DIMAYOR - Resolución 73 de 2024
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 73 de 2024
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 073 de 2024 13 de Septiembre de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al señor Bonifacio Ariel Roa Benítez , quien para la época de ocurrencia de los hechos figur ó como jugador del registro del Club Deport es Quindío S.A. (“Quindío”) con suspensión de do ce (12) meses y multa de treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 5ª del Torneo BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportes Quindío S.A. y el Club Unión Magdalena S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del Partido en su informe reportó:
“Una vez expulsado el jugador ROA BENITEZ, BONIFACIO ARIEL se dirige hacia mí de manera ofensiva empleando un lenguaje vulgar y humillante al decirme “árbitro hijueputa éstas cagado, porque me vas a expulsar a mi hijueputa” acto seguido me agrede pisándome en
manera ofensiva empleando un lenguaje vulgar y humillante al decirme “árbitro hijueputa éstas cagado, porque me vas a expulsar a mi hijueputa” acto seguido me agrede pisándome en dos ocasiones y propinándome dos rodillazos y continuaba encarándome e insultándome.” (sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportes Quindío S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro del partido.
3. Vencido el término otorgado, el Club Deportes Quindío S.A , presentó descargos frente a los cargos disciplinarios endilgados, frente a lo cual dijo:“Teniendo en cuenta que la infracción tipificada dentro del requerimiento de información es de tipo personal, o sea, recae directamente en el jugador, se procedió a comunicarle tal requerimiento al mencionado señor para que sea él quien ejerza su defensa. S in embargo, se le solicita al Comité, como autoridad competente, realizar el correspondiente traslado al jugador a su correo electrónico roaariel226@gmail.com, otorgándole un plazo considerable para que pueda presentar sus alegaciones y/o pruebas, y así respetar su derecho de defensa.
Finalmente, es evidente que, según los hechos narrados y las pruebas aportadas, no fue el Club quien cometió la infracción que se le pretende imputar, sino el jugador BONIFACIO ROA, la cual se encuentra contenida en artículo 64 literal d) del Código Discip linario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.
quien cometió la infracción que se le pretende imputar, sino el jugador BONIFACIO ROA, la cual se encuentra contenida en artículo 64 literal d) del Código Discip linario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.
De tal manera que no hay lugar a dar apertura al proceso disciplinario en contra del Club que represento”
4. Una vez r evisadas las consideraciones expuestas por el Club Deportes Quindío S.A. en su escrito de descargos, el Comité Disciplinario del Campeonato de la Dimayor, en sesión celebrada el día 23 de Agosto de 2024, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, decidió enviar copia íntegra de los documentos remitidos al Club Deportes Quindío con la apertura del proceso disciplinario respecto del jugador debidamente inscrito y alienado, el señor Roa Benítez Bonifacio Ariel, para que si lo estimaba pertinente, se pronunciara sobre la presunta infracción de la conducta descrita en el literal d) del artículo 64 del CDU de la FCF.
5. Mediante escrito el señor Roa Benítez Bonifacio Ariel , mediante correo electrónico que data del 02 de septiembre de 2024, envío escrito en el que se pronunció sobre los cargos
disciplinados y dijo:
“Respetado comité disciplinario del Campeonato, en virtud de los cargos imputados quiero manifestar que desde el primer momento de la conducta desarrollada he sentido el remordimiento y la aflicción, en este sentido reconozco la falta de autocontrol que ocasiono un impulso en mí.
Estoy siendo acusado de agredir físicamente al Árbitro conducta que no está probada, como
remordimiento y la aflicción, en este sentido reconozco la falta de autocontrol que ocasiono un impulso en mí.
Estoy siendo acusado de agredir físicamente al Árbitro conducta que no está probada, como se evidencia en el anexo del video en donde se ve momento exacto de la acción realizada y con claridad meridiana se evidencia que nunca hubo tales rodillazos manifestados, entiendo que quizá fue la forma en la que se percibió debido a la ofensa realizada, no obstante, admito mi culpa frente a la indisposición ocasionada producto de las emociones, de la adrenalina y sentimientos de frustración.
A lo largo de mi carrera Deportiva me he caracterizado por ser un hombre íntegro, moral y respetuoso y como lo he manifestado en líneas precedentes nunca antes me he visto inmerso en un proceso Disciplinario, considero que el peor error de un profesional es no admitir la culpa, en este caso particular, si bien es cierto, se cometió una falta que está tipificada, considero que en el momento de tomarse una decisión se deben tener en cuenta todos los aspectos que atañen a este proceso.
