🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAYOR - Resolución 78 de 2024

DIMAYOR

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 78 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 078 de 2024 26 de Septiembre de 2024

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al Club América de Cali S.A. (“América”) con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza (tribuna sur occidental baja) y multa de ocho (8) SMMLV consistentes en diez millones cuatrocientos mil pesos ($1 0.400.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club América de Cali S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“Iniciando el segundo tiempo el juego fue detenido durante 4 minutos ya que por la tribuna sur occidental baja hinchada del equipo América de Cali activó pirotecnia y bengalas de humo, lo cual ocasionó visibilidad deficiente en las cámaras del VAR y en el t erreno de juego”

2. El comisario del partido en su informe reportó:

“13. Se presento activación de pirotecnia SI Minuto

juego”

2. El comisario del partido en su informe reportó:

“13. Se presento activación de pirotecnia SI Minuto

INICIO DEL SEGUNDO TIEMPO

Tribuna

SUR OCCIDENTAL PRIMER PISO

Hinchada AMÉRICA Afectación que generó

RETRASO DEL PARTIDO POR 4 MINUTOS”

3. El oficial de medios del partido en su informe reportó:

“Suspendido el partido durante cuatro minutos, transcurrido el minuto 2 del segundo tiempo debido a que el humo de la pirotecnia afectó la visualización de las cámaras 1 y 5”

4. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comitérequirió al Club América de Cali S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

5. Dentro del término conferido el Club América de Cali S.A , presentó entre otros, los

siguientes argumentos:

“En primer lugar, es fundamental resaltar que, en la reunión de la Comisión Local de Seguridad, la cual tuvo lugar el 12 de septiembre de 2024 a las 3:00 p.m., se adoptó la decisión de autorizar el ingreso y ubicación de las barras organizadas de América al Estadio Bello Horizonte “Rey Pelé”, lugar donde se desarrolló el Partido.

De igual forma, en la misma reunión, se permitió a las barras organizadas de América portar, entre otros elementos, condensadores de humo de color rojo. Esta autorización se encuentra respaldada por la certificación expedida el 18 de septiembre de 2024 por la

De igual forma, en la misma reunión, se permitió a las barras organizadas de América portar, entre otros elementos, condensadores de humo de color rojo. Esta autorización se encuentra respaldada por la certificación expedida el 18 de septiembre de 2024 por la Comisión Local de Seguridad, firmada por el señor Juan Carlos Romero y Jorge Andrés Simmonds, presidente y secretario técnico, respectivamente, documento que se adjunta a la presente respuesta.

Por estas razones, América considera que sería totalmente injusto aplicar cualquier sanción por la conducta descrita en los informes oficiales, toda vez que, como se manifestó, se trató de una conducta que estaba plenamente autorizada por la autoridad competente.

Por otro lado, es relevante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Informe del Árbitro, el del Comisario y el del Oficial de Medios, ninguna de las acciones descritas causó daños, ni afectó la integridad de ningún jugador, árbitro, personal de los clubes ni asistentes al Partido, lo cual conllevó a que no se generaran mayores consecuencias.

Además, es preciso tener en cuenta el precedente de este Comité (artículo 10 de la Resolución 066 de 2023), en el que se concluyó lo siguiente: “los hechos descritos no logran satisfacer el criterio de generación de desórdenes que compone la tipicidad que debe ser acreditado a fin de calificar como sancionable las conductas impropias evidenciada (...)”.

Con base en este, en el presente procedimiento, es necesario poner de presente que en ninguno de los informes aportados se reportó la generación de desórdenes, de tal forma que, en el marco de la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los

Con base en este, en el presente procedimiento, es necesario poner de presente que en ninguno de los informes aportados se reportó la generación de desórdenes, de tal forma que, en el marco de la presunción de veracidad de la que gozan los informes de los oficiales, la conducta descrita en los mismos se debería considerar como atípica y, por ende, no sancionable.

En cualquier caso, es importante resaltar que es imposible para América garantizar que la utilización de los condensadores de humo, los cuales, nuevamente, estaban, expresamente autorizados, no afecta la visibilidad del estadio, de manera que, aun cuando se cumplieron a cabalidad todos los protocolos y disposiciones exigidos para los eventos deportivos, se pueden presentar situaciones excepcionales, que escapan de la responsabilidad de los clubes, pues resultan imposibles de prever, como sucede en el presente caso.

