DIMAYOR - Resolución 63 de 2023
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 63 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 063 de 2023 20 de septiembre de 2023
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 12ª fecha del Liga BetPlay
DIMAYOR II 2023.
AMONESTADOS
AMONESTADO
CLUB
FECHA
MULTA
ANDRÉS CORREA EQUIDAD 12ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo ALEJANDRO PRIETO EQUIDAD 12ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo FRANCISCO CHAVERRA EQUIDAD 12ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo GIAN CABEZAS DEP. CALI 12ª fecha Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 $232.000,oo
Artículo 2°.- Sancionar al señor Adrián Balboa, jugador del registro del Deportivo Pereira F.C. S.A. (“Pereira”) con multa de once millones seiscientos mil pesos ($11.600.000) por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF , en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el club Asociación Deportivo Pasto.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria por medio de las imágenes oficiales del partido.
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria por medio de las imágenes oficiales del partido.
I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. De las imágenes oficiales del partido, se puede evidenciar que el jugador Adrián Balboa, del registro del club Deportivo Pereira, quien portaba el dorsal número 7 en el partido disputado contra el club Asociación Deportivo Pasto al momento de anotar el gol en el minuto 94’ se despojó de su camiseta.
2. Sobre el particular, el artículo 69 del CDU de la FCF dispone:“Artículo 69. Levantarse o despojarse de la camiseta en el momento de celebrar un gol. Al jugador que en el momento de celebrar un gol se levante la camiseta o se despoje de la misma será sancionado con diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”
3. De lo anterior se colige que la conducta desplegada por el jugador adscrito al club Deportivo Pereira, se adecúa a la infracción disciplinaria descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF, frente a despojarse de la camiseta al momento de celebrar un gol.
4. Por esta razón, el Comité Disciplinario de Campeonato procederá a dar aplicación a lo descrito en el artículo 69 del Código Disciplinario Único de la FCF e impondrá la multa única allí establecida de diez (10) SMMLV que corresponden a un valor de once millones seiscientos mil pesos ($11.600.000).
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
II. RESUELVE
establecida de diez (10) SMMLV que corresponden a un valor de once millones seiscientos mil pesos ($11.600.000).
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
II. RESUELVE
1. Sancionar al señor Adrián Balboa, jugador del registro de Deportivo Pereira F.C. S.A. con multa de once millones seiscientos mil pesos ($11.600.000) por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga BetPlay
DIMAYOR II 2023, contra el Club Asociación Deportivo Pasto.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.
Artículo 3°. - Club Deportiva Popular Junior F.C.S.A. (“Junior”) sancionado con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal D del artículo 78 del CDU de la FCF (retardar el inicio del segundo tiempo); en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Atlético Nacional S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe del Árbitro del compromiso, obtenido en la etapa de instrucción.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club Junior para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club Junior para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.
2. Dentro del término, Junior presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre otros, lo siguiente:2.1. “En primer lugar, se le pone de presente al Comité que Junior rechaza absolutamente cualquier conducta que implique una violación de las disposiciones reglamentarias del campeonato y que, en consecuencia, siempre ha propendido porque se les dé cabal cumplimiento y por aplicar todos los correctivos necesarios p ara evitar que los incumplimientos se vuelvan a presentar, cuando se evidencia la ocurrencia de estos.
(…)
2.2. Ahora bien, independientemente de las acciones para subsanar la Presunta Infracción que se realizarán a futuro por parte del Club, con el presente escrito, Junior pretende someter a consideración del Comité los siguientes argumentos encaminados a atenuar la responsabilidad que le podría asistir al Club, toda vez que resulta absolutamente claro que la Presunta Infracción se configuró como un hecho aislado que carece de precedentes y que obedeció, únicamente, a la equivocación logística que conllevo a la salida tarde del equipo al terreno de juego para iniciar el segundo tiempo.
2.3. En esa línea, es importante mencionar el hecho de que en el presente caso se configuran dos (2) de los atenuantes previstos en el artículo 46 del CDU (eso es, lo dispuestos en los literales a) y c)), toda vez que (i) se observó una buena conducta anterior, ya que es la primera vez que Junior es investigado por los hechos que constituyen la Presunta
literales a) y c)), toda vez que (i) se observó una buena conducta anterior, ya que es la primera vez que Junior es investigado por los hechos que constituyen la Presunta Infracción, y (ii) el Club confesó la comisión de la Presunta Infracción, al dejar claro que con el presente escrito no pretende desvirtuar la ocurrencia de las conductas, sino poner de presente las situaciones en las que ocurrió y los factores aplicables que resultarían en una disminución de la responsabilidad del Club.”
