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DIMAYOR - Resolución 76 de 2024

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 76 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 076 de 2024 23 de Septiembre de 2024

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Recurso de reposición formulado por el Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) contra los artículos 5° y 6° de la Resolución No. 073 de 2024.

Mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2024, el Club Asociación Deportivo Cali, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo 5° de la Resolución No. 073 de 2024 ante el Comité Disciplinario del Campeonato, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.

I. DECISIONES RECURRIDAS

“Artículo 5°: Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con dos (2) fechas de suspensión parcial de la plaza (tribuna sur y tribuna sur oriental baja) y multa de ocho (8) SMMLV consistentes en diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 12 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª Fecha de la Liga Betplay DIMAYOR II 2024, entre el Club Asociación Deportivo Cali y el Club Asociación Deportivo Pasto.”

en el partido disputado por la 8ª Fecha de la Liga Betplay DIMAYOR II 2024, entre el Club Asociación Deportivo Cali y el Club Asociación Deportivo Pasto.”

“Artículo 6°: Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con derrota por retirada o renuncia y multa de veintiséis millones de pesos ($26.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª Fecha de la Liga Betplay DIMAYOR II 2024, entre el Club Asociación Deportivo Cali y el Club Asociación Deportivo Pasto.”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito solicita se repongan las decisiones contenidas en los artículos 5° y 6° de la Resolución 073 de 2024, y se proceda a, revocar las sanciones impuestas, ya que según su dicho, los infractores responsables fueron identificados, desvirtuando así la responsabilidad objetiva del club.

Adicionalmente, solicitaron suspensión o reducción de sanción, pidiendo se tenga en cuenta que el Club ha tenido un buen historial disciplinario durante el semestre con eficacia en las medidas de seguridad implementadas, para lo cual entre otros argumentos esbozaron:“Se solicita se revoque todo tipo de sanción en contra del Deportivo Cali, ya que en este caso, no solo se identificó cual fue la tribuna de la cual emanaron los actos impropios, sino que incluso se logró identificar a las personas que cometieron esos desmanes.

Este es un hecho importante, porque la individualización de los infractores desvirtúa la responsabilidad objetiva del club, en tanto que la responsabilidad objetiva solo existe ante

sino que incluso se logró identificar a las personas que cometieron esos desmanes.

Este es un hecho importante, porque la individualización de los infractores desvirtúa la responsabilidad objetiva del club, en tanto que la responsabilidad objetiva solo existe ante la indeterminación de los hinchas. En cambio, al poderse verificar quiénes fueron las personas que violaron las n ormas de conducta, las sanciones contra el club se deberían desechar y así solicitamos sea decidido.

(…)

La capacidad de neutralizar la situación inicial demuestra de manera contundente la efectividad de las medidas implementadas por nuestro club. Sostenemos que la decisión del árbitro de finalizar el partido, si bien respetable, no debe automáticamente implicar una falla en las medidas de seguridad del club local, especialmente considerando la rapidez y eficacia con la que se manejó el primer incidente.

Además, invocamos el artículo 46 del CDU de la FCF, que establece las circunstancias que atenúan la responsabilidad. En particular, el literal a) de dicho artículo señala como atenuante "El haber observado buena conducta anterior". En este sentido, es impe rativo destacar que el Club Asociación Deportivo Cali ha realizado un esfuerzo extraordinario y sostenido para mejorar día a día su seguridad y mantener un excelente desarrollo disciplinario durante todo este semestre.

Teniendo en cuenta que existen numerosos precedentes de decisiones del Comité en situaciones en que ha sido imposible evitar la perturbación del normal desarrollo de los partidos, se solicita que, en aras de la justicia, se dé un tratamiento coherente y consistente con el dado a situaciones fácticas análogas. Es así como, en la resolución 060 del 23 de

partidos, se solicita que, en aras de la justicia, se dé un tratamiento coherente y consistente con el dado a situaciones fácticas análogas. Es así como, en la resolución 060 del 23 de septiembre de 2022, se dejó en claro que es esencial que los clubes que ofician en calidad de visitante efectúen las recomendaciones correspondientes a su hinchada y seguidores, más allá del hecho de si está bajo su control efectivo que tales medidas sean aplicadas o no por el organizador del evento, resaltando que no es el Comité quien determina la existencia de parámetros de responsabilidad atribuibles a los clubes que ofician como visitante, sino que estos aparecen claramente establecidos en el CDU de la FCF, los cuales deben ser respetados y acatados por la autoridad disciplinaria.”