En este sentido, con base en lo establecido en el artículo 84 del CDU, el cual permite la atribución de responsabilidad exclusivamente cuando un club omite sus obligaciones o deberes, es necesario que se pruebe la culpa de América en el caso que nos ocupa para poder imponer una sanción que se ajuste a los principios de legalidad y tipicidad que rigen toda actividad disciplinaria.No obstante, esta atribución de culpa no es posible, pues América planeó y desplegó todas las medidas requeridas que le correspondían en materia de seguridad para la realización del Partido y, por lo tanto, no podría considerarse que se omitieron sus deberes u obligaciones, ni tampoco se podría establecer que existió una conducta negligente por parte del Club. Lo anterior se puede verificar a través del Informe del Árbitro, en el cual se estableció que las medidas de orden tomadas por el equipo local fueron buenas, que el

obligaciones, ni tampoco se podría establecer que existió una conducta negligente por parte del Club. Lo anterior se puede verificar a través del Informe del Árbitro, en el cual se estableció que las medidas de orden tomadas por el equipo local fueron buenas, que el comportamiento del público local fue bueno, que se prestó el servicio de policía y médico como correspondía.

De conformidad con lo indicado anteriormente, respetuosamente, solicitamos al Comité que se archive la presente investigación en contra de América por la Presunta Infracción, toda vez que, la conducta descrita, se configuró como un hecho aislado que no generó ninguna consecuencia que pudiera tildarse como lamentable.

Finalmente, y en el evento en el que el Comité decida hacer caso omiso de nuestra s solicitudes anteriores, solicitamos que cualquier decisión que se tome recaiga, exclusivamente, en la tribuna desde la cual ocurrieron los hechos que nos ocupan.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, así como los descargos formulados por Club América de Cali S.A , procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 84 numerales 1,4,5, y 6 del CDU de la FCF que disponen:

“Artículo 84. Responsabilidad por la conducta de los espectadores:

1. (Modificado por el Acuerdo de Asamblea No. 043 del 8 de marzo de 2018. Ver notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)

notas de vigencia) Los clubes serán responsables de la conducta impropia de los espectadores, de conformidad con el grado de culpabilidad que se logre establecer

(…)

4. Se considera conducta impropia, particularmente, los actos de violencia contra personas o cosas, el empleo de objetos inflamables, el lanzamiento de objetos, el despliegue de pancartas con textos de índole insultante, los gritos injuriosos y la invasión del terreno de juego.

5. La conducta impropia de los espectadores que genere desordenes antes, durante o después de un partido, en el estadio, dará lugar a la sanción del club consistente en amonestación o a la suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas.

6. En caso de suspensión al club respectivo se le impondrá multa de ocho (8) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción. Si como consecuencia de la conducta anterior se derivare daño a las instalaciones o a las personas, la sanción será de dos (2) a cuatro (4) fechas de suspensión y multa de diez (10) a doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados.”2. Al revisar el contenido de los elementos de prueba obrantes en el expediente, encuentra el Comité que los hechos detallados no pueden pasar desadvertidos, en la medida en que no es admisible que las competencias de fútbol profesional colombiano se vean afectadas por las acciones de personas que fomentan, y materializan actos definidos como conducta impropia de espectadores.

3. Este órgano disciplinario ha valorado la información incorporada en los informes oficiales

acciones de personas que fomentan, y materializan actos definidos como conducta impropia de espectadores.

3. Este órgano disciplinario ha valorado la información incorporada en los informes oficiales del partido, los cuales, han reportado la presunta materialización de conductas prohibidas en el ámbito disciplinario, las que pasarán a detallarse; así pues, en lo que se refiere a la imputación normativa por esta autoridad disciplinaria por conducta impropia de espectadores descrita en la precitada norma, esta instancia evidenció de los informes en mención, que la conducta desplegada por espectadores identificados como seguidores del Club local, es la denominada: i) el empleo de objetos inflamables.

