DIMAYOR - Resolución 61 de 2024
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 61 de 2024
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 061 de 2024 06 de Agosto de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al Club Asociación Deportivo Pasto (“Pasto”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en e l partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay D imayor II - 2024, entre el Club Asociación Deportivo Pasto y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del árbitro designado para el partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“En el minuto 32 se expulsa al recoge balones de oriental sur “xxxxx” por realizar su trabajo de manera inadecuada (Lanzar el balón de manera inadecuada para retrasar la reanudación del juego)”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:
el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal g, del CDU de la FCF que dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
g) La conducta de los recogebolas que de cualquier manera interrumpan, obstaculicen o demoren el trámite normal del partido.” énfasis añadido)
2. Sobre el particular, el Comité destaca que el informe del árbitro del partido alertó sobre unainfracción disciplinaria por parte del Club Asociación Deportivo Pasto , puntualmente se materializó con la conducta desplegada por el recogebolas en el minuto 32, quien no realizó su trabajo de manera adecuada, tras haber lanzado el balón de manera inadecuada para retrasar la reanudación del juego.
3. Conforme lo expuesto y de lo reportado por el árbitro como suprema autoridad disciplinaria en el campo de juego, se pudo establecer que, el recogebolas fue expulsado en el minuto 36 por “Lanzar el balón de manera inadecuada para retrasar la reanudación del juego ” incurriendo así en una conducta expresamente prohibida por las disposiciones disciplinarias del CDU de la FCF.
4. Consecuencia de lo anterior , encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU
del CDU de la FCF.
4. Consecuencia de lo anterior , encuentra este órgano disciplinario que, el hecho objeto de investigación infringe la norma disciplinaria descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, misma que reprocha la conducta de los recogebolas que tras no cumplir su labor de manera adecuada, puedan demorar u obstaculizar el normal trámite del partido y, con ello afectando el principio pro competitione, el cual siempre ha estado protegido por este Comité.
5. Así las cosas, una vez a creditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer, para lo cual el artículo 78 literal g, prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV . Advierte esta instancia que, en el presente caso, concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se ha presentado un único incumplimiento durante el desarrollo de la presente competencia.
6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco
(5) SMMLV.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar a l Club Asociación Deportivo Pasto (“Pasto”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay D imayor II 2024, entre el Club Asociación Deportivo Pasto y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.
la Liga BetPlay D imayor II 2024, entre el Club Asociación Deportivo Pasto y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Asociación Deportivo Pasto S.A. (“Pasto”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Asociación Deportivo Pasto y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 2°. - Sancionar al señor Harold Rivera Roa , Director Técnico del Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con suspensión de dos (2) fechas y multa de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal a) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 3ª de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club Patriotas Boyacá S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de l informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del Partido informó:
“FINALIZADO EL PARTIDO, EL DIRECTOR TÉCNICO DEL EQUIPO PATRIOTAS
informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del Partido informó:
“FINALIZADO EL PARTIDO, EL DIRECTOR TÉCNICO DEL EQUIPO PATRIOTAS INGRESÓ AL TERRENO DE JUEGO A PROTESTAR DE MANERA A IREADA Y
DESAPROBAR DE MANERA REITERADA DICIÉNDOME (AL ÁRBITRO) DESHONESTO.”
(Sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Patriotas Boyacá S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro.
3. Vencido el término otorgado, el Club Patriotas Boyacá S.A, remitió escrito en el que señaló:
“Es fundamental entender que el incidente en el que el entrenador de nuestro club Patriotas Boyacá S.A, Harold Rivera, utilizó el término "deshonesto" al final del partido debe ser considerado en su contexto adecuado. La expresión de frustración tras un penalti señalado en los últimos minutos del partido es un hecho común en el fútbol, un deporte cargado de emociones intensas tanto para los jugadores como para los entrenadores. La naturaleza del fútbol implica un alto nivel de tensión, y los comentarios crí ticos son a menudo una manifestación de estas emociones. Sin embargo, es crucial distinguir entre una expresión momentánea de frustración y un patrón de comportamiento irrespetuoso o abusivo.