Si bien es cierto y de conformidad con lo expuesto mi conducta está tipificada en lareglamentación del club, dentro de la cual se dio terminación a mi contrato laboral, pero a su vez considero que; El talento humano es la fuente de conocimiento más valiosa social y capaz de generar riqueza intelectual que con la integración de ciertos recursos disponibles puede que conducir al logro de los objetivos laborales, y beneficios personales, profesionales y organizacionales y bajo este concepto considero que no debería desecharse la posibilidad de brindarme una oportunidad de reivindicarme con la conducta comedita, porque existen antes
que conducir al logro de los objetivos laborales, y beneficios personales, profesionales y organizacionales y bajo este concepto considero que no debería desecharse la posibilidad de brindarme una oportunidad de reivindicarme con la conducta comedita, porque existen antes de una terminación de contrato miles de opciones en las que puedo garantizarle al cl ub y al comité mi compromiso estipulado. Esto es desde el estudio de la conducta teniendo en cuenta que el informe del árbitro versa sobre un ataque físico no probable en gran medida, y de que el trato verbal debería ser sometido a ponderación respecto a la calidad de trabajador que he sido durante todo este tiempo, y proponérseme o darme la oportunidad de utilizar cualquier otro mecanismo para la solución del conflicto.
Como consecuencia el día 21 de agosto de 2024 el Club Deportes Quindío S.A decide terminar mi contrato con justa causa aduciendo en dicha justificación el clausulado transgredido.
Respetado comité Disciplinario del Campeonato, Respetado Luis Antonio Hernández Barbosa, ruego al comité tener en cuenta las consideraciones expuestas anteriormente, estoy dispuesto con absoluta certeza a pedir perdón el cual merece el Comité Disciplinario del Campeonato, mi empleador Club Deportes Quindío S.A, el árbitro afectado, y todo público en general y a todas aquellas personas las cuales se sintieron ofendidas con mi reacción.
(…)
Ruego se establezca cualquier otro mecanismo alternativo en pro de la continuidad de mi contrato con el Club Deportes Quindío S.A, que verse sobre la oportunidad al trabajador bajo el valor que amerita una segunda oportunidad, teniendo en cuenta el arrepentimiento
Ruego se establezca cualquier otro mecanismo alternativo en pro de la continuidad de mi contrato con el Club Deportes Quindío S.A, que verse sobre la oportunidad al trabajador bajo el valor que amerita una segunda oportunidad, teniendo en cuenta el arrepentimiento manifestado desde el primer momento, y el cumplimiento que he tenido en todo el compendio del contrato suscrito con mi persona, que versa también en muchos aspectos y obligaciones que hasta la fecha siempre se han cumplido con los mejores estándares de calidad.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad y los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:
1. Sobre el particular, el artículo 64 literal d) del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
d) Suspensión de doce (12) a veinticuatro (24) meses y multa de cincuenta (50) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la infracción en casos de vías de hecho (codazos, puñetazos, patadas, etc.) contra un oficial de partido. (énfasis añadido)
2. Así las cosas, analizados los elementos obrantes en el expediente, se pudo constatar que, el jugador Bonifacio Ariel Roa Benítez, quien para la época de la ocurrencia de los hechos figurabaen el registro del Club Deportes Quindío S.A, de manera ofensiva y empleando un lenguaje vulgar y humillante incurrió en vías de hecho contra el árbitro tal como se evidencia en el
vulgar y humillante incurrió en vías de hecho contra el árbitro tal como se evidencia en el informe “árbitro hijueputa éstas cagado, porque me vas a expulsar a mi hijueputa” acto seguido me agrede pisándome en dos ocasiones y propinándome dos rodillazos y continuaba encarándome e insultándome.”
3. Conforme con el artículo citado, es claro que la acción del jugador que incurra en cualquier conducta incorrecta contra un oficial de partido, es reprochable de cara a las normas disciplinarias descritas en el CDU de la FCF; en el caso concreto se tiene que el jugador Bonifacio Ariel Roa Benítez, tras haber sido notificado por el juez central sobre la decisión de expulsión, luego de recibir una doble amonestación, incurrió en vías de hecho , al, encarar y enfrentar al árbitro.
