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DIMAYOR - Resolución 71 de 2024

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 71 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 071 de 2024 06 de Septiembre de 2024

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1º. Imponer las sanciones correspondientes a los partidos disputados por la 8ª fecha de la Liga BetPlay

DIMAYOR II 2024.

SANCIONADO CLUB FECHA SUSPENSIÓN MULTA A CUMPLIR

JHONNY

VASQUEZ

PEREIRA

F.C.

8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024

2 fechas

$867.000 9ª y 10ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 Motivo: Por emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno contra no oficial de partido. Art. 63 G, Código Disciplinario Único de la FCF.

ANDRES

ROZO

ONCE

CALDAS

8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024

2 fechas

$867.000 9ª y 10ª Fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 Motivo: Por emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno contra no oficial de partido. Art. 63 G, Código Disciplinario Único de la FCF.

AMONESTADOS

AMONESTADO

2024 Motivo: Por emplear lenguaje ofensivo, grosero u obsceno contra no oficial de partido. Art. 63 G, Código Disciplinario Único de la FCF.

AMONESTADOS

AMONESTADO

CLUB

FECHA

MULTA

SALVADOR ICHAZO PEREIRA F.C. 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo CARLOS QUINTERO PEREIRA F.C. 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000, ooJUAN RIOS PEREIRA F.C. 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo WALMER PACHECO PEREIRA F.C. 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo JAMES AGUIRRE ONCE CALDAS 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo DAYRO MORENO ONCE CALDAS 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo JEIDER RIQUETT ONCE CALDAS 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo MATEO GARCIA ONCE CALDAS 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo JUAN PATIÑO ONCE CALDAS 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo IVAN ROJAS ONCE CALDAS 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo JOEL CONTRERAS ONCE CALDAS 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo

IVAN ROJAS ONCE CALDAS 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo JOEL CONTRERAS ONCE CALDAS 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $260.000,oo

CONDUCTAS INCORRECTAS DE LOS CLUBES

CLUB MOTIVO FECHA MULTA PEREIRA F.C. 5 6 amonestaciones en el mismo partido

8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $1.300.000,oo ONCE CALDAS 7 amonestaciones en el mismo partido

8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 $1.300.000,oo

Artículo 2°. - Sancionar al Club Barranquilla Fútbol Club S.A. (“Barranquilla”) con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 14 del protocolo de medios de la Dimayor, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 6ª Fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Real Santander S.A. y el Club Barranquilla

F.C.S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de reportado por el oficial de medios del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El oficial de medios del partido en su informe reportó:

“No se pudo entregar la nómina del equipo visitante 90 minutos al canal licenciatario debido a que hubo una demora en la entrega por parte del jefe de prensa, de treinta y un (31) minutos

1. El oficial de medios del partido en su informe reportó:

“No se pudo entregar la nómina del equipo visitante 90 minutos al canal licenciatario debido a que hubo una demora en la entrega por parte del jefe de prensa, de treinta y un (31) minutos de más a lo reglamentario como se muestra en el chat anexo. Nota: - se le recordó al jefe deprensa del equipo visitante seis (6) minutos antes de cumplirse el tiempo estipulado. hora (2:24 pm) -se le recordó al jefe de prensa del equipo visitante un (1) minuto después del tiempo estipulado. hora (2:31 pm) -se le recordó al jefe de prensa del equipo visitante cincuenta y seis minutos después del tiempo estipulado. hora (2:56) -hora de la entrega de la alineación por parte del jefe de prensa del equipo visitante 3:01 pm con una demora de treinta un minuto como se muestra en la imagen anexo”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Barranquilla Fútbol Club S.A. para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del oficial de medios del partido.

