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DIMAYOR - Resolución 86 de 2024

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 86 de 2024
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2024

RESOLUCIÓN No. 086 de 2024 11 de Octubre de 2024

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Recurso de reposición formulado por el Club Atlético Nacional S.A. (“Atlético Nacional”) contra el artículo 3° de la Resolución No. 080 de 2024.

Mediante correo electrónico el día 04 de octubre de 2024, el Club Atlético Nacional S.A. , formuló recurso de reposición contra el artículo 3° de la Resolución No. 08 0 de 2024 ante el Comité Disciplinario del Campeonato, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.

I. DECISIONES RECURRIDAS

“Artículo 3°. - Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con seis (6) fechas de suspensión total de la plaza y multa de once (11) SMMLV consistentes en catorce millones trescientos mil pesos ($14.300.000), por incurrir en la infracción descrita en los numeral es 1,4,5,6,7,8,9 y 12 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 10ª fecha de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2024, entre el Club Atlético Nacional S.A. y el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito solicita a) Que se revoque la decisión contenida en el artículo 3° de

Deportivo Popular Junior F.C.S.A”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito solicita a) Que se revoque la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución Nro. 080 de 2024, en el sentido de reducir a 3 fechas de suspensión de plaza a Atlético Nacional, conforme lo señalado en el artículo 84.6, aplicable cuando existan desordenes que generaron daños a las personas ; b) Que se determine que no existieron daños a las instalaciones deportivas, en virtud del artículo 84.8 ; c) Que se establezca que no existieron agresiones en contra de los árbitros, directivos, personal de equipos o autoridades, en virtud del artículo 84.9 del CDU, y finalmente como solicitud especial, d) Que se compute la fecha sin público disputada por la fecha 12 de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2024 , dentro de las fechas que determine el CDC o la Comisión.

Para lo cual entre otros argumentos esbozaron, los siguientes:

a. Respecto al grado de culpabilidad de Atlético Nacional en las conductas impropias de los espectadores del partido.

“4. En primer lugar, debe precisarse que no es cierto, como lo dispuso el CDC en la DecisiónApelada que Atlético Nacional haya sido responsables por el hecho que “(…)la disposición de las medidas previas reactivas no fueron suficientes para evitar que el partido no finalizará de manera adecuada (…)” ni mucho menos que sea exclusivamente Atlético Nacional el responsable de tomar las medidas necesarias para “garantizar las condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos conforme con el Decreto 1007 de 2012.”

5. Rechazamos vehementemente tales afirmaciones en el entendido que, si bien en cierto que Atlético

las medidas necesarias para “garantizar las condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos conforme con el Decreto 1007 de 2012.”

5. Rechazamos vehementemente tales afirmaciones en el entendido que, si bien en cierto que Atlético Nacional como organizador del encuentro tenía numerosas responsabilidades en la organización del partido, ello no implica por ningún motivo que tuviese la p otestad ni mucho menos la facultad de determinar o tomar absolutamente todas las medidas preventivas y reactivas en torno al partido de fútbol y los actos violentos que lamentablemente ocurrieron.

6. Por esta razón, es esencial explicar a detalle el paso a paso de la organización de un partido de futbol y de determinar lo que sí está en manos única y exclusivamente de Atlético Nacional, lo cual al parecer es desconocido por el CDC.

7. El Decreto 1590 de 2009 de la Alcaldía de Medellín, crea la Comisión Local de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol para la Ciudad de Medellín. Esta entidad crea un protocolo de gestión denominado: “PROTOCOLO PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y

CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL”

8. En dicho protocolo, se establecen varios aspectos, sin embargo, los relevantes para este caso son los relativos a la composición de dicha comisión, junto con la toma de decisiones de la misma y la instalación del Puesto de Mando Unificado (PMU).

9. La comisión está conformada por representantes de la Alcaldía de Medellín, de la Secretaria General de Deportes, de la Policía Nacional, de la Liga Antioqueña de Fútbol, de los presidentes de los equipos profesionales de la ciudad (Atlético Nacional y Deportivo Independiente Medellín) y de DAGRED.

