DIMAYOR - Resolución 64 de 2024
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 64 de 2024
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 064 de 2024 16 de Agosto de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1° - Sancionar a Jaguares Fútbol Club S.A. (“Jaguares”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 51 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor II 2024, en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre Jaguares Fútbol Club S.A. y el Club Asociación Deportivo Pasto.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario designado para el partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El Comisario del partido en su informe reportó:
“EL JUGADOR OSCAR VANEGAS, INGRESÓ A UNA NIÑA A LOS ACTOS PROTOCOLARIOS SIN AUTORIZACIÓN Y SIN LA UNIFORMIDAD DE LOS OTROS NIÑOS AUTORIZADOS. LA NIÑA FUE INGRESADA DESDE LAS GRADAS PESE A QUE LE DIJIMOS AL JUGADOR QUE NO LO HICIERA, LE INFORMAMOS AL DELEGADO DE JAGUARES, QUIEN TAMBIEN INTENTO A QUE EL JUGAD OR RETIRARA A LA
NIÑA, PERO ESTE NO ATENDIÓ AL LLAMADO REALIZADO”
DE JAGUARES, QUIEN TAMBIEN INTENTO A QUE EL JUGAD OR RETIRARA A LA
NIÑA, PERO ESTE NO ATENDIÓ AL LLAMADO REALIZADO”
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Jaguares Fútbol Club S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.
3. Dentro del término conferido Jaguares Fútbol Club S.A. no presentó escrito de descargos.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta que el Club Jaguares guardo silencio frente a la imputación disciplinaria, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.”
2. Las instrucciones impartidas por el organizador del campeonato a través del archivo
certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.”
2. Las instrucciones impartidas por el organizador del campeonato a través del archivo “Disposiciones del Partido”, expresamente señalan:
- Para la salida de menores de edad a los actos de protocolo, los clubes deben enviar solicitud por escrito a la Dimayor en el formato “solicitud de acto especial”, con al menos veinticuatro (24) horas de antelación a la hora oficial del inicio del partido. • Solo podrán salir máximo 11 niños por club. Cada jugador debe salir acompañado por un (1) solo niño. • Cada grupo de 11 niños, debe estar debidamente uniformado. • Los niños deben abandonar el campo de juego una vez culminen los himnos . No podrán salir en la foto oficial del partido. • No está permitido salir con niños cargados en brazos. • Solo podrá estar una persona adulta responsable a cargo de los menores en zona 1. • Los niños no podrán medir más de 1.50 mts y la edad mínima será de 5 años. • La salida de personas o acompañantes con algún tipo discapacidad física o mental, será consultada y aprobada previamente ante Dimayor.
3. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, este órgano disciplinario destaca que, el informe del comisario y la fotografía que hace parte integral de este, vislumbran que, en la fotografía de los actos protocolarios, figuran 12 niños con el Club Jaguares, dentro de los que se destaca una menor de edad sin el uniforme autorizado.
4. Con lo indicado en precedencia y sin que el Club haya presentado descargos , concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal f) del artículo
se destaca una menor de edad sin el uniforme autorizado.
4. Con lo indicado en precedencia y sin que el Club haya presentado descargos , concluye este órgano disciplinario que se encuentra acreditada la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, mismo que a su vez remite a los reglamentos del campeonato, y para este caso el artículo 51 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR I I 2024, que dispone sobre el deber de los clubes de cumplir a cabalidad las directrices establecidas en el archivo “Disposición del Partido” que expresamente señala la forma en la que se ha de llevar la salida de menores de edad en los actos protocolarios.
5. Así las cosas, una vez acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte (20) SMMLV conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concur renúnicamente causales de atenuación de responsabilidad, aunado a que se presentó un único incumplimiento y la aceptación de la infracción disciplinaria.
6. Por las razones expuestas, este Comité optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco
(5) SMMLV.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar a Jaguares Fútbol Club S.A. (“Jaguares”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 51 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor II
quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 51 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor II 2024, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre Jaguares Fútbol Club S.A. y el Club Asociación Deportivo Pasto .
