DIMAYOR - Resolución 84 de 2024
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 84 de 2024
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 084 de 2024 10 de Octubre de 2024
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Sancionar al señor Pedro Andrés Rodríguez Martínez , preparador de arqueros del registro de Fortaleza Fútbol Club S.A. (“Fortaleza”), sancionado con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) por incurrir en la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF , por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 202 4, entre Fortaleza Fútbol Club S.A. y el Club América de Cali S.A.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de la presunta infracción disciplinaria a través del informe del comisario del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El comisario del partido en su informe reportó:
“En varias oportunidades se le hizo el llamado de atención al preparador de Arqueros Pedro Rodríguez, quien estaba cumpliendo a su vez con el papel de delegado de fortaleza, porque a la hora de los cambios se quedaba parado al lado del cuarto arbitro obstaculizando a la cámara de piso, posterior a ello, cuando ocurre el empate del equipo local, el caballero en mención al ingresar a su banco técnico le hace gestos groseros con
porque a la hora de los cambios se quedaba parado al lado del cuarto arbitro obstaculizando a la cámara de piso, posterior a ello, cuando ocurre el empate del equipo local, el caballero en mención al ingresar a su banco técnico le hace gestos groseros con las manos a los hinchas del América ubicados en la tribuna occidental primer piso. La policía local que estaba ubicada en la zona del banco técnico de fortaleza, me hace el llamado a que me acerque a la zona, para evitar que esto siga pasando, ya que el hecho estaba incurriendo en incitación a la hinchada que ya se estaba calentando por las acciones del señor Rodríguez.” (énfasis añadido)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió a Fortaleza Fútbol Club S.A., para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en los informes oficiales del partido.
3. Dentro del término conferido Fortaleza Fútbol Club S.A. presentó, entre otros, los siguientes
argumentos:
“No obstante, según afirmación del propio Disciplinado, jamás se realizaron gestos ni actos groseros o provocativos ante la hinchada de América de Cali. Esto lo podrán comprobar en audio enviado como Anexo 1, mediante el cual el Disciplinado expone la versión de sus hechos, sobre lo cual, solicitamos cordialmente a este Comité, permitir laexposición de los hechos en audiencia, para esclarecer el asunto.
Resulta también conveniente por parte de la Delegada de Dimayor, omitir el lanzamiento
versión de sus hechos, sobre lo cual, solicitamos cordialmente a este Comité, permitir laexposición de los hechos en audiencia, para esclarecer el asunto.
Resulta también conveniente por parte de la Delegada de Dimayor, omitir el lanzamiento de objetos por parte de la hinchada de América de Cali en contra del cuerpo técnico de Fortaleza.
De igual forma, resulta curioso que el árbitro no reportara un hecho de indisciplina por parte del Disciplinado. De hecho, no tuvimos acceso al informe arbitral, asumimos por el hecho que, en dicho informe, no se evidenció por parte del cuerpo arbitral ninguna conducta indebida por parte del Disciplinado.
Para ahondar más en este argumento, encontramos que el Disciplinado no fue amonestado o expulsado por el árbitro, lo cual evidencia la ausencia del incumplimiento de la normatividad disciplinaria.
Volviendo al informe de la Delagada de Dimayor, en su informe no se describe detalladamente en que consistieron dichos supuestos actos groseros a la tribuna.
Comúnmente, los informes describen la situación y la constatan en su informe para que el Comité tenga argumentos y pruebas suficientes para imponer una sanción.
Sin embargo, en este caso, simplemente se cuenta con un informe que habla sobre unos gestos groseros, pero en ningún momento hace referencia concreta a una presunta provocación por parte del Disciplinado.
La palabra “incitación” viene exclusivamente en una conversación informal y que no tenemos prueba alguna, con la Policía Nacional, que le menciona a la delegada de Dimayor sobre dicho presunto hecho. No obstante, la Delegada de Dimayor no refiere
La palabra “incitación” viene exclusivamente en una conversación informal y que no tenemos prueba alguna, con la Policía Nacional, que le menciona a la delegada de Dimayor sobre dicho presunto hecho. No obstante, la Delegada de Dimayor no refiere que haya existido una provocación por parte del Disciplinado.
(…)
Por lo tanto, al no encontrar evidencia alguna que demuestre la ocurrencia y culpabilidad por parte del Disciplinado, en las conductas que se le imputa, no debe haber sanción alguna.
