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DIMAYOR - Resolución 81 de 2024

DIMAYOR

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 81 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 081 de 2024 03 de octubre de 2024

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Sancionar al señor Duván Andrés Vergara Hernández , jugador del registro del Club América de Cali S.A. (“América”) con multa de trece millones de pesos ($13.000.000) por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Alianza F.C. y el Club América de Cali S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del árbitro.

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Árbitro del Partido informó:

“El jugador # 11 Duván Andrés Vergara Hernández : CA quitarse la camiseta en la celebración de un gol” (sic)

2. Del informe del árbitro se pudo constatar que, el jugador Duván Andrés Vergara Hernández, jugador del registro del Club América de Cali S.A. en el minuto 90+6 del partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Alianza F.C. y el Club América de Cali S.A. , se despojó la camiseta al momento de celebrar un gol en favor del Club al que pertenece.

por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Alianza F.C. y el Club América de Cali S.A. , se despojó la camiseta al momento de celebrar un gol en favor del Club al que pertenece.

3. Sobre el particular, el artículo 69 del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 69. Levantarse o despojarse de la camiseta en el momento de celebrar un gol. El jugador que en el momento de celebrar un gol se levante la camiseta o se despoje de la misma será sancionado con diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”

4. Conforme con el artículo citado, es claro que la conducta de l jugador que se despoje la camiseta al momento de celebrar un gol, es reprochable de cara a las normas disciplinarias descritas en el CDU de la FCF.

5. Consecuencia de lo anterior, se logró establecer que el jugador Duván Andrés Vergara Hernández, en el minuto 90+6 del partido, se despojó la camiseta oficial del equipo al quepertenece, para la celebración del gol en favor del Club América de Cali S.A, configurando así la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF.

6. Por esta razón el Comité Disciplinario de Campeonato procederá a dar aplicación a lo descrito en el artículo 69 del Código Disciplinario Único de la FCF e impondrá la multa única allí establecida correspondiente a diez (10) SMMLV, equivalentes a trece millones de pesos ($13.000.000).

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

única allí establecida correspondiente a diez (10) SMMLV, equivalentes a trece millones de pesos ($13.000.000).

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité sancionó al señor Duván Andrés Vergara Hernández , jugador del registro del Club América de Cali S.A, al constatar el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos previstos en el artículo 69 del CDU de la FCF , quien se despojó la camiseta, para celebrar un gol en el minuto 90+6 del partido disputado por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Alianza F.C. y el Club América de Cali S.A.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. Sancionar al señor Duván Andrés Vergara Hernández , jugador del registro del Club América de Cali S.A, con multa de trece millones de pesos ($13.000.000) por incurrir en la infracción descrita en el artículo 69 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la por la 11ª Fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Alianza F.C. y el Club

América de Cali S.A.

2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario y de apelación ante la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR.

Artículo 2° - Recurso de reposición formulado por el Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. (“Chicó”) contra el artículo 2° de la Resolución No. 0 77 de 2024, mediante el cual se

Artículo 2° - Recurso de reposición formulado por el Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. (“Chicó”) contra el artículo 2° de la Resolución No. 0 77 de 2024, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta por el árbitro , al señor Sergio Migliaccio , delegado del registro del Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A, tras la conducta desplegada en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club y el Club Asociación Deportivo Pasto.

Mediante correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2024, el Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A., interpuso recurso de reposición contra el artículo 2° de la Resolución No. 077 de 2024, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que es bozó: “Lo primero que se debe señalar, es que esta entidad, no desconoce los hechos generadores de la investigación y de la sanción impuesta al señor SERGIO MIGLIACCIO,en virtud del desarrollo del partido celebrado el pasado 22 de septiembre de 2024, en contra del DEPORTIVO PASTO.

Por otro lado, hay que indicar que el señor MAGLIACCIO, desde que hace parte del staff del DEPORTIVO BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A. ha desarrollado un comportamiento ejemplar, es decir, no ha sido objeto de sanción alguna por parte de EL

COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL.

Ahora bien, conforme a lo anterior, por parte del EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL

COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL.