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar a Jaguares Fútbol Club S.A. (“Jaguares”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 51 del Reglamento de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre Jaguares Fútbol Club S.A. y el Club Asociación Deportivo Pasto .
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 2°. - Sancionar al Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 18 del protocolo de medios de la Dimayor, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I ICDU de la FCF, concordante con el artículo 18 del protocolo de medios de la Dimayor, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR I I2024, entre el Club Patriotas Boyacá S.A. y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de reportado por el oficial de medios del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El oficial de medios del partido en su informe reportó:
“El equipo Patriotas subió 40 minutos tarde a redes la nómina”2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Patriotas Boyacá S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.
3. Dentro del término conferido el Club Patriotas Boyacá S.A. , no presentó, pronunciamiento sobre la falta imputada.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
El Oficial de medios del partido reporta que, el Club investigado publicó la nómina 40 tarde, es decir 20 minutos antes del inicio del partido.
1. En ese sentido, el artículo 18 del Protocolo de Medios de la Dimayor, dispone lo siguiente:
“Artículo 18.
(…)
De igual manera, es obligación de cada club hacer públicas las mismas en las redes sociales oficiales sesenta (60) minutos antes de la patada inicial, con el fin de que todos los integrantes de la prensa tengan acceso a la información (énfasis añadido)
De igual manera, es obligación de cada club hacer públicas las mismas en las redes sociales oficiales sesenta (60) minutos antes de la patada inicial, con el fin de que todos los integrantes de la prensa tengan acceso a la información (énfasis añadido)
2. Así las cosas , al ser reportado por parte del Oficial de Medios que el Club Patriotas Boyacá presentó un retraso de 40 minutos en la publicación de la nómina a redes sociales, se advierte el incumplimiento a la disposición precitada.
3. Dicho lo anterior, sin que obre en el expediente, pronunciamiento por parte del Club investigado, lo que resulta cierto es el incumplimiento de la disposición reglamentaria descrita en precedencia y con ello, se incurre en la infracción disciplinaria, descrita en el literal f) del artículo 78 del
CDU de la FCF, que a tenor literal dispone:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en r elación con el partido o espectáculo deportivo.” (énfasis añadido)
4. En consecuencia, este Comité estima que los supuestos fácticos y jurídicos del citado artículo se reúnen en el presente caso, ya que se presentó un retraso de 40 minutos en la publicación de la
4. En consecuencia, este Comité estima que los supuestos fácticos y jurídicos del citado artículo se reúnen en el presente caso, ya que se presentó un retraso de 40 minutos en la publicación de la nómina, lo que a su vez se encuentra contemplado como una infracción disciplinaria en el artículo78 del CDU de la FCF, situación respecto de la cual órgano disciplinario, se pronunció recientemente a través del artículo 4° de la Resolución No. 042 de 2024.
5. Por lo anterior, teniendo presente que el Club Patriotas Boyacá S.A. no registra precedentes por esta conducta en la competencia en curso, se impondrá el mínimo previsto en la norma precitada, esto es, cinco (5) SMMLV, equivalentes a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Sancionar al Club Patriotas Boyacá S.A. con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 18 del Protocolo de medios de la Dimayor, considerando que, el Club presentó un retraso de 40 minutos en la publicación de la nómina del partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Patriotas Boyacá S.A. y el Club América de Cali S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Patriotas Boyacá S.A. con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club Patriotas Boyacá S.A. con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Patriotas Boyacá S.A. y el Club América de Cali S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.
Artículo 3°. - Sancionar al Club América de Cali S.A. (“América”) con seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Patriotas Boyacá S.A. y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. De conformidad con el artículo 15 7 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club América de Cali S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer. A esta solicitud se adjuntó el informe referido.2. Dentro del término p revisto el Club América de Cali S.A. presentó los correspondientes descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:
“Con esto, América no pretende desvirtuar la ocurrencia de la Presunta Infracción, sino, por
descargos argumentando, entre otras razones, las siguientes:
“Con esto, América no pretende desvirtuar la ocurrencia de la Presunta Infracción, sino, por el contrario, establecer mecanismos de concientización y corrección correspondientes para que hechos como los que nos ocupan no vuelvan a ocurrir.
