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DIMAYOR - Resolución 87 de 2023

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Detalles

Título
DIMAYOR - Resolución 87 de 2023
Autor
DIMAYOR
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2023

SC-CER571166

RESOLUCIÓN No. 087 de 2023 13 de diciembre de 2023

Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”

En uso de sus facultades legales y estatutarias,

PROCEDE A RESOLVER:

Artículo 1°. - Recurso de reposición formulado a través de apoderado por el señor Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio, jugador del registro del club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) contra el artículo 3º de la Resolución No. 081 de 2023, mediante el cual fue sancionado con suspensión de cuatro (4) fechas y multa de un millón cinco mil pesos ($1.005.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 63 del CDU de la FCF, por la conducta ocurrida en el partido disputado por la 3° fecha de Cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2023 contra el Club Deportes Tolima S.A.

Mediante correo electrónico del 04 de diciembre de 2023, el señor Ariel Alexander Arteta Granados, en calidad de apoderado del señor jugador Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación ante el Comité Disciplinario del Campeonato, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.

I. DECISIÓN RECURRIDA

1. “Sancionar al señor Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio Jugador del registro del Club Asociación

del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.

I. DECISIÓN RECURRIDA

1. “Sancionar al señor Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio Jugador del registro del Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con suspensión de cuatro (4) fechas y multa de un millón cinco mil pesos ($1.005.000) por incurrir en la infracción descrita en el literal g) del artículo 63 del CDU de la FCF, por la conducta ocurrida en el partido disputado por la 3° fecha de Cuadrangulares de la Liga BetPlay DIMAYOR II - 2023 contra el Club Deportes Tolima S.A.”

2. “Delegar al Club Asociación Deportivo Cali, la responsabilidad de iniciar campañas pedagógicas de sensibilización, en las que se involucre al señor Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio, tendientes a que en los escenarios en los que se desarrolle el FPC, y en especial en los que el Club investigado oficie como Local, se promuevan espacios en los que prime el respeto por la dignidad de las mujeres y se rechace cualquier manifestación que constituya violencia de género.”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOSC-CER571166

El recurrente en su escrito manifiesta que, esta instancia no garantizó el cumplimiento de los principios del derecho disciplinario, así como el debido proceso del disciplinable Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio.

Entre otros argumentos esbozó:

1. “NO EXISTE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA PRESUNTAMENTE REALIZADA

Se observa que el comité ajusta la presunta conducta cometida al texto del articulo 63 literal

Entre otros argumentos esbozó:

1. “NO EXISTE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA PRESUNTAMENTE REALIZADA

Se observa que el comité ajusta la presunta conducta cometida al texto del articulo 63 literal g, el cual se aparta de las descripciones de los hechos y el tipo penal que realmente se hubiere configurado en caso de haber sido probado dentro del proceso la ocurrencia de esta, en cabeza del disciplinable.

Como lo he manifestado anteriormente la responsabilidad que se aplica en materia del derecho disciplinario no es otra que la subjetiva, la cual permite el cotejo de los hechos reales frente al contenido de la norma, esto en busca de la realidad material de los hechos, pero también en garantía de la presunción de inocencia del disciplinable, frente a quien cualquier duda razonable que se genere dentro de la investigación deberá ser resulta a su favor.

(…)

mal podría siquiera pensarse que mi representado incurrió en una conducta que no está claramente tipificada por la norma y mucho menos sancionada por esta.”

2. “IMPARCIALIDAD DE LOS TESTIGOS

En cuanto a las declaraciones de la víctima, no se vislumbran dentro de la investigación taxativamente, la narración de los hechos con los detalles descriptivos de los mismos, a tal punto que su decisión no enfatiza en ella, solo se manifiesta que existe concomitantemente una denuncia penal que presuntamente fue interpuesta por ella, pero se deja claro que no es relevante tal acción penal para la toma de la decisión final.

