DIMAYOR - Resolución 62 de 2022
DIMAYOR
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 62 de 2022
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 062 de 2022
29 de septiembre de 2022
Por la cual se adoptan decisiones
EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESUELVE:
Artículo 1°.- Se decreta suspensión de la actuación. Germán Mera Cáceres, jugador del registro del Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF ; en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, contra el club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de l informe del Comisario de Campo e imágenes obtenidas en el curso del procedimiento disciplinario.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 15 7 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al jugador por conducto del Club Cali para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron los informes referidos.
2. Dentro del término previsto el jugador por conducto del Club presentó sus alegaciones de hecho y derecho así como solicitó y allegó las pruebas que estimó pertinentes.
3. Aunado a lo anterior, mediante Auto del 08 de septiembre del año 2022 el Comité accedió a las solicitudes de pruebas formuladas por el Club Cali y citó a diligencia a los declarantes
3. Aunado a lo anterior, mediante Auto del 08 de septiembre del año 2022 el Comité accedió a las solicitudes de pruebas formuladas por el Club Cali y citó a diligencia a los declarantes solicitados por el club, así mismo convocó al club América de Cali S.A. para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción durante el procedimiento disciplinario, en la medida que cualquier decisión le podría afectar directamente , quien mediante su apoderado manifestó expresamente que agradecía la invitación pero que no participaría en el desarrollo de la misma.
4. La diligencia consta en audio y video anexos al expediente.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. Previo a efectuar un análisis de cualquier naturaleza, el Comité Disciplinario debe referir el ámbito de competencia que rige los procedimientos disciplinarios que adelanta, en particular en atención a decisiones emitidas por instancias de jerarquía superior que definen tales ámbitos.2. Para estos efectos , se aclara que conforme al marco fáctico este Comité advierte que inició procedimiento disciplinario contra el jugador Germán Mera, del registro del Club Cali , por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el artículo 65 del CDU de la FCF, consistente en provocación al público, siendo claro que tal procedimiento disciplinario se adelanta bajo los parámetros que rigen las actuaciones disciplinarias del Comité y sobre el cual no existe a la fecha una decisión de fondo.
3. En igual sentido, se destaca que el jugador, como parte de las alegaciones formuladas, aduce haber sido víctima de discriminación por parte de los espectadores identificados como seguidores del Club América de Cali S.A., siendo un aspecto esencial alegado en su defensa.
haber sido víctima de discriminación por parte de los espectadores identificados como seguidores del Club América de Cali S.A., siendo un aspecto esencial alegado en su defensa.
4. En este punto, el Comité Discip linario del Campeonato destaca que en situaciones que han tenido lugar dentro del estadio, en el curso de un partido de fútbol, ha dado aplicación a la norma contenida en el artículo 92 del CDU de la FCF, que instituye la infracción de discriminación.
5. No obstante, mediante Auto de fecha 12 de julio de 2022, expedido por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Fútbol, se expuso lo siguiente en materia de las
competencias de los Comités Disciplinarios:
“Dicho esto, se de be establecer con claridad que el CDU FCF establece una diferenciación entre las “Infracciones en la Competición” (Título II, Capítulo III) y las “Infracciones a las normas generales deportivas” (Título III, Capítulo I), toda vez que son infracciones de naturaleza distinta, que, por esta misma razón, son conocidas por órganos disciplinarios distintos. En ese orden de ideas, las “Infracciones en la Competición” son competencia del Comité Disciplinario del Campeonato (“CDC Dimayor”), mientras que las “Infracciones a las normas generales deportivas” -como bien los establece el artículo 181son competencia de la CDD.” (Énfasis añadido).
6. Así las cosas, este Comité advierte que el artículo 92, que instituye la infracción de discriminación, se e ncuentra contenido en el Capítulo I del Título III del CDU de la FCF, denominado “Infracciones a las normas generales deportivas”.
discriminación, se e ncuentra contenido en el Capítulo I del Título III del CDU de la FCF, denominado “Infracciones a las normas generales deportivas”.