4. Sobre el particular, es claro que los espectadores que desplegaron la conducta previamente referida se identificaron , por parte de los oficiales de partido , exclusivamente como seguidores del club que ofici ó como local , razón por la cual se debe atender a los presupuestos del numeral 1 del artículo 84 del CDU de la FCF, el cual, a tribuye responsabilidad al Club local por la conducta de los espectadores que se identifiquen como sus seguidores en el grado de culpabilidad que se logre establecer, ello imp lica que los Clubes deban desplegar la totalidad de medidas d e seguridad, a fin de evitar que cualquier situación genere desórdenes que puedan potenciar o realmente afectar la competencia o a las personas. Por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por el Club investigado, con los que pretende exonerarse de responsabilidad.

5. El deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, y particularmente en el club que oficia como local en un determinado partido, debe fijar la necesidad concreta en la

los que pretende exonerarse de responsabilidad.

5. El deber de cuidado que se encuentra en cabeza de los clubes, y particularmente en el club que oficia como local en un determinado partido, debe fijar la necesidad concreta en la evaluación previa, durante y posterior, de las medidas a adoptar en cada encuentro deportivo.

6. Con las precisiones anteriormente efectuadas, el análisis frente a la conducta evidenciada que constituye conducta impropia de espectadores se circunscribe a l empleo de objetos inflamables, el cual afectó la visibilidad en las cámaras del VAR y en el terreno de juego , razón por la cual el inicio del segundo tiempo se presentó un retraso de 4 minutos tal como lo reportaron los informes de los oficiales del partido.

7. En cuanto a los descargos presentados por el club, encuentra este Comité que los mismos no están llamados a prosperar , en la medida que los hechos que acontecieron no pueden ser entendidos como “un hecho aislado” debido a que el normal desarrollo del partido se vio afectado tras presentar un retraso de 4 minutos en el inicio del segundo tiempo. Es por eso que el precedente invocado y descrito en el artículo 10° de la Resolución No. 063 de 2023, no es aplicable para el caso que nos ocupa.

8. Lo anterior toma mayor sustento en el entendido que, la competencia es el bien jurídico protegido preferente por esta autoridad disciplinaria, por lo que no puede obviarse que el empleo de objetos inflamables con despliegue de humo en el terreno de juego, va en perjuicio del normal desarrollo del partido.9. En cuanto a lo expuesto por el club investigado, relativo a que la Comisión Local de

empleo de objetos inflamables con despliegue de humo en el terreno de juego, va en perjuicio del normal desarrollo del partido.9. En cuanto a lo expuesto por el club investigado, relativo a que la Comisión Local de Seguridad, autorizó el ingreso y la utilización de los objetos inflamables y que, por tal razón no podía existir motivo de sanción contra América de Cali , es necesario preciar que la responsabilidad del Club no podría limitarse a acatar tales decisiones, pues como organizador del evento este, tiene que ser el garante de que el encuentro deportivo tenga un normal desarrollo, previniendo que, situaciones como la presentada, se materia licen, y que como consecuencia de ello, el partido tenga que ser suspendido o retrasado, tal como sucedió en el caso que nos ocupa.

10. En contexto de lo acontecido, se denota como en el presente caso las medidas de seguridad adoptadas por el club investigado no resultaron suficientes, pues la conducta objeto de reproche disciplinario generó afectación al normal desarrollo del partido, tal como lo señalan los informes de los oficiales (retraso de 4 minutos) hecho que resulta reprochable a la luz del CDU de la FCF.

11. Como consecuencia de lo anterior, es claro que el deber de diligencia y cuidado exigidos por el artículo 84 del CDU de la FCF en su numeral 1 debe materializarse en las medidas que se adoptan antes, durante y después d el partido que, en este caso, no fueron atendidos por el Club que oficiaba de local, por lo que este Comité advierte que en el presente caso se ha acreditado la concurrencia una conducta impropia de espectadores consistente en el: i) empleo de objetos inflamables.

12. Establecida la infracción disciplinaria, procede este Comité a determinar la sanción a

acreditado la concurrencia una conducta impropia de espectadores consistente en el: i) empleo de objetos inflamables.

