DIMAYOR - Resolución 89 de 2023
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Detalles
- Título
- DIMAYOR - Resolución 89 de 2023
- Autor
- DIMAYOR
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
SC-CER571166
RESOLUCIÓN No. 089 de 2023 19 de diciembre de 2023
Por la cual se imponen unas sanciones EL COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CAMPEONATO DE FÚTBOL PROFESIONAL CATEGORÍAS “A” y “B”
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
PROCEDE A RESOLVER:
Artículo 1°. - Recurso de reposición formulado por el Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) contra los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 084 de 2023, a través de los cuales fueron impuestas unas sanciones al referido Club.
Mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2023, el Club Asociación Deportivo Cali, formuló recurso de reposición en subsidio de apelación ante el Comité Disciplinario del Campeonato, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Artículo 1°: Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con tres (3) fechas de suspensión total de la plaza, tres (3) fechas adicionales de suspensión parcial (Tribuna Occidental Central Baja y la Tribuna Norte) y multa de trece millones novecientos veinte mil pesos ($13.920.000), por incurrir en la in fracción descrita en los numerales 1, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5° Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga Betplay DIMAYOR II 2023, contra el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A ”
84 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5° Fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga Betplay DIMAYOR II 2023, contra el Club Deportivo Popular Junior F.C.S.A ”
“Artículo 2°: Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con derrota por retirada o renuncia y multa de veintitrés millones doscientos mil pesos ($23.200.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A.”
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito manifiesta que, el Club rechaza todo tipo de violencia, y resalta que se tomaron las acciones que consideraron necesarias para el correcto desarrollo del partido. Así mismo expresaron que desde la Dimayor no se ha dado ningún tipo de lineamientos o capacitaciones sobre cómo afrontar estas situaciones. “simplemente se han limitado a sancionar sin ofrecer ninguna solución”SC-CER571166
Entre otros argumentos esbozaron:
“Se solicita se corrija la errada actuación del árbitro al considerar que no había condiciones para continuar el partido. El informe arbitral se contradice con respecto al informe del Comisario y con respecto al acta del PMU. Por ejemplo, en el informe del Comisario se di ce que las personas que causaron los actos impropios “fueron retenida y retiradas oportunamente”, mientras que el árbitro indica que decide terminar el partido tras “no poderse controlar la situación”. Así mismo, el árbitro
causaron los actos impropios “fueron retenida y retiradas oportunamente”, mientras que el árbitro indica que decide terminar el partido tras “no poderse controlar la situación”. Así mismo, el árbitro indica que la decisión de suspender el partido se tomó “transcurridos 30 minutos y luego de haber agotado todos los recursos con la seguridad del estadio”, mientras que el informe del PMU indica que solo se esperaron 20 minutos y no se reportan más situaciones que hicieran pensar que no había garantías para continuar el partido.
Se solicita se revoquen las sanciones en contra del club porque se lograron identificar los infractores, lo que desvirtúa la responsabilidad objetiva de los clubes. Subsidiariamente, se solicita que la sanción de suspensión de plaza se modifique a una sanción de suspensión de tribunas conforme al antecedente del caso Tolima-Millonarios.
En cuanto a la idoneidad de la sanción, si se suspenden las tribunas desde donde ocurrieron los hechos, se mandaría un mensaje claro de que se han identificado los responsables, y que son ellos quienes deben pagar las consecuencias. En cambio, si se suspende a toda la plaza, el mensaje será el de “pagan todos, justos por pecadores” sin importar si actuaron bien o mal. Si el bien que se busca proteger es el espectáculo familiar, entonces se debe proteger a quienes actúan de manera adecuada.
Con base a lo expuesto solicit aron se reponga la decisión tomada en los artículos 1 y 2 de Resolución No. 84 de 2023 y se proceda a:
- Emitir desde Dimayor unos lineamientos bases para controlar la violencia y promover las capacitaciones que sean necesarias.
No. 84 de 2023 y se proceda a:
- Emitir desde Dimayor unos lineamientos bases para controlar la violencia y promover las capacitaciones que sean necesarias.
- Rectificar el error manifiesto del árbitro de declarar que no había garantías para continuar el partido.
- Revocar todas las sanciones en contra del Deportivo Cali, porque se identificaron los infractores que cometieron las faltas.
- Subsidiariamente, que se modifique la sanción, y en lugar de suspender la totalidad de la plaza, se suspenda únicamente a la Tribuna Occidental Central Baja y la Tribuna Norte por 2 fechas.