3. Dentro del término conferido el Club Barranquilla Fútbol Club S.A , presentó entre otros los

siguientes argumentos:

“Me dirijo a ustedes con el fin de informar que nuestro jefe de prensa OMAR BARROS, el día 21 de agosto de 2024 tuvo un inconveniente familiar, a la hora que debía remitir la nómina se encontraba en una zona de la Ciudad de Barranquilla que no contaba con internet, por esa

21 de agosto de 2024 tuvo un inconveniente familiar, a la hora que debía remitir la nómina se encontraba en una zona de la Ciudad de Barranquilla que no contaba con internet, por esa razón se dio la demora del envió de la nómina al oficial de medios.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. En ese sentido, el artículo 14 del Protocolo de Medios de la Dimayor, dispone lo siguiente:

“Artículo 14°. - Los clubes en competencia deberán entregar las alineaciones oficiales 90 minutos antes de la hora oficial del partido (KO-90), al canal licenciatario de la DIMAYOR para los efectos de la transmisión. En ningún momento, el canal licenciatario o sus integrantes, podrán publicar las nóminas antes de una hora (60 minutos), al horario oficial del inicio del partido. (énfasis añadido)

2. Así las cosas, al ser reportado por parte del Oficial de Medios que el Club Barranquilla F.C. presentó un retraso de 31 minutos en la entrega de la nómina al oficial de medios, para que este a su vez la entregara al canal licenciatario, tal situación motivó al Comité para que estimara conveniente aperturar el presente proceso disciplinario, en la media que se podía evidenciar una p resunta infracción a las disposiciones reglamentarias establecidas por el organizador del campeonato.

3. Dicho lo anterior, al revisar las consideraciones expuestas por el Club en las que indica que,

evidenciar una p resunta infracción a las disposiciones reglamentarias establecidas por el organizador del campeonato.

3. Dicho lo anterior, al revisar las consideraciones expuestas por el Club en las que indica que, el jefe de prensa tuvo un inconveniente familiar y que, a la hora que debía remitir la nómina se encontraba en una zona de la ciudad de Barranquilla que no contaba con internet.4. Sobre el particular debe advertir este Comité , que l o indicado por el club no puede ser entendido como un eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida que los Clubes son conocedores de las disposiciones reglamentarias, y en el caso concreto de los tiempos establecidos en el protocolo de medios para entregar la nómina de los jugadores previo al inicio del partido.

5. Contrario a lo expuesto, lo cierto es que se encuentra acreditada la comisión de la infracción disciplinaria, tras verificarse el incumplimiento de la disposición reglamentaria descrita en precedencia y con ello, se incurre en la infracción disciplinaria, descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, que a tenor literal dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

(…)

Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido

(…)

Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” (énfasis añadido)

6. En consecuencia, este Comité estima que los supuestos fácticos y jurídicos del citado artículo se reúnen en el presente caso, ya que se presentó un retraso de 31 minutos en la entrega de la nómina para el canal licenciatario, hecho que se encuentra contemplado como una infracción disciplinaria en el artículo 78 del CDU de la FCF.

7. Por lo anterior, teniendo presente que el Club Barranquilla F útbol Club S.A. no registra precedentes por esta conducta en la competencia en curso, se impondrá el mínimo previsto en la norma citada, esto es, cinco (5) SMMLV, respecto de los cuales se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF por lo tanto, será el equivalente a tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Sancionar al Club Barranquilla Fútbol Club S.A , con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 14 del protocolo de medios de la Dimayor, considerando que, el Club presentó un retraso de 31 minutos en la entrega de la nómina del partido para el canal licenciatario, disputado por 6ª Fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Real

el Club presentó un retraso de 31 minutos en la entrega de la nómina del partido para el canal licenciatario, disputado por 6ª Fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Real Santander S.A. y el Club Barranquilla F.C.S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE1. Sancionar al Club Barranquilla Fútbol Club S.A, con multa de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, por la 6ª Fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre

el Club Real Santander S.A. y el Club Barranquilla F.C.S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité.

Artículo 3° - Recurso de reposición formulado por el Club Fortaleza Fútbol Club S.A. (“Fortaleza”) contra el artículo 4° de la Resolución No. 067 de 2024, a través del cual se decidió ‘‘Sancionar al Club Fortaleza Fútbol Club S.A. (“Fortaleza”) con multa seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A. ’’

El Comité conoció el contenido del Recurso de reposición, dentro del término contenido en el

Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A. ’’

El Comité conoció el contenido del Recurso de reposición, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF a través de correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2024.

I. DECISIÓN RECURRIDA

“Artículo 4°: Sancionar al Club Fortaleza Fútbol Club S.A. (“Fortaleza”) con multa seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito pone de presente lo siguiente:

“.. En primer lugar, queremos dejar de presente que Fortaleza es un club que cumple íntegramente con la normatividad disciplinaria deportiva y que, en escasas ocasiones, ha sido sancionado por infracciones al CDU y reglamentos de campeonato.