7. Es decir, que con el precedente sentado por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Fútbol, este Comité, pese a que la presunta infracción tuvo lugar en un partido de fútbol, es decir, bajo los términos del artículo 141 del CDU de la FCF; no tiene competencia para conocer, indagar, investigar y fallar por una conducta que presuntamente constituya la infracción de discriminación, prevista en el artículo 92 del CDU de la FCF.
8. Ahora bien, siendo claro que la definición sobre la existencia o no de una presunta conducta de discriminación desplegada por los espectadores identificados como seguidores del Amé rica de Cali S.A., es un aspecto inescindible y de importante trascendencia para establecer si la conducta reportada por la Comisaria de Campo y evidenciada en las imágenes obtenidas, es constitutiva o no de la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF.9. En atención a esta situación, este Comité:
9.1. Remitir copia íntegra del expediente a la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, para que en el marco de sus competencias, determine si en el partido disputado por la fecha 10ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 entre los clubes Asociación Deportivo Cali y América de Cali S.A., se presentó la conducta prevista en el artículo 92 del CDU de la FCF.
9.2. Suspender el procedimiento disciplinario que se adelanta contra el señor Germán Mera
América de Cali S.A., se presentó la conducta prevista en el artículo 92 del CDU de la FCF.
9.2. Suspender el procedimiento disciplinario que se adelanta contra el señor Germán Mera Cáceres, por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF ; hasta cuando la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR adopte una decisión respecto a la comisión de la infracción descrita en el artículo 92 del CDU de la FCF, en el referido partido.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité , en atención a los ámbitos de competencia interpretados por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Fútbol en Auto de fecha 12 de julio de 2022 , consideró que en respeto de la decisión proferida por un superior jerárquico, no puede adelantar una investigación por la presunta comisión de la infracción de discriminación descrita en el artículo 92 del CDU de la FCF. Al establecer tal situación se decidió: (i) Remitir a la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR los medios probatorios obrantes en el expediente para que en el marco de sus competencias establezca si tuvo o no lugar la comisión de la infracción indicada y, (ii) Suspender el procedimiento disciplinario que se adelanta contra el señor Germán Mera Cáceres, por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF; hasta cuando la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR adopte una decisión sobre el particular; en atención a ser un aspecto inescindible expuesto en el marco de su derecho de defensa.
CDU de la FCF; hasta cuando la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR adopte una decisión sobre el particular; en atención a ser un aspecto inescindible expuesto en el marco de su derecho de defensa.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Remitir a la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR copia íntegra de la documentación y las diligencias que constan en el expediente contra el señor Germán Mera Cáceres , para que en el marco de sus competencias, determine si en el partido disputado por la fecha 10ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022 entre los clubes Asociación Deportivo Cali y América de Cali S.A., se presentó la conducta prevista en el artículo 92 del C DU de la FCF , en contra del referido jugador.
2. Suspender el procedimiento disciplinario que se adelanta contra el señor Germán Mera Cáceres, por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF; hasta cuando la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR adopte una decisión respecto de la comisión de la infracción descrita en el artículo 92 del CDU de la FCF, en el referido partido.Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 2°.- América de Cali S.A. (“América”) sancionado con amonestación por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 10ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, contra el club Asociación Deportivo Cali.
descrita en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 10ª de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2022, contra el club Asociación Deportivo Cali.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe de los informes del Árbitro del Partido, del Comisario de Campo , una queja formulada por el club Asociación Deportivo Cali, el Acta del Puesto de Mando Unificado e imágenes obtenidas en el curso de la investigación.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 15 7 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club América para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntaron la totalidad de medios probatorios obtenidos por el Comité.