Ahora bien, independientemente de las acciones para subsanar la Presunta Infracción que se realizarán a futuro por parte del Club, con el presente escrito, América pretende someter a consideración del Comité los siguientes argumentos encaminados a atenuar la responsabilidad que le podría asistir al Club, toda vez que resulta absolutamente claro que la Presunta Infracción se configuró como un hecho aislado que carece de precedentes.
En este sentido, es relevante mencionar que la demora en la salida de los jugadores de América al campo de juego en el segundo tiempo del Partido se produjo debido a que el jugador Cristián Barrios presentó episodios de vómito causados por la altura de la ciudad de Tunja. Ante esta situación, los demás jugadores, preocupados por su compañero, decidieron apoyarlo hasta que estuviera en condiciones para salir, lo cual generó el retraso en la salida de todo el equipo por tres minutos. Este acto, motivado por la solidaridad y la preocupación genuina por el bienestar de su compañero, explica el retraso en la salida de todo el grupo.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
1. El Árbitro del Partido informó:
“El equipo América salió 3 minutos tarde para la reanudación del segundo tiempo”
2. En ese sentido, el artículo 78 literal d del CDU de la FCF dispone lo siguiente:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club . Constituye infracción sancionable con multa de
2. En ese sentido, el artículo 78 literal d del CDU de la FCF dispone lo siguiente:
“Artículo 78. Otras infracciones de un club . Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
(…)
d) Al club que sin autorización del organizador del torneo o sin justa causa aceptada por el árbitro, modifique el horario oficial de realización del partido, retarde su comienzo o continuación o no se presente oportunamente a los actos protocolarios.” (Énfasis añadido).
3. De esta manera, al ser reportado por el árbitro, que el inicio del segundo tiempo tuvo un retraso de tres (3) minutos, debido a que el equipo América de Cali salió tres (3) minutos tarde para la reanudación del segundo tiempo , generó que este Comité estimara que existía mérito para el inicio de una investigación por la falta en comento.4. Sobre el particular , el Club en sus descargos manifiesta que “no pretende desvirtuar la ocurrencia de la Presunta Infracción, sino, por el contrario, establecer mecanismos de concientización y corrección correspondientes para que hechos como los que nos ocupan no vuelvan a ocurrir” y que, lo ocurrido tuvo que ver con un episodio de vómito que presentó un jugador de su registro, razón por la cual el resto del equipo decidió apoyarlo hasta que estuviera en condiciones para salir.
5. Al respecto, es preciso advertir al Club investigado que, si bien es cierto el escrito de descargos no pretende desvirtuar la ocurrencia del hecho, tampoco los argumentos expuestos pueden ser
en condiciones para salir.
5. Al respecto, es preciso advertir al Club investigado que, si bien es cierto el escrito de descargos no pretende desvirtuar la ocurrencia del hecho, tampoco los argumentos expuestos pueden ser entendidos como un eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida que se encuentra acreditada la falta, y el Club es conocedor en particular de las consecuencias que implica retardar el comienzo o continuación del partido, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa y como lo señaló en su informe el árbitro.
6. Resulta importante señalar que las disposiciones de la D imayor relativas a la organización y desarrollo de los partidos , deben procurar siempre la protección del decoro deportivo y la calidad del Fútbol Profesional Colombiano, por lo que, esta instancia con sus decisiones cumple el objetivo de cobijar el principio pro competitione como eje rector del desarrollo de los diferentes encuentros deportivos del FPC.
7. Por lo anterior, el Comité estima que la disposición contenida en el precitado literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF fue vulnerada.
8. Acreditada la comisión de la infracción, procede el Comité a la dosificación de la sanción a imponer. En ese sentido, el artículo 78 prevé una sanción de multa que va de cinco (5) a veinte
(20) SMMLV.