De igual forma, rechazamos rotundamente las declaraciones de la Delegada de Dimayor sobre la supuesta realización de actos groseros contra la hinchada de América de Cali.
Infortunadamente no existen videos que puedan demostrar lo contrario, pero si existen suficientes personas que son testigos oculares de los hechos, que podrán determinar sin lugar a dudas la inexistencia de estos actos groseros por parte del Disciplinado.
De hecho, con estos testimonios se podrá evidencia una conducta que el Comité debería investigar, consistente en el lanzamiento de objetos por parte de la hinchada de América de Cali en contra del cuerpo técnico de Fortaleza, la cual convenientemente pasó desapercibida la delegada de Dimayor en su informe.”
Consecuencia de lo anterior solicitaron al Comité:
“1. Se archive el presente procedimiento disciplinario al no tener evidencias suficientes sobre la comisión de la infracción contenida en el artículo 65 del CDU.2. No se imponga sanción alguna en contra del Disciplinado.”
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, así como los descargos remitidos por
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, así como los descargos remitidos por el club, este Comité se permito emitir las siguientes consideraciones:
1. Sobre el particular el artículo 65 numerales 1, del CDU de la FCF que dispone:
“Artículo 65. Provocación al público:
1. Toda persona que provoque al público durante un partido será sancionado con una suspensión de dos (2) a cuatro (4) fechas y una multa de dos (2) a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la infracción.”
2. Al revisar lo expuesto por el Club en el escrito de descargos, en los que afirmó, “resulta curioso que el árbitro no reportara un hecho de indisciplina por parte del Disciplinado. De hecho, no tuvimos acceso al informe arbitral, asumimos por el hecho que, en dicho informe, no se evidenció por parte del cuerpo arbitral ninguna conducta indebida por parte del
Disciplinado.”
3. Debe precisar este órgano disciplinario que conforme lo dispone el artículo 159 del CDU de la FCF, los informes oficiales del partido tienen presunción de veracidad y es con base en este elemento que, el Comité inició el proceso disciplinario, pues los hechos detallados según lo reportado en el informe del Comisario, tiene en origen en el ingresó al banco técnico, siendo este un lugar que hace parte de las inmediaciones del campo de juego, tal como lo ha definido el artículo 52 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor II 2024.
4. Así las cosas, los hechos objeto de investigación, fueron reportados por el comisario de
definido el artículo 52 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor II 2024.
4. Así las cosas, los hechos objeto de investigación, fueron reportados por el comisario de campo, quien conforme lo dispone el mismo artículo 159 del CDU de la FCF, es quien está legitimado para reportar lo acontecido en las inmediaciones del terreno de juego. Por lo que se precisa al Club que los hechos objeto de investigación, no pueden pasar desapercibidos por este órgano disciplinario.
5. Consecuencia de lo anterior, el Club en sus descargos no aporta un elemento de prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad de la que goza el informe del comisario, pues el escrito se circunscribe a afirmar que la delegada del partido en su inf orme no describe detalladamente en que consistieron “dichos supuestos actos groseros a la tribuna ” y con ello pretende que se exonere de responsabilidad disciplinaria al investigado.
6. Así mismo, tras escuchar el audio aportado, con el mismo se pone de presente una situación ocurrida en las inmediaciones del campo de juego en el minuto 90 cuando se iba a hacer un cambio, en el cual se escucha una manifestación efectuada por el investigado calificando de “injusto” lo reportado por la delegada en el informe, sin embargo, con dicho audio, tampoco se aporta un elemento de prueba que permita desvirtuar la precitada presunción de veracidad de la que gozan los informes oficiales del partido.
7. Finalmente, frente a las consideraciones relativas a la presunta conducta impropia de espectadores, se precisa que tal situación no se encuentra reportada en los informes oficialesdel partido, ni se advierte de las imágenes oficiales, es por eso que el Comité no encuentra elementos para investigar sobre este particular.
espectadores, se precisa que tal situación no se encuentra reportada en los informes oficialesdel partido, ni se advierte de las imágenes oficiales, es por eso que el Comité no encuentra elementos para investigar sobre este particular.
8. Así las cosas, este Comité estima: (i) Que está plenamente identificado que el señor Pedro Andrés Rodríguez Martínez preparador de arqueros del registro del Club Fortaleza, desplegó una conducta que encuadra en lo dispuesto como provocación al público, (ii) Que el gesto fue definido como provocador por parte de la Comisaria persona legitimada para hacer dicho reporte, pues los hechos detallados ocurrieron en las inmediaciones del terreno de juego .