Con base a lo expuesto solicitaron se revoque la decisión adoptada en los artículos 5° y 6° de la Resolución No. 73 de 2024 y en caso de no reponerse la sanción impuesta, en subsidio se conceda el Recurso de Apelación ante la Comisión Disciplinaria de la Dimayor.

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

El recurso formulado por el Club Asociación Deportivo Cali, se orienta a cuestionar las decisiones emitidas por el Comité Disciplinario del Campeonato, solicitando se revoque el contenido de los artículos 5° y 6° de Resolución No. 073 de 2024, teniendo como argumento principal el hecho que, con la individualización de los infractores se desvirtúa la responsabilidad objetiva del club, con relación a la conducta impropia de espectadores.

Bajo este entendido, el Comité evaluará los argumentos formulados por el recurrente a fin de

principal el hecho que, con la individualización de los infractores se desvirtúa la responsabilidad objetiva del club, con relación a la conducta impropia de espectadores.

Bajo este entendido, el Comité evaluará los argumentos formulados por el recurrente a fin de desatar el recurso de reposición.1. En primer lugar, es oportuno recordar al recurrente que este Comité en reiteradas ocasiones ha ratificado que la normatividad asociativa, expresada entre otros en el CDU de la FCF, atribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores en el grado de culpabilidad que se logre establecer; esto implica que los Clubes deban desplegar la totalidad de medidas de seguridad que se encuentren a su disposición, a fin de evitar que cualquier situación genere desórdenes que puedan potenciar o afectar la competencia.

2. Es por esta razón, que el Comité no puede admitir lo afirmado por el recurrente, cuando aduce que con la identificación de los infractores se desvirtúa la responsabilidad objetiva del Club, pues tal consideración no puede ser entendida como un eximente de responsabilidad disciplinaria, más cuando se probó que las conductas desplegadas fueron efectuadas por 2 espectadores, identificados por los informes del partido, como seguidores del Club recurrente. Siendo oportuno recordar que el CDU de la FCF, le traslada el deber de cuidado, la organización y la debida finalización de los encuentros deportivos , al club que oficie en calidad de local.

3. Es así como, de conformidad con los criterios de responsabilidad, el deber de cuidado está en cabeza de los clubes, y particularmente en el club que oficia como local en un determinado partido, es por eso que el Comité decidió imponer la sanción que hoy es

3. Es así como, de conformidad con los criterios de responsabilidad, el deber de cuidado está en cabeza de los clubes, y particularmente en el club que oficia como local en un determinado partido, es por eso que el Comité decidió imponer la sanción que hoy es objeto de recurso al Club Asociación Deportivo Cali.

4. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la capacidad de neutralizar la situación inicial demuestra de manera contundente la efectividad de las medidas implementadas, ya que lo que probado en el trámite disciplinario , es que la situación no pudo ser del todo controlada, pues tras el ingreso de una tercera persona al terreno de juego, el juez central tomó la decisión de dar por terminado el partido por falta de garantías, tal como quedo plasmado en el respectivo informe.

5. Ahora bien, en lo referente a la solicitud de aplicación del precedente expuesto en la Resolución 060 del 23 de septiembre de 2022 , al afirmar el recurrente “se dejó en claro que es esencial que los clubes que ofician en calidad de visitante efectúen las recomendaciones correspondientes a su hinchada y seguidores, más allá del hecho de si está bajo su control efectivo que tales medidas sean aplicadas o no por el organizador del evento” se precisa al Club, que en el mismo contenido de la Resolución No. 073 de 2024, particularmente en el artículo 7°, se abordó lo relativo a la conducta impropia del espectador identificado como seguidor del Club que ofició en calidad de visitante, motivo por el cual no resulta procedente su análisis en el marco del presente recurso.