Ahora bien, conforme a lo anterior, por parte del EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL no se tuvo en cuenta los atenuantes de responsabilidad, consagrados en el artículo 46 del Código Único Disciplinario.

(…)

En ese orden de ideas, las conductas cobijadas al doble de la sanción, corresponden a las conductas señaladas en el artículo 75 del CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO, tan así, que el inciso final del mencionado artículo, señala tácitamente que las sanciones se sancionaran al doble, pero de las conductas señaladas en el artículo 75 del CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO sin que exista extensión alguna a los demás clausulados del mencionado código.

Así las cosas, es claro que el artículo 75, numeral 5, señalado en la RESOLUCIÓN No. 077 del 24 de septiembre de 2024 no es aplicable a la sanción señalada en el artículo 64 literal b), toda vez que la sanción la aplicación del numeral 5 del artículo 75, es única y exclusivamente a las conductas señaladas en el artículo 75 del CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO.

Así las cosas, con el debido respeto solicito al COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL reponer el artículo segundo de la resolución No. 077 de del 24 de septiembre de 2024 en lo atinente al señor SERGIO MIGLIACCIO, y como consecuencia de ello inaplicar el numeral 5 del artículo 75 del

resolución No. 077 de del 24 de septiembre de 2024 en lo atinente al señor SERGIO MIGLIACCIO, y como consecuencia de ello inaplicar el numeral 5 del artículo 75 del

CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

1. El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 2° de la Resolución No. 077 de 2024, extendió la suspensión automática como consecuencia de la sanción impuesta en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II 202 4, denotando la decisión de expulsión que recayó sobre el señor, Sergio Migliaccio, delegado del registro del Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A, consistente en suspensión de seis (6) fechas y multa de siete millones ochocientos mil pesos ($ 7.800.000) tras haber sido notificado de una tarjeta roja, por ejercer conducta incorrecta contra un oficial de partido, tal como lo dispuso el árbitro como primera autoridad disciplinaria en su informe, misma que encaja en lo descrito por el artículo 64 literal b del CDU de la FCF y respecto de la cua l se dio aplicación al numeral 5 del artículo 75 del mismo precepto normativo, dada la calidad del disciplinado.

2. Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso, respecto de lo cual debe destacar que en el informe el árbitro indicó

lo siguiente frente a la expulsión del delegado: “Lenguaje o gestos ofensivos”3. En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones ( artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9º, 10º de la Resolución No. 009 de 2023, artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023, artículo 5 de la Resolución 018 de 2023, artículo 2° de la Resolución No. 079 de 2023 y finalmente en el artículo 4° de la Resolución No. 07 8 de 2024), alrededor de pretensiones encaminadas a que se reconside ro o modifique la decisión arbitral por parte del Comité Disciplinario del Campeonato, al coincidir las pretensiones sustentadas en que las circunstancias propias del hecho no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del partido.

4. Al respecto, esta instancia ratifica el criterio expuesto en las Resoluciones antes indicadas, bajo el entendido de que, conforme a las reglas de juego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de un partido son definitivas , situación que además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.

5. En el caso en concreto el recurrente afirma que el Comité no tuvo en cuenta la existencia de los atenuantes de responsabilidad descritos en el artículo 46 del CDU de la FCF, sin embargo, debe precisar este órgano disciplinario que no le asiste razón en la medida que la infracció n

los atenuantes de responsabilidad descritos en el artículo 46 del CDU de la FCF, sin embargo, debe precisar este órgano disciplinario que no le asiste razón en la medida que la infracció n cometida por el disciplinado tiene un rango para la dosificación de la sanción que va entre las (3 y 6) fechas de suspensión, razón por la cual el señor Sergio Migliaccio, inicialmente recibió la sanción mínima descrita en la norma , esto es (3) fechas de suspensión, de cara a lo reportado en el informe arbitral.

6. Consecuencia de lo anterior y, tras revisar la calidad del sancionado, se verificó que el señor Sergio Migliaccio está inscrito como delegado del Club, razón por la cual el Comité no puede omitir la aplicación de las normas, esto es, el numeral 5 del artículo 75 del CDU de la FCF,

el cual dispone:

“Artículo 75. Infracciones de los miembros del cuerpo técnico, delegados, y toda otra persona que desempeñe actividades de la misma naturaleza en el club o selección municipal o departamental.”

