
las excusas con ocasión de la conducta investigada, situaciones que se enmarcan en los literales a) y c) del citado artículo 46.
12. Como consecuencia de ello, este Comité impondrá el mínimo previsto en la norma, esto es, tres (3) fechas de suspensión, y multa de tres (3) SMMLV, equivalentes a tres millones novecientos mil pesos.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Una vez evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité encontró acreditada la comisión de la infracción contenida en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, frente a la presunta conducta incorrecta en contra de los árbitros del enc uentro, cuyo sustento probatorio consta en el informe del árbitro partido, por lo tanto, se impondrá la sanción mínima prevista de tres (3) fechas de suspensión y tres (3) SMMLV, equivalentes a tres millones novecientos mil pesos.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Fernando Salazar Olano, persona con influencia manifiesta del registro del club Talento Dorado S.A. con tres (3) fechas de suspensión y multa de tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal b) delartículo 64 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 1ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club América de Cali S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
DIMAYOR II 2024, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club América de Cali S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 3° - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. ( “Nacional”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 51 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor II 2024, en el partido disputado por la 2ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2024, entre el Club Atlético Nacional y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario designado para el partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario del partido en su informe reportó:
“Salieron más de 11 niños con cada equipo y/o jugadores con niños en brazos en los actos protocolarios SI”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del delgado del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“es completamente claro que, pese a que salieron más niños de los permitidos a los actos protocolarios con los jugadores, esto fue expresamente autorizado por Dimayor, tal y como
argumentos:
“es completamente claro que, pese a que salieron más niños de los permitidos a los actos protocolarios con los jugadores, esto fue expresamente autorizado por Dimayor, tal y como lo indica el informe.
Esto sería una prueba suficiente para demostrar que Atlético Nacional no infringió la normativa en ese sentido y por lo tanto no es merecedor de una sanción por lo ocurrido, sin embargo, para efectos de que puedan comprobar lo señalado, esta información puede ser consultada con el señor “xxxx” asistente de competiciones de Dimayor, quien fue la persona que autorizó la salida de 22 niños con los equipos y 2 adicionales con la terna arbitral del partido.
Lo ocurrido fue una actividad programa y previamente comunicada por Atlético Nacional aDimayor, quien, mediante su área de competiciones, autorizó la salida de los niños al terreno de juego, motivo por el cual el Club no debe ser sancionado por la referida infracción.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Atlético Nacional S.A. procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato
infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.”
2. Las instrucciones impartidas por el organizador del campeonato a través del archivo “Disposiciones del Partido”, expresamente señalan:
- Para la salida de menores de edad a los actos de protocolo, los clubes deben enviar solicitud por escrito a la Dimayor en el formato “solicitud de acto especial”, con al menos veinticuatro (24) horas de antelación a la hora oficial del inicio del partido. • Solo podrán salir máximo 11 niños por club. Cada jugador debe salir acompañado por un (1) solo niño. • Cada grupo de 11 niños, debe estar debidamente uniformado. • Los niños deben abandonar el campo de juego una vez culminen los himnos. No podrán salir en la foto oficial del partido. • No está permitido salir con niños cargados en brazos. • Solo podrá estar una persona adulta responsable a cargo de los menores en zona 1. • Los niños no podrán medir más de 1.50 mts y la edad mínima será de 5 años. • La salida de personas o acompañantes con algún tipo discapacidad física o mental, será consultada y aprobada previamente ante Dimayor.
3. El Comité destaca que el informe del comisario y la fotografía que hace parte integral de este, vislumbran que en los actos protocolarios aparecen 24 niños en la formación de los equipos en su salida al campo de juego, de los cuales 12 niños aparecen en la formación del Club Local, 2
vislumbran que en los actos protocolarios aparecen 24 niños en la formación de los equipos en su salida al campo de juego, de los cuales 12 niños aparecen en la formación del Club Local, 2 niños con la terna arbitral y 10 niños con el Club visitante.
4. Al respecto el Club Atlético Nacional en sus descargos, manifiesta que es claro que salieron más de los niños permitidos a los actos protocolarios, pero aduce que esta situación fue autorizada por Dimayor.5. Sobre el particular el Comité requirió a la Dirección Deportiva de la Dimayor, para que informara con relación a la autorización indicada por el Club investigado en sus descargos, de
lo cual resulta importante destacar:
6. La dirección deportiva indica que e l día 17 de julio de 2024, el Club Atlético Nacional S.A. remitió un correo electrónico, en el que adjunto un oficio que en el asunto dice “Acto Especial” mismo en el que en lo referente a los actos protocolarios dice:
7. De lo anterior, se precisa que no le asiste razón al Club investigado con lo manifestado en sus descargos al afirmar que tal autorización sería una prueba suficiente para demostrar que Atlético Nacional no infringió la normativa , pues como se puede ver en el contenido de la solicitud elevada a la Dirección Deportiva de la Dimayor , se especificó el número de personas asistentes a la actividad de los actos protocolarios fue de 22 personas; por lo tanto, como se dijo en precedencia y se pudo evidenciar en la fotografía que hace parte integral del informe del comisario de campo, la realización de los actos protocolarios, se desarrolló desatendiendo el número autorizado por la Dirección Deportiva, acorde a lo establecido en las disposiciones del partido.
del comisario de campo, la realización de los actos protocolarios, se desarrolló desatendiendo el número autorizado por la Dirección Deportiva, acorde a lo establecido en las disposiciones del partido.
8. Con lo indicado en precedencia, se tiene que el Club investigado infringió la norma disciplinaria descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, mismo que a su vez remite a los reglamentos del campeonato, y para este caso el artículo 51 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I I 2024, que dispone sobre el deber de los clubes de cumplir a cabalidad las directrices establecidas en el archivo “ Disposición del Partido ” que expresamente señala el número de niños que están autorizados para la salida a los actos protocolarios, así como el acompañamiento de los niños a los jugadores.
9. Así las cosas, una vez acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concur renúnicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se presentó un único incumplimiento.
10. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco
(5) SMMLV.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78
El Comité decidió sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 51 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor II 2024, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 2ª fecha de la Liga BetPlay D imayor II - 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club América de Cali S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 51 del Reglamento de la Liga Bet Play Dimayor II 2024, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 2ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II - 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club América de Cali S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 4°. - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario contra el Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) por la presunta infracción de la conducta descrita
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.