Dicho lo anterior, nos encontramos que nuestro Club está siendo objeto de una sanción disciplinaria producto de un retraso mínimo en la salida a los actos protocolarios, a raíz de los informes de los oficiales de partido. Sin embargo, procederemos a demostrar que dicho retraso, no incidió en el desarrollo del partido.

Lo anterior, puede ser demostrado con la misma evidencia que envió el CDC a Fortaleza, como

los informes de los oficiales de partido. Sin embargo, procederemos a demostrar que dicho retraso, no incidió en el desarrollo del partido.

Lo anterior, puede ser demostrado con la misma evidencia que envió el CDC a Fortaleza, como lo es el informe del comisario de campo, el cual señalo qué: “El equipo Fortaleza, salió 1minuto y 21 segundos tarde a los actos de protocolo, a pesar de esto; el inicio del partido no sufrió retraso.

(…)

Para nuestro caso, entendemos que el partido inició a las 6:05PM, según lo indicado por el informe del árbitro del partido. Eso quiere decir que Fortaleza debía estar en el túnel como mínimo a las 5:55pm, o de lo contrario se constituiría en una infracción.

Pues bien, de los elementos que obran en el expediente, no existe prueba alguna que indique que Fortaleza no haya estado en el túnel a las 5:55pm. Esto es un hecho que no ha sido probado por el CDC a través de los informes de los oficiales de partido.

Lo único que refirieron el comisario de campo y el árbitro, fue que Fortaleza supuestamente había salido tarde a los actos de protocolo.

(…)

Sin embargo, si el CDC considera que Fortaleza debe ser sancionado por no salir a los actos de protocolo a tiempo, a pesar que la conducta no es disciplinable bajo el artículo 78 literal f del CDU, consideramos que debe existir una proporción entre la acción cometida y la sanción impuesta.” . Así mismo en los escritos solicitó:

1. Que se admita el presente recurso de reposición.

del CDU, consideramos que debe existir una proporción entre la acción cometida y la sanción impuesta.” . Así mismo en los escritos solicitó:

1. Que se admita el presente recurso de reposición.

2. Que se revoque totalmente el artículo 4 de la Resolución No. 067 de 2024

Conforme lo descrito precederá el Comité a emitir las siguientes:

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el Club Fortaleza, el Comité evaluara las solicitudes formuladas a fin de desatar lo pretendido así:

1. En primer lugar, debe precisar esta instancia que el recurrente en su escrito se circunscribe a narrar algunas circunstancias de tiempo modo y lugar, respecto de los hechos que dieron origen al presente caso disciplinario ; sin embargo, se debe aclarar que las mismas no fueron puestas en conocimiento a este órgano disciplinario en la oportunidad procesal pertinente, mediante escrito de descargos, pues el Club guardó silencio al traslado remitido el día 21 de agosto de 2024.

2. Consecuencia de lo anterior, no evidencia el Comité que el recurrente haya aportado elementos de prueba que permitan desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los informes oficiales del partido, y establecida en el artículo 159 del CDU de la FCF, para con ello poderdesligar responsabilidad disciplinaria, pues puntualmente fueron las autoridades oficiales del partido, quienes dentro de sus competencias reportaron en sus respectivos informes que, el equipo Fortaleza salió tarde a los actos protocolarios , hecho que quedo ratificado por el recurrente al afirmar “procederemos a demostrar que dicho retraso, no incidió en el desarrollo del partido”

equipo Fortaleza salió tarde a los actos protocolarios , hecho que quedo ratificado por el recurrente al afirmar “procederemos a demostrar que dicho retraso, no incidió en el desarrollo del partido”

3. Así las cosas, lo que resultó probado al interior del trámite disciplinario es que, si se presentó un retraso en la salida a los actos protocolarios, situación que da lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, basada en unos hechos reportados por los informes oficiales del partido, sobre los cuales no obra en el expediente elemento de prueba que demuestre lo contrario y que, sobre ese particular este Comité ya adoptó una decisión. Es por eso que, desde ya se advierte que el recurso de reposición interpuesto, no esta llamado a prosperar.