5. En caso de que alguna de las conductas anteriormente mencionadas sea cometida por el Médico, Delegado, Kinesiólogo o por el Preparador Físico , la sanción corresponderá al doble de la prevista en el presente artículo.” (énfasis añadido)

7. Es por lo anterior que, en aplicación a la norma transcrita, la extensión de la sanción impuesta por el árbitro al Delegado del Club, debe corresponder al doble de la mínima impuesta, es decir la suspensión pasa de tres (3) a las seis (6), obedeciendo así a la sanción mínima y la

por el árbitro al Delegado del Club, debe corresponder al doble de la mínima impuesta, es decir la suspensión pasa de tres (3) a las seis (6), obedeciendo así a la sanción mínima y la multa pasa de tres millones novecientos ($3.900.000) a siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000).

8. En cuanto a la solicitud del Club, consistente en modificar la sanción y que no se de aplicación al numeral 5 del artículo 75 del CDU de la FCF , es preciso recordarle al recurrente la imposibilidad de este Comité para no dar aplicación a las disposiciones del CDU, y/o modificar las decisiones impuestas por el árbitro, quien como primera autoridad disciplinaria en el campo de juego tomo una decisión de carácter sancionatorio y que, además goza de presunción de veracidad conforme lo establece el artículo 159 de la misma norma.9. Dicho lo anterior , el comité confirmara la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No. 0 77 de 2024 y consecuencia de ello confirmar la decisión de s ancionar al señor Sergio Migliaccio, delegado del registro del Club Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A , consistente en suspensión de seis (6) fechas y multa siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000) tras incurrir en conducta incorrecta contra oficial de partido , tal como lo dispuso el árbitro como primera autoridad disciplinaria en su informe, misma que encajada en lo descrito en el artículo

incurrir en conducta incorrecta contra oficial de partido , tal como lo dispuso el árbitro como primera autoridad disciplinaria en su informe, misma que encajada en lo descrito en el artículo 64 literal b) del CDU de la FCFC , y concordante con el numeral 5 del artículo 75 del CDU de la FCF; por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 11ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Deportivo Boyacá Chicó y el Club Asociación Deportivo Pasto.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

III. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 2° de la Resolución No.077 de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este artículo.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 3° - Recurso de reposición formulado por el Club Real Cartagena Fútbol Club S.A. (“Real Cartagena”) contra el artículo 3° de la Resolución No. 0 77 de 2024, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta por el árbitro , tras la conducta desplegada por el jugador del registro del Club, señor Cristian Flórez, en el partido disputado por la 12ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024 , entre el Club Real Cartagena Fútbol Club S.A. y el Club Leones F.C.

Mediante correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2024, el Club Real Cartagena Fútbol Club S.A., interpuso recurso de reposición contra el artículo 3° de la Resolución No. 0 77 de

Club Leones F.C.

Mediante correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2024, el Club Real Cartagena Fútbol Club S.A., interpuso recurso de reposición contra el artículo 3° de la Resolución No. 0 77 de 2024, ante el Comité Disciplinario del Campeonato en el que esbozó: “Respetuosamente nos permitimos solicitar el análisis de la jugada correspondiente al partido de la jornada 12 del Torneo BetPlay II, del día domingo 22 de septiembre del presente año, en el estadio Jaime Morón de Cartagena.

Durante dicho partido, el árbitro central sanciona con tarjeta roja directa a nuestro jugador Cristian Flórez, en el minuto 50:41. Tal como se puede observar claramente en el video, la roja directa no se justifica para lo que realmente sucedió ya que no existió ninguna agresión sino unleve empujón que el rival exagera al tirarse al piso. Inclusive, el árbitro auxiliar le reconoció a nuestro director técnico, Sebastián Viera, que no había existido agresión alguna.”

I. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

El Comité Disciplinario del Campeonato a través del artículo 3° de la Resolución No. 0 77 de 2024, extendió la suspensión automática como consecuencia de la sanción impuesta en el partido disputado por la 12ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Real Cartagena Fútbol Club S.A. y el Club Leones F.C , denotando la decisión de expulsión que recayó sobre el jugador Cristian Flórez, consistente en suspensión de dos (2) fechas y multa de ciento treinta

Fútbol Club S.A. y el Club Leones F.C , denotando la decisión de expulsión que recayó sobre el jugador Cristian Flórez, consistente en suspensión de dos (2) fechas y multa de ciento treinta mil pesos ($ 130.000) tras ser culpable de conducta violenta contra adversario , tal como lo dispuso el árbitro como primera autoridad disciplinaria en su informe, misma que encaja en lo descrito por el artículo 63 literal d) del CDU de la FCF.

1. Una vez valorados los argumentos expuestos por el Club, procede el Comité a realizar las consideraciones del caso, respecto de lo cual debe destacar que en el informe el árbitro indicó lo siguiente frente a la expulsión del jugador: “por conducta violenta”

2. En ese sentido, el Comité se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (artículo 5 de la Resolución No. 044 del 2021, artículo 4 de la Resolución No. 057 del 2022, artículo 1 de la Resolución No. 058 del 2022, los artículos 9º, 10º de la Resolución No. 009 de 2023, artículo 1 de la Resolución No. 012 de 2023, artículo 5 de la Resolución 018 de 2023 y finalmente en el artículo 2° de la Resolución No. 079 de 2023), alrededor de pretensiones encaminadas a que se reconsiderara o modificara la decisión arbitral p or parte del Comité Disciplinario del Campeonato, al coincidir las pretensiones sustentadas en que las circunstancias propias del hecho no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del partido.

3. Al respecto, esta instancia ratifica el criterio expuesto en las Resoluciones antes indicadas,

del hecho no se ajustaban a la calificación de la falta determinada por el árbitro del partido.

3. Al respecto, esta instancia ratifica el criterio expuesto en las Resoluciones antes indicadas, bajo el entendido de que, conforme a las reglas de juego expedidas por la IFAB, las decisiones adoptadas por el árbitro en el curso de un partido son definitivas, situación que además encuentra sustento en el CDU de la FCF, concretamente en el artículo 136.

4. En el caso concreto y en las referencias en precedencia, hay una similitud en su formulación, esto es, aducir que una conducta sobre la cual el árbitro del partido adoptó una determinada decisión, no se ajusta a la real calificación que debió efectuar el oficial de partido.

5. En este punto, no se desconoce que el artículo 141 del CDU de la FCF establece que el Comité Disciplinario del Campeonato tiene competencia para rectificar errores manifiestos en que pudiera haber incurrido el árbitro al adoptar sus decisiones disciplinari as.

6. Sin perjuicio de lo anterior, frente al recurso objeto de estudio, el Comité considera que no se configura la existencia de circunstancias que se califiquen como error manifiesto respecto de la decisión adoptada, pues es el árbitro fue que quien expuso la configuración de una conducta constitutiva de falta disciplinaria “conducta violenta contra adversario ”, por lo tanto, la primera autoridad disciplinaria ya efectuó una calificación de la conducta y se encuentra descrita en el literal d) del artículo 63 del CDU de la FCF. Lo anterior imposibilitaque se habilite la intervención del Comité Disciplinario, como excepción a las reglas de

juego, en las cuales las decisiones del árbitro son definitivas.

7. Así las cosas, encuentra un mayor sustento en el hecho que este Comité, en ocasiones anteriores, ha efectuado valoraciones que han accedido a pretensiones de esta naturaleza, situación que derivó en la existencia de una comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020 y un concepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubre de 2021. En estos documentos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a soli citudes como la que constituye el presente recurso “ se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas”. Motivo por el cual no son de recibo las pretensiones formuladas vía recurso de reposición relativas a reponer la decisión de expulsión y/o subsidiariamente re tipificar la sanción ya impuesta por el árbitro.