12. Establecida la infracción disciplinaria, procede este Comité a determinar la sanción a imponer para lo cual, en primera medida, se establecerán los límites de la sanción. En ese sentido el numeral 5 del artículo 84 del CDU de la FCF prevé una sanción entre amonestación o suspensión de la plaza de una (1) a tres (3) fechas. Lo anterior considerando, se reitera, que se acreditó una conducta impropia de espectadores.

13. A su vez el numeral 6 dispone que, en caso de suspensión al club, se le impondrá multa de entre los ocho (8) a diez (10) SMMLV.

14. En consecuencia, tras encontrarse acreditada la materialización de una conducta impropia de espectadores y que, como consecuencia de la misma, se presentó un retraso de 4 minutos para el inicio del segundo tiempo, el CDU de la FCF, prevé una sanción de suspensión de plaza entre (1) y tres (3) fechas y multa de entre los ocho (8) a diez (10) SMMLV.

15. Fijados los límites mínimos y máximos de la sanción, este Comité impondrá la sanción mínima correspondiente a sanción de una (1) fecha de suspensión parcial de plaza (tribuna sur occidental baja ), conforme a lo previsto en el artículo 30 del CDU de la FCF. En lo relativo a la multa, se impondrá el mínimo establecido en la norma, esto es, ocho (8) SMMLV, equivalentes a diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000).

relativo a la multa, se impondrá el mínimo establecido en la norma, esto es, ocho (8) SMMLV, equivalentes a diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000).

16. Finalmente, se aclara que la sanción se cumplirá en cualquier plaza en la que oficie como local el Club América de Cali S.A, en los términos del artículo 30 del CDU de la FCF.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓNEl Comité decidió sancionar al Club América de Cali S.A, (“América”) con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza (tribuna sur occidental baja ) y una multa de ocho (8) SMMLV correspondientes a diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000), una vez evidenciado que se acreditó la comisión de una (1) conducta impropia de espectadores “empleo de objetos inflamables” y como consecuencia de ello, se suspendió durante 4 minutos el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club América de Cali S.A. y

el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. Sancionar al Club América de Cali S.A. (“América”), con una (1) fecha de suspensión parcial de la plaza ( tribuna sur occidental baja ) y una multa de ocho (8) SMMLV correspondientes a diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000) , por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el

correspondientes a diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000) , por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF; en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club América de Cali S.A. y el Club Deportivo Pereira F.C.S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité de la

DIMAYOR.

Artículo 2°. - Sancionar al Club Atlético Fútbol Club S.A. (“Atlético”) con derrota por retirada o renuncia y multa de trece millones de pesos ($13.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 10ª Fecha del Torneo Betplay DIMAYOR II 2024, entre el Club Real Cartagena S.A. y Atlético Fútbol Club S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“el partido se suspendió antes del inicio del segundo tiempo, debido a que el Club visitante “Atlético F.C.” no tenía presente al médico dentro del cuerpo técnico; pudiéndose jugar solo el primer tiempo y siendo el marcador hasta ese instante de uno por cero (1x0) a favor del Club Real Cartagena” (Sic)

2. El comisario del partido en su informe reportó:

solo el primer tiempo y siendo el marcador hasta ese instante de uno por cero (1x0) a favor del Club Real Cartagena” (Sic)

2. El comisario del partido en su informe reportó:

“EL CLUB ATLÉTICO FC EN LA PLANILLA DE JUEGO REGISTRO AL MEDICO VELEZ MARIN JESUS ANTONIO, INICIADO EL JUEGO SE PRESENTA UNA JUGADA DONDE UN JUGADOR DEL CLUB ATLÉTICO FC REQUERÍA ATENCIÓN MEDICA,EL JUGADOR FUE ATENDIDO POR EL KINESIOLOGO, MOMENTO EN EL CUAL EL DELEGADO DEL CLUB REAL CARTAGENA JAIME ALEXANDER RENDON SE PERCATA QUE EL CLUB VISITANTE NO TIENE MEDICO EN EL BANCO, EL SEÑOR RENDON SE ACERCA DONDE MI PARA MANIFESTARME LA SITUACIÓN, EN ES E MOMENTO ME DIRIJO AL CUARTO ARBITRO Y LE HAGO SABER LO QUE ESTA SUCEDIENDO, YA QUE AL OBSERVAR EL BANCO DEL EQUIPO VISITANTE SOLO SE VEÍAN CUATRO PERSONAS DEL CUERPO TÉCNICO, EL CUARTO ARBITRO ME DICE QUE AL MOMENTO DE HACER LA INSPECCIÓN AL INICIO DEL J UEGO SE PERCATO QUE EN EL BANCO DE SUPLENTES SE ENCONTRABAN LOS CINCO (5) MIEMBROS DEL CUERPO TÉCNICO, FINALIZADO EL PRIMER TIEMPO ESTANDO EN EL CAMERINO DE ÁRBITROS, ME COMUNICO CON DIMAYOR PARA EXPONER LA SITUACIÓN QUE SE ESTABA PRESENTANDO, LLEGANDO A L A DECISIÓN DE SUSPENDER EL PARTIDO YA QUE EL CLUB ATLETICO FC NO TENIA MEDICO .” (Sic)