General de Deportes, de la Policía Nacional, de la Liga Antioqueña de Fútbol, de los presidentes de los equipos profesionales de la ciudad (Atlético Nacional y Deportivo Independiente Medellín) y de DAGRED.

10. Esta comisión, se reúne al menos tres (3) días antes de la realización de un partido para definir, con base en el mencionado protocolo, las actividades necesarias para la realización del evento.

11. La toma de decisiones de esta comisión pasa por una votación por mayoría simple, implicando que de los siete asistentes, Atlético Nacional solo cuenta con un voto, sobre siete. Es decir, las decisiones relativas a la seguridad del partido no pasan excl usivamente por Atlético Nacional.

Cualquier posición o decisión que tome el club, debe ser convalidada con la mayoría de los votos.

12. Al momento en que esta comisión toma decisiones y define las condiciones para el desarrollo del partido, será el PMU la autoridad encargada de validar, coordinar y hacer cumplir el protocolo de seguridad definido por la comisión.

13. Ninguna de las entidades privadas o estatales, donde por supuesto está incluido Atlético Nacional, podrá hacer cambios a los acuerdos determinados en la comisión, ni tomar decisiones unilaterales, exigir el cumplimiento de obligaciones estatales, deter minar ingreso de hinchada visitante, determinar apertura de puertas, ingreso de aficionados, intervenir directamente en la seguridad, entre otros.

14. Atlético Nacional cumplió, como parte de los organizadores del evento, con su función.

15. Además de los policías y personal de la Alcaldía, que sumaban en total 639 personas, Atlético Nacional dispuso de 470 personas de logística y 35 personas de seguridad privada, tal y como

15. Además de los policías y personal de la Alcaldía, que sumaban en total 639 personas, Atlético Nacional dispuso de 470 personas de logística y 35 personas de seguridad privada, tal y como consta en el acta del PMU.16. Como simple referencia y para su conocimiento, para las finales del futbol colombiano Atlético Nacional dispuso de 500 personas de logística y seguridad.

17. Es decir, no es aceptable que el CDC indique que Atlético Nacional no cumplió con sus obligaciones como organizador del partido cuando por poco iguala la cantidad de personal de logística que es requerida en una final.

18. Aquí vale la pena traer a colación el Artículo 3 del Decreto 1007 de 2012, citado en la Resolución 080 de 2024, el cual establece que: “De la seguridad, comodidad y convivencia. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actore s que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes”.

19. Con lo anterior, queremos ser enfáticos en que Atlético Nacional no es el único e individual responsable sobre todo lo que ocurre al momento de la organización de un partido, sino que simplemente es una parte más, con un voto, sobre las decisiones que se tomen alrededor del mismo.

20. Sin embargo, reiteramos que todo lo que sí estuvo a su alcance y a su entera discreción fue cumplido en su totalidad por Atlético Nacional.

20. Sin embargo, reiteramos que todo lo que sí estuvo a su alcance y a su entera discreción fue cumplido en su totalidad por Atlético Nacional.

21. Atlético Nacional como organizador del partido actuó antes, durante y después del evento con completa diligencia, disponiendo de todos los recursos a su alcance y que fueron determinados por la comisión para que el partido se llevara a cabo de forma satisfactoria.

22. Ahora bien, gran parte de la fundamentación de la Decisión Apelada con base en lo cual el CDC argumenta que Atlético Nacional no cumplió con su deber de cuidado ni hizo todo lo que estaba a su alcance para evitar las conductas violentas de los espectadores, fue que la delegada de Atlético Nacional dentro de la comisión no tomó la decisión o no se opuso a lo recomendado por la comisión en relación con el ingreso de hinchas de Junior FC al partido.

23. Es decir, ¿para el CDC hubiera sido diligente o una acción preventiva el hecho que la delegada de Atlético Nacional se opusiera a las votaciones que tomó la totalidad de la comisión?