2. Dentro del término , América presentó los correspondientes descargos, argumentando, e ntre
otros, lo siguiente:
2.1. Que frente al lanzamiento de humo por parte de la hinchada local , primero mencionar que el lanzamiento de bengalas de humo, estaba previamente autorizado por la Dimayor, como máxima autoridad organizadora del torneo, tal y como lo reconoció el árbitro del Partido en su Informe Arbitral y en los medios probatorios aportados.
2.1.1. Que para efectos de realizar este acto especial consi stente en el lanzamiento de bengalas de humo, América tuvo que ceñirse a un procedimiento específico y seguir las instrucciones determinadas por la Dimayor para dicho suceso, de manera que el club cumplió al pie de la letra los lineamientos establecidos po r la
bengalas de humo, América tuvo que ceñirse a un procedimiento específico y seguir las instrucciones determinadas por la Dimayor para dicho suceso, de manera que el club cumplió al pie de la letra los lineamientos establecidos po r la autoridad competente.
2.1.2. Que era importante traer a colación el reciente caso del archivo de la investigación iniciada en contra de Azul & Blanco Millonarios F.C. S.A. por parte de l Comité el 15 de julio de 2022, mediante la Resolución No. 041 de 2022. En dicha resolución, el Comité basó su decisión, entre otros argumentos, en el hecho de que (i) “la actividad de juegos pirotécnicos fue autorizada por parte de la autoridad competente”, (ii) los trámites legales y los permisos fueron efectivamente adelantados ante las autoridades correspondientes, quienes además detallaron las medidas de seguridad a implementar y avalaron el desarrollo del show”, (iii) “los elementos empleados en el show cumplían con los estándares de calidad, siendo aprobados por la s autoridades competentes”, y (iv) “las medidas de seguridad dictadas por las autoridades competentes fueron acatadas a cabalidad”.
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tuvo lugar en el estadio Pascual Guerrero c ontó con (i) todos los permisos requeridos para actividades de tal naturaleza en un estadio de fútbol, (ii) las medidas de seguridad exigidas por las autoridades competentes en actividades de esta naturaleza en un estadio de fútbol, y, (iii) las revisiones correspondientes efectuadas por las autoridades encargadas de actividades de esta naturaleza, solicitamos que el Comité le dé aplicación a su propio precedente y archive la presente investigación en contra de América, por no existir un incumplimiento a los condicionamientos que las autoridades competentes establecieron de forma previa al desarrollo del show de juegos pirotécnicos.
2.2. Que frente al lanzamiento de objetos por parte de la hinchada, consideraban importante resaltar que la propiedad del estadio Pascual Guerrero no pertenece a l América. En efecto, es la Alcaldía de Santiago de Cali quien funge como propietario de dicho inmueble. Así, América tiene la obligación de arrendar el estadio para unas fech as determinadas y no es función de esta institución controlar el ingreso a las instalaciones en las demás fechas en que se encuentre disponible. De lo anterior se desprende que el ingreso de estos objetos se pudo haber producido en fechas y horas en las cu ales América no tenía control sobre el mismo y no actuaba como anfitrión de un partido. No obstante, es el Comité quien tiene la carga de probar que, efectivamente, el ingreso de dichos objetos se produjo el día de la realización del Partido.
2.2.1. Que p ara efe ctos de sustentar la afirmación anterior, se le pone de presente al Comité que el sábado 3 de septiembre de 2022 se realizó un concierto en el estadio
realización del Partido.
2.2.1. Que p ara efe ctos de sustentar la afirmación anterior, se le pone de presente al Comité que el sábado 3 de septiembre de 2022 se realizó un concierto en el estadio Pascual Guerrero cuyo escenario, para las 2:00 p.m. del día del Partido, no se había acabado de desmontar.
2.2.2. Que de esta manera, no es de recibo que se le atribuya responsabilidad al América por el lanzamiento de objetos referido en el Informe del Comisario, sin que obre en todo el expediente prueba alguna que demuestre algún grado de culpa o si quiera negligencia por parte del club.