9. Como consecuencia de lo anterior, la conducta encuadra en lo descrito en el artículo 65 del CDU de la FCF, en su numeral 1) En lo que refiere a la dosificación de la sanción, el referido artículo dispone de una suspensión que va de dos (2) a cuatro (4) fechas y multa de dos (2) a ocho (8) SMMLV.
10. Por lo anterior, se impondrá el mínimo disciplinable, esto es, dos (2) fechas de suspensión y multa de dos (2) SMMLV, equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000)
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Sancionar al señor Pedro Andrés Rodríguez Martínez , preparador de arqueros del registro de Fortaleza Fútbol Club S.A. (“ Fortaleza”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) por incurrir en la infracción contenida en el numeral
Fortaleza Fútbol Club S.A. (“ Fortaleza”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) por incurrir en la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 65 del CDU de la FCF, al ejecutar actos consistentes en provocación al público, en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre Fortaleza Fútbol Club S.A. y el Club América de Cali S.A.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Pedro Andrés Rodríguez Martínez, preparador de arqueros del registro de Fortaleza Fútbol Club S.A. (“Fortaleza”) con dos (2) fechas de suspensión y multa de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) por incurrir en la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 65
del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 12ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Patriotas Boyacá S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali.
El Comité conoció de los hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria a través del informe del árbitro del partido.
I. TRÁMITE PROCESAL
1. El árbitro del Partido informó:
“Terminado el partido y cuando los árbitros nos encontrábamos en el camerino el señor Cesar Guzmán (Presidente de Patriotas Boyacá) el cual se encontraba en el pasillo anexo al camerino, utilizó un lenguaje grosero y ofensivo diciéndonos en reiteradas ocasiones y en tono desafiante: “hijueputas”” No me pueden robar” “a quien le están hacien do la tarea” (Sic)
2. De conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único de la FCF, el Comité requirió al Club Patriotas Boyacá S.A, para que presentara los argumentos y las pruebas que pretendiera hacer valer con relación al trámite disciplinario, y a lo reportado en el informe del árbitro.
3. Vencido el término otorgado, el Club Patriotas Boyacá S.A , remitió escrito en el que
señaló:
“Es menester señalar mis manifestaciones se dieron en un contexto de PRIVACIDAD, en la esfera totalmente PRIVADA de mi camerino. Al ser conocedor de los escenarios en los que puedo expresar mis pensamientos, NO ES CIERTO que yo me encontrara en el pasillo. De hecho, las aseveraciones subidas de tono fueron acompañadas de múltiples golpes a
la esfera totalmente PRIVADA de mi camerino. Al ser conocedor de los escenarios en los que puedo expresar mis pensamientos, NO ES CIERTO que yo me encontrara en el pasillo. De hecho, las aseveraciones subidas de tono fueron acompañadas de múltiples golpes a puertas que se encontraban en mi camerino. Cuando hice las manifestaciones, ni siquiera iban dirigidas al cuerpo arbitral, no mencione las palabras árbitro, juez, profeso r, en ningún momento. Las manifestaciones fueron realizadas, repito, dentro de mi camerino, de manera genérica, dirigidas a mi propio cuerpo técnico, sin hacer mención a ningún oficial en lo absoluto.
En el ámbito del fútbol, las reacciones efusivas, en este caso, la palabra utilizada no denota un ataque personal ni una amenaza; NO iban dirigidas al cuerpo arbitral. El uso del término debe ser analizado en función del contexto y no como una expresión de descalificación extrema o abuso hacia la autoridad del árbitro.
(…)
Es fundamental que se entienda que las declaraciones fueron realizadas en la esfera privada del equipo y que no tenían un destinatario específico. No se puede considerar que fueron emanadas con la intención de irrespetar al cuerpo arbitral.