Harold Rivera, Director Técnico de Patriotas Boyacá S.A, ha demostrado a lo largo de su
momentánea de frustración y un patrón de comportamiento irrespetuoso o abusivo.
Harold Rivera, Director Técnico de Patriotas Boyacá S.A, ha demostrado a lo largo de su carrera un comportamiento ejemplar tanto dentro como fuera del campo. Su reputación se ha forjado en base a un historial de conducta honorable y respetuosa. Este incidente, aislado y circunstancial, no refleja el estándar general de profesionalismo que lo caracteriza. El término "deshonesto", aunque utilizado en un momento de alta carga emocional, no debe serinterpretado como un ataque personal ni como una intención de menospreciar la integridad del árbitro. En el contexto del fútbol, y considerando el folklore del deporte, tal expresión debe ser entendida como una crítica verbal que, aunque crítica, no tiene la intención de causar daño real ni de desafiar la autoridad del árbitro de manera grave.
Además, el contexto del partido —donde una decisión en los últimos minutos puede desencadenar una mezcla de emociones de desilusión y frustración para un equipo, y euforia para el otro— es un factor que debe ser tomado en cuenta. Y sin querer sonar repetitivo debemos insistir en que la palabra "deshonesto" utilizada en este entorno debe ser vista como parte de la dinámica emocional inherente al deporte, y no como una conducta sancionable. Es importante reconocer el folclore y las peculiaridades del fútbol y tratar estos incidentes con la comprensión de que el uso de términos críticos en momentos de alta tensión no necesariamente justifica una sanción severa.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicitamos que se considere la naturaleza aislada del
comprensión de que el uso de términos críticos en momentos de alta tensión no necesariamente justifica una sanción severa.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicitamos que se considere la naturaleza aislada del incidente, el historial ejemplar del Director Técnico, y el contexto emocional del partido al evaluar la sanción. Un enfoque que reconozca estos factores permitirá una resolución justa y equitativa, alineada con los principios de proporcionalidad y respeto que deben guiar la aplicación de las normativas deportivas.” (sic)
4. Consecuencia de lo anterior, el Club solicitó se declare que el Director Técnico Harold Rivera no incurrió en una falta disciplinaria, al considerar que no existió conducta típica sancionable.
5. De manera subsidiaria solicitaron que la sanción sea atenuada en la mayor medida en aras de no afectar las arcas económicas del Club.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:
1. El artículo 64 literal a) del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
a) Suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción por conducta antideportiva contra un oficial consistente en protestar sus decisiones, cumplir sus órdenes negligentemente o desobedecerlas.”
2. De esta manera, al ser reportado por el árbitro que, una vez finalizado el partido, el director
antideportiva contra un oficial consistente en protestar sus decisiones, cumplir sus órdenes negligentemente o desobedecerlas.”
2. De esta manera, al ser reportado por el árbitro que, una vez finalizado el partido, el director técnico del Club Patriotas Boyacá ingresó al terreno de juego a protestar las decisiones arbitrales, esta autoridad disciplinaria estimó pertinente inciar el presente proceso.3. Sobre el particular , y tras haber valorado los descargos presentador por el Club Patriotas Boyacá, debe advertir esta instancia que los mismos no resultan de recibo, para con ello poder exonerar de responsabilidad disciplinaria al investigado.
4. En primer lugar, con el escrito de descargos, no se aportaron elementos de prueba que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que informa sobre una infracción disciplinaria, consistente en ejecutar una conducta incorrecta contra un oficial de partido, presunción establecida en el artículo 159 del CDU de la FCF.