- Revocar la declaratoria de pérdida de partido y la imposición de la sanción económica.SC-CER571166
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
Previo a emitir pronunciamiento respecto del fondo del recurso de reposición y abordando la solicitud, en la que el Club pide a la Dimayor lineamientos base para controlar la violencia, resulta pertinente aclararle al recurrente que, el Comité Disciplinario del Campeonato de la Dimayor, está constituido como un órgano independiente, el cual en cumplimiento a lo descrito en el artículo 46 de los Estatutos Sociales de la Dimayor , lo conforman tres (3) miembros externos, abogados , ratificados por la Asamblea de Clubes Afiliados.
Habida cuenta de lo anterior, el Comité esta investido de potestad disciplinaria, misma que le otorga la posibilidad, de investigar, juzgar e imponer sanciones a los sometidos al régimen disciplinario de la
Clubes Afiliados.
Habida cuenta de lo anterior, el Comité esta investido de potestad disciplinaria, misma que le otorga la posibilidad, de investigar, juzgar e imponer sanciones a los sometidos al régimen disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol y a las normas del fútbol asociado , como lo es el Club Asociación Deportivo Cali.
Dicho lo anterior, l as decisiones adoptadas por esta instancia, son completamente ajenas e independientes del órgano de administración de la Dimayor; la anterior precisión resulta pertinente, pues llama la atención de esta instancia una manifestación del Club en la que textualmente esbozó: “hacemos un llamado a la Dimayor a que reforme su forma de actuar. Es muy fácil simplemente sancionar sin ofrecer ninguna solución”
Así las cosas, las competencias de este Comité, se dan dentro del marco de aplicación a las normas asociativas y principalmente las descritas en el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, el cual prevé las consecuencias disciplinarias, en las que pueden incurrir los sujetos disciplinables a la luz del referido precepto normativo, y en las cuales no tiene injerencia la Dimayor ni el órgano de administración, así como tampoco este Comité, pueden “reformar la forma de actuar” pues las competencias, su alcance y limites están plenamente descritos en las normas enunciadas.
Ahora bien , el recurso formulado por el Club Asociación Deportivo Cali , se orienta a cuestionar la s decisiones emitidas por el Comité Disciplinario del Campeonato , solicitando se revoque, rectifique o
Ahora bien , el recurso formulado por el Club Asociación Deportivo Cali , se orienta a cuestionar la s decisiones emitidas por el Comité Disciplinario del Campeonato , solicitando se revoque, rectifique o modifique la decisi ón recurrida. Bajo este entendido, el Comité evaluará cada uno de los argumentos formulados por el recurrente a fin de desatar el recurso de reposición.
1. En cuanto a la primera solicitud consistente en “rectificar el error manifiesto del árbitro ” quien decidió terminar el partido por falta de garantías, es preciso aclarar que no se configura la existencia de circunstancias que se califiquen como error, pues es el árbitro como primera autoridad disciplinaria en el campo de juego, en su informe reportó que, luego de haber agotado todos los recursos con la seguridad del estadio , y tras no poderse controlar la situación , tuvo que dar por finalizado el partido por faltas de garantías.
2. Lo anterior imposibilita que se habilite la intervención de esta instancia , como excepción a las reglas de juego, en las cuales las decisiones del árbitro son definitivas , pues de presentarse ese escenario, se estaría desnaturalizando la función del árbitro como máxima autoridad para laSC-CER571166
aplicación de las reglas de juego, y se transgrediría el principio de la unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas.
3. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al afirmar que el informe del árbitro presenta contradicciones con relación a lo reportado en otros informes y en el acta del PMU, porque, en primer lugar, frente a esa valoración probatoria, esta instancia ya emitió pronunciamiento dentro
contradicciones con relación a lo reportado en otros informes y en el acta del PMU, porque, en primer lugar, frente a esa valoración probatoria, esta instancia ya emitió pronunciamiento dentro del fallo recurrido y, con base a lo descrito en el artículo 159 del CDU de la FCF, en caso de una posible incongruencia en los informes de los oficiales de partido en relación con los hechos acaecidos en el terreno de juego prevalecerá el del árbitro , sin embargo el recurrente pretende de manera infundada demostrar la contradicción con el acta del PMU, por lo que desde ya se advierte que el recurso de reposición no está llamado a prosperar.