4. Sobre la información reportada por el árbitro en su informe, encuentra el Comité que el Club Deportes Quindío en sus descargos manifiesta que, de los hechos narrados y las pruebas aportadas, no fue el Club quien cometió la infracción que se le pretende imputar, sino el
jugador BONIFACIO ROA.
5. Sobre el particular debe precisarle el Comité al Club Deportes Quindío, que si bien es cierto la conducta que se investiga, corresponde a una infracción disciplinaria de tipo personal, tal situación no desvincula al Club Deportes Quindío del proceso, en la medida que prevalece la responsabilidad disciplinaria solidaria que tienen los Clubes con los jugadores de su registro, tal como lo dispone el literal d) del artículo 19 del CDU de la FCF así:
Artículo 19: Multa
responsabilidad disciplinaria solidaria que tienen los Clubes con los jugadores de su registro, tal como lo dispone el literal d) del artículo 19 del CDU de la FCF así:
Artículo 19: Multa
d) La FCF, Dimayor, DIFUTBOL, ligas y clubes, según el caso, son responsables solidarios de las multas impuestas a directivos, jugadores y oficiales de sus equipos representativos.
6. Es por eso que , la circunstancia de que la persona física sancionada deje de ser miembro del equipo representativo de la división, liga o club no exime la responsabilidad solidaria que el presente precepto consagra.
7. Por lo anterior, el club fue quien solicitó ante la oficina de inscripciones de la Dimayor que se procediera con el registro y posterior habilitación en competencia oficial al jugador hoy investigado, y la desvinculación o terminación del contrato de trabajo no interfiere en lo que corresponde a la presente investigación disciplinaria, la cual se encuentra contenida en artículo 64 literal d) del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol.
8. Ahora bien, al revisar el escrito presentado por el jugador investigado, en el mismo expone , “quiero manifestar que desde el primer momento de la conducta desarrollada he sentido el remordimiento y la aflicción, en este sentido reconozco la falta de autocontrol que ocasiono un impulso en mí” a su vez manifiesta que si bien es cierto está siendo acusado por agredir físicamente al árbitro, tal conducta no está probada, aportando un video en el que se puedeobservar la situación que dio origen al presente caso disciplinario.
9. De las consideraciones expuestas por el investigado y, tras revisar el video que este aportó lo
físicamente al árbitro, tal conducta no está probada, aportando un video en el que se puedeobservar la situación que dio origen al presente caso disciplinario.
9. De las consideraciones expuestas por el investigado y, tras revisar el video que este aportó lo que se puede vislumbrar es que efectivamente el señor Bonifacio Ariel Roa Benítez, ejecutó un comportamiento encontrándose alterado, en virtud del cual encaró al juez central, acompañado de contacto físico de pecho, las rodillas y los pies; situación que se encuentra en coincidencia con lo reportado por el árbitro en su informe, razón por la cual se concluye que se encuentra materializada la conducta incorrecta contra un oficial de partido.
10. Dicho lo anterior, no son de recibo para esta instancia los argumentos expuestos por el investigado, en la medida que la conducta que se pudo evidenciar en el video aportado, no puede ser valorada por este Comité como una situación distinta a una conducta incorrecta frente a un oficial de partido, puntualmente contra el árbitro, quien como suprema autoridad en el campo de juego, es merecedor del respeto d e todos los intervinientes y asistentes a los encuentros deportivos, y en especial por los jugadores, quienes una vez son inscritos en las diferentes competencias del FPC, son conocedores de las reglas y las normas asociativas que rigen el fútbol colombiano.
11. Consecuencia de lo anterior, y pese a que son de recibo para este órgano disciplinario las manifestaciones de arrepentimiento y de perdón de la conducta ejecutada por el investigado, lo que queda demostrado dentro del proceso es que la conducta que se investiga se encuentra
manifestaciones de arrepentimiento y de perdón de la conducta ejecutada por el investigado, lo que queda demostrado dentro del proceso es que la conducta que se investiga se encuentra acreditada, y que debido a la tipicidad de la conducta endilgada, resulta improcedente acceder a la solicitud de establecer un mecanismo alternativo, en pro del cumplimiento de la sanción a que haya lugar, habida cuenta que tanto la sanción como los parámetros de dosificación, ya están establecidos por la norma infringida y, es dentro de ese marco en que el Comité puede establecer la sanción a imponer.