24. Esto es simplemente inadmisible. No se puede medir la diligencia ni mucho menos el grado de culpabilidad de Atlético Nacional, basado exclusivamente en decisiones tomadas en la mitad de la organización de un partido, donde además reiteramos, no dependí a de la decisión exclusiva de

Atlético Nacional.

25. Así nuestra delegada se opusiera, las medidas iban a ser tomadas a disposición de cada uno de los encargados del PMU, donde Atlético Nacional no puede llegar a tener injerencia alguna sobre decisiones de funcionarios de la Alcaldía, Policía, INDER, etc.

26. La ubicación de la barra y la disposición del colchón de seguridad, no correspondían a la

los encargados del PMU, donde Atlético Nacional no puede llegar a tener injerencia alguna sobre decisiones de funcionarios de la Alcaldía, Policía, INDER, etc.

26. La ubicación de la barra y la disposición del colchón de seguridad, no correspondían a la decisión de Atlético Nacional. Correspondía a la comisión y al momento de partido al PMU, donde reiteramos, somos parte activa, pero no parte decisoria, al ser un recinto deportivo de la Alcaldía, donde debemos respetar sus decisiones.

27. Sería inaudito que fuésemos sancionados, por supuesta culpabilidad o negligencia, por no habernos opuesto en una votación de uno contra seis o por errores en la disposición del colchón deseguridad cuando estos no eran una decisión que se encontrara en el ámbito de decisión de Atlético Nacional. Sin embargo, así lo determinó erróneamente el CDC.

28. El CDC, por el contrario, no tomó en cuenta las medidas desplegadas por el Club, como entero responsable de lo que le correspondía, esto es, la organización de logística y la disposición de tal cantidad de personal, como si se tratara de un partido de finales.

29. La diligencia no pasa por estar o no de acuerdo con una votación. La diligencia pasa por utilizar los recursos que se tienen para cumplir lo que por ley le corresponde.

30. Ahora bien, en cuanto a las “acciones reactivas” que el CDC señala que debió llevar a cabo Atlético Nacional, rechazamos vehementemente que se afirme que era responsabilidad de Atlético Nacional, reaccionar directamente sobre los hechos de violencia que se presentaron.

31. Partamos de una premisa, Atlético Nacional no está facultado ni legal ni constitucionalmente para encargarse de forma directa del cuidado exclusivo de un recinto deportivo de carácter público

Nacional, reaccionar directamente sobre los hechos de violencia que se presentaron.

31. Partamos de una premisa, Atlético Nacional no está facultado ni legal ni constitucionalmente para encargarse de forma directa del cuidado exclusivo de un recinto deportivo de carácter público y por lo tanto, no puede ejercer el papel de autoridades policiales ni de control del orden público.

32. Así mismo, tampoco está facultado una sociedad anónima que funge como club deportivo, para realizar requisas o decomiso de cualquier tipo de arma ni mucho menos para usar la fuerza y detener las acciones violetas que fueron iniciada por los espectadores.

33. Cada una de estas funciones recaen única y exclusivamente en la Policía Nacional, según los artículos 159 y 166 del Código Nacional de Policía y Convivencia.

34. Es decir, solamente la Policía Nacional está facultada legal y constitucionalmente para intervenir en acciones de orden público, realizar requisas al ingreso de un establecimiento público y usar la fuerza para proteger la vida e integridad física de las personas. Sin embargo, esto NO era obligación de Atlético Nacional.

35. ¿Por qué el CDC traslada esa obligación a Atlético Nacional? ¿Amparado en qué fundamento?

36. No era nuestra obligación tomar ni mucho menos ordenar medidas reactivas para intervenir en una situación que estaba única y enteramente bajo responsabilidad de la Policía Nacional.

37. Atlético Nacional no es el jefe de la Policía, no le puede dar instrucciones a los policías, no puede dar órdenes de operativos policiales ni puede intervenir en su labor constitucional. Esto no es algo que le corresponda a un equipo de futbol y es alg o que la Decisión Apelada no tuvo en cuenta.

puede dar órdenes de operativos policiales ni puede intervenir en su labor constitucional. Esto no es algo que le corresponda a un equipo de futbol y es alg o que la Decisión Apelada no tuvo en cuenta.