8. En cuanto a la solicitud del Club, consistente en “reconvertir la sanción” valorando un video aportado como elemento de prueba , en donde se pone de presente el momento en el que el juez adoptó la decisión de expulsión contra el jugador Cristian Flórez , es preciso recordarle al recurrente la imposibilidad de que este Comité pueda modificar las decisiones impuestas por el árbitro, quien como primera autoridad disciplinaria en el campo de juego tomo una decisión de carácter sancionatorio , la cual, además goza de presunción de veracidad conforme lo establece el artículo 159 de la misma norma.

impuestas por el árbitro, quien como primera autoridad disciplinaria en el campo de juego tomo una decisión de carácter sancionatorio , la cual, además goza de presunción de veracidad conforme lo establece el artículo 159 de la misma norma.

Dicho lo anterior, el comité confirmara la decisión recurrida, atendiendo las razones expuestas en precedencia.

II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 0 77 de 2024 y consecuencia de ello confirmar la decisión de s ancionar al jugador Cristian Flórez, consistente en suspensión de dos (2) fechas y multa de ciento treinta mil pesos ($130.000) tras ser culpable de conducta violenta contra adversario, tal como lo dispuso el árbitro como primera autoridad disciplinaria en su informe, misma que encajada en l o descrito en el artículo 58 numeral 2 del CDU de la FCFC ; por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 12ª fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Real Cartagena Fútbol Club S.A. y el Club Leones F.C.

Por tal razón, atendiendo a que el árbitro es la suprema autoridad durante los partidos y al no advertirse que concurran circunstancias que califiquen como error manifiesto, el Comité estima que la expulsión del jugador Cristian Flórez, no puede ser objeto de modificación por esta autoridad.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,III. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución No.077 de 2024, conforme

autoridad.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,III. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución No.077 de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este artículo.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 4°. - Sancionar al señor Juan Sebastián Bedoya González , preparador de arqueros del Club Orsomarso S.C. (“Orsomarso”) con suspensión de dos (2) fechas y multa de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal a) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 12ª Fecha del Torneo Betplay DIMAYOR II 2024, entre el Club Orsomarso S.C. y el Club Llaneros S.A.

El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través de los informes oficiales del partido.

I. TRÁMITE PROCESAL

1. El árbitro del partido en su informe reportó:

“.. En el minuto 90+3 el balón abandona el terreno de juego por la línea de banda enfrente del área técnica del equipo ORSOMARSO S.C; el jugador #23 JUAN DIEGO NIEVA GUZMAN con numero de Comet 2500326 del equipo LLANEROS F.C cuando se dispone a tomar el balón para realizar el saque de banda que le correspondía a su equipo golpea con su codo con uso de fuerza excesiva en el pecho al preparador de arqueros del equipo ORSOMARSO S.C quien se

realizar el saque de banda que le correspondía a su equipo golpea con su codo con uso de fuerza excesiva en el pecho al preparador de arqueros del equipo ORSOMARSO S.C quien se encontraba ubicado en su área técnica; seguido a esto el jugador #7 SEBASTIAN DAVID GIRADO DIAZ con numero de Com et 2499982 del equipo ORSOMARSO S.C quien se encontraba en el banco técnico como jugador sustituido agrede empujando por la espalda con uso de fuerza excesiva al jugador JUAN NIEVA; los dos jugadores mencionados anteriormente son expulsados inmediatamente por conducta violenta; esta situación genero un conflicto entre jugadores y miembros del cuerpo técnico de los dos equipos. Posteriormente ingresa al terreno de juego el director técnico del equipo ORSOMARSO S.C el señor STIVEN SANCHEZ PEÑA con numero de Comet 2891202 quien ya había sido expulsado durante el transcurso del partido y debía encontrarse en el camerino; a insultar e increpar a los árbitros, señalándonos de forma ofensiva con su mano y empleando lenguaje ofensivo, grosero y humillante diciendo las siguientes palabras “no tienen personalidad, la culpa es de ustedes hijueputas, apostadores, se tragaron el partido, esto es culpa de ustedes, gran hijueputas” en repetidas ocasiones y tuvo que ser detenido y retirado por sus propios jugadores fuera de las inmediaciones del terreno de juego.