(… )

De estas declaraciones se observa que lo manifestado por el testigo se opone en detalle a lo

denuncia penal que presuntamente fue interpuesta por ella, pero se deja claro que no es relevante tal acción penal para la toma de la decisión final.

(… )

De estas declaraciones se observa que lo manifestado por el testigo se opone en detalle a lo expuesto por la presunta víctima, ella manifiesta haber sido tocada en las nalgas(glúteos), mientras que el testigo considerado manifiesta lo que vio y afirmando que el disciplinable la toco entre la cintura y la cola (concepto del lenguaje coloquial para referirse a los glúteos) aspecto que se encuentra señalado dentro de este libelo en la imagen referida, dejando claro que la zona es el cuadrado lumbar, detalle que debió ser relevante y considerado al momento de valorar el acervo.

(… )SC-CER571166

Este testigo quien funge en la escena de los hechos como oficial de medios a favor del club quejoso, a quien su representante legal llamo en la solicitud de apertura de investigación “operario de la empresa”

“3. NO SE CONFIGURA LA VIOLENCIA DE GENERO

Al considerar necesario el rechazo a cualquier manifestación que constituya la violencia de género, se está abriendo claramente la posibilidad a que mi representado sea presuntamente señalado bajo esta afirmación, aspecto que traería serias consecuencias al considerar la persona publica que es, y es una amplia violación a su derecho de inocencia y al principio de buena fe que le cobija.”

“4. PREJUDICIALIDAD

En el caso particular de mi representado se ha manifestado por el club quejoso que existe una denuncia penal en relación con los hechos que dieron origen a esta investigación disciplinaria,

buena fe que le cobija.”

“4. PREJUDICIALIDAD

En el caso particular de mi representado se ha manifestado por el club quejoso que existe una denuncia penal en relación con los hechos que dieron origen a esta investigación disciplinaria, por lo que se hace necesario que este comité recuerde que el derecho disciplinario acoge en sus principios y fines los establecidos de primera mano por el legislador y la doctrina para el derecho penal, con el cual se busca proteger un bien jurídico tutelado, pero aun así la corte ha señalado que “Las máximas del derecho penal sólo son aplicables mutatis mutandis a los demás regímenes sancionatorios, lo cual quiere decir que su implementación no es plena, sino que admite excepciones, atenuaciones o paliativos que generalmente se derivan de los objetivos diferenciales que identifican a cada esfera del régimen sancionatorio.”

Consecuencia de lo anterior, solicitaron se reponga la Resolución No. 081 del 30 de noviembre de 2023, y se ordene el archivo de la investigación disciplinaria.

III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

En primer lugar, es preciso advertir al recurrente que, este Comité esta investido de potestad disciplinaria, la cual le otorga la posibilidad, de investigar, juzgar e imponer sanciones a los sometidos al régimen disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol. Así las cosas, la materialización de dicha potestad, está dirigida a la protección del bien jurídico denominado “Decoro y dignidad deportiva” como uno de los pilares fundamentales del fútbol asociado.

Resulta pertinente aclarar que las decisiones adoptadas por esta instancia, son completamente ajenas a

está dirigida a la protección del bien jurídico denominado “Decoro y dignidad deportiva” como uno de los pilares fundamentales del fútbol asociado.

Resulta pertinente aclarar que las decisiones adoptadas por esta instancia, son completamente ajenas a cualquier investigación de tipo penal que pueda surgir con ocasión a los mismos hechos, pues las competencias de este Comité se dan en el marco de la aplicación de las normas asociativas y principalmente las descritas en el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, el cual determina las consecuencias disciplinarias, en las que pueden incurrir los sujetos disciplinables a la luz del referido precepto normativo que, para descender al caso en concreto, resulta ser el señor Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio, quien fungió como jugador del registro del Club Asociación Deportivo Cali, para la fecha en la que ocurrieron los hechos.SC-CER571166

Habida cuenta de lo anterior, el recurso formulado por el apoderado del señor Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio, se orienta a cuestionar la decisión emitida por el Comité Disciplinario, sustentando en cuatro argumentos principales los motivos de inconformidad con la decisión. Bajo este entendido, el Comité evaluará cada uno de los argumentos formulados por el recurrente a fin de desatar el recurso de reposición.