6. Se debe precisarse al recurrente que el Comité efectuó una valoración conjunta de las

espectador identificado como seguidor del Club que ofició en calidad de visitante, motivo por el cual no resulta procedente su análisis en el marco del presente recurso.

6. Se debe precisarse al recurrente que el Comité efectuó una valoración conjunta de las conductas impropias de espectadores que tuvieron origen en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga Betplay DIMAYOR II 2024, entre el Club Asociación Deportivo Cali y el Club Asociación Deportivo Pasto y sobre el particular se adoptaron las decisiones disciplinarias a que hubo lugar tanto al club que ofició como local, como a quien ofició como visitante.

7. En lo que respecta al análisis de la decisión contenida en el artículo 6° de la Resolución No. 077 de 2024, referente a la sanción consistente en d errota por retirada o renuncia ymulta de veintiséis millones de pesos ($26.000.000), el Comité denota como si bien en el petitorio del recurso se formula la solicitud de revocatoria, del contenido del mismo no se evidencian las razones que sustentan tal solicitud, motivo por el cual, este comité se abstendrá de pronunciarse al respecto.

8. Dicho lo anterior, el comité confirmara las decisiones contenidas en los artículos 5° y 6° de la Resolución No. 073 de 2024, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

9. Conceder el trámite al recurso de apelación interpuesto conforme lo disponen los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión contenida en l os artículos 5° y 6° de la Resolución

171, 172 y 173 del CDU de la FCF.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión contenida en l os artículos 5° y 6° de la Resolución No. 0 73 de 2024, en el entendido que los argumentos elevados por el recurrente no se encontraron procedentes en la medida que, la responsabilidad objetiva del Club no puede desvirtuarse con la identificación de los infractores que materializaron la conducta impro pia de espectadores.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida los artículos 5° y 6° de la Resolución No. 073 de 2024, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Conceder el recurso de apelación formula do, toda vez que se cumplen los criterios descritos en los artículos 171, 172 y 173 del CDU de la FCF, para que proceda su trámite.

Artículo 2°. - Recurso de reposición presentado por el Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. (“Chicó”) contra el artículo 2° de la Resolución No. 07 3 de 2024, mediante el cual se sancionó al señor Eduardo Pimentel Murcia, delegado del Club Deportivo Boyacá Chicó Futbol Club S.A. (“Boyacá Chicó”) con suspensión de seis (6) fechas y multa de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la

millones ochocientos mil pesos ($7.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportivo Boyacá Chicó Futbol Club S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.

I. DECISIÓN RECURRIDA“Artículo 2°: Sancionar al señor Eduardo Pimentel Murcia, delegado del Club Deportivo Boyacá Chicó Futbol Club S.A. (“Boyacá Chicó”) con suspensión de seis (6) fechas y multa de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportivo Boyacá Chicó Futbol Club S.A. y el

Club Fortaleza Fútbol Club S.A.”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Mediante correo electrónico de fecha 1 7 de septiembre de 2024, el señor Nicolás Pimentel Vallejo, representante legal del Club Deportivo Boyacá Chicó F.C. S.A., interpuso recurso de reposición contra el artículo 2° de la Resolución No. 073 de 2024, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó:

“cabe señalar que no se entiende por qué el COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”, toma la decisión impugnada sin desarrollar todo el material probatorio requerido y solicitado

CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”, toma la decisión impugnada sin desarrollar todo el material probatorio requerido y solicitado dentro del término, y basa su sanción, con la versión del oficial de juego, sin escuchar a viva voz lo acontecido al interior del partido.

Esto claramente puede conllevar a cercenar el derecho al debido proceso y la violación al derecho de defensa toda vez que se omitió por el COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B” citar al señor EDUARDO PIMENTEL MURCIA a rendir su testimonio, indistintamente el comité este o no esté de acuerdo con lo que se debía manifestar por el disciplinado.