3. En consecuencia, solicitó que se procediera con el cierre y archivo de la investigación, y en caso que el Comité opte por una sanción, que la misma corresponda a amonestación.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Árbitro del partido reportó en su informe lo siguiente:
“El segundo tiempo inicio (5) cinco minutos tarde, porque los (2) dos equipos ingresaron retrasado al terreno de juego después del tiempo de descanso” sic
2. En ese sentido, el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes
conductas:
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios
conductas:
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios (…)”
3. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que, al momento de iniciarse el segundo tiempo del partido disputado en el estadio Metropolitano de la ciudad de Barranquilla entre los clubes Junior y Atlético Nacional, el desarrollo del mismo no pudo realizarse en el momento correspondiente, por cuanto ambos clubes ingresaron retrasados al campo de juego, de acuerdo con el informe arbitral.
4. Ahora bien, los presupuestos de tipicidad previstos por la norma imputada, establecen que el club que, sin autorización del organizador del torneo sin justa causa aceptada por el árbitro retarde el comienzo o continuación de un partido, será susceptible de ser sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
5. A partir de lo anterior, esta Comisión considera que, además de retrasar injustificadamente el inicio del segundo tiempo, el club no presentó un argumento tendiente a evidenciar la autorización del organizador del torneo o una justa causa aceptada por el árbitro, que justificara en los términos del CDU la demora en el ingreso al campo de juego en el segundo tiempo, y de esa forma desvirtuara la presunción de veracidad del informe del árbitro del partido.
6. Dicho esto, este Comité debe reiterar que, de conformidad con el artículo 159 del CDU de la
esa forma desvirtuara la presunción de veracidad del informe del árbitro del partido.
6. Dicho esto, este Comité debe reiterar que, de conformidad con el artículo 159 del CDU de la FCF, los informes de los oficiales de partido, ostentan presunción de veracidad, la cual puede ser desvirtuada por el investigado, y tal cuestión no sucedió en el evento sub lite, en el que simplemente se presentaron algunas manifestaciones entorno a lo sucedido, pero ninguna prueba o constancia que tuviese la virtud de poner en duda lo plasmado en el informe del árbitro.
7. En ese entendido, este Comité considera que en el presente caso se cumplen los presupuestos descritos en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, y por lo tanto, se ha logrado acreditar la responsabilidad disciplinaria del club Junior.
8. Respecto a la dosificación de la sanción a imponer, tal como se advirtió anteriormente, la sanción corresponde a multa que oscila entre cinco (5) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación presentadas por el club investigado en sus descargos, consistentes en la aceptación de la conducta y no tener sanciones en la competencia por la disposición imputada, este Comité procederá a imponer la sanción mínima.9. Habida cuenta lo anterior, la sanción a imponer al club Junior será de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. con multa de cinco
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la conducta prevista en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, a partir de lo dispuesto por el informe del Árbitro del encuentro, ya que se logró constatar el retraso en el inicio del segundo tiempo del partido disputado contra el club Atlético Nacional S.A., con ocasión a la demora presentada por ambos clubes al momento de salir al campo para disputar el segundo tiempo del compromiso .
IV. RESUELVE
1. Sancionar al club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el club Atlético Nacional S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité .
Artículo 4°. - Club Atlético Nacional S.A. (“Atlético Nacional”) sancionado con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal D del artículo 78 del CDU de la FCF (retardar el inicio del segundo tiempo); en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe
por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través del informe del Árbitro, obtenidos en la etapa de instrucción.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club Atlético Nacional para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer.
2. Dentro del término, Atlético Nacional presentó los correspondientes descargos, argumentando,
entre otros, lo siguiente:
2.1. “En el Informe del Árbitro del Partido, que fue la única prueba allegada por el Comité para demostrar la supuesta sanción en la que incurrió Atlético Nacional, el árbitro manifestó expresamente lo siguiente: “El segundo tiempo inició (5) cinco minutos tarde,ya que los (2) dos equipos ingresaron retrasado(s) (sic) al terreno de juego después del tiempo de descanso.”