2.2.3. Que por otro lado, suponiendo que los objetos pres untamente lanzados por la hinchada local, en efecto, hayan ingresado al evento deportivo burlando los filtros de seguridad realizados, tampoco es de recibo que el Comité imponga una sanción a América por una situación que excede su ámbito de control, como son las requisas a los espectadores . Lo anterior dado que la facultad de realizar requisas en este tipo de eventos recae, exclusivamente, en cabeza de la Policía Nacional, tal y como lo establece el Código de Policía en su artículo 159 y lo reitera la Sentencia C-789 de 2016 de la Corte Constitucional, cuando afirma que “la Policía es la institución a la cual compete el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas”.
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para el ejercicio de los derechos y libertades públicas”.
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2.3. Que frente a la provocación que precedió el lanzamiento de objetos reportado, era indispensable consultar el contenido del informe del Comisario porque en concepto de la autoridad disciplinaria de campo y de experto en la materia, el responsable di recto de la conducta reprochable fue Germán Mera, jugador de Deportivo Cali, toda vez que el lanzamiento de objetos por parte de la hinchada de América, contenido en el Informe del Comisario, no hubiese ocurrido de no ser por la provocación del jugador riv al.
2.3.1. Que adicionalmente, la misma autoridad deportiva reconoce que los espectadores ubicados en la tribuna occidental costado norte primer piso comenzaron a lanzar objetos de manera posterior a la conducta del jugador rival, razón por la cual se puede afirmar con certeza que antes del incumplimiento de Germán Mera no se había presentado ningún lanzamiento de objetos por parte de la hinchada americana. En otras palabras, solamente después de la materialización de la provocación antes referida, es que la escena concluye con los hechos que se exponen en el Informe del Comisario.
había presentado ningún lanzamiento de objetos por parte de la hinchada americana. En otras palabras, solamente después de la materialización de la provocación antes referida, es que la escena concluye con los hechos que se exponen en el Informe del Comisario.
2.3.2. Que lo cierto es que, para evitar este tipo de incidentes, América cumplió a cabalidad con su deber de disponer una ruta de acceso y salida al campo de juego que no involucrara la interacción de la hinchada con los jugadores. Sin embargo, dicho deber de planeación como organizador del evento se vio frustrado por el incumplimiento del jugador de Deportivo Cali, el cual desató el lanzamiento de objetos en cuestión.
2.3.3. Que en consecuencia, y aunque reitera ban su enfático rechazo al lanzamiento de objetos, lo cierto es que el Comité debe evaluar la citada conducta desde una perspectiva holística, en donde tenga en cuenta que la conducta se dio como consecuencia de una provocación evidente y deliberada por parte de un jugador del equipo contrario. Entendiendo, sobre todo, el fútbol como un deporte pasional, que despierta sentimientos fuertes y comprendiendo el contexto de la provocación, no es justificable, pero sí resulta entendible la rabia y molestia de los simpatizantes de América para con el jugador en cuestión.
2.3.4. Que con base en todo lo anteriormente mencionado, y al margen de que por las razones ya expuestas consideramos que América no debería ser sancionado por los hechos traídos a colación por el Comité, es claro que la presunta infracción cometida fue precedida inm ediatamente por una provocación injusta y suficiente tal y como se evidencia en el material probatorio aportado por el Comité.
los hechos traídos a colación por el Comité, es claro que la presunta infracción cometida fue precedida inm ediatamente por una provocación injusta y suficiente tal y como se evidencia en el material probatorio aportado por el Comité.
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2.4.1. Que en el presente caso, la carga probatoria del Comité radica en que este debe acreditar que existe algún tipo de incumplimiento o negligenc ia en la planeación o ejecución de los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la seguridad de los asistentes al estadio y la integridad de la competición, para poder determinar la responsabilidad de América dentro de la conducta que se le acusa de cometer.