12. Dicho lo anterior, se logró establecer que Bonifacio Ariel Roa Benítez, jugador del registro del Club Deportes Quindío S.A, incurrió en una conducta incorrecta contra un de oficial del partido, configurando así la infracción descrita en el literal d) del artículo 64 del CDU de la FCF.
13. Por esta razón el Comité Disciplinario de Campeonato procederá a dar aplicación a lo descrito en la norma precitada, para lo cual tendrá en cuenta que el investigado no presenta antecedentes por la misma conducta, por lo que se impondrá la multa mínima all í establecida consistente en doce (12) meses de suspensión y multa de cincuenta (50) SMMLV, respecto de los cuales se debe aplicar el descuento descrito en el literal f) del artículo 19 del CDU de la FCF, por lo tanto el valor será el equivalente a treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000).
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor Bonifacio Ariel Roa Benítez, quien para la época de ocurrencia
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor Bonifacio Ariel Roa Benítez, quien para la época de ocurrencia de los hechos figuró como jugador del registro del Club Deportes Quindío S.A. (“Quindío”) con suspensión de doce (12) meses y multa de treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000)por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 64 del CDU de la FCF, ejecutar conducta incorrecta contra oficial de partido por los hechos ocurridos en el partido disputado por la fecha 5ª del Torneo BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportes Quindío S.A. y el Club Unión Magdalena S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Bonifacio Ariel Roa Benítez, quien para la época de ocurrencia de los hechos figuró como jugador del registro del Club Deportes Quindío S.A. (“Quindío”) con suspensión de doce (12) meses y multa de treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal d) del artículo 64 del CDU de la FCF, ejecutar conducta incorrecta contra oficial de partido por los hechos ocurridos en el partido disputado por la fecha 5ª del Torneo BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportes
Quindío S.A. y el Club Unión Magdalena S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de
Quindío S.A. y el Club Unión Magdalena S.A.
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de Apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.
Artículo 2°. - Sancionar al señor Eduardo Pimentel Murcia , delegado del Club Deportivo Boyacá Chicó Futbol Club S.A. (“Boyacá Chicó”) con suspensión de seis (6) fechas y multa de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 6 4 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportivo Boyacá Chicó Futbol Club S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del partido informó:
“Al minuto 80despues de sancionar una falta frente al banco técnico del Club Chicó F.C. el delegado Eduardo Pimentel Murcia, ingresó al terreno de juego con un comportamiento indebido desaprobando decisiones arbitrales airadamente y utilizando un lenguaje ofensivo e insultante contra el árbitro central diciendo: Ortega ladrón hijo de puta, malparido me estas robando, tu no me conoces, yo llevo mucho tiempo en esto, nunca me viste jugar eres unaparecido, yo también tengo plata decime cuanto es; después de ser expulsado se rehusaba a
robando, tu no me conoces, yo llevo mucho tiempo en esto, nunca me viste jugar eres unaparecido, yo también tengo plata decime cuanto es; después de ser expulsado se rehusaba a salir del terreno de juego lo cual retraso la reanudación del partido por un tiempo de 6 minutos” (énfasis añadido)” (sic)
2. El comisario del partido informó:
“EN EL MOMENTO DE INICIAR EL PARTIDO, POR UNA FALLA TECNICA DE LUZ, SE
ENTONO EL HIMNO DE COLOMBIA MAS NO EL DE BOYACA.
EN EL MINUTO 78 DEL ENCUENTRO HAY UNA PROTESTA POR UNA POSIBLE FALTA
EN CONTRA DEL BOYACA CHICO DONDE AIRADAMENTE EL CUERPO TECNICO
SALIO A PROTESTAR Y EL PROFESOR EDUARDO PIMENTEL CON UN COMPORTAMIENTO INADECUADO INGRESO AL CAMPO DE JUEGO A REPROCHAR DECISIONES ARBITRALES Y EN EL MINUTO 80 FUE EXPULSADO POR EL ARBITRO
CENTRAL DEL ENCUENTRO” (sic)
3. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo Boyacá Chicó Futbol Club S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro.