4. En el caso que nos ocupa, no es posible revocar la decisi ón con la cual fue sancionado el Club Asociación Deportivo Cali, pues quedó plenamente demostrada la culpabilidad del Club en las conductas impropias de espectadores endilgadas que , aun cuando el Club en el recurso relaciona e identifica a las personas que presuntamente ejecutaron los actos de (i) Lanzamiento de objetos, (ii) La invasión al terreno de juego y (iii) Los actos de violencia contra las personas, tal circunstancia no exime de la responsabilidad disciplinaria que recae sobre el Club, por las conductas descritas en el artículo 84 numerales1,4,5,6,7 y 9 del CDU de la FCF, las cuales como ya quedó acreditado, cumplieron todos los criterios de tipicidad exigidos por la referida disposición.
5. En cuanto a la solicitud de modificación de la sanción, es preciso aclarar al club que la dosificación de la misma, está ajustada a los parámetros descritos por el artículo 84 del CDU de la FCF, mismo
5. En cuanto a la solicitud de modificación de la sanción, es preciso aclarar al club que la dosificación de la misma, está ajustada a los parámetros descritos por el artículo 84 del CDU de la FCF, mismo que establece los límites de las sanciones a imponer y en el cual se debe tener en cuenta la concurrencia de circunstancias que atenúen o agraven la sanción.
6. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad respecto de la sanción consistente en suspensión total de plaza, es preciso indicar al recurrente que, aun cuando se pueda identificar una tribuna en específico en la que ocurrieron los hechos objeto de reproche , ello no quiere decir que la sanción se deba circunscribir de manera exclusiva a tal gradería. Lo anterior sobre la base de que un factor determinante a la hora de establecer una sanción es la gravedad de los hechos en cada caso concreto, por lo que no tiene asidero la posibilidad de modificar la sanción a través de la cual se impuso la suspensión total de la plaza. Esto es, atendiendo la magnitud de los hechos plenamente identificados en la decisión a través de la cual se impuso la sanción.
7. Puntualmente, el comité advierte que la dosificación de la sanción se estimó conforme a diferentes pronunciamientos de la propia instancia y, decisiones de su superior jerárquico, en particular en la Resolución No. 021 de 2022, emitida por la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, en donde
textualmente si indicó:
“2.10. En cuanto a la dosificación realizada por el Comité Disciplinario del Campeonato, esta Comisión no presenta ningún reparo, en la medida en que la sanción
textualmente si indicó:
“2.10. En cuanto a la dosificación realizada por el Comité Disciplinario del Campeonato, esta Comisión no presenta ningún reparo, en la medida en que la sanción impuesta por las conductas realizadas por los espectadores de (…) se fundó en laSC-CER571166
invasión masiva presentada, además de los daños en personas y en cosas, acrecentando así la gravedad de los hechos acaecidos.” “tampoco se le puede aplicar el artículo 83 literal h) del CDU pues no se dan los presupuestos allí señalados, es decir, que “por un factor del cual es responsable el club, un partido no puede disputarse o se termina anticipadamente por disposición del árbitro.”, pues, la responsabilidad del club ya se trasladó a las personas que cometieron la infracción.”
8. En lo referente a la solicitud de revocar la decisión con la que se decretó la pérdida del partido por retirada o renuncia, así como la consecuente multa, el Comité considera que para el caso concreto no se configura la existencia de circunstancias que se califiquen como error manifiesto en la decisión adoptada por el árbitro, pues como se señaló en precedencia, fue este último quien en el terreno de juego alertó sobre la falta de garantías para que se pudiera dar continuidad al encuentro deportivo, razón por la cual lo dio por terminado.
9. En ese sentido , al ser la primera autoridad disciplinaria quien hizo ca lificación respecto de los hechos objeto de investigación, este comité queda inhabilitado para modificar o revo car tal decisión, porque como bien ya se ha señalado, no se configuró una circunstancia de error manifiesto, para que se pueda aplica r a la excepción a las reglas de juego, en las cuales las
decisión, porque como bien ya se ha señalado, no se configuró una circunstancia de error manifiesto, para que se pueda aplica r a la excepción a las reglas de juego, en las cuales las decisiones del árbitro son definitivas.