Cabe indicar que la doctrina, señala que el debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, garantías que en el presente caso, no se asignaron a las partes por igual, en tal sentido, el no decreto de la prueba testimonial requerida, vulnera el debido actuar toda vez que se toma una decisión sancionatoria, enfocada en la versión de un oficial de partido, sin escuchar la contraparte y sin tener las razones explic itas que conllevaron a ese actuar.

Ahora bien, se evidencia que, por parte de ese Comité, no se realizó el estudio del video del partido, toda vez que el mismo es prueba conducente para establecer la continua manipulación realizada por el juez central junto con sus asistentes, los cuales, con su indebido actuar, perjudicaron deportivamente a la entidad que represento, toda vez que sus actuaciones conllevaron a reacciones, no solo del cuerpo técnico si no también del

manipulación realizada por el juez central junto con sus asistentes, los cuales, con su indebido actuar, perjudicaron deportivamente a la entidad que represento, toda vez que sus actuaciones conllevaron a reacciones, no solo del cuerpo técnico si no también del delegado, de jugadores y de la afición en general.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 2° de la Resolución No. 073 de 2024, extendió la suspensión automática como consecuencia de la sanción impuesta en el partido disputado por 8ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportivo Boyacá Chicó Futbol Club S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A. , denotando la decisión de expulsión que recayó sobre el señor Eduardo Pimentel Murciaen su condición de Delegado del Club, consistente en suspensión de seis (6) fechas y multa de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000), tal como lo dispuso el árbitro como primera autoridad disciplinaria en su informe, misma que encaja en lo descrito por el artículo 64 literal b) del CDU de la FCF.

2. Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club recurrente, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso, descendiendo para el efecto al informe el árbitro el cual indicó lo siguiente respecto de la e xpulsión del delegado: “Al minuto 80despues de sancionar una falta frente al banco técnico del Club Chicó F.C. el delegado Eduardo Pimentel Murcia, ingresó al terreno de juego con un comportamiento indebido desaprobando decisiones

sancionar una falta frente al banco técnico del Club Chicó F.C. el delegado Eduardo Pimentel Murcia, ingresó al terreno de juego con un comportamiento indebido desaprobando decisiones arbitrales airadamente y utilizando un lenguaje ofensivo e insultante contra el árbitro central diciendo: Ortega ladrón hijo de puta, malparido me estas robando, tu no me conoces, yo llevo mucho tiempo en esto, nunca me viste jugar eres un aparecido, yo también tengo plata decime cuanto es; después de ser expulsad o se rehusaba a salir del terreno de juego lo cual retraso la reanudación del partido por un tiempo de 6 minutos”

3. En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9º, 10º de la Resolución No. 009 d e 2023, artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023, artículo 5 de la Resolución 018 de 2023 , artículo 2° de la Resolución No. 079 de 2023 y finalmente en el artículo 4° de la Resolución No. 021 de 2024), alrededor de pretensiones encaminadas a que se reconsidere o se modifique una decisión arbitral por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, al coincidir las pretensiones sustentadas en que las circunstancias propias del hecho , a su juicio, no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del partido.

4. Al respecto, esta instancia ratifica el criterio expuesto en las Resoluciones antes indicadas,

juicio, no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del partido.

4. Al respecto, esta instancia ratifica el criterio expuesto en las Resoluciones antes indicadas, bajo el entendido de que, conforme a las reglas de juego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de un partido son definitivas, situación que además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.

5. En el caso objeto de análisis, así como en las referencias indicadas en el numeral 3, existe similitud en su formulación, esto es, aducir que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisión, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el oficial de partido.

6. En este punto, si bien no se desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF establece que el Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinarias, el recurrente en su escrito no denota ni mucho menos prueba, alguna circunstancia que habilite al comité para un análisis de tal naturaleza.

7. Por otro parte, al revisar el contenido de lo expuesto por el recurrente en su escrito, en donde afirma que este Comité ha cercenado el derecho al debido proceso en particular por violación al derecho de defensa, ya que según su dicho se omitió citar al investigado a rendir testimonio.