Como Presidente de Patriotas Boyacá S.A, he demostrado a lo largo de mi dirigencia un comportamiento adecuado tanto dentro como fuera del campo. Este incidente, aislado y circunstancial, no refleja el estándar general de profesionalismo que me caracteriza. Los términos empleados, aunque denotan una alta carga emocional, pero bajo ningunacircunstancia se pueden considerar dirigidos al cuerpo arbitral.” (sic)
(…)
circunstancial, no refleja el estándar general de profesionalismo que me caracteriza. Los términos empleados, aunque denotan una alta carga emocional, pero bajo ningunacircunstancia se pueden considerar dirigidos al cuerpo arbitral.” (sic)
(…)
El hecho de que los árbitros hayan escuchado los comentarios se debió a la infraestructura del estadio, ya que los camerinos no están insonorizados, por el contrario, no tienen techo, siendo estos abiertos por completo. Esto escapa completamente de mi control. No puede atribuírseme responsabilidad por una circunstancia externa, derivada de una falla en las condiciones del estadio que permitió que mis declaraciones privadas fueran escuchadas por los árbitros.
Sancionarme por una deficiencia estructural ajena vulnera el principio de responsabilidad subjetiva – aplicable a este caso - ya que no es razonable imputarme una falta que se originó en una situación fuera de su control.
4. Consecuencia de lo anterior, el Club solicitó que dentro de la práctica de las pruebas se escuchara de manera verbal al señor Cesar Guzmán, quien según lo indicado d aría la versión de los hechos y así mismo se citara al redactor del informe arbitral para que se pronunciara sobre los hechos objeto de investigación.
5. Por lo anterior, el Comité en sesión que se llevó a cabo el día 04 de octubre de 2024, convocó al señor Cesar Guzmán y al redactor del informe arbitral respectivamente, con el fin de hacer una valoración conjunta de sus manifestaciones relativas a los hechos objeto de investigación.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde los elementos obrantes en el
fin de hacer una valoración conjunta de sus manifestaciones relativas a los hechos objeto de investigación.
II. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Una vez valorados con criterios de racionalidad y acorde los elementos obrantes en el expediente, procede el Comité a dar las consideraciones del caso, al respecto se debe indicar:
1. El artículo 64 literal b) del CDU de la FCF dispone:
“Artículo 64. Conducta incorrecta frente a los oficiales de partido.
b) Suspensión de tres (3) a seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes si el irrespeto fuere mediante gestos, ademanes, injurias, amenazas o provocaciones.”
2. De esta manera, al ser reportado por el árbitro que, una vez finalizado el partido, el señor Cesar Guzmán presidente del Club Patriotas Boyacá , quien se encontraba en el pasillo anexo al camerino, utilizó un lenguaje grosero y ofensivo contra los oficiales del partido ubicados dentro del camerino destinado para los árbitros, esta autoridad disciplinaria estimó pertinente iniciar el presente proceso disciplinario.
3. Sobre el particular, y tras haber valorado los descargos presentador por el Club Patriotas Boyacá, debe advertir esta instancia que los mismos no resultan de recibo, para con ello exonerar de responsabilidad disciplinaria al investigado.4. En primer lugar, con el escrito de descargos, no se aportaron elementos de prueba que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que informa sobre una infracción disciplinaria, consistente en ejecutar una conducta incorrecta contra un oficial de partid o, presunción establecida en el artículo 159 del CDU de la FCF.
permitan desvirtuar la presunción de veracidad que informa sobre una infracción disciplinaria, consistente en ejecutar una conducta incorrecta contra un oficial de partid o, presunción establecida en el artículo 159 del CDU de la FCF.
5. El escrito de descargos manifiesta que, “Es fundamental que se entienda que las declaraciones fueron realizadas en la esfera privada del equipo y que no tenían un destinatario específico. No se puede considerar que fueron emanadas con la intención de irrespetar al cuerpo arbitral ” y “ El hecho de que los árbitros hayan escuchado los comentarios se debió a la infraestructura del estadio, ya que los camerinos no están insonorizados, por el contrario, no tienen techo, siendo estos abiertos por completo ”
6. Así las cosas, no son de recibo tales argumentos, pues las palabras esbozadas por el investigado no pueden ser entendidas como un acto ocurrido en la esfera privada del equipo y que no tenían un destinatario específico, pues como el mismo disciplinado lo indicó en su versión, previo a la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, este detuvo al juez central, a fin de mostrarle una imagen correspondiente a una jugada del partido, manifestando su inconformidad frente a la decisión arbitral.
7. Lo anterior quedó comprobado con lo expuesto por el redactor del informe, quien corroboró la misma información, pero que aproximadamente 3 minutos después de haber tenido esta conversación con el presidente del Club Patriotas, se presentaron los hechos que son objeto de investigación.
8. Así las cosas, aun cuando el investigado manifiesta que los hechos ocurridos, no se pueden considerar como emanados con la intención de irrespetar al cuerpo arbitral , sino como
de investigación.