5. El escrito de descargos manifiesta que, “Es fundamental entender que el incidente en el que el entrenador de nuestro club Patriotas Boyacá S.A, Harold Rivera, utilizó el término "deshonesto" al final del partido debe ser considerado en su contexto adecuado. La expresión de frustración tras un penalti señalado en los últimos minutos del partido es un hecho común en el fútbol, un deporte cargado de emociones intensas tanto para los jugadores como para los entrenadores. La naturaleza del fútbol implica un alto nivel de tensión, y los comentarios críticos son a menudo una manifestación de estas emociones. Sin embargo, es crucial distinguir entre una expresión momentánea de frustración y un patrón de comportamiento irrespetuoso o abusivo.”
críticos son a menudo una manifestación de estas emociones. Sin embargo, es crucial distinguir entre una expresión momentánea de frustración y un patrón de comportamiento irrespetuoso o abusivo.”
6. Lo anterior, llama la atención de este órgano disciplinario en el sentido que lo expuesto , no puede ser interpretado como una forma de excusar y/o eximir de responsabilidad disciplinaria al sujeto investigado; por el contrario, se debe precisar que, el fin propio de las actividades que giran en torno a los encuentros deportivos del FPC, siempre se debe caracterizar por el respeto a las normas asociativas, al cuidado y la observancia del decoro deportivo.
7. Así las cosas, no son de recibo tales argumentos, pues l as conductas emanadas de emociones intensas, no pueden ser avalad as como reglas de comportamiento en los escenarios en los que se desarrolla el FPC que, de acuerdo con lo dispuesto por el CDU tampoco constituyen un eximente de responsabilidad disciplinaria, más aún, cuando tales conductas son efectuadas por quien ostenta el cargo de director técnico , persona que además de tener una trayectoria profesional de amplio reconocimiento, debe observar en todo momento una conducta de respeto hacia la máxima autoridad del campo de juego, esto es el árbitro. Es por eso que se hace una llamado a los diferentes actores involucrados en los encuentros deportivos del fútbol profesional colombiano, para que en situaciones que involucren emociones y expresiones de fervor, prime la idoneidad para ejercer el cargo, la observancia de las reglas asociativas, así como el respecto a cada uno de los integrantes del FPC.
8. Consecuencia de lo anterior, encuentra esta instancia que la información reportada en el informe
la idoneidad para ejercer el cargo, la observancia de las reglas asociativas, así como el respecto a cada uno de los integrantes del FPC.
8. Consecuencia de lo anterior, encuentra esta instancia que la información reportada en el informe arbitral se adecua a los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el precitado literal a) del artículo 64 del CDU de la FCF, tras constatarse la conducta incorrecta frente a un oficial del partido.9. Así las cosas, este órgano disciplinario, procederá a dar aplicación a lo descrito en la norma enunciada, que dispone una sanción de suspensión mínima de dos (2) a una máxima de cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
10. Teniendo en cuenta que el investigado no presenta antecedentes por la misma conducta, el Comité impondrá la sanción mínima consistente en suspensión de dos (2) fechas y multa de dos (2) SMMLV, equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000). En lo referente al cumplimiento de la sanción impuesta, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF y en las demás normas concordantes.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor Harold Rivera Roa, Director Técnico del Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con suspensión de dos (2) fechas y multa de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal a) del artículo 64 del CDU de la FCF,
S.A. (“Patriotas”) con suspensión de dos (2) fechas y multa de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal a) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 3ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Talento Dorado S.A. y el Club Patriotas Boyacá S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Harold Rivera Roa , Director Técnico del Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con suspensión de dos (2) fechas y multa de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal a) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 3ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el
Club Talento Dorado S.A. y el Club Patriotas Boyacá S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .
Artículo 3° - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. ( “Nacional”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 51 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor II 2024, en el partido disputado por la 9ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2024, entre el Club Atlético Nacional y el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A.
2024, en el partido disputado por la 9ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I - 2024, entre el Club Atlético Nacional y el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario designado para el partido.I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario del partido en su informe reportó:
“Un niño posó con el equipo en la foto”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Nacional S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del delgado del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Atlético Nacional S.A. presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“En primer lugar, desde Atlético Nacional presentamos las correspondientes excusas por lo ocurrido con el referido niño en los actos protocolarios previo al inicio del Partido, frente a lo cual no tenemos una explicación más allá de que se debió a una desatención momentánea.