1. Así las cosas, se debe aclarar que no le asiste razón al recurrente al afirmar que en el caso que nos ocupa, no existe tipicidad de la conducta presuntamente realizada por el investigado, aduciendo que la situación debió ser objeto de reproche disciplinario desde un aspecto subjetivo. R esulta

ocupa, no existe tipicidad de la conducta presuntamente realizada por el investigado, aduciendo que la situación debió ser objeto de reproche disciplinario desde un aspecto subjetivo. R esulta importante advertir que, una vez precisados los hechos relevantes, este Comité ratifica que la normatividad asociativa, expresada entre otros en el CDU de la FCF, atribuye responsabilidad desde un ámbito de aplicación personal a todos los sujetos disciplinables respecto de los cuales se logre establecer un grado de culpabilidad.

2. Lo anterior implica que los jugadores del FPC , en su calidad de sujetos disciplinables, deben desplegar su actuar con la exigencia de un comportamiento enmarcado en las disposiciones reglamentarias voluntariamente aceptadas al momento de inscribirse en la competición como jugadores del registro de un determinado club . De igual forma, su conducta al interior de los escenarios donde se disputan las competiciones organizadas por la DIMAYOR, debe orientarse al respeto por la dignidad y el decoro deportivo, máxime cuando la difusión que tiene el deporte, hace de estos sujetos figuras de amplio reconocimiento y ejemplo para la sociedad .

3. Es por esta razón, que el Comité no puede admitir lo esbozado por el recurrente orientado a eximirse disciplinariamente de l a conducta desplegada, teniendo en cuenta que el CDU de la FCF le traslada al disciplinado la responsabilidad emanada de la acción u omisión disciplinaria, tal como quedó demostrado en el presente caso, donde se sancionó al señor Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio, por la conducta descrita en el artículo 63 g) del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3° fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga Betplay

Roncancio, por la conducta descrita en el artículo 63 g) del CDU de la FCF, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 3° fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga Betplay Dimayor II 2023.

4. En lo referente a lo aducido como “imparcialidad de los testigos” es preciso poner de presente al recurrente el contenido del artículo 159 del CDU de la FCF, el cual expresamente señala que los informes de los oficiales del partido , tienen presunción de veracidad; así las cosas, al revisar el contenido del informe del comisario del partido, se denotó de manera expresa : “Al finalizar el primer tiempo del partido, la joven L L U S identificada con CC XXX (Se oculta identificación por protección de datos personales), de logística, informó que el jugador Teófilo Gutiérrez del equipo visitante (Cali) le había tocado la nalga en dos (2) oportunidades en el intermedio del partido.” lo que permite concluir que, las “declaraciones de la víctima” ya estaban incorporadas en el proceso dentro del informe del comisario de campo.

5. Frente a la consideración: “que lo manifestado por el testigo se opone en detalle a lo expuesto por la presunta víctima” encuentra esta instancia una incongruencia, en el sentido que el mismoSC-CER571166

recurrente está reconociendo que el contenido del informe del comisario de campo, corresponde a lo expuesto por la víctima, y con el cual el recurrente pretende desvirtuar la existencia de una falta disciplinaria, resaltando una diferencia de palabras, entre lo esbozado en la declaración del testigo presencial de los hechos con lo expuesto por la víctima al comisario de campo, lo cual es totalmente

disciplinaria, resaltando una diferencia de palabras, entre lo esbozado en la declaración del testigo presencial de los hechos con lo expuesto por la víctima al comisario de campo, lo cual es totalmente entendible, considerando que estamos hablando de dos personas diferentes que con el uso de vocablos diversos coinciden en una afectación a una víctima.