8. Así las cosas, aun cuando el investigado manifiesta que los hechos ocurridos, no se pueden considerar como emanados con la intención de irrespetar al cuerpo arbitral , sino como conductas emanadas de emociones intensas, se precisa que las mismas no pueden ser avaladas como reglas de comportamiento validas en los escenarios en los que se desarrolla el FPC que, de acuerdo con lo dispuesto por el CDU tampoco constituyen un eximente de responsabilidad disciplinaria, más aún, cuando tales conductas son efectuadas por un directivo de amplia trayectoria.
9. Es por eso que se hace un llamado a los diferentes actores involucrados en los encuentros deportivos del fútbol profesional colombiano, para que en situaciones que involucren emociones y expresiones de fervor, prime la observancia de las reglas asociativas, así como el respecto a cada uno de los integrantes del FPC.
10. Consecuencia de lo anterior, encuentra esta instancia que la información reportada en el informe arbitral se adecua a los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en el precitado literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, tras constatarse la conducta incorrecta frente a un oficial del partido.
11. Así las cosas, este órgano disciplinario, procederá a dar aplicación a lo descrito en la norma enunciada, que dispone una sanción de suspensión mínima de tres (3) a una máxima de seis (6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
12. Teniendo en cuenta que el investigado no presenta antecedentes por la misma conducta, el
(6) fechas y multa de tres (3) a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
12. Teniendo en cuenta que el investigado no presenta antecedentes por la misma conducta, el Comité impondrá la sanción mínima consistente en suspensión de tres (3) fechas y multade tres (3) SMMLV, equivalentes a tres millones novecientos mil pesos ($ 3.900.000). En lo referente al cumplimiento de la sanción impuesta, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal k) del artículo 21 del CDU de la FCF y en las demás normas concordantes.
III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió sancionar al señor Cesar Augusto Guzmán Patiño , presidente del Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de tres millones novecientos mil pesos ($ 3.900.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 12ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Patriotas Boyacá S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
IV. RESUELVE
1. Sancionar al señor Cesar Augusto Guzmán Patiño, presidente del Club Patriotas Boyacá S.A. (“Patriotas”) con suspensión de tres (3) fechas y multa de tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 12ª fecha de la Liga BetPlay
mil pesos ($3.900.000), por incurrir en la infracción descrita en el literal b) del artículo 64 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la fecha 12ª fecha de la Liga BetPlay Dimayor II 2024, entre el Club Patriotas Boyacá S.A. y el Club Asociación Deportivo Cali
2. Contra la presente decisión procede recurso de reposición ante este Comité Disciplinario .
Artículo 3°. - Recurso de reposición presentado por Orsomarso S.C.S.A. contra los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 080 de 2024, mediante los cuales se adoptaron las siguientes decisiones:
“Artículo 1°: Sancionar al Club Orsomarso S.C. (“Orsomarso”) con una (1) fecha de suspensión total de plaza y multa de cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 12ª Fecha del Torneo Betplay DIMAYOR II 2024, entre el Club Orsomarso S.C. y el Club Llaneros S.A.”
“Artículo 2°: Sancionar al Club Orsomarso S.C. (“Orsomarso”) con derrota por retirada o renuncia y multa de trece millones de pesos ($13.000.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 12ª Fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Orsomarso S.C. y el Club Llaneros S.A.”
contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 12ª Fecha del Torneo BetPlay DIMAYOR II 2024, entre el Club Orsomarso S.C. y el Club Llaneros S.A.”
Mediante correo electrónico de fecha 5 de octubre de 202 4, Orsomarso S.C. S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra l os artículos 1° y 2° de la Resolución No. 080 de 2024, ante el Comité Disciplinario del Campeonato, esbozando:“Frente al artículo 1°: Se solicita se revoquen las sanciones en contra del club porque (i) con el material probatorio no se logró establecer que la persona que ingresó al terreno de juego fuera hincha o simpatizante de Orsomarso, pues no llevaba ningún distintivo; (ii) se logró identificar al infractor, lo que desvirtúa la responsabilidad objetiva del club; (iii) no se tuvieron en cuenta las circunstancias atenuantes; y (iv) subsidiariamente, se solicita que la sanción de suspensión de plaza se modifique a una amonestación, con base en el numeral 5 del artículo 84 del CDU, en concordancia con el artículo 46, o que la sanción de suspensión sea solo la tribuna occidental, ya que era la única tribuna habilitada para el encuentro deportivo, conforme se evidencia en el documento que se aporta como prueba.