38. Ahora bien, tampoco pueden ser considerados como actos negligentes, la venta de boletería a 30 personas de la hinchada visitante, para que ingresaran al partido. ¿Qué labor de diligencia tendría que haber realizado Atlético Nacional? ¿Presumir que 30 hinchas iban a causar un desastre de las proporciones que ocurrieron? Esto es absolutamente imprevisible e irresistible.

39. Por esta razón, aseverar como lo hizo el CDC en el párrafo 17 de la Decisión Apelada que las conductas desplegadas por los asistentes eran una previsibles es completamente falso e inadmisible. ¿Bajo qué argumento o por qué razón es previsible que un espectador que se supone fue requisado por la policía utilice en la mitad de un partido un arma blanca?

40. De ser así y de ser estos eventos previsibles, sería necesario un policía por cada una de las personas que asisten al estadio. Y esto completamente imposible.41. No es cierto tampoco que Atlético Nacional omitiera las recomendaciones de las autoridades locales, como lo está insinuando el CDC en la Decisión Apelada en el párrafo 13.

42. Todo lo contrario, Atlético Nacional acató las recomendaciones puesto que hace parte de dicha comisión de seguridad, comodidad y convivencia y en función a las mismas, se sometió en todo momento a las decisiones que por votación tomó dicha comisión y el PMU al momento del partido.

43. Es entonces evidente que Atlético Nacional solo puede ser responsable y declarado culpable por

momento a las decisiones que por votación tomó dicha comisión y el PMU al momento del partido.

43. Es entonces evidente que Atlético Nacional solo puede ser responsable y declarado culpable por la ausencia de acciones o medidas que estuvieran únicamente en su cabeza y a su cargo. Pero por ningún motivo puede serlo de acciones o medidas que dependían de terceros sobre los que Atlético Nacional no tiene control o injerencia.

44. Atlético Nacional solicitó la ayuda de la Policía Nacional, recomendó y acató las recomendaciones relativas al ingreso de la hinchada del Junior F.C y contrató una empresa de logística que contaba con más de 450 personas en el estadio durante el Partido.

45. Cada institución debe asumir las responsabilidades que le competen, y Atlético Nacional implementó todas las medidas que estaban a su alcance para garantizar el desarrollo óptimo del evento. No obstante, reiteramos enfáticamente que el club no podía ni debía asumir responsabilidades por acciones que estaban fuera de su control y que correspondían exclusivamente a la comisión organizadora y a la Policía Nacional.

46. Recordemos que tal como lo recordó la misma CDC a los medios de comunicación en la parte final de la Decisión Apelada, “la protección de la vida y la integridad de las personas que acuden a los escenarios deportivos donde se llevan a cabo encuentros de portivos del fútbol profesional colombiano, conllevan una corresponsabilidad entre las entidades públicas, quienes serán los encargados de tomar las medidas correspondientes a nivel público (…)”

47. Así pues, si bien es absolutamente cierto que, como consecuencia de actos iniciados por hinchas del Junior, los espectadores lanzaron objetos, invadieron el terreno de juego, y cometieron actos de

encargados de tomar las medidas correspondientes a nivel público (…)”

47. Así pues, si bien es absolutamente cierto que, como consecuencia de actos iniciados por hinchas del Junior, los espectadores lanzaron objetos, invadieron el terreno de juego, y cometieron actos de violencia, también es cierto que por ninguna de estas a cciones Atlético Nacional tuvo algún grado

de culpabilidad toda vez que:

a. Atlético Nacional no puede tomar decisiones por sí misma sobre la seguridad del partido y el orden público dentro y a las afueras del estadio. b. La decisión de permitir el ingreso de hinchada visitante no corresponde exclusivamente a Atlético Nacional. c. No es potestad ni decisión de Atlético Nacional la forma cómo se deben realizar la separación de las hinchadas locales y visitantes, ni tampoco la forma en cómo se debe controlar cualquier incidente que ocurra entre las mismas. d. El CDC no puede trasladar las obligaciones relativas a la seguridad y orden público a clubes de futbol profesional, ni a sus empleados o colaboradores encargados de la logística.