4. Vencido el término otorgado, el Club Deportivo Boyacá Chicó Futbol Club S.A. , remitió
escrito en el que señaló:
“En primer lugar causa extrañeza la celeridad en la iniciación del proceso disciplinario,
4. Vencido el término otorgado, el Club Deportivo Boyacá Chicó Futbol Club S.A. , remitió
escrito en el que señaló:
“En primer lugar causa extrañeza la celeridad en la iniciación del proceso disciplinario, cuando en el FPC, se han presentado situaciones similares o un poco menos tipificadas por ese comité, sin que a la fecha, se haya impuesto algún tipo de sanción, como por ejemplo, cuando el partido celebrado en Bogotá, entre Millonarios y Junior, estuvo el encuentro detenido por más de seis (6) minutos por un gol del local, el cual, con sus actos dilato la reiniciación del juego, sin que exista sanción alguna.
Sera que el comité, tiene un actuar selectivo entorno de los investigados o en su defecto, las decisiones que llegasen a tomar están enfocadas no por su objetividad, si no por el contrario, están encaminadas a dar cumplimiento a los favores políticos a administrativos de ciertos dirigentes del FPC?
Ahora bien, frente al primer hecho endilgado, hay que indicar que sorprende al actuar diligente en contra de esta Entidad, frente a una actuación en el desarrollo del partido celebrado el pasado 31 de agosto de 2024, en donde, al revisar el video del partido, se puede apreciar la continua manipulación realizada por el juez central, junto con sus asistentes, los cuales, con su indebido actuar, perjudicaron y siguen perjudicando deportivamente a la entidad que represento, toda vez que sus actuaciones conllevaron a reacciones, no solo del cuerpo técnico si no también del delegado, de jugadores y de la afición en general.
No se puede entender como un árbitro FIFA, con sus determinaciones en el campo de jugo,
represento, toda vez que sus actuaciones conllevaron a reacciones, no solo del cuerpo técnico si no también del delegado, de jugadores y de la afición en general.
No se puede entender como un árbitro FIFA, con sus determinaciones en el campo de jugo, conduzcan a perjudicar una institución que lo único que busca es desarrollar bunas actuaciones y así poder llegar a ser protagonista de los diferentes torneos en donde participe.¿Será que con el actuar del árbitro, se está realizando el cumplimiento de ordenes de ciertos dirigentes que se encuentran incomodos por la oposición que se ha ejercido entorno de los dirigentes del FPC?
Lo único que está claro es que existe una persecución al club que lo único que realiza es expresar y dejar en evidencia el indebido actuar, no solo a nivel arbitral, sino también a nivel dirigencial, ya que, al expresar el sin fin de irregularidades, buscan la forma de acallar las voces de protesta de los clubs que no hacen parte de la calle de honor para honrar las irregularidades presentadas.
(…) Ahora bien, por parte de la comisión, se debe analizar que existió una causa extraña que conllevo a establecer el comportamiento del delegado, causa que se encuentra debidamente probada, no solo por el video del partido si no con los párrafos enunciados anteriormente.
Conforme a ello, es claro y probado que existe una causa extraña, causa que está debidamente sustentada jurisprudencialmente como un exonerante de responsabilidad
Así las cosas, al dejar clara la persecución administrativa y deportiva en contra del DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A, se entenderá esta como la causa extraña
sustentada jurisprudencialmente como un exonerante de responsabilidad
Así las cosas, al dejar clara la persecución administrativa y deportiva en contra del DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A, se entenderá esta como la causa extraña antes enunciada, ya que la misma esta conllevando a un detrimento y perjuicio en contra de esta Institución, por el hecho de dejar en evidencia las diferentes irregularidades y demás actos que perjudican al FPC.” (sic)
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:
1. El artículo 64 literal b) del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones. (énfasis añadido).
2. En primer lugar, llama la atención del Comité, algunas de las consideraciones expuestas por el Club en sus descargos, en particular en la que adulo lo siguiente: “causa extrañeza la celeridad en la iniciación del proceso disciplinario, cuando en el FPC, se han presentado situaciones similares o un poco menos tipificadas por el Comité.”
3. Al respecto debe precisar este órgano disciplinario que los asuntos a su cargo siempre se tramitan con prontitud, independencia y desde luego con respeto de las disposiciones
situaciones similares o un poco menos tipificadas por el Comité.”