4. Sobre la consideración referente a la proporcionalidad de la sanción impuesta, en la que el recurrente manifiesta, debe existir una proporción entre la acción cometida y la sanción impuesta, es preciso recordar, que la norma infringida, esto es el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, dispone un rango de sanción que va de los cinco (5) hasta los veinte (20) SMMLV, y la sanción impuesta, fue una multa de cinco (5) SMMLV, por lo tanto la sanción impuesta está acorde a los parámetros de dosificación de la infracción ya materializada.

5. En conclusión, el comité confirmara la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión, contenida en el artículo 4° de la Resolución No. 067 de

en precedencia.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión, contenida en el artículo 4° de la Resolución No. 067 de 2024 y consecuencia de ello confirmar la decisión de Sancionar al Club Fortaleza Fútbol Club S.A. (“Fortaleza”) con multa seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 6ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida artículo 4° de la Resolución No. 067 de 2024.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Artículo 4°. - Recurso de reposición presentado por el Club Fortaleza Fútbol Club S.A. (“Fortaleza”) contra

el artículo 2° de la Resolución No. 0 67 de 2024, mediante el cual se comunicó la multa correspondiente a la sanción de expulsión impuesta por el árbitro a un recogebolas del Club Fortaleza Fútbol S.A , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 entre, Fortaleza Fútbol Club S.A. y el Club Deportivo Pereira

F.C.S.A

LA DECISIÓN RECURRIDA

“Artículo 2°: Sancionar a Fortaleza Fútbol Club S.A. con multa de seis millones quinientos mil

F.C.S.A

LA DECISIÓN RECURRIDA

“Artículo 2°: Sancionar a Fortaleza Fútbol Club S.A. con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 entre, Fortaleza Fútbol Club S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A. ”

Mediante correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2024, el Club Fortaleza Fútbol Club S.A. , interpuso recurso de reposición contra el artículo 2° de la Resolución No. 0 67 de 2024, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó:

“Dentro de dichos derechos que deben ser respetados, se encuentra el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 1 del CDU.

Observamos que el CDC jamás nos notificó sobre la apertura de un procedimiento disciplinario en nuestra contra, por la presunta conducta incorrecta de uno de los recogebolas del partido.

Fortaleza tenía el derecho a que fueran informadas las pruebas que había en su contra, como lo son propiamente los informes de partido, para poder controvertir dichas pruebas y de esta forma evitar ser sancionados.

No es correcto que simplemente seamos notificados de una sanción en nuestra contra, sin haber tenido la oportunidad procesal para ejercer nuestro derecho a la defensa.

Ahora, nuestra única alternativa es la presentación del presente recurso de reposición.

En ese orden de ideas, ante la trasgresión de un derecho fundamental como lo es el debido

haber tenido la oportunidad procesal para ejercer nuestro derecho a la defensa.

Ahora, nuestra única alternativa es la presentación del presente recurso de reposición.

En ese orden de ideas, ante la trasgresión de un derecho fundamental como lo es el debido proceso, el presente procedimiento debería ser anulado en su totalidad, al no haberse permitido ejercer el derecho a la defensa a Fortaleza.

De hecho, estamos presentando este recurso de reposición, sin contar con el informe del árbitro de partido, el cual nunca fue enviado por parte de Dimayor oportunamente.

Respetamos profundamente la labor que realizan los comisionados del CDC Conocemos que son abogados de altísima experiencia y honorabilidad. Por lo tanto, sabemos que ustedes conocen la importancia de respetar este tipo de preceptos constitucionales que puedan llegar a afectar la validez de un procedimiento jurisdiccional. Para este caso, es una situación menor, pero no queremos que esto se convierta en un precedente que en el futuro pueda influir sobre casos mucho más gravosos para nuestra institución.(…)

La norma es sumamente clara. Solo puede sancionarse conductas que atenten contra el CDU, la reglamentación FIFA y la legislación deportiva colombiana.

Dicho esto, encontramos que el propio CDU está excluyendo expresamente documentación denominada como “Disposiciones de Partido” emitida por Dimayor, como fuente legítima para imponer sanciones por conductas dentro de los partidos.