2.4.2. Que de conformidad con lo antes expuesto, ni el Comité ni Deportivo Cali
de los asistentes al estadio y la integridad de la competición, para poder determinar la responsabilidad de América dentro de la conducta que se le acusa de cometer.
2.4.2. Que de conformidad con lo antes expuesto, ni el Comité ni Deportivo Cali pudieron comprobar que existiera algún grado de culpa por parte de América en los hechos que nos ocupan.
2.4.3. Que en efecto, es una realidad que para los clubes es imposible garantizar que la s personas no actúen de cierta forma, toda vez que incluso con la debida planeación de seguridad, dichas conductas no dependen de la voluntad del club.
2.4.4. Que no obstante, en virtud de la modificación normativa del artículo 84 del CDU, lo que sí se puede y se debe obligar a un club es a cumplir a cabalidad con todos los protocolos y disposiciones de seguridad exigidas y garantizar que una situación tan impredecible no ponga en peligro a ninguno de los asistentes.
2.4.5. Que era necesario reiterar, nuevamente, que la carga adicional de probar la culpa de los clubes para efectos de interponer una sanción por responsabilidad de sus espectadores recae en cabeza del Comité y, en este caso, este no agotó con un mínimo esfuerzo probatorio que confirmara que América tuvo a lgún grado de culpa por los hechos consignados en el Informe Arbitral o el Informe del Comisario como la presunta infracción.
2.4.6. Que incluso, en el Informe del Comisario se puede evidenciar que dicha autoridad del Partido reconoció que los “hechos se hubiesen podido evitar si el Jugador #16 del Deportivo Cali Germán Mera Caceres, atiende el primer llamado por parte
del Partido reconoció que los “hechos se hubiesen podido evitar si el Jugador #16 del Deportivo Cali Germán Mera Caceres, atiende el primer llamado por parte de la autoridad de par tido, de ingresar por el túnel dispuesto por la seguridad local y por el cual ingresaron todos sus compañeros sin ningún inconveniente ”
2.5. Que no existía nexo causal entre la conducta de América y la presunta infracción al no existir ningún vínculo o relación entre la conducta u omisión de América frente al resultado que se le atribuye, por lo que no es posible imputarle responsabilidad al club por estos hechos. 01fi:iNetfi
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podido evitar si el Jugador #16 del Deportivo Cali Germán Mera Caceres, atiende el primer llamado por parte de la autoridad de partido, de ingresar por el túnel dispuesto por la seguridad local y por el cual ingresaron todos sus c ompañeros sin ningún inconveniente”, como por la misma caracterización que en el Informe del Comisario se hace del servicio de seguridad y policía en el partido, pues en ambos casos fueron señalados como “bueno[s]”.
2.7. Que no se satisfacía el elemento típico de causación de desórdenes de la conducta evidenciada, razón por la cual el establecimiento de una sanción violaría abiertamente los principios de tipicidad y legalidad que deberían regir toda autoridad disciplinaria .
2.8. Que de conformidad con lo indicado en los acápites anteriores, y en aras de darle un correcto uso a la finalidad de la reforma normativa al artículo 84 del CDU, respetuosamente, solicitamos al Comité que archive la presente investigación en contra de América, toda vez que no existe ningún grado de culpa del club dentro de la conducta reprochable y, por ende, no se satisfacen los criterios objetivos del numeral 1 del mencionado artículo.
2.9. Que s ubsidiariamente, si el Comité decide no cerrar la investigación, solicitaban que la única medida que se imponga a América sea la de hacer un llamado de atención a sus espectadores para que no se presenten, nuevamente, incidentes como el que nos concierne. Por último, si no se accede a la pretensión subsidiaria, solicitaban que la sanción a imponer se limite a la tribuna específica de la ocurrencia del hecho aislado, es decir, la “tribuna
Por último, si no se accede a la pretensión subsidiaria, solicitaban que la sanción a imponer se limite a la tribuna específica de la ocurrencia del hecho aislado, es decir, la “tribuna occidental costado norte primer piso”, en virtud de lo dispuesto en los informes oficiales del Partido.