2.2. Al respecto, es necesario precisar que si bien el Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor II-2023 (“Reglamento”), no establece en ninguno de sus artículos la duración del entretiempo de un partido, si señala que la mencionada competencia, deberá regirse entre otras cosas, por las Reglas de Juego de la International Football Association Board
(“IFAB”).
2.3. Razón por la cual, al no haber una disposición expresa en el Reglamento respecto a la duración del medio tiempo de un partido, debe traerse a colación la regla 7.2 de las Reglas de Juego 2023/2024 de la IFAB, que establecen expresamente que:
duración del medio tiempo de un partido, debe traerse a colación la regla 7.2 de las Reglas de Juego 2023/2024 de la IFAB, que establecen expresamente que:
“Los jugadores tendrán derecho a una pausa en el descanso de medio tiempo no superior a 15 minutos (…). El reglamento de la competición deberá estipular claramente la duración de la pausa del medio tiempo, la cual solamente podrá modificarse con el permiso del árbitro.” (Subrayado por fuera de texto)
2.4. Con base en lo anterior, no hay lugar a duda que para sancionar a Atlético Nacional por la supuesta entrada tardía al terreno de juego después del entretiempo, era necesario demostrar que efectivamente, el segundo tiempo del Partido inició después de los 1 5 minutos de descanso a los cuales reglamentariamente tenían derecho los jugadores. Sin embargo, esto simplemente no sucedió.
2.5. Al revisar el Informe del Árbitro del Partido, se observa que si bien en la parte superior se indica que el descanso inició a las 18:58, no se observa en ninguna parte de este y ni siquiera en el apartado específicamente señalado para indicar la hora en la que se reanuda un partido después del entretiempo, que el árbitro haya señalado la hora exacta en el cual finalizó el descanso e inició el segundo tiempo del Partido, tal como se evidencia a continuación:
(…)
2.6. En este sentido, es más que claro que no hay prueba alguna en el presente proceso, que evidencie la hora exacta en la que se reinició el Partido ni en la que los jugadores de Atlético Nacional ingresaron nuevamente a la cancha después del tiempo de descans o y
2.6. En este sentido, es más que claro que no hay prueba alguna en el presente proceso, que evidencie la hora exacta en la que se reinició el Partido ni en la que los jugadores de Atlético Nacional ingresaron nuevamente a la cancha después del tiempo de descans o y por tanto, el Comité no logró demostrar que efectivamente los jugadores de AtléticoNacional ingresaron 5 minutos después de los 15 minutos reglamentarios a los que conforme a lo establecido en las Reglas IFAB tienen derecho en el entre tiempo.
2.7. Si no existe evidencia ni material probatorio para sancionar, sencillamente no puede haber una sanción. El informe arbitral debió corroborar las horas pertinentes y no se hizo. En consecuencia, no hay prueba alguna de la comisión de una infracción.
(…)
2.8. No obstante, en el supuesto que el Comité considere que efectivamente Atlético Nacional incurrió en la mencionada infracción, a pesar de no haberse demostrado de ninguna manera que el segundo tiempo del Partido inició después de los 15 minutos del entretiempo, solicitamos que se tenga en cuenta que el túnel a través del cual los jugadores tanto de Atlético Nacional como del Junior podían ingresar a la cancha, no estaba inflado cuando ambos equipos se disponían a salir de los camerinos. Es decir, los jugadores por una causa completamente ajena a su voluntad tuvieron que esperar entre 3 y 4 minutos para salir a la cancha, que fue el tiempo que se demoró el personal de logística para inflar el mencionado túnel…”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. El Árbitro del partido reportó en su informe lo siguiente:
“El segundo tiempo inicio (5) cinco minutos tarde, porque los (2) dos equipos ingresaron retrasado al terreno de juego después del tiempo de descanso” sic
2. En ese sentido, el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios (…)”3. Evaluados los elementos obrantes en el expediente, este Comité advierte que, al momento de iniciarse el segundo tiempo del partido disputado en el estadio Metropolitano de la ciudad de Barranquilla entre los clubes Junior y Atlético Nacional, el desarrollo del encuentro deportivo no pudo realizarse de acuerdo con la programación , por cuanto ambos clubes se retrasaron al momento de ingresar en el campo de juego, de acuerdo con el informe arbitral.