10. Lo anterior encuentra un mayor sustento en el hecho que este Comité, en ocasiones anteriores, ha efectuado valoraciones que han accedido a pretensiones de esta naturaleza, situación que derivó en la existencia de una comunicación de la Comisión Arbitral Nacional de fecha 11 de noviembre de 2020 y un c oncepto remitido en el año 2018 por parte de la Federación Colombiana de Fútbol, ratificado el 05 de octubre de 2021. En estos documentos, de manera concreta se concluye que con decisiones que acceden a solicitudes como la que constituye el presente recurs o “se desnaturaliza la función del árbitro como máxima autoridad para la aplicación de las Reglas de Juego y se transgrede frontalmente el principio de unidad de las Reglas de Juego y la norma que establece que las decisiones del árbitro son definitivas”.
11. Conforme a lo anterior, el recurso de reposición formulado, no se encuentra llamado a prosperar y no se accederá a lo solicitado.
12. En cuanto al recurso de apelación interpuesto, y una vez verificadas las disposiciones establecidas en el Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, particularmente, los artículos 171, 172 y 17 3, este Comité concederá el recurso de apelación interpuesto por el Club Asociación Deportivo Cali, contra los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 084 de 2023.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
Asociación Deportivo Cali, contra los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 084 de 2023.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión recurrida en el entendido que los argumentos elevados por el recurrente no se encontraron procedentes en la medida que, las pruebas obrantes en el expediente fueronSC-CER571166
suficientes para demostrar la existencia de los hechos objeto de investigación, así como no se configuran circunstancias que permitan acreditar el error manifiesto en los informes oficiales del partido, para que las decisiones objeto de estudio puedan ser revocadas, corregidas o modificadas.
Así mismo se resalta que los argumentos expuestos en el recurso, no lograron demostrar que la decisión adoptada por esta instancia, no se ajusta a los hechos y las pruebas obrantes en el proceso.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE
1. No reponer las decisiones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Resolución No. 084 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Conceder el recurso de apelación interpuesto por el Club Asociación Deportivo Cali, contra los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 084 de 2023.
3. Remitir a la Comisión Disciplinaria de la D imayor de manera integral, el expediente disciplinario adelantado por este Comité Disciplinario del Campeonato, en lo referente a las decisiones tomadas en la Resolución No. 084 de 2023.
adelantado por este Comité Disciplinario del Campeonato, en lo referente a las decisiones tomadas en la Resolución No. 084 de 2023.
Artículo 2°. - Recurso de reposición formulado por el Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) contra el artículo 3° de la Resolución No. 0 84 de 2023, a través del se decidió Sancionar al Club , con multa de cinco millones ochocientos mil de pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 77 del Reglamento de la Liga Betplay Dimayor II – 2023, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A.
Mediante correo electrónico del 11de diciembre de 2023, el Club Asociación Deportivo Cali, formuló recurso de reposición ante esta instancia, esto en el término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Sancionar al Club Asociación Deportivo Cali (“Cali”) con multa de cinco millones ochocientos mil de pesos ($5.800.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal f) del artículo 78 del CDU de la FCF, concordante con el artículo 77 del Reglamento de la Liga Betplay DIMAYOR II – 2023, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha de CuadrangularesSC-CER571166
Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Deportivo Popular Junior
2023, por los hechos ocurridos en el partido disputado por la 5ª fecha de CuadrangularesSC-CER571166
Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra el Club Deportivo Popular Junior
F.C.S.A.”
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
Entre otros argumentos esbozaron:
“Según las consideraciones dadas por el Comité para tipificar e imponer la sanción, se tomaron en cuenta los siguientes aspectos: (i) la falta de garantías a la que refiere el Oficial de Medios guarda relación con los hechos lamentables que tuvieron lugar en el estadio en donde oficiaba como local el Club Asociación Deportivo Cali, y que dieron origen igualmente a la terminación anticipada del partido, tal y como fue reportado por el Árbitro del partido y el Comisario de Campo; (ii) el contenido del artículo 77 del Reglamento de la Liga BetPlay DIMAYOR II – 2023; (iii) al ser reportado por parte del Oficial de Medios que la entrevista super flash no pudo realizarse por falta de garantías, por hechos atribuibles al club local quien es el encargado de la seguridad del partido, se advierte un incumplimiento de la disposición precitada; y, (iv) lo tipificado en el artículo 78 del CDU, relativo a las “otras infracciones del Club
(…)
Recibir esta nueva sanción con base en los informes del oficial de medios, del árbitro del partido y del comisario de campo, llenos de contradicciones, y que aducen que el motivo por el cual se produjo la infracción fue un hecho sobre el cual también se recibieron dos sanciones en la misma Resolución es violatorio del debido proceso, en tanto que el artículo 9 literal b), de la Ley 49 de 1993 prescribe
la infracción fue un hecho sobre el cual también se recibieron dos sanciones en la misma Resolución es violatorio del debido proceso, en tanto que el artículo 9 literal b), de la Ley 49 de 1993 prescribe expresamente que: Las Federaciones Deportivas Nacionales y sus divisiones profesionales, deberán prever, obligatoriamente, ..., la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, ...” (líneas propias)”
Con base a lo expuesto se solici tó a esta instancia reconsiderar la sanción impuesta, ya que según su dicho no existen motivos realmente fundados ni material probatorio suficiente que logre desvirtuar la presunción de inocencia del Club.
III. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ
En primera medida, se resalta que el recurso formulado por el Club se orienta a cuestionar la imposición de la sanción, bajo dos líneas argumentales precisas: (i) Por un lado, aduce existen contradicciones entre el informe del oficial de medios con el del árbitro del partido , (ii) Por el otro lado, afirma que se está vulnerando el debido proceso, con el sustento de que Club ya fue objeto de dos sanciones por los mismos hechos.
Así las cosas, una vez establecido el alcance argumentativo presentado por el Club en el recurso de reposición, el Comité procederá a evaluar lo pertinente con el fin de desatar y dar trámite al mismo.SC-CER571166
1. En cuanto al primer o de los argumentos, este Comité ratifica las consideraciones expresadas en la decisión de primera instancia, ya que en la valoración probatoria se pudo establecer y tener como un hecho cierto que, como consecuencia de los desmanes provocados por los espectadores identificados como hinchas del Club Asociación Deportivo Cali en el estadio Palma Seca, el partido
un hecho cierto que, como consecuencia de los desmanes provocados por los espectadores identificados como hinchas del Club Asociación Deportivo Cali en el estadio Palma Seca, el partido tuvo que ser terminado por el árbitro de manera anticipada, razón por la cual no se pudo llevar a cabo la entrevista super flash establecida en el reglamento de la Liga Betplay Dimayor II – 2023, pues no se evidenciaron las garantías necesarias para poder dar continuidad al enc uentro deportivo.
2. En ese sentido, no son de recibo los argumentos del Club que, se adscriben a un escenario hipotético, en donde aun cuando el partido tuvo que ser terminado por falta de garantías, el oficial de medios tenía la responsabilidad de convocar a los jugadores, para que estos cumplieran con las disposiciones reglamentarias previstas y referentes a la realización de la entrevista super flash post partido, por lo que se advierte que la falta disciplinaria se encuentra debidamente acreditada, y es por esta razón el recurso de reposición interpuesto no está llamado a prosperar.
3. Sobre la posible vulneración al debido proceso, al considerar el recurrente que el Club fue objeto de una sanción por una conducta respecto de la cual también fue emitida una sanción por este mismo órgano disciplinario, es necesario precisar que los hechos objeto de investigación disciplinaria independientemente de ocurrir en el desarrollo del mismo partido tienen total independencia, motivo por el cual, el tipo disciplinario endilgado es totalmente diferente.
4. Así las cosas, los hechos que dieron origen a la sanción recurrida, está n plenamente identificados y se encajan dentro de las conductas que sanciona el CDU de la FCF, en el literal f) del artículo que
4. Así las cosas, los hechos que dieron origen a la sanción recurrida, está n plenamente identificados y se encajan dentro de las conductas que sanciona el CDU de la FCF, en el literal f) del artículo que expresamente señala: “ Al club que no cumpla con las disposiciones establecidas por el organizador del campeonato para el desarrollo de los partidos, protocolos de seguridad e identificación, premiaciones del certamen y cualquier otra disposición de naturaleza reglamentaria en relación con el partido o espectáculo deportivo.” Esto, permite concluir, que, desde ningún punto de vista, este comité ha desconocido garantías fundamentales propias de cualquier procedimiento, porque además de velar para que en cada una de las etapas procesales agotadas se protegiera el debido proceso, se precisa que la decisión recurrida se emitió con base en los hechos y las pruebas debidamente aportados en incorporados al proceso.