48. Con base en lo anterior y la explicación realizada anteriormente, concluimos de forma absolutamente inequívoca que Atlético Nacional no tuvo un alto grado de culpabilidad, ni tampoco una excesiva negligencia, en la ocasión de los desórdenes y conductas impropias realizadas por los espectadores del Junior FC, que posteriormente fueron realizadas por espectadores de Atlético

Nacional.

49. Atlético Nacional si tomó acciones preventivas y estaba imposibilitado legal y constitucionalmente para tomar acciones reactivas ante la situación de orden público que se estaba presentando.50. Reconocemos que somos parte de las entidades a cargo de la seguridad en el estadio y que se falló en conjunto porque ocurrieron estos hechos lamentables. Pero de ahí a determinar que fuimos

presentando.50. Reconocemos que somos parte de las entidades a cargo de la seguridad en el estadio y que se falló en conjunto porque ocurrieron estos hechos lamentables. Pero de ahí a determinar que fuimos abiertamente culpables o negligentes, y que por esa razón impongan una sanción disciplinaria tan grande, existe una gran diferencia.

51. Aceptamos ser sancionados por ocasión de la aplicación del artículo 84, pero no en la desproporción de la sanción tomada.”

b. Respecto a lo señalado en el informe del árbitro.

“52. Ahora bien, un punto esencial que no fue tenido en cuenta por parte del CDC, es precisamente el informe del árbitro, del cual siempre recalcan sobre su importancia, veracidad y trascendencia para decidir si imponer o no sanciones.

53. Por lo tanto, volvemos a citar textualmente lo referido por el árbitro central en su informe, específicamente sobre las condiciones de seguridad y quien era el directo responsable de la misma.

54. Dicho informe establece: “Alrededor de 30 minutos después, se dialogó con el capitán de la policía, quien se encontraba a cargo de la seguridad de estadio, quien manifiesta que: “la situación era crítica y que había muchos hinchas heridos

Por todo lo observado en el terreno de juego y la información suministrada por las autoridades, se procedió a llamar a los delegados de ambos equipos e informarles que, el partido quedaba suspendido definitivamente por falta de garantías.”

55. El árbitro declaró irrevocablemente que era la Policía Nacional la encargada de la seguridad del estadio, no Atlético Nacional. El propio árbitro, máxima autoridad del compromiso, conoce que

suspendido definitivamente por falta de garantías.”

55. El árbitro declaró irrevocablemente que era la Policía Nacional la encargada de la seguridad del estadio, no Atlético Nacional. El propio árbitro, máxima autoridad del compromiso, conoce que el único responsable de aspectos de seguridad y orden público es la Policía Nacional. ¿Por qué entonces el CDC pretende trasladar esa responsabilidad a Atlético Nacional?

56. Por lo tanto, debido a que el CDC y los organismos disciplinarios están sometidos exclusivamente a los informes arbitrales y no a suposiciones subjetivas, la prueba que obra en el expediente demostró que el encargado de la seguridad era la Policía Naci onal y no Atlético

Nacional.

57. Esto tiene aún más relevancia puesto que el árbitro decidió suspender el partido, debido a “la información suministrada por las autoridades”, refiriéndose por supuesto a la Policía Nacional y además, que el partido quedaba suspendido por la “falta de garantías”, refiriéndose evidentemente a la falta de garantías que no podía otorgar la autoridad, la Policía Nacional.

58. El árbitro jamás se refirió en su informe a que la falta de garantías era ocasionada por Atlético Nacional, ni tampoco mencionó que por culpabilidad de Atlético Nacional, el partido debía ser suspendido.

59. El árbitro fue inequívoco en su informe. El partido no fue suspendido por culpabilidad, negligencia o falta de garantías de Atlético Nacional, si no de la Policía Nacional como exclusivo ente encargado de la seguridad del estadio.