En consecuencia, solicitaron se reponga la decisión contenida en el artículo 1 de la Resolución No. 080 de 2024 y en su lugar se revoquen todas las sanciones en contra de Orsomarso SC S.A., por las razones ya expuestas.
En consecuencia, solicitaron se reponga la decisión contenida en el artículo 1 de la Resolución No. 080 de 2024 y en su lugar se revoquen todas las sanciones en contra de Orsomarso SC S.A., por las razones ya expuestas.
Subsidiariamente, que se modifique la sanción, y en lugar, proceder a amonestar a Orsomarso, o como máximo, se suspenda únicamente a la Tribuna Occidental por 1 fecha.
Frente al artículo 2°: Se solicita se corrija la errada actuación del árbitro al considerar que no había condiciones para continuar el partido. El informe arbitral no es congruente en sí mismo ni con las imágenes del partido. Por ejemplo, en el informe arbitral se dice que la persona que ingresó al terreno de juego fue inmediatamente retirada, pero llega a la conclusión de terminar el partido por falta de garantías.
En consecuencia, solicitaron se revoquen las sanciones en contra del club porque se logró identificar al infractor, lo que desvirtúa la responsabilidad objetiva de los clubes.
Así mismo se revoque la sanción de pérdida de partido porque: i) no se puede sancionar dos veces por el mismo hecho, y en este caso ya se emitió una sanción de suspensión de plaza, y ii) los medios de prueba que se trasladaron no hacen sino corroborar lo que se ha manifestado desde los descargos enviados a ese Comité (que no tuvo en cuenta para nada), esto es, que el partido contó con todas las garantías para finalizar correctamente.”
Se reponga la decisión tomada en el artículo 2 de la Resolución 080 de 2024 y se proceda
a. Emitir desde DIMAYOR unos lineamientos bases para controlar la violencia y
correctamente.”
Se reponga la decisión tomada en el artículo 2 de la Resolución 080 de 2024 y se proceda
a. Emitir desde DIMAYOR unos lineamientos bases para controlar la violencia y promover las capacitaciones que sean necesarias.
b. Rectificar el error manifiesto del árbitro de declarar que no había garantías para continuar el partido.
c. Revocar la declaratoria de pérdida de partido y la imposición de la sanción económica o declarar la nulidad del artículo 2 de la mencionada resolución por violación al debido proceso constitucional.
Que, de no reponerse la sanción impuesta en la Resolución mencionada, me permito solicitar que en subsidio se conceda el Recurso de Apelación ante la COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA DIMAYOR, el cual me reservo el derecho a ampliar y sustentar de manera verbal en la fecha y hora que la Comisión señale.I. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO:
1. Conforme lo dispone el artículo 172 del CDU de la FCF, la interposición y sustentación de los recursos deberá ser por escrito dentro de los días (2) hábiles siguientes a la notificación de la decisión.
2. Sobre el particular se tiene que la s decisiones contenidas en l os artículos 1° y 2 ° de la
Resolución No. 0 80 de 2024, mediante el cual se notific aron las decisiones de sanción a Orsomarso S.C.S.A. fue publicada en la página web de la Dimayor a través del siguiente
enlace: https://dimayor.com.co/2024/10/02/resolucion-no-080-de-2024-competenciasdimayor/ , el día 02 de octubre de 2024, a las 16:31.
3. Con lo anterior, es importante precisar que, tal como lo dispone el artículo 172 del CDU de la FCF, el Club recurrente tenía como término máximo para la interposición de recurso el día 04 de octubre de 2024, pero el escrito contentivo del recurso fue allegado a este Comité el día 05 de octubre de 2024 a las 11:47am.
4. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de reposición fue interpuesto de forma extemporánea, este Comité se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo.
5. Con relación a la concesión del recurso de Apelación incoado, resulta improcedente, habida cuenta que al presentarse de manera conjunta con el de reposición, también se predica su extemporaneidad.
6. Atendiendo lo enunciado, el Comité encuentra que la s decisiones contenidas en l os
artículos 1° y 2° de la Resolución No. 0 80 de 2024 , cobraron fuerza ejecutoria y se encuentran en firme, atendiendo las razones expuestas en precedencia.
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra los artículo
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