La norma es contundente en aclarar que la simple acción de un recogebolas de pasar un balón no es suficiente para imponer una sanción, si no que dicha acción debe interrumpir, obstaculizar o demorar el trámite normal del partido.”

balón no es suficiente para imponer una sanción, si no que dicha acción debe interrumpir, obstaculizar o demorar el trámite normal del partido.”

Consecuencia de lo anterior solicitaron:

“Por lo tanto, simplemente clamamos porque el CDC reconozca su error al momento de imputar y sancionar la conducta y de esta forma, el artículo 2 de la Resolución sea completamente revocado, lo que derive en la no imposición de una sanción en contra de nuestro Club.

1. Que se admita el presente recurso de reposición.

2. Que se revoque totalmente el artículo 2 de la Resolución por las razones expuestas anteriormente.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 2° de la Resolución No. 067 de 2024, comunicó la sanción consistente en multa de cinco (5) SMMLV equivalentes a seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), tras la decisión del árbitro de expulsar a un recogebolas del Club Fortaleza Fútbol Club S.A., por no cumplir con sus funciones, en el minuto 46 del partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 entre, Fortaleza Fútbol Club S.A. y el Club

Deportivo Pereira F.C.S.A.

2. Una vez valorados los argumentos expuestos por el recurrente, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso, respecto de lo cual debe destacar que los informes oficiales del partido indicaron lo siguiente frente a la expulsión del recogebolas:

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

consideraciones del caso, respecto de lo cual debe destacar que los informes oficiales del partido indicaron lo siguiente frente a la expulsión del recogebolas:

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Al minuto 46 de juego, fue expulsado el recoge bolas xxxxx, por no cumplir con sus funciones”

2. El comisario del partido en su informe reportó:“AL MINUTO 46 FUE EXPULSADO POR EL ÁRBITRO CENTRAL EL RECOGEBOLAS xxxxx POR PASAR EL BALÓN PARA REANUDAR RAPIDO EL JUEGO Y NO DEJAR EL

BALÓN EN EL PUNTO DEMARCADO” (Sic)

3. En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones ( artículo 10° de la Resolución No. 021 del 2023, artículo 11° de la Resolución No. 011 del 2023, artículo 6° de la Resolución No. 004 del 2023), con situaciones fácticas similares en las que esta instancia a través de la imputación del literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, ha comunicado la sanción de la que es responsable el Club, como consecuencia de la expulsión de un recogebolas, por no realizar sus funciones de manera correcta.

4. Con lo anterior, se debe aclarar al recurrente que no le asiste razón al afirmar que este órgano disciplinario ha vulnerado su derecho al debido proceso, al no permitir ejercer su derecho de defensa para controvertir las pruebas existentes y, con ello evitar ser sancionados .

5. Como se ha aclarado, el Comité solo se dispuso a ratificar y comunicar la sanción consecuencia de una decisión de carácter disciplinario emitida por el árbitro como suprema autoridad en el campo de

5. Como se ha aclarado, el Comité solo se dispuso a ratificar y comunicar la sanción consecuencia de una decisión de carácter disciplinario emitida por el árbitro como suprema autoridad en el campo de juego, (ver antecedentes) situación que a la luz del desarrollo del encuentro deportivo, fue de público conocimiento por lo tanto, no puede el recurrente, acoger tal situación como un elemento para invocar una presunta vulneración debido proceso, pues se reitera, la expulsión del recogebolas fue notificada por e l árbitro de manera inmediata en el campo de juego, tal como lo reportó en su informe.

6. Así las cosas, esta instancia confirma el criterio expuesto en las Resoluciones antes indicadas, bajo el entendido de que, en este tipo de situaciones el Comité ratifica y comunica las decisiones adoptadas por el árbitro , en su calidad de primera autoridad disciplinaria en el campo de juego, cuando se presenta la expulsión de un recogebolas.

7. Dicho lo anterior, el comité confirmara la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 0 67 de 2024 y consecuencia de ello confirmar la decisión de Sancionar a Fortaleza Fútbol Club S.A. con multa de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 entre, Fortaleza Fútbol Club S.A. y el Club

literal g) del artículo 78 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 entre, Fortaleza Fútbol Club S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No.0 67 de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este artículo.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 5°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

Fdo. Fdo.

LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA

Presidente

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

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