LA SITUACIÓN QUE SE ESTABA PRESENTANDO, LLEGANDO A L A DECISIÓN DE SUSPENDER EL PARTIDO YA QUE EL CLUB ATLETICO FC NO TENIA MEDICO .”

(Sic)

3. El oficial de medios del partido en su informe reportó:

“El partido solo se logró jugar el primer tiempo, posterior a esto fue suspendido debido a que el equipo visitante (Atlético de Cali) no contaba con Médico en campo de juego.” (sic).

4. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Atlético Fútbol Club S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.

5. Dentro del término conferido el Club Atlético Fútbol Club S.A. , presentó, entre otros, los

siguientes argumentos:

“Ofrezco disculpa por los hechos ocurridos que se presentaron en el partido disputado entre REAL CARTAGENA y ATLETICO FC por la fecha 10 del torneo BETPLAY DIMAYOR II, por no haber presentado el médico del equipo, asumiendo toda responsabilidad como presidente del Club.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. Sobre el particular, el artículo 83 literal h) del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 83. Infracciones sancionables con derrota por retirada o renuncia. Constituye infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes:

h) Si por actuación de los dirigentes de un club, selección municipal o departamental o

infracción de los clubes sancionable con multa de 20 salarios legales mínimos vigentes al momento de la infracción y derrota por retirada o renuncia, las siguientes:

h) Si por actuación de los dirigentes de un club, selección municipal o departamental o por un factor del cual es responsable el club u organizador del encuentro, un partido no puede disputarse o se termina anticipadamente por disposición del árbitro.

(…)

2. Para abordar el análisis del caso, es preciso tener de presente las consideraciones expuestas por el Club en sus descargos, en los que esbozó “ofrezco disculpa por los hechos ocurridosque se presentaron en el partido disputado entre REAL CARTAGENA y ATLETICO FC por la fecha 10 del torneo BETPLAY DIMAYOR II por no haber presentado el médico del equipo, asumiendo toda responsabilidad como presidente del Club ” encuentra el Comité que de manera expresa se presenta una aceptación sobre la comisión de la infracción disciplinaria.

3. En ese orden de ideas, tras revisar la información reportada en los informes del partido, encuentra este órgano disciplinario coincidencia en la información allí plasmada, con la que se afirmó que el segundo tiempo del partido no pudo llevarse a cabo, pues tras necesitarse la presencia del médico del Club visitante en el campo de juego, se evidencio que este no estaba presente en el banco técnico.

4. Lo anterior permite traer a colación que este órgano disciplinario propende por la protección de la competencia, teniendo como principio rector el denominado pro competitione¸ es por eso que en el caso que nos ocupa, tras haberse presentado una afectación directa a la competencia, pues el partido tuvo que ser suspendido y posteriormente terminado sin haberse

de la competencia, teniendo como principio rector el denominado pro competitione¸ es por eso que en el caso que nos ocupa, tras haberse presentado una afectación directa a la competencia, pues el partido tuvo que ser suspendido y posteriormente terminado sin haberse jugado el segundo tiempo, encontró el Comité que tal situación le es atribuible directamente al Club visitante, este es Atlético F.C., pues pese a que el médico estaba inscrito en la planilla de juego, este no hizo presencia en el campo de juego cuando se requirió su intervención.