60. Por lo tanto, si nuestra culpabilidad no es tan alta, a la luz de lo que consideró el árbitro en su

negligencia o falta de garantías de Atlético Nacional, si no de la Policía Nacional como exclusivo ente encargado de la seguridad del estadio.

60. Por lo tanto, si nuestra culpabilidad no es tan alta, a la luz de lo que consideró el árbitro en su informe arbitral, consideramos que la sanción no debe ser de tal proporción en nuestra contra, lo cual afecta a un gran sector de la hinchada que no tuv o ningún tipo de injerencia ni acción sobre la situación.61. Reconocemos que hay cierto grado de culpabilidad por los desórdenes originados dentro del estadio, pero eso no implica que mi culpabilidad sea de tal magnitud, que a nuestro club se le imponga la sanción máxima para este tipo de situaciones, ni especialmente, sancionando a todo el estadio como se analizará en el punto siguiente.”

c. Respecto a la reducción de la sanción.

62. Quedando absolutamente claro que, si bien Atlético Nacional como parte de la comisión y como organizador del partido es uno, pero no el único responsable de las conductas impropias de los espectadores del partido, no se entienden las razones por las cuales el CDC i mpuso una sanción consistente en la suspensión total de la plaza durante 6 fechas.

63. Esta sanción evidentemente es una excesiva teniendo en cuenta el grado de culpabilidad que tuvo Atlético Nacional en la conducta de los espectadores.

64. Al respecto, es menester tener en cuenta en primer lugar, que las conductas violentas de los espectadores tuvieron lugar única y exclusivamente en las tribunas norte y occidental del estadio.

65. Así quedó demostrado en absolutamente TODOS los informes de las distintas autoridades del partido, los cuales se citan a continuación.

espectadores tuvieron lugar única y exclusivamente en las tribunas norte y occidental del estadio.

65. Así quedó demostrado en absolutamente TODOS los informes de las distintas autoridades del partido, los cuales se citan a continuación.

66. En el informe del árbitro del partido, se estableció expresamente que: “Al minuto 53 y después que el equipo local marcó un gol. El juego se suspendió inicialmente por algunos minutos, producto del enfrentamiento entre hinchas de la barra local y visit ante, que se encontraban en el sector nor – occidental alta. El incidente continuo y se trasladó para la tribuna occidental alta y baja, porque los hinchas que se venían enfrentando se pasaron para esa localidad.”

67. Por su parte, el Comisario del Partido reportó en su informe que: “Luego de que las riñas se trasladaron de la tribuna norte alta a la occidental, muchas personas buscaron el terreno de juego como zona segura” (Sic) (…). Empiezan peleas que se traslada ron a la tribuna occidental y a la zona 1 del estadio” (sic).

68. De igual forma, el oficial de medios manifestó en su informe que: “Transcurrido el minuto 54 del partido hubo confrontación en la tribuna norte entre los hinchas del equipo local y visitante, después de traslado a la tribuna occidental y en ese momento el público buscando resguardo invadió la cancha.”

69. Por esa razón, rechazamos por completo la afirmación de la Comisión inmersa en el párrafo 31 de la Decisión Apelada en la que señaló que: “(…) bajo los elementos fácticos y probatorios analizados por este Comité, se ha logrado determinar que las conduc tas impropias fueron

de la Decisión Apelada en la que señaló que: “(…) bajo los elementos fácticos y probatorios analizados por este Comité, se ha logrado determinar que las conduc tas impropias fueron ocasionadas en todo el estadio como fue la invasión al terreno de juego y los diferentes actos de violencia que se propagaron de manera evidente por todo el escenario deportivo.

70. Nos preguntamos entonces, ¿qué elementos fácticos llevaron al CDC a concluir que los actos violentos se propagaron por todo el estadio, cuando no existe prueba alguna en el expediente que lo sustente?