6. Esto no solo ratifica que, las pruebas obrantes en el expediente se incorporaron bajo el precepto de las garantías procesales de los intervinientes, sino que fueron sometid as a una rigurosa valoración, la cual permitió a este Comité concluir la culpabilidad del investigado en los hechos que fueron objeto de investigación, por lo que des de ya se advierte al recurrente que , el recurso de reposición no está llamado a prosperar.

7. En cuanto a la manifestación “NO SE CONFIGURA LA VIOLENCIA DE GENERO” esta instancia se permite aclarar que, en el fallo recurrido nunca se afirmó que el investigado fuera culpable de incurrir en conductas constitutivas de violencia de género; el alcance de lo expuesto en la decisión, se extiende a una recomendación especial al investigado y al Club, para que con base en lo ocurrido, se inicie una campaña de responsabilidad social, pedagógica y preventiva para que desde el FPC, se establezcan escenarios en los que se rechace cualquier manifestación que pueda constituir violencia de género, lo anterior considerando la influencia que tiene nuestro deporte y cada uno de sus actores en la población en general, así como considerando que la conducta reprochada se efectuó sobre un sujeto de protección especial por parte de nuestro ordenamiento, como lo es la mujer.

8. Finalmente, frente a la presunta “PREJUDICIALIDAD” invocada, es preciso indicar que el artículo

sobre un sujeto de protección especial por parte de nuestro ordenamiento, como lo es la mujer.

8. Finalmente, frente a la presunta “PREJUDICIALIDAD” invocada, es preciso indicar que el artículo 7 del CDU de la FCF, establece que , la responsabilidad disciplinaria proveniente de ese mismo precepto normativo, es independiente de cualquier tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa, perdiendo así asidero lo afirmado por el accionante en su escrito.

9. En cuanto al recurso de apelación invocado, se precisa al recurrente que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 171 del CDU de la FCF, (valor de la multa), para que esta instancia proceda a concederlo.

Conforme a lo anterior, el recurso de reposición formulado, no se encuentra llamado a prosperar y no se accederá a lo solicitado.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El Comité decidió no reponer la decisión recurrida en el entendido que los argumentos elevados por el recurrente no se encontraron procedentes en la medida que, las pruebas obrantes en el expediente fueron suficientes para demostrar la existencia de los hechos objeto de investigación, aún más cuando el mismo recurrente en su escrito ratifica la “declaración de la víctima” la cual se encuentra incorporada en elSC-CER571166

informe del comisario, tiene presunción de legalidad y fue sometido a una correcta valoración probatoria por parte de esta instancia.

Así mismo se resalta que los argumentos expuestos en el recurso, no lograron demostrar que la decisión adoptada por esta instancia, no se ajusta a hechos y las pruebas obrantes en el proceso.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

adoptada por esta instancia, no se ajusta a hechos y las pruebas obrantes en el proceso.

Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,

V. RESUELVE

1. No reponer la decisión contenida en el artículo 3º de la Resolución No. 081 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.

2. No conceder el recurso de apelación invocado por improcedente.

3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Artículo 2°. - Las sanciones económicas impuestas en esta resolución deberán cancelarse a la DIMAYOR dentro del término previsto en el artículo 20° del Código Disciplinario Único de la FCF, el cual señala:

“Artículo 20. Ejecución de la multa.

1. Los clubes o personas que hayan sido multados deberán cancelar el valor correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de notificación de la sanción. De no hacerlo quedarán inhabilitados para actuar en las fechas subsiguientes y si se tratare de un club, el mismo será sancionado con deducción de puntos de los obtenidos en el campeonato en curso o del siguiente campeonato.

Para tal efecto, la comisión o autoridad disciplinaria correspondiente, a través de resolución, hará la respectiva publicación sobre los inhabilitados por esta causa."

Fdo. Fdo.

GLORIA STELLA ORTIZ

Presidenta

WILSON RUIZ OREJUELA

Comisionado

Fdo.

JORGE IVÁN PALACIO

Comisionado

Fdo.

GEILER FABIÁN SUESCÚN PÉREZ

Secretario

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