8. Sobre el particular debe este órgano disciplinario precisar al recurrente que no le asiste razón en su afirmación , en la medida que , como se indicó en la decisión recurrida elComité no consideró pertinente decretar la prueba solicitada referente al testimonio del

8. Sobre el particular debe este órgano disciplinario precisar al recurrente que no le asiste razón en su afirmación , en la medida que , como se indicó en la decisión recurrida elComité no consideró pertinente decretar la prueba solicitada referente al testimonio del señor Eduardo Pimentel Murcia, pues al analizarse los elementos obrantes en el expediente, se encontró coincidencia en las afirmaciones incorporadas en los informes de los oficiales del partido, información que al ser contrastada con el video, del cual también tuvo conocimiento el Club, se concluyó que no existía duda respecto de la materialización de la infracción disciplinaria.

9. Ahora bien, frente a la manifestación consistente en que se tomó una decisión sancionatoria, enfocada en la versión de un oficial de partido, el Comité debe precisar al recurrente que tal circunstancia no resulta ser cierta, pues como bien fue sabido por el disciplinado, fue el mismo arbitro quien como primera autoridad en el campo de juego le notificó la decisión de expulsión de manera inmediat a a la ocurrencia de los hechos .

Aunado a lo anterior y como se indicó en el numeral precedente, este Comité para adoptar una decisión tuvo en cuenta tanto los informes de los oficiales, así como las imágenes oficiales del partido.

10. Como se expuso en renglones precedentes, el Comité considera que no se configura la existencia de circunstancias que se califiquen como error manifiesto respecto de la decisión adoptada por el árbitro del partido disputado, pues fue esta autoridad quien expuso la configuración de una conducta constitutiva de falta disciplinaria , en los siguientes términos: “ingresó al terreno de juego con un comportamiento indebido desaprobando

decisión adoptada por el árbitro del partido disputado, pues fue esta autoridad quien expuso la configuración de una conducta constitutiva de falta disciplinaria , en los siguientes términos: “ingresó al terreno de juego con un comportamiento indebido desaprobando decisiones arbitrales airadamente y utilizando un lenguaje ofensivo e insultante contra el árbitro central …”.

11. Por lo tanto, la primera autoridad disciplinaria ya efectuó calificación de la conducta y se encuentra descrita en el literal b, del artículo 64 del CDU de la FCF. Lo anterior imposibilita que se habilite la intervención del Comité Disciplinario, como excepción a las reglas de juego, en las cuales las decisiones del árbitro son definitivas.

12. Es del caso resaltar como, en casos anteriores al que nos ocupa , el Comité ha efectuado valoraciones que han accedido a pretensiones de esta naturaleza, situación que derivó en la existencia de una comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020 y un concepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubre de 2021. En estos documentos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como la s formuladas en el presente recurso “se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas ”. Motivo por el cual no son de recibo las pretensiones formuladas vía recurso de reposición relativas a reponer la decisión de expulsión y/o

del árbitro son definitivas ”. Motivo por el cual no son de recibo las pretensiones formuladas vía recurso de reposición relativas a reponer la decisión de expulsión y/o subsidiariamente re tipificar la sanción ya impuesta por el árbitro.

13. Dicho lo anterior, el comité confirmar á la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité disciplinario del Campeonato decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 073 de 2024 y en consecuencia de ello confirma la sanción impuesta al señor Eduardo Pimentel Murcia, en su condición del Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. (“Boyacá Chicó”) con suspensión de seis (6) fechas y multa de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000), debido a que el investigado no logró desvirtuar la presunción de veracidad del informe arbitral prevista en el artículo 159 del CDU de la FCF.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 2º de la Resolución No. 07 3 de 2024, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 3° - Recurso de reposición presentado por el Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. (“Chicó”) contra el artículo 3° de la Resolución No. 073 de 2024, mediante el cual se al señor

Artículo 3° - Recurso de reposición presentado por el Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. (“Chicó”) contra el artículo 3° de la Resolución No. 073 de 2024, mediante el cual se al señor Eduardo Pimentel Murcia, delegado del Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. (“Boyacá Chicó”) con dos (2) semanas para ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol y multa de veintiséis millones de pesos ($ 26.000.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 2, artículo 72 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportivo Boyacá Chicó Futbol Club S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.