Lo cierto es que el niño en cuestión es el hijo de nuestro jugador, David Ospina, quien como es de conocimiento general, volvió a nuestro Club, y en consecuencia al fútbol profesional colombiano y a nuestra liga, después de 16 años.
El Partido significaba el regreso del jugador a nuestro Club después de un largo periodo de tiempo por lo cual, había mucha emoción y furor de por medio, lo cual causó que desde el Club no nos percatamos de lo ocurrido.
El Partido significaba el regreso del jugador a nuestro Club después de un largo periodo de tiempo por lo cual, había mucha emoción y furor de por medio, lo cual causó que desde el Club no nos percatamos de lo ocurrido.
De igual forma, el propio jugador manifestó su intención de que su hijo lo acompañara en la fotografía oficial del equipo, teniendo en cuenta el contexto y el momento tan emotivo que estaba viviendo en su carrera y lo que significaba su regreso a Atlético Nacional, por lo cual lo ocurrido obedece meramente a la emoción del momento y no a un desconocimiento de la normativa.
Somos conscientes que este hecho es generador de una sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 78.f del CDU, pero les solicitamos cordialmente tener en cuenta que no fue una situación premeditada o con la intención de desconocer la normativa y se debió más a la ingenuidad y la emotividad que se vivió en dicho momento, debido al retorno de un ídolo del Club.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club Atlético Nacional S.A. procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone:“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato
infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.”
2. Las instrucciones impartidas por el organizador del campeonato a través del archivo “Disposiciones del Partido”, expresamente señalan:
- Para la salida de menores de edad a los actos de protocolo, los clubes deben enviar solicitud por escrito a la Dimayor en el formato “solicitud de acto especial”, con al menos veinticuatro (24) horas de antelación a la hora oficial del inicio del partido. • Solo podrán salir máximo 11 niños por club. Cada jugador debe salir acompañado por un (1) solo niño. • Cada grupo de 11 niños, debe estar debidamente uniformado. • Los niños deben abandonar el campo de juego una vez culminen los himnos. No podrán salir en la foto oficial del partido. • No está permitido salir con niños cargados en brazos. • Solo podrá estar una persona adulta responsable a cargo de los menores en zona 1. • Los niños no podrán medir más de 1.50 mts y la edad mínima será de 5 años. • La salida de personas o acompañantes con algún tipo discapacidad física o mental, será consultada y aprobada previamente ante Dimayor.
3. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, este órgano disciplinario destaca que, el informe del comisario y la fotografía que hace parte integral de este, vislumbran que en la foto oficial del equipo figura un menor de edad.
3. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, este órgano disciplinario destaca que, el informe del comisario y la fotografía que hace parte integral de este, vislumbran que en la foto oficial del equipo figura un menor de edad.
4. Sobre el particular, el Club investigado en sus descargos, manifiesta “Somos conscientes que este hecho es generador de una sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 78.f del CDU.”
5. Con lo indicado en precedencia, se tiene que el Club investigado expresamente acepta la comisión de la infracción disciplinaria imputada, es decir, la descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, mismo que a su vez remite a los reglamentos del campeonato, y para este caso el artículo 51 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I I 2024, que dispone sobre el deber de los clubes de cumplir a cabalidad las directrices establecidas en el archivo “Disposición del Partido ” que expresamente señala la prohibición que tienen los niños de figurar en la foto oficial del partido.
6. Así las cosas, una vez acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concur renúnicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se presentó un único incumplimiento y la aceptación de la infracción disciplinaria.
7. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco
(5) SMMLV.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
7. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco
(5) SMMLV.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 51 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor II 2024, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 9ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II - 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 51 del Reglamento de la Liga Bet Play Dimayor II 2024, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 9ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II - 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Deportivo La Equidad
Seguros S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 4°. - Sancionar al Club Tigres Fútbol Club S.A. (“Tigres”) con multa tres millones doscientos
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 4°. - Sancionar al Club Tigres Fútbol Club S.A. (“Tigres”) con multa tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 2ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportes Quindío y Tigres Fútbol Club S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del comisario del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 15 7 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Tigres Fútbol Club S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el informe referido.2. Dentro del término p revisto el Club Tigres Fútbol Club S.A , guardó silencio frente a la oportunidad procesal de presentar descargos.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. El comisario del Partido informó:
“EL EQUIPO VISITANTE TIGRES F.C INCUMPLE LAS DISPOSICIONES DEL
PARTIDO EN EL PUNTO DE LAS DESIGNACIONES DE LOS UNIFORMES
AUTORIZADOS PARA LA FECHA No. 2 DEL TORNEO BETPLAY DIMAYOR 22024, EN EL CUAL EL PORTERO DEL EQUIPO TIGRES F.C DEBIA
PRESENTARSE CON UNIFORME TODO BLANCO, Y POR MEDIO DEL STAFF
AUTORIZADOS PARA LA FECHA No. 2 DEL TORNEO BETPLAY DIMAYOR 22024, EN EL CUAL EL PORTERO DEL EQUIPO TIGRES F.C DEBIA
PRESENTARSE CON UNIFORME TODO BLANCO, Y POR MEDIO DEL STAFF
DEL CLUB ME INFORMAN QUE POR PROBLEMAS LOGIS TICOS NO TRASLADARON EL UNIFORME QUE SE ENCONTRABA DESIGNADO PARA EL ENCUENTRO, POR TAL MOTIVO INFORMO DE INMEDIATO A LA DIMAYOR Y A LA TERNA ARBITRAL Y SOLICITO AL STAFF DEL CLUB ME INDIQUEN LAS OPCIONES DE UNIFORMES QUE TIENEN DISPONIBLES Y ME DIRIJO HAC IA LA TERNA ARBITRAL A MOSTRAR LAS TRES OPCIONES (TODO VERDE, TODO AZUL, GRIS CON MEDIA BLANCA) Y DE ACUERDO A SU CRITERIO DETERMINARON QUE LA MEJOR OPCIÓN ERA QUE EL PORTERO SALIERA DE
GRIS CON MEDIAS BLANCAS”
2. En ese sentido, el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone lo siguiente:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club . Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido).
campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (Énfasis añadido).
3. De esta manera, al ser reportado por el comisario que, el Club Tigres Fútbol Club incumplió con las instrucciones impartidas por el organizador del campeonato, en particular las que tienen
que ver con las designaciones de uniformes autorizados para la fecha No. 2 del Torneo BetPlay Dimayor II 2024, tal situación generó que este Comité estimara que existía mérito para el inicio de una investigación disciplinaria de cara a lo preceptuado en el CDU de la FCF.
4. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Club no presentó escrito de descargos, lo único que se encuentra probado dentro del proceso es que el arquero de Tigres Fútbol Club se presentó al encuentro deportivo sin el uniforme establecido en la designación de uniformes, remitidapreviamente al Club, el cual estaba establecido como (uniforme todo blanco); entonces, le tocó después de una verificación con el staff y la terna arbitral asistir al partido con (uniforme gris y medias blancas).
5. Consecuencia de lo anterior, para este Comité se encuentra acreditada la comisión de la infracción descrita en literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, mismo que remite al artículo 61 del Reglamento del Torneo Betplay Dimayor II 2024, que expresamente indica la obligatoriedad que tienen los clubes en acatar las instrucciones impartidas a través del archivo denominado disposiciones del partido, y la designación de los uniformes.
6. Así las cosas, acreditada la comisión de la infracción, y conforme con lo expuesto, este Comité
obligatoriedad que tienen los clubes en acatar las instrucciones impartidas a través del archivo denominado disposiciones del partido, y la designación de los uniformes.
6. Así las cosas, acreditada la comisión de la infracción, y conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, al ser la primera vez que tal situación se presenta, por lo que se optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV.
7. Por las razones expuestas, e l Comité Disciplinario de Campeonato sancionará al Club Tigres Fútbol Club con multa de cinco (5) SMMLV, respecto de los cuales se debe aplicar la reducción del 50% descrita en el literal f) del artículo 19 del
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