5. Como consecuencia de lo anterior el Comité Disciplinario del Campeonato decide no reponer la decisión recurrida y por el contrario ratifica el contenido de la decisión impuesta a través del artículo 3° de la Resolución No. 084 de 2023
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El Comité decidió no reponer la decisión recurrida en el entendido que los argumentos elevados por el recurrente no se encontraron procedentes, pues las pruebas obrantes en el expediente fueron suficientes para demostrar la existencia de los hechos objeto de investigación que tuvieron origen en la terminación anticipada del partido por falta de garantías. Lo anterior basado en la protección a las garantíasSC-CER571166
procesales de los intervinientes, así como también al considerar que la decisión recurrida, está acorde
anticipada del partido por falta de garantías. Lo anterior basado en la protección a las garantíasSC-CER571166
procesales de los intervinientes, así como también al considerar que la decisión recurrida, está acorde con los hechos objeto de investigación y respecto de los cuales esta instancia ya hizo pronunciamiento de fondo.
Por lo anteriormente descrito el Comité Disciplinario del Campeonato,
V. RESUELVE
1. No reponer la decisión contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 084 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Artículo 3°. - Recurso de reposición formulado por el Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) contra los artículos 4° y 5° de la Resolución No. 084 de 2023, a través de los cuales fueron impuestas unas sanciones al referido Club.
Mediante correo electrónico del 11de diciembre de 2023, el Club Atlético Nacional S.A. , formuló recurso de reposición en subsidio de apelación ante el Comité Disciplinario del Campeonato, esto es, dentro del término contenido en el artículo 173 del CDU de la FCF.
I. DECISIÓN RECURRIDA
“Artículo 4°: Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con dos (2) fechas de suspensión total de la plaza y con dos (2) fechas adicionales de suspensión parcial de la plaza correspondiente a la Tribuna norte y a la Tribuna Noroccidental y multa de once millones
suspensión total de la plaza y con dos (2) fechas adicionales de suspensión parcial de la plaza correspondiente a la Tribuna norte y a la Tribuna Noroccidental y multa de once millones seiscientos mil pesos ($11.600.000), por incurrir en la infracción descrita en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 84 del CDU de la FCF, por la conducta desplegada en el partido disputado por la 5a fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II 2023 contra El Equipo del Pueblo S.A.”
“Artículo 5°: Sancionar al Club Atlético Nacional S.A. (“Nacional”) con derrota por retirada o renuncia y multa de veintitrés millones doscientos mil pesos ($23.200.000) por incurrir en la infracción contenida en el literal h) del artículo 83 del CDU de la FCF, en el partido disputado por la 5a fecha de Cuadrangulares Semifinales de la Liga BetPlay DIMAYOR II2023 contra El Equipo del Pueblo S.A.”SC-CER571166
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
El club recurrente en su escrito reconoce que, un sector de los asistentes al partido se comportó de manera inadecuada causando desórdenes dentro del estadio , el escrito resalta que desde el Club se rechaza contundentemente este tipo de conductas, las cuales no representan los valores y principios de Atlético Nacional.
Entre otros argumentos esbozaron:
“quisiéramos reiterar nuevamente que el Partido no debió ser terminado anticipadamente por el árbitro, dado que si bien se presentaron desórdenes en una tribuna del estadio y el partido fue
Entre otros argumentos esbozaron:
“quisiéramos reiterar nuevamente que el Partido no debió ser terminado anticipadamente por el árbitro, dado que si bien se presentaron desórdenes en una tribuna del estadio y el partido fue interrumpido, los miembros de logística en colaboración con miembros de la Policía Nacional, lograron controlar oportunamente a las personas que pretendían ingresar al terreno de juego, motivo por el cual de haber sido un poco más paciente el árbitro, pudo haber reanudado el Partido para disputar los diez minutos restantes.
En este tipo de procedimientos siempre se tiene en cuenta la diligencia y acciones que hace un club, no sólo para prevenir desórdenes (lo cual es imposible en situaciones como estas) sino para contrarrestar y defender la integridad del partido y por supuesto, del campeonato. Por ende, no debe restársele importancia al hecho que Atlético Nacional, en su máximo obrar diligente, logró que no hubiese una invasión al campo de juego.
Incluso, en el informe del delegado del Partido, puede corroborarse que la logística del Club junto con la Policía Nacional, procedieron con la evacuación de los asistentes y que finalmente, tanto jugadores como cuerpo arbitral lograron ingresar sin mayores inconvenientes a los camerinos.
(… )
Creemos que la errada decisión del árbitro se dio más por el resultado que había en ese momento, que por una supuesta falta de garantías. Sin embargo, esta fatídica decisión del árbitro le está causando un perjuicio a nuestro club, que como demostraremos a continuación, no ha ocurrido con otras situaciones mucho más graves.
E
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