4. Ahora bien, los presupuestos de tipicidad previstos por la norma imputada, establecen que el club que, sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro
4. Ahora bien, los presupuestos de tipicidad previstos por la norma imputada, establecen que el club que, sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro retarde el comienzo o continuación de un partido, será susceptible de ser sancionado sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
5. Con respecto al argumento esgrimido por el club investigado, respecto a que: “era necesario demostrar que efectivamente, el segundo tiempo del Partido inició después de los 15 minutos de descanso a los cuales reglamentariamente tenían derecho los jugadores. Sin embargo, esto simplemente no sucedió. ”, este Comité no comparte lo esbozado por el investigado , ya la afirmación del mismo, pretender invertir la carga de la prueba con un señalamiento que adolece de soportes probatorios, sin desvirtuar la presunción de veracidad de la que goza el informe arbitral.
6. De otro lado, debe mencionarse que el árbitro del partido tiene como deber, contabilizar el tiempo que tienen los clubes para salir al campo de juego antes de iniciar el primer y el segundo tiempo, conforme con los horarios y programación previamente fijada e informada por el organizador del campeonato, y en caso de retraso en el ingreso deberá reportar tal conducta, la cual, será consignada en el informe correspondiente ten iendo presunción de veracidad, en los términos del artículo 159 del CDU de la FCF.
7. Por otra parte, este Comité tampoco concuerda con el argumento presentado por el club Atlético Nacional, debido a la supuesta demora que tuvo la logística local, con relación a que el túnel de
términos del artículo 159 del CDU de la FCF.
7. Por otra parte, este Comité tampoco concuerda con el argumento presentado por el club Atlético Nacional, debido a la supuesta demora que tuvo la logística local, con relación a que el túnel de salida al campo de juego no se encontraba inflado cuando los jugadores estaban listos, ya que, en el informe arbitral no se estableció ninguna observación referente a que algún delegado o integrante del cuerpo técnico pusiera de presente al árbitro la situación que ahora el club pretende aducir, aunado a que el club local tampoco lo manifestó en su escrito de defensa.
8. Dicho esto, se reitera que, de conformidad con el artículo 159 del CDU de la FCF, los informes de los oficiales de partido, ostentan presunción de veracidad, la cual puede ser desvirtuada por el investigado, situación que no se advierte en el presente caso.
9. En ese entendido, este Comité considera que en el presente caso se cumplen los presupuestos descritos en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, y se ha logrado acreditar la responsabilidad disciplinaria del club Atlético Nacional S.A.
10. Respecto a la dosificación de la sanción a imponer, de acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, la sanción corresponde a multa que oscila entre cinco (5) yveinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Teniendo en cuenta la circunstancia de atenuación consistentes en no haber tenido sanciones en la competencia por la disposición imputada, este Comité impondrá la sanción mínima.
11. Habida cuenta lo anterior, la sanción a imponer al club Atlético Nacional será la multa de cinco
de atenuación consistentes en no haber tenido sanciones en la competencia por la disposición imputada, este Comité impondrá la sanción mínima.
11. Habida cuenta lo anterior, la sanción a imponer al club Atlético Nacional será la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al Club Atlético Nacional S.A. con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la conducta prevista en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, a partir de lo dispuesto por el informe del Árbitro del encuentro, ya que se logró constatar el retraso en el inicio del segundo tiempo del partido disputado contra el club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., con ocasión a la demora presentada por ambos clubes al momento de salir al campo para disputar el segundo tiempo del compro miso.
IV. RESUELVE
1. Sancionar al club Atlético Nacional S.A. con multa de cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023, contra el
club Atlético Nacional S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este mismo Comité.
Artículo 5°. - Club Fortaleza F.C. (“Fortaleza”) sancionado con multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal F del artículo 78 del CDU de la
Artículo 5°. - Club Fortaleza F.C. (“Fortaleza”) sancionado con multa de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal F del artículo 78 del CDU de la FCF (infracción de disposiciones reglamentarias); en el partido disputado por la 11ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Cortuluá F.C. S.A.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de una infracción a través de la remisión por del informe del Oficial de Medios, obtenida en la etapa de instrucción.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al club Fortaleza para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el informe del Oficial de Medios.