I. DECISIÓN RECURRIDA

“Artículo 3°: Sancionar al señor Eduardo Pimentel Murcia, delegado del Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. (“Boyacá Chicó”) con dos (2) semanas para ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol y multa de veintiséis millones de pesos ($ 26.000.000) por incurrir en la infracción descrita en el numeral 2, artículo 72 del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 8ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportivo Boyacá Chicó Futbol Club S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Boyacá Chicó Futbol Club S.A. y el Club Fortaleza Fútbol Club S.A.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

Mediante correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2024, el señor Nicolás Pimentel Vallejo, representante legal del Club Deportivo Boyacá Chicó F.C. S.A., interpuso recurso de reposición contra el artículo 3° de la Resolución No. 073 de 2024, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó:“.. se toma por parte del Comité, que las declaraciones llevadas al proceso, están afectando el buen nombre o la buena imagen del FPC, pero no realizan un estudio a fondo de las mismas, en donde claramente, no se utiliza ningún tipo de descalificativo o en su defecto, ningún tipo de atropello en contra de un oficial de partido.

El decir que un señor, tiene problemas desde ningún punto de vista pone en tela de juicio la buena imagen de un tercero o en su defecto, traer a colación dichos de difuntos, tampoco coloca en tela de juicio el buen nombre de una entidad, si no por el contrario, el significado de cada expresión, corresponde a la interpretación que el lector otorgue a lo leído, situación que no se puede endilgar al señor PIMENTEL MURCI A, en virtud de los actos o entendidos de terceros.

Si bien es cierto se expresó un desacuerdo con el actuar aparentemente ilegal de un oficial de partido, también es cierto que ese desacuerdo para nada compromete el buen nombre de los dirigentes del FPC, ni mucho menos al FPC, ya que ese desacuerdo, está imputado en un contexto completamente distinto al brindado, un contexto que nació de una indebida

de partido, también es cierto que ese desacuerdo para nada compromete el buen nombre de los dirigentes del FPC, ni mucho menos al FPC, ya que ese desacuerdo, está imputado en un contexto completamente distinto al brindado, un contexto que nació de una indebida interpretación realizada por un tercero por el cual no se puede endilgar responsabilidad al señor PIMENTEL MURCIA.

Para ello, se solicitó que se recaudara el material probatorio respectivo, dentro del cual se encontraba el testimonio del señor PIMENTEL MURCIA, testimonio que sin justificación alguna no fue atendido por el comité.

Cabe recordar que la libertad de expresión, comprende la libertad de difundir ideas o información sobre ciertos hechos en particular, difusión que no puede estar sujeta a censura y más cuando no se juega con el nombre de personas ni se descalifica las mismas.

En ese orden de ideas, las declaraciones emitidas, no se dieron dentro del terreno de juego ni mucho menos se pueden tomar como un acto de el delegado del partido, ya que la delegatura finaliza al término del encuentro deportivo y no se extiende o no tiene una ultra responsabilidad cuando ya han transcurrido más de 12 horas después de la finalización del encuentro deportivo.

En ese orden de ideas, toma fuerza la tesis de esta entidad, que al señor PIMENTEL MURCIAL, no puede tomarse como un sujeto disciplinable en este tipo de actos, ya que las apreciaciones o afirmaciones realizadas, no las realiza bajo el título de delegado, si no por el contrario, las realiza como un aficionado que no compromete los directivos del FPC ni su buen nombre.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

las apreciaciones o afirmaciones realizadas, no las realiza bajo el título de delegado, si no por el contrario, las realiza como un aficionado que no compromete los directivos del FPC ni su buen nombre.”

III. CONSIDERACIONES DEL COMIT

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