3. Al respecto debe precisar este órgano disciplinario que los asuntos a su cargo siempre se tramitan con prontitud, independencia y desde luego con respeto de las disposiciones reglamentarias y estatutarias de la Dimayor, así como las asociativas de mayor jerarquía aplicables al ámbito disciplinario.4. Es por eso, que en el ejercicio de la independencia y de la función designada por el CDU de la FCF, particularmente el artículo 141 el Comité Disciplinario del Campeonato es competente para conocer y resolver en primera instancia las infracciones en que incurran los organismos deportivos, jugadores y oficiales durante el desarrollo de los partidos o campeonatos oficiales organizados o autorizados por la FCF o sus divisiones, situaciones de las cuales es conocedor este Comité, en virtud de la información reportada por las autoridades designadas para tales fines, como ocurrió en el presente caso.
5. Consecuencia de lo anterior, el Comité dio comienzo al proceso disciplinario respectivo, con el fin de indagar sobre la conducta desplegada por el señor Eduardo Pimentel Murcia, quien en su condición de delegado incurrió en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, conforme lo indicó el árbitro, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Deportivo Boyacá Chicó
Fútbol Club S.A. y el Club Fortaleza F.C.S.A.
6. Así las cosas, diferente a lo expuesto por el Club en sus descargos, donde manifiesta causas de extrañeza en la celeridad con la que el Comité da inicio al caso disciplinario que nos ocupa, el
6. Así las cosas, diferente a lo expuesto por el Club en sus descargos, donde manifiesta causas de extrañeza en la celeridad con la que el Comité da inicio al caso disciplinario que nos ocupa, el Comité preservando las garantías procesales del investigado, corrió traslado notificando sobre la imputación de la norma descrita en precedencia, la cual reprocha el acto de ejecutar una conducta incorrecta frente a oficial de partido, con irrespeto, si fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones.
7. De la imputación normativa, el Club en su escrito de descargos, manifiesta que , “ … existe una persecución al club que lo único que realiza es expresar y dejar en evidencia el indebido actuar, no solo a nivel arbitral, sino también a nivel dirigencial, ya que, al expresar el sin fin de irregularidades, buscan la forma de acallar las voces de protesta de los clubs que no hacen
parte de la calle de honor para honrar las irregularidades presentadas” y con ello, esbozando que es claro y probado que existe una causa extraña, que está debidamente sustentada jurisprudencialmente como un exonerante de responsabilidad.
8. Al respecto debe desde ya advertir el Comité que estas consideraciones no pueden ser entendidas como una eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida que lo único que se encontró acreditado dentro del proceso es que el señor Eduardo Pimentel Murcia ejecutó la conducta objeto de investigación.
9. Si el club o el delegado consideran que existen situaciones con las que deban expresar inconformidades, como las expuestas en el escrito de descargos, se insta para que las mismas sean presentadas por las vías pertinentes , con las respectivas pruebas que sustentan su dicho ,
inconformidades, como las expuestas en el escrito de descargos, se insta para que las mismas sean presentadas por las vías pertinentes , con las respectivas pruebas que sustentan su dicho , siempre teniendo como premisa el respeto por el decoro deportivo , y el comportamiento que este implica en el desarrollo de los partidos que giran en torno al FPC.
10. Así las cosas, una vez revisados los descargos y contrastados con lo reportado en los informes, el Comité no consideró pertinente decretar la prueba solicitada referente al testimonio del señorEduardo Pimentel Murcia , pues al analizarse los elementos obrantes en el expediente, se encontró coincidencia en las afirmaciones plasmadas en el informe del árbitro, con lo esbozado por el escrito de descargos; en igual sentido resultó innecesario solicitar al canal licenciatario las imágenes oficiales del partido, en la medida que las mismas son parte de los elementos de prueba que fueron puestos en conocimiento al Club, con la apertura del proceso disciplinario.
11. Dicho esto, no encuentra e sta instancia que con los descargos del Club investigado , se haya aportado algún elemento de prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales del partido tal como lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF, para que con ello se configure un eximente de responsabilidad disciplinaria en favor del sujeto disciplinable.
12. Lo anterior toma mayor sustento en algunas decisiones adoptadas por esta instancia disciplinaria y en particular la más reciente s, que están contenidas en los artículos 6° de la Resolución No. 039 de 2024 y 2° de la Resolución No. 042 de 2024. Así las cosas, el Comité
disciplinaria y en particular la más reciente s, que están contenidas e
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