3. Aunado a lo anterior, mediante Auto del 08 de septiembre del año 2022 el Comité accedió a las solicitudes de pruebas formuladas por el club Cali y citó a diligencia a los declarantes solicitados por el club, así como convocó al club América de Cali S.A. para que ejerciera su derecho a la defensa.
4. La diligencia consta en audio y video anexos al expediente , en la cual el apoderado del club América renunció a participar de la misma, formular preguntas y/o allegar nuevos elementos para controvertir lo expuesto por los declarantes citados.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
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1. El árbitro informó:
“El inicio del segundo tiempo se retrasó dos (2) minutos debido al humo de las bengalas”
2. En su ampliación de informe el árbitro indicó:
1. El árbitro informó:
“El inicio del segundo tiempo se retrasó dos (2) minutos debido al humo de las bengalas”
2. En su ampliación de informe el árbitro indicó:
“En el partido de América de Cali vs Deportivo Cali, estadio pascual Guerrero, el día domingo 04 de septiembre del 2022, se retrasó 2 minutos el incio del segundo tiempo debido a la poca visibilidad en el terreno de juego a casusa del humo de las bengalas en todas las tribunas del estadio, los equipos y la terna arbitral estuvimos presentes en el terreno de juego.”
3. Por su parte la Comisaria de Campo expuso:
“El partido se retrasó dos minutos en el inicio en el segundo tiempo, debido al humo que soltó el equipo local el cual tenía previa autorización de la Dimayor.
Finalizado el compromiso se coordina con el jefe de seguridad del Deportivo Cali, que los jugadores que venían saliendo del Campo entrarán por el túnel habilitado por la logística y seguridad del equipo local, el cual estaba ubicado en el centro cerca al banco de delgados, el único que no acató este llamado fue el jugador (…), quien pasando por alto el llamado de la Comisaría de Campo argumentando “que no iba pasar por ahí, porque no pasaba nada”, se dirige hacia la entrada a camerinos por el banco visitante en cuyo recorrido empieza a aplaudirle a la hinchada del America que le gritaba cosas por la euforia del triunfo, alentándolos a seguir lanzando más improperios, que al final no fueron tomad os de buena manera por el jugador que en lugar de entrarse de inmediato al camerino, lleno de rabia les respondía los insultos
le gritaba cosas por la euforia del triunfo, alentándolos a seguir lanzando más improperios, que al final no fueron tomad os de buena manera por el jugador que en lugar de entrarse de inmediato al camerino, lleno de rabia les respondía los insultos exigiendo de manera airada respeto, haciendo caso omiso nuevamente al llamado por parte de la comisaría, la policía, la logística e integrantes de su mismo equipo el Deportivo Cali a que se entrará de inmediato para tratar de apaciguar las cosas, provocando aún más a la afición local ubicada en la tribuna occidental costado norte primer piso, que comenzaron a lanzarle objetos como m onedas, botellas plásticas además de una botella de aguardiente vacía.
Estos hechos se hubiesen podido evitar si el Jugador (…), atiende el primer llamado por parte de la autoridad de partido, de ingresar por el túnel dispuesto por la seguridad local y por el cual ingresaron todos sus compañeros sin ningún inconveniente.”
4. En la ampliación de su informe la Comisaria expresó:
“Los hechos con el Jugador (…), comienzan después del pitazo final por parte del central Edilson Ariza, posterior a ello el Jugador hace la salida del Campo por el lado correspondiente hacia la zona del banco visitante, por lo que tanto el Jefe de Seguridaddel Cali (…) y mi persona (…), nos acercamos al jugador para decirle que por favor saliera del campo por el túnel dispuesto por la seguridad y logística del equipo local, orden que fue pasada por alto por el jugador argumentando "que no se iba por ahí, porque no pasaba nada", además de manotear en ton
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