9. Conforme con lo expuesto, este Comité advierte que concurren únicamente causales de atenuación de responsabilidad, por lo que optará por el mínimo previsto en la norma, esto es, cinco (5) SMMLV. Es de resaltar que no estima el Comité que existan situacione s de especial valoración que demanden una graduación distinta de la sanción.
cinco (5) SMMLV. Es de resaltar que no estima el Comité que existan situacione s de especial valoración que demanden una graduación distinta de la sanción.
10. Por las razones expuestas razón, e l Comité Disciplinario de Campeonato sancionará al Club América de Cali S.A. con multa de cinco (5) SMMLV , equivalentes a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité impuso la sanción mínima prevista conforme al literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF, al probarse al interior del trámite disciplinario un retraso de tres (3) minutos para el inicio del segundo tiempo, presentándose así una afectación en el normal desarrollo del partido, en los términos del CDU.Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al Club América de Cali S.A. con seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club
Patriotas Boyacá S.A. y el Club América de Cali S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario.
Artículo 4°. - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“ Junior”) con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Norte Alta y Tribuna Oriental Sur Alta) y multa de 8
Artículo 4°. - Sancionar al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. (“ Junior”) con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza (Tribuna Norte Alta y Tribuna Oriental Sur Alta) y multa de 8 SMMLV equivalentes a diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000) por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 4ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Alianza F.C.
El Comité conoció de los hechos presuntamente constitutivos de infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
El trámite disciplinario se fundamentó, entre otros hechos y argumentos, en los siguientes:
1. El árbitro del partido en su informe reportó:
“Transcurrido el minuto 48:00, el juego fue detenido ya que en la tribuna norte y oriental sur los aficionados encendieron pólvora (juegos pirotécnicos y bengalas) lo cual generó una capa de humo que no permitía la correcta visibilidad en el terreno de juego. El partido se reanudó en el minuto 54.”
2. El Comisario del partido en su informe reportó:
“Al minuto 48 se suspendió temporalmente el partido por espacio de 6 minutos a causa de la activación de pólvora. al minuto 70 no hubo necesidad de suspender temporalmente el juego.”
Ampliación:
“Al minuto 48 se suspendió temporalmente el partido por espacio de 6 minutos a causa de la activación de pólvora. al minuto 70 no hubo necesidad de suspender temporalmente el juego.”
Ampliación:
“Al minuto 48 del partido se presentó activación de pólvora en las tribunas Norte Alta y Sur Oriental Alta por parte de los aficionados del equipo Junior, lo que generó; lo que llevó al árbitro a suspender temporal el partido durante un lapso de 6 minutos debido a que no eraposible una mínima visibilidad para los actores del juego (jugadores, árbitros y asistentes)
Al minuto 70 del partido se repitió esta situación en las mismas tribunas y con los mismos autores, pero no hubo necesidad de suspender el trámite del juego.”
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, este Comité requirió al Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer a esta solicitud.
4. Dentro del término, el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A., presentó los correspondientes
descargos, entre lo que se destaca lo siguiente:
“En primer lugar, es relevante señalar que Junior reconoce y condena los incidentes ocurridos durante el Partido, relacionados con la utilización de bengalas.
No obstante, y a pesar de estos incidentes, es crucial resaltar y es preciso que el Comité tenga en cuenta que, según el Informe del Comisario y del Árbitro del Partido, ninguna de las acciones descritas causó daños, ni afectó la integridad de ningún jugador, árbitro, personal de
en cuenta que, según el Informe del Comisario y del Árbitro del Partido, ninguna de las acciones descritas causó daños, ni afectó la integridad de ningún jugador, árbitro, personal de los clubes, ni asistentes al Partido, lo cual conllevó a que no generaran mayores consecuencias.
Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que Junior rechaza cualquier forma de violencia o uso de pirotécnicos no controlados antes, durante o después de los eventos deportivos, y propende siempre para que la fiesta del fútbol sea celebrada de manera pac ífica y en sana convivencia.
A pesar de ese incidente, se debe tener en cuenta el precedente de este Comité (artículo 10 de la Resolución 066 de 2023), según el cual: “los hechos descritos no logran satisfacer el criterio de generación de desórdenes que compone la tipicidad que debe s er acreditado a fin de calificar como sancionable las conductas impropias evidenciada (…)” y que, en el marco de la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales, no se reportó la generación de desórdenes, la conducta incurrida por los espectadores se deben considerar atípica y, por lo tanto, no sancionable.