2. Dentro del término, Fortaleza presentó los correspondientes descargos, argumentando, entre otros, lo siguiente:2.1. “Ahora bien, nuestros argumentos no estarán encaminados a discutir si el hecho objeto de la presente investigación sucedió o no, ya que efectivamente el Club publicó tardíamente la alineación oficial para este partido. 2.2. Sin embargo, si quisiéramos poner en su conocimiento los hechos que ocasionaron lo anterior, lo cual sencillamente fue algo desafortunado e imprevisto que no pudimos controlar, y es la razón por la cual nos vimos obligados a publicar en nuestras redes sociales la alineación oficial del club con unos minutos de retraso. 2.3. Como es de conocimiento general, desde Fortaleza nos esforzamos constantemente en
controlar, y es la razón por la cual nos vimos obligados a publicar en nuestras redes sociales la alineación oficial del club con unos minutos de retraso. 2.3. Como es de conocimiento general, desde Fortaleza nos esforzamos constantemente en proveer a nuestros seguidores y el público en general con material visual de excelente calidad por medio de nuestras redes sociales, contando con un departamento destinado a la comunicación y el diseño de nuestras piezas visuales, lo cual nos caracteriza y diferencia de la mayoría de los equipos. 2.4. Lo cierto es que, el día del partido, pese a que programamos con la debida anticipación la publicación relativa a las piezas visuales de la alineación oficial del Club y contábamos con el recurso humano y técnico para realizarlo, se presentaron una serie d e imprevistos que relataremos a continuación, los cuales en conjunto, nos impidieron mitigar y dar una solución oportuna a la situación que desafortunadamente desencadenó en la publicación tardía de la alineación oficial en nuestras redes sociales. 2.5. En primer lugar, en el momento en que íbamos a realizar la exportación de las piezas visuales relativas a la alineación oficial del Club, el software con el que generamos dichas piezas, Adobe Photoshop, requirió una actualización repentinamente. Sumado a esto, dada la deficiente velocidad de la conexión a internet que se presentó ese día en la zona aledaña al Estadio Metropolitano de Techo, por motivos ajenos al Club, dicha actualización requirió de un tiempo aproximado de una hora para su descarga total, l o cual sin duda es un tiempo muy superior al estimado para este tipo de actualizaciones en una conexión a internet regular. 2.6. A pesar que desde el Club, buscamos las soluciones y alternativas para solucionar de
un tiempo muy superior al estimado para este tipo de actualizaciones en una conexión a internet regular. 2.6. A pesar que desde el Club, buscamos las soluciones y alternativas para solucionar de manera oportuna este imprevisto, y que talvez en principio podría considerarse que lo más lógico hubiese sido instalar el software de diseño en alguno de los demás computa dores con los que contamos en el estadio, esto sencillamente iba a requerir del mismo o de mayor tiempo de descarga que la actualización del software que ya estaba en curso, dada la deficiente conexión a internet con la que contábamos. 2.7. Sumado a todo lo anterior, una vez se logró concluir con la mencionada actualización del software, seguimos teniendo problemas con la conexión a internet, lo cual retrasó aún más la publicación en redes sociales de la pieza relativa a la alineación oficial del Club. Esto nos tomó un tiempo aproximado de veinte minutos, lapso que es muy superior al que requeriría esta tarea en condiciones normales en una conexión a internet regular, tomándonos por lo general, de dos a tres minutos.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:1. El Oficial de Medios reportó: “Se cumplió el protocolo de medios DIMAYOR. La única novedad fue que el club Fortaleza subió 38 minutos tarde su nómina inicial a redes sociales.”sic
2. En ese sentido, el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria e n relación con el partido o espectáculo deportivo. (…)”
3. De la norma precitada es claro que los clubes que no cumplan las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato, ya sea para el desarrollo de los compromisos, o aquellas por medio de las cuales se establezcan protocolos de seguridad e identif icación, y las demás que tengan relación con el partido o campeonato, tendrán una sanción de multa que oscila entre los cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.
4. Bajo ese entendido, la infracción disciplinaria consag
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