71. De hecho, contrario a la conclusión a la que llegó el CDC en la Decisión Apelada, en el numeral 5 de la misma Resolución 080-2024, mediante el cual estudió y analizó las infracciones al artículo 84 del CDU cometidas por Junior F.C manifestó lo siguient e: “(…) bajo los elementos fácticos y probatorios analizados por este Comité, se ha logrado determinar que las conductas impropias quefueron ocasionadas por la barra de los espectadores identificados como del club visitante estuvieron ubicados en las tribunas Norte y Occidental parte baja y alta del estadio, como fue la invasión al terreno de juego y los diferentes actos de violencia.

72. Es decir, en el mismo partido y por exactamente los mismos hechos, el CDC aceptó que las conductas de los espectadores habían ocurrido exclusivamente en las tribunas norte y occidental del estadio y no en TODO el escenario deportivo.

73. No puede el CDC concluir en una resolución que los desmanes ocurrieron en todo el estadio y en otra, que solo tuvieron lugar en dos tribunas, si se trata de exactamente el mismo partido y de los mismos actores involucrados.

73. No puede el CDC concluir en una resolución que los desmanes ocurrieron en todo el estadio y en otra, que solo tuvieron lugar en dos tribunas, si se trata de exactamente el mismo partido y de los mismos actores involucrados.

74. Por esta razón, solicitamos que al igual que se decidió en el caso del Junior, Atlético Nacional sea únicamente sancionado con la suspensión de las tribunas norte y occidental del estadio.

75. Sumado a lo anterior, es necesario precisar que NO es cierto que los espectadores hayan incurrido en las conductas inmersas en los numerales 8 y 9 del artículo 84 del CDU. Estos artículos

señalan respectivamente que:

“Si de la falta se derivaren daños a las instalaciones deportivas, la suspensión será de dos (2) a seis (6) fechas.” “Incurrirá el club en la sanción anterior en caso de que el público agrediere a los árbitros, directivos, personal integrante de los equipos o autoridades, antes, durante o después del partido.”

76. La razón de lo anterior es simple, no obró prueba alguna en el expediente que demuestre que como consecuencia de las conductas de los espectadores: i) se generaros daños a las instalaciones deportivas o ii) se agredieron a los árbitros, directivos, personal del equipo o a las autoridades.

77. La comisión de estas conductas por parte de los espectadores no se evidencia en ninguno de los informes, en el acta del PMU ni en ningún otro medio probatorio.

78. Por esta razón, es claro que el rango de la sanción a imponer no debe ser de 2 a 6 fechas, como erróneamente se hizo en la Decisión Apelada, sino únicamente de 2 a 4 fechas.

78. Por esta razón, es claro que el rango de la sanción a imponer no debe ser de 2 a 6 fechas, como erróneamente se hizo en la Decisión Apelada, sino únicamente de 2 a 4 fechas.

79. Si no existen pruebas de daños a las instalaciones deportivas ni agresiones a oficiales, ¿Por qué el CDC está utilizando como fundamento los numerales 8 y 9 en contra de Atlético Nacional?

80. Simplemente pedimos nuevamente, que en base al principio de legalidad y debido proceso, seamos sancionados conforme a los hechos probados a través de pruebas que obtenga el ente investigador.

81. Imponer una sanción sobre unas conductas que no ocurrieron, además de vulnerar los derechos de Atlético Nacional, implican evidentemente una vía de hecho1 que estaría incurriendo el CDC, lo cual anularía por completo la Decisión Apelada.

82. Por estas razones, una sanción como la impuesta a Atlético Nacional es evidentemente excesiva y clamamos que el CDC rectifique su error, o la Comisión revoque parcialmente la Decisión

Apelada.

83. Si bien lo ocurrido se trató de una situación compleja, iniciada por hinchas del Junior frente a los cuales otros espectadores tampoco reaccionaron en una forma correcta, no puede ignorarse que el club cumplió con sus responsabilidades, tal como se demostró en el presente escrito.84. En este sentido, solicitamos respetuosamente que se realice una valoración probatoria acorde con los elementos que se han aportado al expediente y se aplique únicamente una sanción co

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