En ese momento el jugador #6 DEYSON DAVID COPETE CUESTA con numero de Comet 3561321 del equipo ORSOMARSO S.C quien había sido expulsado durante el partido, ingresa al terreno de juego corriendo de forma agresiva con la intención de agredir a los jugadores del

3561321 del equipo ORSOMARSO S.C quien había sido expulsado durante el partido, ingresa al terreno de juego corriendo de forma agresiva con la intención de agredir a los jugadores del equipo adversario teniendo que ser detenido y controlado por varios de sus compañeros de equipo que evitaron que lograra su cometido y lograron retirarlo de las inmediaciones del terreno de juego.Se informa igualmente que el asistente técnico del equipo ORSOMARSO S.C el señor MAURICIO ALFONSO ARQUEZ ARANGO con numero de Comet 1791115 tuvo que ser detenido y controlado por varios de sus jugadores ya que se encontraba visiblemente alterado y agresivo con la intención de ir contra los jugadores del equipo adversario.

Seguido a esto ingresan al terreno de juego el preparador físico y el preparador de arqueros del equipo ORSOMARSO S.C los señores SIMON DUQUE VILLEGAS con numero de Comet 2790700 y JUAN SEBASTIAN BEDOYA GONZALEZ con numero de Comet 2797546 dirigiéndose a la terna arbitral a rodearnos y desaprobar las decisiones arbitrales por tal motivo se les indica que no pueden estar en el terreno de juego y que se retiren para continuar con el partido.” (Sic)”

2. El comisario del partido en su informe reportó:

“En el minuto 90 más 4 se expulsa a dos jugadores por cada equipo, en ese momento se genera un intento de agresión por parte de los jugadores de ambos equipos, de igual manera ingresa al terreno de juego el jugador expulsado #6 Copete David para intentar agredir a los jugadores de llaneros y el director técnico Stiven Sánchez de Orsomarso el cual estaba expulsado. El árbitro

terreno de juego el jugador expulsado #6 Copete David para intentar agredir a los jugadores de llaneros y el director técnico Stiven Sánchez de Orsomarso el cual estaba expulsado. El árbitro del partido espera que los ánimos se calmen para reanudar el comp romiso, cuando intenta dar inicio a los dos minutos que hacían falta por jugar. ingresa un hincha del equipo local, para tratar de agredir al asistente numero 1 el cual corre para evitar ser golpeado por este hincha. el hincha es controlado y sacado del te rreno de juego. El árbitro llamo a los capitanes y da por terminado el partido por falta de garantías.” (Sic)

3. El oficial de medios del partido informó:

“El partido del torneo Betplay Dimayor, ORSOMARSO S.C. - LLANEROS F.C., en el minuto 90 más cuatro un jugador de Llaneros agrede a uno de los preparadores físico de Orsomarso esto derivó a que un jugador de Orsomarso saliera en defensa del preparador físico ahí comenzó la gresca entre los dos equipos; el partido se detuvo faltando 2 minutos de juego el árbitro decidió finalizar el partido por falta de garantías.” (sic)

4. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Orsomarso S.C., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro.

5. Vencido el término otorgado, el Club Orsomarso S.C., remitió escrito en el que señaló:

“En primer lugar, respecto de las supuestas infracciones por los comportamientos de los

del árbitro.

5. Vencido el término otorgado, el Club Orsomarso S.C., remitió escrito en el que señaló:

“En primer lugar, respecto de las supuestas infracciones por los comportamientos de los jugadores y cuerpo técnico, es importante traer a colación el artículo 46 del CDU que establece las circunstancias que atenúan la responsabilidad, máxime cuando se presentaron varias de ellas, pues nuestro club fue víctima de agresiones constantes de los jugadores rivales sin sanción alguna, y un pésimo arbitraje, sobre el cual también se presentará la queja correspondiente ante la Comisión Arbitral, ya que va más allá de simples errores humanos, llegando incluso a ser injusto y parcializado.

(…)

No imponer sanción alguna contra el Club Orsomarso SC S.A., ni a los jugadores y cuerpo técnico de su registro, por no constituir los hechos la infracción contenida en los artículos que se lesimputa del Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, y como consecuencia, archivar las presentes diligencias.” (sic)

II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:

1. El artículo 64 literal a) del CDU de la FCF dispone:

“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.

a) Suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción por conducta antideportiva contra

a) Suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes

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