5. Así las cosas, este Comité estima que los presupuestos jurídicos y fácticos del literal h) del artículo 83 se encuentran satisfechos para el presente caso , por lo tanto, se sanciona al Club Atlético F.C., con derrota por retirada o renuncia, que en los términos del artículo 34 del CDU de la FCF, conlleva como consecuencia que el resultado sea de cero – tres (0-3) a favor del contendor, esto es, el Club Real Cartagena S.A.

6. Adicionalmente, el artículo 83 del CDU de la FCF prevé una multa de 20 SMMLV, que se procede a imponer, sin embargo, sobre la misma se debe aplicar la reducción del 50% descrita en el literal f) del artículo 19 de la misma norma, por lo tanto, a multa será el equivalente a los trece millones de pesos ($13.000.000), sin perjuicio de las demás conductas de carácter disciplinario que se puedan advertir en los informes presentados por los oficiales de partido.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Sancionar al Club Atlético Fútbol Club , con derrota por retirada o renuncia y multa trece

de partido.

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Sancionar al Club Atlético Fútbol Club , con derrota por retirada o renuncia y multa trece millones de pesos ($ 13.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, tras no poderse jugar el segundo tiempo y consecuencia de ello haberse terminado de manera anticipada el partido disputado por la 10ª Fecha del Torneo Betplay DIMAYOR II 2024, entre el Club Real Cartagena S.A. y Atlético Fútbol Club S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

IV. RESUELVE

1. Sancionar al Club Atlético Fútbol Club, con derrota por retirada o renuncia y multa trece millones de pesos ($13.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, tras no poderse jugar el segundo tiempo y consecuencia deello haberse terminado de manera anticipada el partido disputado por la 10ª Fecha del Torneo Betplay DIMAYOR II 2024, entre el Club Real Cartagena S.A. y Atlético Fútbol

Club S.A.

2. Conforme con lo anterior, al decretarse la perdida por retirada o renuncia, el resultado final será de cero – tres (0-3) a favor del contendor, esto es, el Club Real Cartagena S.A, en los términos del artículo 34 del CDU de la FCF.

3. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

3. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 3° - Se decreta cierre y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. (“Equidad”) por presuntamente incurrir en la infracción descrita en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF , concordante con el artículo 51 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor II 2024, en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. y el Club Azul & Blanco Millonarios F.C.S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de presuntas infracciones disciplinarias a través del informe del comisario designado para el partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El Comisario del partido en su informe reportó:

“EN LOS ACTOS PROTOCOLARIOS SALIERON 23 NIÑOS”

2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. , para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del comisario del partido.

3. Dentro del término conferido Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. presentó escrito de

descargos, y entre otros argumentos esbozó:

“solicitamos al Comité disciplinario que al momento de tomar la decisión final evalúe

3. Dentro del término conferido Club Deportivo La Equidad Seguros S.A. presentó escrito de

descargos, y entre otros argumentos esbozó:

“solicitamos al Comité disciplinario que al momento de tomar la decisión final evalúe objetivamente el actuar del Club Deportivo La Equidad Seguros y la pueda beneficiar con una absolución o subsidiariamente imponga la sanción mínima que en derecho corresponda.”

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad los elementos obrantes en el expediente, yteniendo en cuenta que el Club Jaguares guardo silencio frente a la imputación disciplinaria, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, entre lo cual se debe precisar:

1. Sobre el particular el artículo 78 literal f, del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 78. Otras infracciones de un club. Constituye infracción sancionable con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción, cuando el club en cuestión incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

f) Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.”

2. Las instrucciones impartidas por el organizador del campeonato a través del archivo “Disposiciones del Partido”, expresamente señalan:

  • Para la salida de menores de edad a los actos de protocolo, los clubes deben enviar solicitud por escrito a la Dimayor en el formato “solicitud de acto especial”, con al menos veinticuatro

“Disposiciones del Partido”, expresamente señalan:

  • Para la salida de menores de edad a los actos de protocolo, los clubes deben enviar solicitud por escrito a la Dimayor en el formato “solicitud de acto especial”, con al menos veinticuatro (24) horas de antelación a la hora oficial del inicio del partido. • Solo podrán salir máximo 11 niños por club. Cada jugador debe salir acompa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...