En cualquier caso, es una realidad que para los clubes es imposible garantizar que algunos de sus aficionados no se comporten de una manera determinada e incorrecta. Aun cuando se cumplen a cabalidad con todos los protocolos y disposiciones exigidos para l os eventos deportivos, se pueden presentar situaciones excepcionales, que escapan de la responsabilidad de los clubes, pues resultan imposibles de prever, como sucede en el presente caso.
cumplen a cabalidad con todos los protocolos y disposiciones exigidos para l os eventos deportivos, se pueden presentar situaciones excepcionales, que escapan de la responsabilidad de los clubes, pues resultan imposibles de prever, como sucede en el presente caso.
En esa medida, con base en lo establecido en el artículo 84 del CDU, el cual permite la atribución de responsabilidad exclusivamente cuando un club omite sus obligaciones o deberes, es necesario que se pruebe la culpa de Junior en el caso que nos ocupa par a poder imponer una sanción que se ajuste a los principios de legalidad y tipicidad que rigen toda actividad disciplinaria.
Sin embargo, esta atribución de culpa no es posible, pues Junior planeó y desplegó todas las medidas requeridas que le correspondían en materia de seguridad para la realización del Partido y, por lo tanto, no podría considerarse que se omitieron sus deberes u obligaciones, nitampoco se podría establecer que existió una conducta negligente por parte del Club. Lo anterior se puede verificar a través del Informe del Árbitro, el cual estableció que las medidas de orden tomadas por el equipo local fueron buenas, y en ningún momento se reportó la producción de algún daño de algún asistente al Partido o a las instalaciones del estadio.
De esta manera, a pesar de que los elementos probatorios aportados por el Comité demuestran que se encendieron bengalas durante el Partido, no se logra acreditar que existió algún tipo de incumplimiento o negligencia por parte del Club en la planeación o e jecución de los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la seguridad de los asistentes al estadio y la integridad de la competición.
Ahora, independientemente de que la conducta no se originó a partir de la negligencia de
protocolos de seguridad necesarios para garantizar la seguridad de los asistentes al estadio y la integridad de la competición.
Ahora, independientemente de que la conducta no se originó a partir de la negligencia de Junior, el Club asume el compromiso de seguir implementado proyectos y estrategias de educación para su afición, con el fin de evitar conductas como las descritas en el futuro.” (sic)
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ:
Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, el informe arbitral, así como los descargos presentados por el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y las pruebas aportadas, procede el Comité a emitir las consideraciones del caso:
1. Sobre el particular, el artículo 84 numerales 1, 4, 5 y 6 del CDU de la FCF disponen:
“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:
(…)
1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer.
(…)
4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a
5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.
6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimosmensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.
2. En primer lugar, sobre la imputación normativa efectuada por esta autoridad disciplinaria la cual recae en el Club local, por la conducta impropia de espectadores y descrita en la precitada norma, esta instancia evidenció de los informes , que se configur ó una conducta impropia de espectadores definida por el numeral 4 del artículo 84 del CDU de la FCF así, i) empleo de objetos inflamables por los hechos que fueron protagonizados por personas identificadas como seguidores del Club Local, quienes se encontraban en el estadio metropolitano de la ciudad de Barranquilla en las tribunas norte alta y sur oriental alta.
3. De lo anteriormente descrito, encuentra esta instancia que, como consecuencia del empleo de objetos inflamables (juegos pirotécnicos y bengalas) se generó humo y, el partido tuvo que ser
3. De lo anteriormente descrito, encuentra esta instancia que, como consecuencia del empleo de objetos inflamables (juegos pirotécnicos y bengalas) se generó humo y, el partido tuvo que ser suspendido durante sei s (6) minutos, en el lapso del minuto 48hasta el minuto 54, situación que afectó el normal desarrollo de l encuentro deportivo , hechos que permiten advertir la trasgresión, del bien jurídico protegido por el precepto di
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